REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005985
ASUNTO : OP01-R-2012-000289


Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.807.434.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000289, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2J-4772-12, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005985, seguido contra el Penado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA. Cúmplase…”

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: procede a INHIBIRSE, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000289, y por cuanto se observa la Inhibición planteada por la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado, ordena remitir el presente recurso de apelación, a la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente Recurso en la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YACQUELINE MARQUEZ.-

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), la Sala Accidental N° 01 de esta Corte de Apelaciones, dicta auto en el cual señala, que en virtud de haber cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Temporal, se ordena mantener la distribución de la Ponencia Anterior.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), esta Alzada, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000289, emanado de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 061-13, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005985, seguido en contra del acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Asimismo, se ordena agregar a los autos escrito suscrito por el abogado Efraín Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de dos (02) folios útiles. Cúmplase…”


En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000289, interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESUS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-005985, seguido en contra del acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”


En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto que para el día jueves seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2012-000289, seguido al acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud de la Licencia Otorgada al Abg. SAMER RICHANI SELMAN, Juez Presidente de esta Alzada, en el lapso comprendido entre el cinco (05) y seis (06) de junio de dos mil trece (2013), por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de finiquitar la Venta de un Apartamento de su propiedad en la ciudad de Valencia estado Carabobo, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día martes dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013); a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.-

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, levanto acta en la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusados ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.807.434, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000289, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente SAMER RICHANI SELMAN y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRÍAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.807.334, nacido en fecha 09-08-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Calle la Marina, frente al Comando de la Guardia, Sector Punda, Los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el Abg. Efraín Moreno Negrín. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Efraín Moreno Negrín, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Buenos días señores Magistrados, y todas las partes presentes, esta defensa interpone formal Recurso De Apelación De Sentencia, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Reinaldo Rafael Guilarte y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, específicamente en dos denuncias la primera por falta de motivación de la sentencia, se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 364, Ordinales 3° y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho o declaración de la testigo Francis Maria Marcano, familiar directo de la víctima y supuesto testigo presencial de los hechos, sin analizar la contradicción manifiesta en el cual incurre el referido testimonio, con la declaración del también testigo presencial y víctima de los hechos, ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo puede estimarse como un único elemento, lo cual no era suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, más cuando había otro testigo presencial que indicó no haber podido identificar a los autores de los hechos; esta falta de comparación, concatenación y análisis de ambos testimonios, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido; las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el Juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser así se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, que deben ser un cumulo y no una simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda Denuncia Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74, Ordinal 1º del Código Penal, referente a la atenuante especifica referida a la minoridad de edad para el establecimiento de la pena a imponer; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 453 ejusdem. En la sentencia recurrida, se señala en el capítulo correspondiente a la penalidad, que “…la conducta del Acusado -anteriormente identificados- en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS…”; es así, que el ciudadano Juez al momento de hacer el cálculo de la pena a imponer, por imperativo del artículo 37 del Código Penal, aplicó el término medio de la pena normalmente aplicable, pero omitió el contenido de la referida norma, donde se indica que “…se reducirá hasta el límite inferior…según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes… que concurran en el caso concreto. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Ministerio Público del estado, ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que no dieron contestación al referido recurso. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, contestando en el acto que no. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 primero, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000289, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Juicio Oral de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.807.434, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2010-005985, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 453 –encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Reinaldo Rafael Guilarte y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en razón de los siguientes argumentos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2010-005985, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

… Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 435 y 453 –primer aparte- de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes. (Omissis…)

Por tal razón, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tendrá solo competencia para conocer los puntos de la sentencia que se impugnan a través del presente escrito.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 453 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia del día 30 de octubre de 2012, al concluir el juicio oral y publico celebrado durante sucesivas audiencias y que fuera publicado su texto integro el día 07 de noviembre de 2012.

En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes nos encontramos legitimados para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme (sic) a lo previsto en el articulo 451 ejusdem. (Omissis…)

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, considera que la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el ordinal 2° (Omissis..)

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 453 ejusdem.

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se denuncia la inmotivacion manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 364, Ordinales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho o declaración de la testigo FRANCIS MARIA MARCANO, familiar directo de la victima y supuesto testigo presencial de los hechos, sin analizar la contradicción manifiesta en el cual incurre el referido testimonio, con la declaración del también testigo presencial y victima de los hechos, ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo puede estimarse como un único elemento, lo cual no era suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, mas cuando había otro testigo presencial que indicó no haber podido identificar a los autores de los hechos; esta falta de comparación, concatenación y análisis de ambos testimonios, conlleva a la inmotivacion del fallo recurrido; las circunstancias debatidas en el juicio oral y publico, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el Juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser así se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, que deben ser un cúmulo y no una simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otro términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

No puede el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña trascripción de las mismas y luego establecer si la valora o no, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar, transcribir y dársele valor a las pruebas, referidas a las testimoniales de ERIKA KATIUSCA GOMEZ GUILARTE, a la cual no se le da valor probatorio, FRANCIS MARIA SERRANO, a la cual se le otorga valor probatorio y RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, a la cual también se le da valor probatorio, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; toda vez que las testimoniales valoradas de JESUS NICOLAS SANCHEZ, ELVIA MARINA ANDRADE, solo permiten demostrar el cuerpo del delito, pero no aportan nada con respecto a la responsabilidad penal o no del acusado; la comparación, concatenación y análisis en conjunto de las pruebas que se incorporen al juicio, es una labor indispensable del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, asi pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estiman se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.

En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el Capitulo II, denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, luego de unas citas doctrinales y jurisprudenciales, que:

“…Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha lunes once (11) de junio de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración de la testigo ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.670 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo no tengo que decir nada en contra de Gregory, no se quien mató a REINALDO, yo solo quiero que busquen a los que declararon en contra de GREGORY, yo estaba en mi casa limpiando y me llamó mi abuelo informándome que me fuera para el CDI porque a REINALDO le habían dado unos tiros. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué parentesco tiene con la víctima REINALDO RAFAEL GUILARTE? Respuesta: El era mi hermano. ¿Dónde ocurrió el hecho? Respuesta: En casa de la señora Francys en el sector Los Cocos. ¿Sabe el motivo por el cual asesinaron a su hermano? Respuesta: Creo que tenían problemas.
No es valorado el presente testimonio, en virtud que la ciudadana ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE no es testigo presencial de los hechos ocurridos.
2) Declaración de la testigo FRANCYS MARÍA MARCANO, V-11.539.497 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Resulta que cagalancha y Gregory se metieron a mi casa y amenazaron a mi hermano que si hablaba lo iban a matar, mi sobrino REINALDO estaba en el fondo echando maíz a los pollos y desde la sala empezaron a disparar y le metieron un poco de tiros a mi hijo RICHARD SERRANO y a mi sobrino REINALDO GUILARTE, mi hijo RICHARD se salvó porque se hizo el muerto y mi hijo menor tiene tres 03 años estaba detrás REINALDO, todo los tiros que entraban le explotaban adentro porque si no también fuera un muerto, mi sobrina tubo que guindársele al cagalancha; ellos llegaron con una pistolota y después se fueron diciendo ya matamos a Richard y a REINALDO se iban riendo por el camino, todos los vecinos de al lado los recogieron y los llevaron al CDI. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Sabe el nombre del sujeto que apodan “cagalancha”? Respuesta: Lo conozco por cagalancha. ¿Diga las características fisonómicas de GREGORY? Respuesta: Es bajito, un poco gordito, morenito y tiene un lunar en la cara por eso lo reconocí. ¿Cuándo y donde ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en mi casa en Los Cocos, calle La Marina, casa numero 8-25, hace como dos años, en horas del día. ¿Observó cuando GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y el sujeto apodado “cagalancha” dispararon a su sobrino REINALDO GUILARTE y a su hijo RICHARD SERRANO? Respuesta: Si, yo estaba en la sala y vi que pasaron por la sala y yo me escondí en el cuarto y escuché varios disparos salí corriendo a ver y estaban cagalancha y GREGORY cayéndole a tiros a mi hijo y a mi sobrino. ¿Observó las armas utilizadas por GREGORY y “cagalancha”? Respuesta: Si, eran pistolas con peines largos.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la participación del hoy Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, como la persona que acompañaba al sujeto apodado “cagalancha” y entre ambos portando armas de fuego dispararon en varios ocasiones contra la humanidad del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE y RICHARD SERRANO, siendo reconocido por la presente testigo por el lunar en su cara.
3) Declaración de la Médico Forense ELVIA MARINA ANDRADE, V-4.771.626, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En primer lugar, rendí experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO, quien para ese entonces contaba con 18 años de edad, residenciado en el sector Los Cocos y en segundo lugar hice levantamiento practicado al cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE, quien también contaba con 18 años de edad para el momento en que fue asesinado. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en el sector Los Cocos, calle La Marina, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 19 de agosto de 2010, a las 09:30 horas. ¿Qué número y fecha poseen las citadas experticias practicadas? Respuesta: La practicada a RICHARD SERRANO no tiene numero y es de fecha 02/09/2010 y la practicada al cadáver de REINALDO RAFAEL GUILARTE es la numero 193 de fecha 02/09/2010. ¿Qué arrojaron ambas experticias? Respuesta: En la practicada a RICHARD SERRANO se aprecia varias heridas por arma de fuego en región malar izquierda, región escapular izquierda, en región axilar izquierda y en mano derecha; mientras que, en la experticia practicada al cadáver de REINALDO GUILARTE se aprecia cuatro heridas por arma de fuego, en el brazo izquierdo, hemitorax lateral izquierdo, fosa ilíaca izquierda y en el tercio inferior del muslo izquierdo, llegándose a la conclusión de que la muerte se produjo por: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE CARDIO HEPADO PULMONAR PRODUCTO POR ARMA DE FUEGO. ¿Reconoce el contenido y firma de ambas experticias? Respuesta: Si lo reconozco en ambas.
Es valorado el presente testimonio, en virtud que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego.
4) Declaración del Funcionario JESÚS NICOLÁS SÁNCHEZ DÍAZ, V-17.349.610 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“El 19 de agosto del año 2010, me trasladé con WISMARCK VELÁSQUEZ hacia la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar para hacerle una inspección técnica a un cadáver del sexo masculino, se le pudo apreciar forma de orificio y un abotonamiento, una vez fijado el cadáver, colectamos una franela que tenia puesto el cadáver; a las doce del medio día nos trasladamos hacia la calle La Marina de Los Cocos a realizar una inspección técnica del sitio del suceso en donde se pudo colectar tres conchas de bala, asimismo, se colecto en la casa mancha de aspecto color pardo rojizo; una vez fijado el sitio del suceso nos trasladamos a Porlamar y reconozco mi firma y el contenido en la presente inspección Nº 1685, guardando relación I 618675 del CICPC. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué resultados arrojó la inspección técnica realizada? Respuesta: La existencia de un cadáver con varias heridas por arma de fuego y se colectó una franela color negro con rayas blancas y manchas de color pardo rojizo. ¿Cómo se enteran de los hechos? Respuesta: A través de llamada telefónica realizada por funcionarios de INEPOL quienes informaron acerca del ingreso de un cuerpo sin vida al CDI de Los Cocos. ¿Tiene conocimiento como se llamaba la persona fallecida? Respuesta: Por entrevistas realizadas a los familiares nos enteramos que respondía al nombre de REINALDO RAFAEL GUILARTE. ¿Hubo algún lesionado? Respuesta: Si, el primo del occiso RICHARD SERRANO presentó varias heridas por arma de fuego en el mismo hecho. ¿Practicó alguna detención? Respuesta: No.
Se valora dicho testimonio, ya que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego de nombre RICHARD SERRANO, así como también la existencia de un sitio de suceso donde ocurrió el hecho y una prenda de vestir que vestía el hoy occiso.
5) Declaración del testigo y víctima RICHARD JAVIER SERRANO V-21.324.695 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Lo que pasa yo no lo conozco a el ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y el no tiene nada que ver en eso. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Observó quien le disparó? Respuesta: Estábamos de espalda y de repente escuchamos los tiros. ¿Sabe el motivo por el cual le dispararon? Respuesta: Reinaldo no tenía problemas con nadie, yo tuve problemas con unos tipos.
Se valora el presente testimonio, porque se determina la existencia de personas que atentaron contra la integridad física del testigo y del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE. ..”

Luego indica el Juez de la sentencia recurrida, en el Capitulo III, al cual denomina CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que:

“…En este propósito, y de la lectura del artículo 405 se observa claramente que, la acción consiste en “dar muerte a una persona intencionalmente” es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima (REINALDO RAFAEL GUILARTE), muerte que se materializó a través de varios disparos hechos con un arma de fuego por el sujeto activo GREGORY DANIEL MATA CARREÑO.
En este tipo de delito, se ataca al Bien Jurídico por excelencia dentro
de una sociedad democrática, como lo es la vida.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado causó la muerte de la víctima vulnerándole el derecho a la vida, cuyo fundamento constitucional aparece recogido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conviene precisar que, en relación al único medio de prueba que señala a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO como la persona que disparó en contra de REINALDO RAFAEL GUILARTE la mañana del 19 de agosto de 2010 siendo un testimonio rendido por un familia consanguíneo de la víctima, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 31/03/2009, decisión numero 115:
“[…] el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima… por tanto la incorporación y valoración de éstos se realizan conforme a derecho […]”
Sobre la base de este importante criterio de la Sala de Casación Penal, no obstante, que haya sido un solo órgano de prueba que señale a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO como el autor del hecho, el mismo tiene solidez jurisprudencial que lo avala conforme a derecho.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que, el Acusado plenamente identificado, dio muerte a la víctima utilizando para perpetrar el hecho punible un arma de fuego, tal y como quedó descrito en el presente fallo.


De la transcripción anterior se obtiene, que el ciudadano Juez considero plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi representado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, con la declaración de la ciudadana FRANCIS MARIA MARCANO, familia consanguínea de la victima, la cual debemos estar consciente que por esa sola circunstancia no le resta valor probatorio, pero la dejó de analizar y comparar con la declaración del también testigo presencial y victima del hecho RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, quien indicó en el juicio oral y publico, como se recoge en el propio texto de la sentencia, que “Lo que pasa yo no lo conozco a él ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y él no tiene nada que ver en eso…” , asi pues, del contenido de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos y analizadas luego de haber tenido la inmediación con cada una de ellas, que existe la duda razonable de si efectivamente GREGORY DANIEL MATA CARREÑO estuvo presente en el lugar de los hechos; el Juez de la sentencia recurrida, omitió este análisis y comparación entre ambas pruebas, lo cual conlleva a establecer la falta de certeza probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y por ende, se imponía la duda razonable, que lo ampara dentro del proceso penal y obra a su favor, por lo que la declaración de la ciudadana FRANCIS MARIA MARCANO por si sola, como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye un solo indicio de culpabilidad; mas cuando existe otra prueba que comparada permite establecer una contradicción manifiesta entre ambas.

Al respecto, no debemos olvidar, que para “…condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningun tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Sentencia Nº 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es asi como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cúmulo de pruebas que se aprecien a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes.

En este sentido no puede pretender la Juez de la sentencia recurrida, obtener la certeza de culpabilidad solo con la declaración de la ciudadana FRANCIS MARIA MARCANO, que esta en contraposición con la declaración del testigo presencial y victima RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, toda vez que ella constituyen un solo indicio de culpabilidad; lo que genera en este caso una duda razonable de que lo declarado por ella allá ocurrido tal y como lo manifestó en la audiencia o hubo una predisposición por ser familiar consanguíneo de la victima Reinaldo Rafael Guilarte.

Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cúmulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que los hechos ocurrieron realmente así, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor del acusado. Siendo así, observa la defensa técnica del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, fue dictada con un solo indicio de culpabilidad, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.

La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” , incurre en inmotivacion del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar al analizar y de un cúmulo de prueba que permitía establecer la certeza jurídica de los hechos, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo un cúmulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, solo se fundamentó la sentencia en un indicio de culpabilidad… (omisis)


De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los Jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener una análisis (sic) adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por mas extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal y como ocurre en la recurrida.

La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; no explica como los valoró, ni mucho menos, estableció cuales máximas de experiencia aplico o en cuales máximas de experiencia apoyó en el fallo en contra de mis defendidos, mas aun si tomamos en consideración que las máximas de experiencias de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez esta obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivacion, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, se apoya en la débil actividad probatoria del Ministerio Público, en un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y por ende considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas.

En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, considera que la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 4°, que señala:

“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74, Ordinal 1° del Código Penal, referente a ka atenuante especifica referida a la minoridad de edad para el establecimiento de la pena a imponer; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del articulo 453 ejusdem.

En la sentencia recurrida, se señala en el capitulo correspondiente a la penalidad que “…la conducta del Acusado –anteriormente identificados- en el tipo penal HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS…”; es así, que el ciudadano Juez al momento de hacer el calculo de la pena a imponer, por imperativo del articulo 37 del Código Penal, aplico el termino medio de la pena normalmente aplicable, pero omitió el contenido de la referida norma, donde se indica que “… se reducirá hasta el limite inferior … según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes… que concurran en el caso concreto.

Es así como el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, cuando fue presentado ante el ciudadano Juez de Control, donde se le hizo la imputación formal de los hechos que se atribuían por el Ministerio Público, señaló y así quedo recogido en la respectiva acta que es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.807.434, que nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha 09 de agosto de 1990, que tenia para ese entonces 20 años de edad.

En el escrito presentado por el Ministerio Público, por el cual se acusó a mi representado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, el mismo fue identificado por la representante del Ministerio Público, como “…titular de la cedula de identidad número V.- 19.807.434, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-08-1990, de estado civil soltero, de 20 años de edad…”

Así pues, para el momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen al acusado, lo cual fue en fecha 19 de agosto de 2010, el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, contaba con veinte (20) años de edad, lo que lo hace acreedor de la atenuante especifica contenida en el articulo 74, Ordinal 1° del Código Penal, la cual señala:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin rebajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.

Siendo así, el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, para el momento de ocurrir los hechos que le fueron atribuidos por la representación del Ministerio Público, contaba con la edad de veinte (20) años, circunstancia esta que se le tomara en cuenta la atenuante específica contenida en el articulo anteriormente citado, que permitía al Juez, en caso de declarar la culpabilidad del mismo, rebajar la pena aplicable hasta el limite inferior, mas cuando la referida atenuante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, no es de aplicación facultativa del sentenciador, sino que al verificarse tal circunstancia debe ser aplicada de forma obligatoria por el sentenciador.

Así lo ha reconocido la sentencia Nº 253 de fecha 29 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“…cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena… … la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia contemplada en el articulo 74 numeral 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena sosteniendo en su pronunciamiento, que la apreciación de tal atenuante, es una atribución potestativa del juzgador…”

Conforme a lo anterior, la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurre en violación de ley por inobservancia del articulo 74, Ordinal 1° del Código Penal, incurriendo así en el motivo que hace procedente el recurso de apelación de sentencia, conforme al Ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se solicita formalmente la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia del recurso de apelación de sentencia.








CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

1.- ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 de la Ley Adjetiva Penal, el cual esta fundamentado en el articulo 452, Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley;

2.- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 455 –segundo aparte- y 456 ejusdem.

3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 ibidem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por violación del articulo 364, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y, del articulo 74, Ordinal 1° del Código Penal y por ende haber incurrido en el vicio de falta en la motivación de la sentencia y falta de aplicación de una norma jurídica; dictando de conformidad con lo establecido en el articulo 457 –encabezamiento- una decisión propia, referente a la falta de certeza jurídica, por estar apoyada en único indicio de culpabilidad que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o de conformidad con el primer aparte de la referida norma procesal, dicte una decisión propia, atendiendo la circunstancia atenuante que ampara al acusado…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta en el cómputo realizado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), que corre al folio veinticuatro (24).-


DEL FALLO RECURRIDO

En fecha en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicó decisión y entre otras cosas expuso:







(...)

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha Martes treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”
Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada NUBIA GUZMÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO.
ACUSADO: GREGORY DANIEL MATA CARREÑO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EFRAÍN MORENO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conducta prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha lunes once (11) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
Los presentados por el Ministerio Público
La Fiscal 2° del Ministerio Público Abogada CRUZ PULIDO en virtud de los hechos y circunstancias que fueron explanados en el escrito acusatorio en contra del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conducta prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos expuso lo siguiente:
“Ratifico acusación en contra del ciudadano Gregory Daniel Mata Carreño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito la admisión de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se señalan en el escrito acusatorio. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del Acusado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo.””

Los presentados por la Defensa del Acusado
Luego de ser oída la Representación Fiscal se cedió la palabra al Defensor y Público quien manifestó:
“Vista la exposición del Ministerio Público, solicito se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por ello, no se le puede atribuir la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público a mi representado, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. En tal sentido, solicito se declare una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y su correspondiente Libertad inmediata. Es todo.””.

Así mismo este Tribunal le informó al Acusado acerca de sus derechos, establecidos tanto en la norma suprema como en la ley adjetiva penal:
Artículo 49 de la Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…
Numeral 5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…

Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
Cardinal 8°. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Concediéndole el derecho de palabra al Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, quien manifestó:
“No admito los hechos y no deseo declarar en este momento.”

Thema Decidendum
Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del tema en cuestión en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a tales hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; que son aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).
En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio por parte del Ministerio Público, por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) De tal manera que, queda establecida la controversia principal al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal recalcar que, tal como lo establece el artículo 343 de la Ley Adjetiva Procesal Venezolana:
“Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.”

Ya ubicados en el citado momento procesal (“Discusión final y cierre del Debate”), se cedió la palabra a la Abogada CRUZ PULIDO representando al Ministerio Público quien expuso:
“En virtud de haber traídos los órganos de prueba a esta sala y en especial de haber escuchado el testimonio de la ciudadana Francys María Marcano madre del Ciudadano Richard Serrano y tía del occiso, por lo que solicitó la condenatoria del hoy acusado, asimismo solicito al Juez de este Despacho que de conformidad con el articulo 22 valore la pruebas. Ha quedado plenamente demostrado la participación del Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO en el juicio que se ventila en su contra, por esta razón solicito a este Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.”

Así mismo, tomó la palabra el Defensor Público Abogado EFRAIN MORENO quien expuso:
“Solicito al Tribunal la absolutoria de su defendido por cuanto en el contradictorio no se pudo demostrar la culpabilidad del mismo. Es todo.”


Es importante señalar que, las partes hicieron uso de la réplica y contra réplica y además, se le preguntó al Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO si tenía algo más que agregar manifestando lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que realice el Juez acerca de los mismos.
Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En el orden de la idea anterior, la doctrina procesal penal estima que:

“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Así mismo, debe destacarse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia, por lo cual, se hace necesario confrontar el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” (Eduardo COUTURE).

Y, tal como lo ha señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390, del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“... según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.”

Se observa que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia mencionadas, la prueba, es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los mismos, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio expresando los fundamentos y la forma de como llega a determinada convicción.
Este argumento encuentra sustento en la decisión Nº 103, con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, otro pilar fundamental del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, instituido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.” (Sentencia N° 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

“….el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia N° 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción; tal principio, representa una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha lunes once (11) de junio de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración de la testigo ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.670 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo no tengo que decir nada en contra de Gregory, no se quien mató a REINALDO, yo solo quiero que busquen a los que declararon en contra de GREGORY, yo estaba en mi casa limpiando y me llamó mi abuelo informándome que me fuera para el CDI porque a REINALDO le habían dado unos tiros. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué parentesco tiene con la víctima REINALDO RAFAEL GUILARTE? Respuesta: El era mi hermano. ¿Dónde ocurrió el hecho? Respuesta: En casa de la señora Francys en el sector Los Cocos. ¿Sabe el motivo por el cual asesinaron a su hermano? Respuesta: Creo que tenían problemas.
No es valorado el presente testimonio, en virtud que la ciudadana ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE no es testigo presencial de los hechos ocurridos.

2) Declaración de la testigo FRANCYS MARÍA MARCANO, V-11.539.497 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Resulta que cagalancha y Gregory se metieron a mi casa y amenazaron a mi hermano que si hablaba lo iban a matar, mi sobrino REINALDO estaba en el fondo echando maíz a los pollos y desde la sala empezaron a disparar y le metieron un poco de tiros a mi hijo RICHARD SERRANO y a mi sobrino REINALDO GUILARTE, mi hijo RICHARD se salvó porque se hizo el muerto y mi hijo menor tiene tres 03 años estaba detrás REINALDO, todo los tiros que entraban le explotaban adentro porque si no también fuera un muerto, mi sobrina tubo que guindársele al cagalancha; ellos llegaron con una pistolota y después se fueron diciendo ya matamos a Richard y a REINALDO se iban riendo por el camino, todos los vecinos de al lado los recogieron y los llevaron al CDI. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Sabe el nombre del sujeto que apodan “cagalancha”? Respuesta: Lo conozco por cagalancha. ¿Diga las características fisonómicas de GREGORY? Respuesta: Es bajito, un poco gordito, morenito y tiene un lunar en la cara por eso lo reconocí. ¿Cuándo y donde ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en mi casa en Los Cocos, calle La Marina, casa numero 8-25, hace como dos años, en horas del día. ¿Observó cuando GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y el sujeto apodado “cagalancha” dispararon a su sobrino REINALDO GUILARTE y a su hijo RICHARD SERRANO? Respuesta: Si, yo estaba en la sala y vi que pasaron por la sala y yo me escondí en el cuarto y escuché varios disparos salí corriendo a ver y estaban cagalancha y GREGORY cayéndole a tiros a mi hijo y a mi sobrino. ¿Observó las armas utilizadas por GREGORY y “cagalancha”? Respuesta: Si, eran pistolas con peines largos.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la participación del hoy Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, como la persona que acompañaba al sujeto apodado “cagalancha” y entre ambos portando armas de fuego dispararon en varios ocasiones contra la humanidad del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE y RICHARD SERRANO, siendo reconocido por la presente testigo por el lunar en su cara.

3) Declaración de la Médico Forense ELVIA MARINA ANDRADE, V-4.771.626, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En primer lugar, rendí experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO, quien para ese entonces contaba con 18 años de edad, residenciado en el sector Los Cocos y en segundo lugar hice levantamiento practicado al cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE, quien también contaba con 18 años de edad para el momento en que fue asesinado. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en el sector Los Cocos, calle La Marina, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 19 de agosto de 2010, a las 09:30 horas. ¿Qué número y fecha poseen las citadas experticias practicadas? Respuesta: La practicada a RICHARD SERRANO no tiene numero y es de fecha 02/09/2010 y la practicada al cadáver de REINALDO RAFAEL GUILARTE es la numero 193 de fecha 02/09/2010. ¿Qué arrojaron ambas experticias? Respuesta: En la practicada a RICHARD SERRANO se aprecia varias heridas por arma de fuego en región malar izquierda, región escapular izquierda, en región axilar izquierda y en mano derecha; mientras que, en la experticia practicada al cadáver de REINALDO GUILARTE se aprecia cuatro heridas por arma de fuego, en el brazo izquierdo, hemitorax lateral izquierdo, fosa ilíaca izquierda y en el tercio inferior del muslo izquierdo, llegándose a la conclusión de que la muerte se produjo por: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE CARDIO HEPADO PULMONAR PRODUCTO POR ARMA DE FUEGO. ¿Reconoce el contenido y firma de ambas experticias? Respuesta: Si lo reconozco en ambas.
Es valorado el presente testimonio, en virtud que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego.
4) Declaración del Funcionario JESÚS NICOLÁS SÁNCHEZ DÍAZ, V-17.349.610 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“El 19 de agosto del año 2010, me trasladé con WISMARCK VELÁSQUEZ hacia la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar para hacerle una inspección técnica a un cadáver del sexo masculino, se le pudo apreciar forma de orificio y un abotonamiento, una vez fijado el cadáver, colectamos una franela que tenia puesto el cadáver; a las doce del medio día nos trasladamos hacia la calle La Marina de Los Cocos a realizar una inspección técnica del sitio del suceso en donde se pudo colectar tres conchas de bala, asimismo, se colecto en la casa mancha de aspecto color pardo rojizo; una vez fijado el sitio del suceso nos trasladamos a Porlamar y reconozco mi firma y el contenido en la presente inspección Nº 1685, guardando relación I 618675 del CICPC. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué resultados arrojó la inspección técnica realizada? Respuesta: La existencia de un cadáver con varias heridas por arma de fuego y se colectó una franela color negro con rayas blancas y manchas de color pardo rojizo. ¿Cómo se enteran de los hechos? Respuesta: A través de llamada telefónica realizada por funcionarios de INEPOL quienes informaron acerca del ingreso de un cuerpo sin vida al CDI de Los Cocos. ¿Tiene conocimiento como se llamaba la persona fallecida? Respuesta: Por entrevistas realizadas a los familiares nos enteramos que respondía al nombre de REINALDO RAFAEL GUILARTE. ¿Hubo algún lesionado? Respuesta: Si, el primo del occiso RICHARD SERRANO presentó varias heridas por arma de fuego en el mismo hecho. ¿Practicó alguna detención? Respuesta: No.
Se valora dicho testimonio, ya que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego de nombre RICHARD SERRANO, así como también la existencia de un sitio de suceso donde ocurrió el hecho y una prenda de vestir que vestía el hoy occiso.
5) Declaración del testigo y víctima RICHARD JAVIER SERRANO V-21.324.695 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Lo que pasa yo no lo conozco a el ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y el no tiene nada que ver en eso. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Observó quien le disparó? Respuesta: Estábamos de espalda y de repente escuchamos los tiros. ¿Sabe el motivo por el cual le dispararon? Respuesta: Reinaldo no tenía problemas con nadie, yo tuve problemas con unos tipos.
Se valora el presente testimonio, porque se determina la existencia de personas que atentaron contra la integridad física del testigo y del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE.
Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo”. (MORENO BRANDT, Carlos E. “El proceso penal venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).
Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
Por un lado, la existencia del tipo objetivo, es decir, el objeto material sobre el que recayó directamente la acción, el cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE. Una acción que consistió en la muerte dada al nombrado occiso por parte de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, según testimonio de la ciudadana FRANCYS MARÍA MARCANO, cuyo medio de perpetración directo fue un arma de fuego y un tipo subjetivo específico como lo es la intención dolosa por parte del victimario.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, acreditados y comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces, subsumirlos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conducta que está prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal venezolano que establece:
Artículo 405 CPV
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Así tenemos pues que, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate.
En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo.
En cuanto al sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el bien jurídico, es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, y de la lectura del artículo 405 se observa claramente que, la acción consiste en “dar muerte a una persona intencionalmente” es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima (REINALDO RAFAEL GUILARTE), muerte que se materializó a través de varios disparos hechos con un arma de fuego por el sujeto activo GREGORY DANIEL MATA CARREÑO.
En este tipo de delito, se ataca al Bien Jurídico por excelencia dentro de una sociedad democrática, como lo es la vida.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado causó la muerte de la víctima vulnerándole el derecho a la vida, cuyo fundamento constitucional aparece recogido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conviene precisar que, en relación al único medio de prueba que señala a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO como la persona que disparó en contra de REINALDO RAFAEL GUILARTE la mañana del 19 de agosto de 2010 siendo un testimonio rendido por un familia consanguíneo de la víctima, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 31/03/2009, decisión numero 115:
“[…] el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima… por tanto la incorporación y valoración de éstos se realizan conforme a derecho […]”
Sobre la base de este importante criterio de la Sala de Casación Penal, no obstante, que haya sido un solo órgano de prueba que señale a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO como el autor del hecho, el mismo tiene solidez jurisprudencial que lo avala conforme a derecho.

Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que, el Acusado plenamente identificado, dio muerte a la víctima utilizando para perpetrar el hecho punible un arma de fuego, tal y como quedó descrito en el presente fallo.
A los anteriores razonamientos debe añadirse que, haciendo una revisión de los criterios de la Teoría de la Imputación Objetiva que maneja la doctrina dominante, aprecia este Tribunal que parten de un resultado causado, y que, como regla general, para atribuir dicho resultado debe analizarse valorativamente la conducta del autor; ahora bien, no solo el desvalor de resultado es esencial a los fines de la Imputación Objetiva, porque éste, debe complementarse con el análisis del desvalor de acción, que como bien afirma STRATENWERTH: “el desvalor de resultado está vinculado, con el efecto de la conducta en el orden social, independientemente de si se basa en la lesión real del bien jurídico o en la realización del tipo exterior de delito…” (Stratenwerth. “Disvalor de acción y disvalor de resultado”. Hammurabi. Buenos Aires, 1991, pág. 29; citado por Juan Luis Modolell en Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva)
En este sentido, atendiendo a criterios teleológicos valorativos enmarcados en una visión funcional del Derecho penal, la conducta (desvalor de acción) asumida por el ACUSADO GREGORY DANIEL MATA CARREÑO -la cual es contraria al deber impuesto por la norma 458 del Código Penal- nos permite inferir que a la misma se atribuye la lesión del Bien Jurídico protegido (desvalor de resultado).
Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
De los anteriores planteamientos se deduce que, se subsume la conducta del Acusado -anteriormente identificados- en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS.
En consecuencia, la pena a imponer será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley, conforme al 16 de la ley sustantiva penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala:
“Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
Dada, firmada y sellada, el día miércoles SIETE (07) de NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2010-005985) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del hoy occiso ciudadano REINALDO RAFAEL GUILARTE.-

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios setenta y dos (72) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, de la pieza II de la causa principal OP01-P-2010-005985, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, DE LA PENALIDAD, DISPOSITIVA.

Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del acusado, luego de la advertencia preliminar, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, Expertos, Funcionarios y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

En lo que respecta a la primera denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 (hoy 444) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Dice la Defensa, entre otras cosas:

(…)

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, considera que la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el ordinal 2° (Omissis..)

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 453 ejusdem.

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se denuncia la inmotivacion manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 364, Ordinales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho o declaración de la testigo FRANCIS MARIA MARCANO, familiar directo de la victima y supuesto testigo presencial de los hechos, sin analizar la contradicción manifiesta en el cual incurre el referido testimonio, con la declaración del también testigo presencial y victima de los hechos, ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo puede estimarse como un único elemento, lo cual no era suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, mas cuando había otro testigo presencial que indicó no haber podido identificar a los autores de los hechos; esta falta de comparación, concatenación y análisis de ambos testimonios, conlleva a la inmotivacion del fallo recurrido; las circunstancias debatidas en el juicio oral y publico, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el Juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser así se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, que deben ser un cúmulo y no una simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otro términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

No puede el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña trascripción de las mismas y luego establecer si la valora o no, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar, transcribir y dársele valor a las pruebas, referidas a las testimoniales de ERIKA KATIUSCA GOMEZ GUILARTE, a la cual no se le da valor probatorio, FRANCIS MARIA SERRANO, a la cual se le otorga valor probatorio y RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, a la cual también se le da valor probatorio, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; toda vez que las testimoniales valoradas de JESUS NICOLAS SANCHEZ, ELVIA MARINA ANDRADE, solo permiten demostrar el cuerpo del delito, pero no aportan nada con respecto a la responsabilidad penal o no del acusado; la comparación, concatenación y análisis en conjunto de las pruebas que se incorporen al juicio, es una labor indispensable del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, asi pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estiman se encuentran demostrado después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.

En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el Capitulo II, denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, luego de unas citas doctrinales y jurisprudenciales, que:

“…Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha lunes once (11) de junio de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración de la testigo ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.670 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo no tengo que decir nada en contra de Gregory, no se quien mató a REINALDO, yo solo quiero que busquen a los que declararon en contra de GREGORY, yo estaba en mi casa limpiando y me llamó mi abuelo informándome que me fuera para el CDI porque a REINALDO le habían dado unos tiros. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué parentesco tiene con la víctima REINALDO RAFAEL GUILARTE? Respuesta: El era mi hermano. ¿Dónde ocurrió el hecho? Respuesta: En casa de la señora Francys en el sector Los Cocos. ¿Sabe el motivo por el cual asesinaron a su hermano? Respuesta: Creo que tenían problemas.
No es valorado el presente testimonio, en virtud que la ciudadana ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE no es testigo presencial de los hechos ocurridos.
2) Declaración de la testigo FRANCYS MARÍA MARCANO, V-11.539.497 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Resulta que cagalancha y Gregory se metieron a mi casa y amenazaron a mi hermano que si hablaba lo iban a matar, mi sobrino REINALDO estaba en el fondo echando maíz a los pollos y desde la sala empezaron a disparar y le metieron un poco de tiros a mi hijo RICHARD SERRANO y a mi sobrino REINALDO GUILARTE, mi hijo RICHARD se salvó porque se hizo el muerto y mi hijo menor tiene tres 03 años estaba detrás REINALDO, todo los tiros que entraban le explotaban adentro porque si no también fuera un muerto, mi sobrina tubo que guindársele al cagalancha; ellos llegaron con una pistolota y después se fueron diciendo ya matamos a Richard y a REINALDO se iban riendo por el camino, todos los vecinos de al lado los recogieron y los llevaron al CDI. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Sabe el nombre del sujeto que apodan “cagalancha”? Respuesta: Lo conozco por cagalancha. ¿Diga las características fisonómicas de GREGORY? Respuesta: Es bajito, un poco gordito, morenito y tiene un lunar en la cara por eso lo reconocí. ¿Cuándo y donde ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en mi casa en Los Cocos, calle La Marina, casa numero 8-25, hace como dos años, en horas del día. ¿Observó cuando GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y el sujeto apodado “cagalancha” dispararon a su sobrino REINALDO GUILARTE y a su hijo RICHARD SERRANO? Respuesta: Si, yo estaba en la sala y vi que pasaron por la sala y yo me escondí en el cuarto y escuché varios disparos salí corriendo a ver y estaban cagalancha y GREGORY cayéndole a tiros a mi hijo y a mi sobrino. ¿Observó las armas utilizadas por GREGORY y “cagalancha”? Respuesta: Si, eran pistolas con peines largos.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la participación del hoy Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, como la persona que acompañaba al sujeto apodado “cagalancha” y entre ambos portando armas de fuego dispararon en varios ocasiones contra la humanidad del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE y RICHARD SERRANO, siendo reconocido por la presente testigo por el lunar en su cara.
3) Declaración de la Médico Forense ELVIA MARINA ANDRADE, V-4.771.626, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En primer lugar, rendí experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO, quien para ese entonces contaba con 18 años de edad, residenciado en el sector Los Cocos y en segundo lugar hice levantamiento practicado al cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE, quien también contaba con 18 años de edad para el momento en que fue asesinado. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en el sector Los Cocos, calle La Marina, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 19 de agosto de 2010, a las 09:30 horas. ¿Qué número y fecha poseen las citadas experticias practicadas? Respuesta: La practicada a RICHARD SERRANO no tiene numero y es de fecha 02/09/2010 y la practicada al cadáver de REINALDO RAFAEL GUILARTE es la numero 193 de fecha 02/09/2010. ¿Qué arrojaron ambas experticias? Respuesta: En la practicada a RICHARD SERRANO se aprecia varias heridas por arma de fuego en región malar izquierda, región escapular izquierda, en región axilar izquierda y en mano derecha; mientras que, en la experticia practicada al cadáver de REINALDO GUILARTE se aprecia cuatro heridas por arma de fuego, en el brazo izquierdo, hemitorax lateral izquierdo, fosa ilíaca izquierda y en el tercio inferior del muslo izquierdo, llegándose a la conclusión de que la muerte se produjo por: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE CARDIO HEPADO PULMONAR PRODUCTO POR ARMA DE FUEGO. ¿Reconoce el contenido y firma de ambas experticias? Respuesta: Si lo reconozco en ambas.
Es valorado el presente testimonio, en virtud que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego.
4) Declaración del Funcionario JESÚS NICOLÁS SÁNCHEZ DÍAZ, V-17.349.610 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“El 19 de agosto del año 2010, me trasladé con WISMARCK VELÁSQUEZ hacia la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar para hacerle una inspección técnica a un cadáver del sexo masculino, se le pudo apreciar forma de orificio y un abotonamiento, una vez fijado el cadáver, colectamos una franela que tenia puesto el cadáver; a las doce del medio día nos trasladamos hacia la calle La Marina de Los Cocos a realizar una inspección técnica del sitio del suceso en donde se pudo colectar tres conchas de bala, asimismo, se colecto en la casa mancha de aspecto color pardo rojizo; una vez fijado el sitio del suceso nos trasladamos a Porlamar y reconozco mi firma y el contenido en la presente inspección Nº 1685, guardando relación I 618675 del CICPC. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué resultados arrojó la inspección técnica realizada? Respuesta: La existencia de un cadáver con varias heridas por arma de fuego y se colectó una franela color negro con rayas blancas y manchas de color pardo rojizo. ¿Cómo se enteran de los hechos? Respuesta: A través de llamada telefónica realizada por funcionarios de INEPOL quienes informaron acerca del ingreso de un cuerpo sin vida al CDI de Los Cocos. ¿Tiene conocimiento como se llamaba la persona fallecida? Respuesta: Por entrevistas realizadas a los familiares nos enteramos que respondía al nombre de REINALDO RAFAEL GUILARTE. ¿Hubo algún lesionado? Respuesta: Si, el primo del occiso RICHARD SERRANO presentó varias heridas por arma de fuego en el mismo hecho. ¿Practicó alguna detención? Respuesta: No.
Se valora dicho testimonio, ya que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego de nombre RICHARD SERRANO, así como también la existencia de un sitio de suceso donde ocurrió el hecho y una prenda de vestir que vestía el hoy occiso.
5) Declaración del testigo y víctima RICHARD JAVIER SERRANO V-21.324.695 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Lo que pasa yo no lo conozco a el ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y el no tiene nada que ver en eso. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Observó quien le disparó? Respuesta: Estábamos de espalda y de repente escuchamos los tiros. ¿Sabe el motivo por el cual le dispararon? Respuesta: Reinaldo no tenía problemas con nadie, yo tuve problemas con unos tipos.
Se valora el presente testimonio, porque se determina la existencia de personas que atentaron contra la integridad física del testigo y del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE. ..”

Luego indica el Juez de la sentencia recurrida, en el Capitulo III, al cual denomina CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que:

“…En este propósito, y de la lectura del artículo 405 se observa claramente que, la acción consiste en “dar muerte a una persona intencionalmente” es decir, al sujeto pasivo quien es la víctima (REINALDO RAFAEL GUILARTE), muerte que se materializó a través de varios disparos hechos con un arma de fuego por el sujeto activo GREGORY DANIEL MATA CARREÑO.
En este tipo de delito, se ataca al Bien Jurídico por excelencia dentro
de una sociedad democrática, como lo es la vida.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado causó la muerte de la víctima vulnerándole el derecho a la vida, cuyo fundamento constitucional aparece recogido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conviene precisar que, en relación al único medio de prueba que señala a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO como la persona que disparó en contra de REINALDO RAFAEL GUILARTE la mañana del 19 de agosto de 2010 siendo un testimonio rendido por un familia consanguíneo de la víctima, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 31/03/2009, decisión numero 115:
“[…] el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima… por tanto la incorporación y valoración de éstos se realizan conforme a derecho […]”
Sobre la base de este importante criterio de la Sala de Casación Penal, no obstante, que haya sido un solo órgano de prueba que señale a GREGORY DANIEL MATA CARREÑO como el autor del hecho, el mismo tiene solidez jurisprudencial que lo avala conforme a derecho.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que, el Acusado plenamente identificado, dio muerte a la víctima utilizando para perpetrar el hecho punible un arma de fuego, tal y como quedó descrito en el presente fallo.


De la transcripción anterior se obtiene, que el ciudadano Juez considero plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi representado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, con la declaración de la ciudadana FRANCIS MARIA MARCANO, familia consanguínea de la victima, la cual debemos estar consciente que por esa sola circunstancia no le resta valor probatorio, pero la dejó de analizar y comparar con la declaración del también testigo presencial y victima del hecho RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, quien indicó en el juicio oral y publico, como se recoge en el propio texto de la sentencia, que “Lo que pasa yo no lo conozco a él ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y él no tiene nada que ver en eso…” , asi pues, del contenido de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos y analizadas luego de haber tenido la inmediación con cada una de ellas, que existe la duda razonable de si efectivamente GREGORY DANIEL MATA CARREÑO estuvo presente en el lugar de los hechos; el Juez de la sentencia recurrida, omitió este análisis y comparación entre ambas pruebas, lo cual conlleva a establecer la falta de certeza probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y por ende, se imponía la duda razonable, que lo ampara dentro del proceso penal y obra a su favor, por lo que la declaración de la ciudadana FRANCIS MARIA MARCANO por si sola, como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye un solo indicio de culpabilidad; mas cuando existe otra prueba que comparada permite establecer una contradicción manifiesta entre ambas.

Al respecto, no debemos olvidar, que para “…condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningun tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Sentencia Nº 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es asi como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cúmulo de pruebas que se aprecien a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes.

En este sentido no puede pretender la Juez de la sentencia recurrida, obtener la certeza de culpabilidad solo con la declaración de la ciudadana FRANCIS MARIA MARCANO, que esta en contraposición con la declaración del testigo presencial y victima RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO, toda vez que ella constituyen un solo indicio de culpabilidad; lo que genera en este caso una duda razonable de que lo declarado por ella allá ocurrido tal y como lo manifestó en la audiencia o hubo una predisposición por ser familiar consanguíneo de la victima Reinaldo Rafael Guilarte.

Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cúmulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que los hechos ocurrieron realmente así, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor del acusado. Siendo así, observa la defensa técnica del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, fue dictada con un solo indicio de culpabilidad, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.

La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” , incurre en inmotivacion del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar al analizar y de un cúmulo de prueba que permitía establecer la certeza jurídica de los hechos, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo un cúmulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, solo se fundamentó la sentencia en un indicio de culpabilidad… (omisis)


De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los Jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener una análisis (sic) adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por mas extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal y como ocurre en la recurrida.

La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; no explica como los valoró, ni mucho menos, estableció cuales máximas de experiencia aplico o en cuales máximas de experiencia apoyó en el fallo en contra de mis defendidos, mas aun si tomamos en consideración que las máximas de experiencias de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez esta obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivacion, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, se apoya en la débil actividad probatoria del Ministerio Público, en un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y por ende considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas.

En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem…”

Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los testigos, funcionarios actuantes, expertos, documentales; así tenemos:

(…)
2) Declaración de la testigo FRANCYS MARÍA MARCANO, V-11.539.497 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Resulta que cagalancha y Gregory se metieron a mi casa y amenazaron a mi hermano que si hablaba lo iban a matar, mi sobrino REINALDO estaba en el fondo echando maíz a los pollos y desde la sala empezaron a disparar y le metieron un poco de tiros a mi hijo RICHARD SERRANO y a mi sobrino REINALDO GUILARTE, mi hijo RICHARD se salvó porque se hizo el muerto y mi hijo menor tiene tres 03 años estaba detrás REINALDO, todo los tiros que entraban le explotaban adentro porque si no también fuera un muerto, mi sobrina tubo que guindársele al cagalancha; ellos llegaron con una pistolota y después se fueron diciendo ya matamos a Richard y a REINALDO se iban riendo por el camino, todos los vecinos de al lado los recogieron y los llevaron al CDI. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Sabe el nombre del sujeto que apodan “cagalancha”? Respuesta: Lo conozco por cagalancha. ¿Diga las características fisonómicas de GREGORY? Respuesta: Es bajito, un poco gordito, morenito y tiene un lunar en la cara por eso lo reconocí. ¿Cuándo y donde ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en mi casa en Los Cocos, calle La Marina, casa numero 8-25, hace como dos años, en horas del día. ¿Observó cuando GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y el sujeto apodado “cagalancha” dispararon a su sobrino REINALDO GUILARTE y a su hijo RICHARD SERRANO? Respuesta: Si, yo estaba en la sala y vi que pasaron por la sala y yo me escondí en el cuarto y escuché varios disparos salí corriendo a ver y estaban cagalancha y GREGORY cayéndole a tiros a mi hijo y a mi sobrino. ¿Observó las armas utilizadas por GREGORY y “cagalancha”? Respuesta: Si, eran pistolas con peines largos.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la participación del hoy Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, como la persona que acompañaba al sujeto apodado “cagalancha” y entre ambos portando armas de fuego dispararon en varios ocasiones contra la humanidad del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE y RICHARD SERRANO, siendo reconocido por la presente testigo por el lunar en su cara.

3) Declaración de la Médico Forense ELVIA MARINA ANDRADE, V-4.771.626, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En primer lugar, rendí experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO, quien para ese entonces contaba con 18 años de edad, residenciado en el sector Los Cocos y en segundo lugar hice levantamiento practicado al cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE, quien también contaba con 18 años de edad para el momento en que fue asesinado. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en el sector Los Cocos, calle La Marina, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 19 de agosto de 2010, a las 09:30 horas. ¿Qué número y fecha poseen las citadas experticias practicadas? Respuesta: La practicada a RICHARD SERRANO no tiene numero y es de fecha 02/09/2010 y la practicada al cadáver de REINALDO RAFAEL GUILARTE es la numero 193 de fecha 02/09/2010. ¿Qué arrojaron ambas experticias? Respuesta: En la practicada a RICHARD SERRANO se aprecia varias heridas por arma de fuego en región malar izquierda, región escapular izquierda, en región axilar izquierda y en mano derecha; mientras que, en la experticia practicada al cadáver de REINALDO GUILARTE se aprecia cuatro heridas por arma de fuego, en el brazo izquierdo, hemitorax lateral izquierdo, fosa ilíaca izquierda y en el tercio inferior del muslo izquierdo, llegándose a la conclusión de que la muerte se produjo por: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE CARDIO HEPADO PULMONAR PRODUCTO POR ARMA DE FUEGO. ¿Reconoce el contenido y firma de ambas experticias? Respuesta: Si lo reconozco en ambas.
Es valorado el presente testimonio, en virtud que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego.
4) Declaración del Funcionario JESÚS NICOLÁS SÁNCHEZ DÍAZ, V-17.349.610 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“El 19 de agosto del año 2010, me trasladé con WISMARCK VELÁSQUEZ hacia la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar para hacerle una inspección técnica a un cadáver del sexo masculino, se le pudo apreciar forma de orificio y un abotonamiento, una vez fijado el cadáver, colectamos una franela que tenia puesto el cadáver; a las doce del medio día nos trasladamos hacia la calle La Marina de Los Cocos a realizar una inspección técnica del sitio del suceso en donde se pudo colectar tres conchas de bala, asimismo, se colecto en la casa mancha de aspecto color pardo rojizo; una vez fijado el sitio del suceso nos trasladamos a Porlamar y reconozco mi firma y el contenido en la presente inspección Nº 1685, guardando relación I 618675 del CICPC. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué resultados arrojó la inspección técnica realizada? Respuesta: La existencia de un cadáver con varias heridas por arma de fuego y se colectó una franela color negro con rayas blancas y manchas de color pardo rojizo. ¿Cómo se enteran de los hechos? Respuesta: A través de llamada telefónica realizada por funcionarios de INEPOL quienes informaron acerca del ingreso de un cuerpo sin vida al CDI de Los Cocos. ¿Tiene conocimiento como se llamaba la persona fallecida? Respuesta: Por entrevistas realizadas a los familiares nos enteramos que respondía al nombre de REINALDO RAFAEL GUILARTE. ¿Hubo algún lesionado? Respuesta: Si, el primo del occiso RICHARD SERRANO presentó varias heridas por arma de fuego en el mismo hecho. ¿Practicó alguna detención? Respuesta: No.
Se valora dicho testimonio, ya que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego de nombre RICHARD SERRANO, así como también la existencia de un sitio de suceso donde ocurrió el hecho y una prenda de vestir que vestía el hoy occiso.
5) Declaración del testigo y víctima RICHARD JAVIER SERRANO V-21.324.695 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Lo que pasa yo no lo conozco a el ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y el no tiene nada que ver en eso. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Observó quien le disparó? Respuesta: Estábamos de espalda y de repente escuchamos los tiros. ¿Sabe el motivo por el cual le dispararon? Respuesta: Reinaldo no tenía problemas con nadie, yo tuve problemas con unos tipos.
Se valora el presente testimonio, porque se determina la existencia de personas que atentaron contra la integridad física del testigo y del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE….”

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes.

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

El Tribunal A quo, analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de testigos, víctima, funcionarios, expertos, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar lo siguiente:

(…)
En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.” (Sentencia N° 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

“….el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia N° 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción; tal principio, representa una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha lunes once (11) de junio de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración de la testigo ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.670 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Yo no tengo que decir nada en contra de Gregory, no se quien mató a REINALDO, yo solo quiero que busquen a los que declararon en contra de GREGORY, yo estaba en mi casa limpiando y me llamó mi abuelo informándome que me fuera para el CDI porque a REINALDO le habían dado unos tiros. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué parentesco tiene con la víctima REINALDO RAFAEL GUILARTE? Respuesta: El era mi hermano. ¿Dónde ocurrió el hecho? Respuesta: En casa de la señora Francys en el sector Los Cocos. ¿Sabe el motivo por el cual asesinaron a su hermano? Respuesta: Creo que tenían problemas.
No es valorado el presente testimonio, en virtud que la ciudadana ERIKA KATIUSKA GÓMEZ GUILARTE no es testigo presencial de los hechos ocurridos.

2) Declaración de la testigo FRANCYS MARÍA MARCANO, V-11.539.497 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Resulta que cagalancha y Gregory se metieron a mi casa y amenazaron a mi hermano que si hablaba lo iban a matar, mi sobrino REINALDO estaba en el fondo echando maíz a los pollos y desde la sala empezaron a disparar y le metieron un poco de tiros a mi hijo RICHARD SERRANO y a mi sobrino REINALDO GUILARTE, mi hijo RICHARD se salvó porque se hizo el muerto y mi hijo menor tiene tres 03 años estaba detrás REINALDO, todo los tiros que entraban le explotaban adentro porque si no también fuera un muerto, mi sobrina tubo que guindársele al cagalancha; ellos llegaron con una pistolota y después se fueron diciendo ya matamos a Richard y a REINALDO se iban riendo por el camino, todos los vecinos de al lado los recogieron y los llevaron al CDI. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Sabe el nombre del sujeto que apodan “cagalancha”? Respuesta: Lo conozco por cagalancha. ¿Diga las características fisonómicas de GREGORY? Respuesta: Es bajito, un poco gordito, morenito y tiene un lunar en la cara por eso lo reconocí. ¿Cuándo y donde ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en mi casa en Los Cocos, calle La Marina, casa numero 8-25, hace como dos años, en horas del día. ¿Observó cuando GREGORY DANIEL MATA CARREÑO y el sujeto apodado “cagalancha” dispararon a su sobrino REINALDO GUILARTE y a su hijo RICHARD SERRANO? Respuesta: Si, yo estaba en la sala y vi que pasaron por la sala y yo me escondí en el cuarto y escuché varios disparos salí corriendo a ver y estaban cagalancha y GREGORY cayéndole a tiros a mi hijo y a mi sobrino. ¿Observó las armas utilizadas por GREGORY y “cagalancha”? Respuesta: Si, eran pistolas con peines largos.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la participación del hoy Acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, como la persona que acompañaba al sujeto apodado “cagalancha” y entre ambos portando armas de fuego dispararon en varios ocasiones contra la humanidad del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE y RICHARD SERRANO, siendo reconocido por la presente testigo por el lunar en su cara.

3) Declaración de la Médico Forense ELVIA MARINA ANDRADE, V-4.771.626, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En primer lugar, rendí experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RICHARD JAVIER SERRANO, quien para ese entonces contaba con 18 años de edad, residenciado en el sector Los Cocos y en segundo lugar hice levantamiento practicado al cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE, quien también contaba con 18 años de edad para el momento en que fue asesinado. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Dónde y cuando ocurrió el hecho? Respuesta: Eso fue en el sector Los Cocos, calle La Marina, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 19 de agosto de 2010, a las 09:30 horas. ¿Qué número y fecha poseen las citadas experticias practicadas? Respuesta: La practicada a RICHARD SERRANO no tiene numero y es de fecha 02/09/2010 y la practicada al cadáver de REINALDO RAFAEL GUILARTE es la numero 193 de fecha 02/09/2010. ¿Qué arrojaron ambas experticias? Respuesta: En la practicada a RICHARD SERRANO se aprecia varias heridas por arma de fuego en región malar izquierda, región escapular izquierda, en región axilar izquierda y en mano derecha; mientras que, en la experticia practicada al cadáver de REINALDO GUILARTE se aprecia cuatro heridas por arma de fuego, en el brazo izquierdo, hemitorax lateral izquierdo, fosa ilíaca izquierda y en el tercio inferior del muslo izquierdo, llegándose a la conclusión de que la muerte se produjo por: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN DE CARDIO HEPADO PULMONAR PRODUCTO POR ARMA DE FUEGO. ¿Reconoce el contenido y firma de ambas experticias? Respuesta: Si lo reconozco en ambas.
Es valorado el presente testimonio, en virtud que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego.
4) Declaración del Funcionario JESÚS NICOLÁS SÁNCHEZ DÍAZ, V-17.349.610 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“El 19 de agosto del año 2010, me trasladé con WISMARCK VELÁSQUEZ hacia la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar para hacerle una inspección técnica a un cadáver del sexo masculino, se le pudo apreciar forma de orificio y un abotonamiento, una vez fijado el cadáver, colectamos una franela que tenia puesto el cadáver; a las doce del medio día nos trasladamos hacia la calle La Marina de Los Cocos a realizar una inspección técnica del sitio del suceso en donde se pudo colectar tres conchas de bala, asimismo, se colecto en la casa mancha de aspecto color pardo rojizo; una vez fijado el sitio del suceso nos trasladamos a Porlamar y reconozco mi firma y el contenido en la presente inspección Nº 1685, guardando relación I 618675 del CICPC. Es todo.”
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué resultados arrojó la inspección técnica realizada? Respuesta: La existencia de un cadáver con varias heridas por arma de fuego y se colectó una franela color negro con rayas blancas y manchas de color pardo rojizo. ¿Cómo se enteran de los hechos? Respuesta: A través de llamada telefónica realizada por funcionarios de INEPOL quienes informaron acerca del ingreso de un cuerpo sin vida al CDI de Los Cocos. ¿Tiene conocimiento como se llamaba la persona fallecida? Respuesta: Por entrevistas realizadas a los familiares nos enteramos que respondía al nombre de REINALDO RAFAEL GUILARTE. ¿Hubo algún lesionado? Respuesta: Si, el primo del occiso RICHARD SERRANO presentó varias heridas por arma de fuego en el mismo hecho. ¿Practicó alguna detención? Respuesta: No.
Se valora dicho testimonio, ya que a través del mismo se determina la existencia de una persona fallecida (occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE) como consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles; así como también, la existencia de una persona lesionada por arma de fuego de nombre RICHARD SERRANO, así como también la existencia de un sitio de suceso donde ocurrió el hecho y una prenda de vestir que vestía el hoy occiso.
5) Declaración del testigo y víctima RICHARD JAVIER SERRANO V-21.324.695 quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Lo que pasa yo no lo conozco a el ni nada primera vez que lo veo aquí, los chamos que me dieron los tiros se fueron para afuera y el no tiene nada que ver en eso. Es todo”.
Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Observó quien le disparó? Respuesta: Estábamos de espalda y de repente escuchamos los tiros. ¿Sabe el motivo por el cual le dispararon? Respuesta: Reinaldo no tenía problemas con nadie, yo tuve problemas con unos tipos.
Se valora el presente testimonio, porque se determina la existencia de personas que atentaron contra la integridad física del testigo y del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE.
Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo”. (MORENO BRANDT, Carlos E. “El proceso penal venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).
Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
Por un lado, la existencia del tipo objetivo, es decir, el objeto material sobre el que recayó directamente la acción, el cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE. Una acción que consistió en la muerte dada al nombrado occiso por parte de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, según testimonio de la ciudadana FRANCYS MARÍA MARCANO, cuyo medio de perpetración directo fue un arma de fuego y un tipo subjetivo específico como lo es la intención dolosa por parte del victimario.

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, victima, funcionarios actuantes, expertos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 452 (hoy 444) numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no existe FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en EL PARTICULAR II, QUE SE REFIERE A LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, tal como se desprende de la misma:

(…)
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:

Por un lado, la existencia del tipo objetivo, es decir, el objeto material sobre el que recayó directamente la acción, el cadáver del hoy occiso REINALDO RAFAEL GUILARTE. Una acción que consistió en la muerte dada al nombrado occiso por parte de GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, según testimonio de la ciudadana FRANCYS MARÍA MARCANO, cuyo medio de perpetración directo fue un arma de fuego y un tipo subjetivo específico como lo es la intención dolosa por parte del victimario.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.-

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, la que adecuó al tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la primera denuncia fundada en el artículo 452 (hoy 444) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Señaló el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente:

(…)
SEGUNDA DENUNCIA

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, considera que la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 4°, que señala:

“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74, Ordinal 1° del Código Penal, referente a ka atenuante especifica referida a la minoridad de edad para el establecimiento de la pena a imponer; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del articulo 453 ejusdem.

En la sentencia recurrida, se señala en el capitulo correspondiente a la penalidad que “…la conducta del Acusado –anteriormente identificados- en el tipo penal HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS…”; es así, que el ciudadano Juez al momento de hacer el calculo de la pena a imponer, por imperativo del articulo 37 del Código Penal, aplico el termino medio de la pena normalmente aplicable, pero omitió el contenido de la referida norma, donde se indica que “… se reducirá hasta el limite inferior … según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes… que concurran en el caso concreto.

Es así como el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, cuando fue presentado ante el ciudadano Juez de Control, donde se le hizo la imputación formal de los hechos que se atribuían por el Ministerio Público, señaló y así quedo recogido en la respectiva acta que es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.807.434, que nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha 09 de agosto de 1990, que tenia para ese entonces 20 años de edad.

En el escrito presentado por el Ministerio Público, por el cual se acusó a mi representado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, el mismo fue identificado por la representante del Ministerio Público, como “…titular de la cedula de identidad número V.- 19.807.434, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-08-1990, de estado civil soltero, de 20 años de edad…”

Así pues, para el momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen al acusado, lo cual fue en fecha 19 de agosto de 2010, el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, contaba con veinte (20) años de edad, lo que lo hace acreedor de la atenuante especifica contenida en el articulo 74, Ordinal 1° del Código Penal, la cual señala:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin rebajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:
2. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.

Siendo así, el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, para el momento de ocurrir los hechos que le fueron atribuidos por la representación del Ministerio Público, contaba con la edad de veinte (20) años, circunstancia esta que se le tomara en cuenta la atenuante específica contenida en el articulo anteriormente citado, que permitía al Juez, en caso de declarar la culpabilidad del mismo, rebajar la pena aplicable hasta el limite inferior, mas cuando la referida atenuante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, no es de aplicación facultativa del sentenciador, sino que al verificarse tal circunstancia debe ser aplicada de forma obligatoria por el sentenciador.

Así lo ha reconocido la sentencia Nº 253 de fecha 29 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“…cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena… … la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia contemplada en el articulo 74 numeral 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena sosteniendo en su pronunciamiento, que la apreciación de tal atenuante, es una atribución potestativa del juzgador…”

Conforme a lo anterior, la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurre en violación de ley por inobservancia del articulo 74, Ordinal 1° del Código Penal, incurriendo así en el motivo que hace procedente el recurso de apelación de sentencia, conforme al Ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se solicita formalmente la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia del recurso de apelación de sentencia.

Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer al acusado de autos y considera lo Siguiente:

Há dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 162, de Fecha 23/04/2009, que:
“(…) Las Atenuantes Contenidas en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 74 del Código Penal, SON DE OBLIGATORIA APLICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR, Y LA (…) CONTENIDA EN EL ORDINAL 4, POR SER DE AMPLIA INTERPRETACIÓN, DEPENDE DE LA POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ, la cual siempre debe ser Motivada, a los fines de evitar la arbitrariedad (…)”.-
De igual manera, se cita sentencia de Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)El delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en principio prevé para su forma consumada, una pena de una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN para sus autores; siendo su término medio, luego de la suma y posterior división de sus dos límites de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem; de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena en principio a imponer a la ciudadana Sandra Judith Trujillo Hernández....”
En lo que respecta a la ciudadana Génesis Betzabeth Aguilera Trujillo; observa la Sala, que ésta para el momento en que cometió el hecho tenía una edad que no excedía de 21 años, por lo que resulta procedente rebajar la pena a su límite inferior, es decir, a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por ser dicha atenuante obligatoria de acuerdo a la doctrina expuesta por la jurisprudencia de la Sala. (Vid. sentencia No. 162 de fecha 23.4.2009)…”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que corre desde los folios setenta y dos (72) a los folios setenta y siete (77), acto conclusivo ACUSACIÓN, donde se señala que el acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, es titular de la cédula de identidad V-19.807.434, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 09/08/1980, de este domicilio, soltero, de 20 años de edad; no cabe dudas entonces, que el acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, para la fecha en que ocurrieron los hechos y resultó aprehendido, tenía veinte años de edad; por lo tanto, le era aplicable dicha atenuante legal prevista en el artículo 74.1 del Código Penal.-
En este contexto, se observa que las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal permiten al Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, que la pena se aplique en menos del término medio hasta su límite inferior, lo que no puede el Juez es bajarlo de dicho límite. Así, Grisanti Aveledo ((2008), en su Obra: “Lecciones de Derecho Penal (Parte General)”, opina:
… en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja especial y específica de la pena, sino que establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trate de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, definitivas, etc., consagradas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuantes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4°, sean cuales fueren, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo…” (Pág. 240).
Tal como se lee del texto del artículo 37 eiusdem, al disponer:
“…se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes…”.
En el presente caso, se verifica de la recurrida, que el acusado, para el momento en que cometió el hecho y resultó aprehendido, contaba con la edad de veinte (20) años de edad y así se desprende de las actas procesales: por lo cual, lo procedente luego de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, es la rebaja al límite mínimo, por cuanto la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal es obligatoria, permitiéndole el legislador al Juzgador que se las considere para rebajar la pena a aplicar hasta el límite inferior.-

Por decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CONDENÓ al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la comisión del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme al 16 de la ley sustantiva penal.





Ahora bien, el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS, por aplicación de la atenuante establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, se reduce la pena hasta el límite inferior, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 de la ley sustantiva penal. Razón por la cual, esta Alzada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA motivo indicado en el artículo 452 (hoy 444) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando con el carácter de defensor penal privado del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.807.434, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual CONDENA al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 452 (hoy 444) numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, imponiéndose la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme al 16 de la ley sustantiva penal; por lo cual SE MODIFICA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Juicio Oral de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), únicamente respecto a la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando con el carácter de defensor penal privado del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.807.434, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual CONDENA al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 452 (hoy 444) numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: se RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, imponiéndose la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme al 16 de la ley sustantiva penal.
TERCERO: SE MODIFICA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Juicio Oral de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), únicamente respecto a la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA


AB. FREMARY ADRÍAN








Asunto Nº OP01-R- 2012-000289