REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005850
ASUNTO : OP01-R-2012-000191




ASUNTO: OP01-R-2012-000191

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ROMULO ENRIQUE RIVERO, abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832 respectivamente, con domicilio procesal en La Asunción, calle Lares, Quinta la victoriana N° 1-54, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; en su condición de defensor privado de los Acusados de autos.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITERESA DÍAZ DÍAZ, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.

ACUSADOS: FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Porlamar, en fecha 15-08-1979 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.444, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Tacarigua, calle San Sebastián, sector Los Listas, casa Nº 16 de color verde cerca de la Pila de Agua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15-08-1962 de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.607, estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, calle San Sebastián, sector los listas, casa Nº 16 de color verde cerca de la Pila de Agua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES:

En fecha 08 de Enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO en su carácter de defensor privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012 y publicada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ASUNCION BRITO, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de formación socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta (EFOSIG), por un lapso de DOS (2) MESES. QUINTO: Se mantienen en estado de libertad a los ciudadanos JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por cuanto se encontraban en libertad se acuerda que se mantenga en tal condición, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por haber sido condenados en el presente proceso penal, conforme al artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia; dándosele entrada al presente recurso de apelación, en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el
En fecha 11 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia oral y pública, para el día 18 de enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo diferida en varias oportunidades la referida audiencia por diversos motivos, siendo la última fijación de audiencia para el día 01 de julio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 01 de julio de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de las recurrentes de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado, fue dictado en fecha 04 de julio de 2012 y publicada el 13 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quién al dictar el referido fallo lo hizo de la siguiente manera:

“… El día de hoy, miércoles cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la continuación del Debate Oral y Privado, se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS, la secretaria de Sala ABG. RONIBELLYS AGUILERA y el alguacil RICARDO FIGUEROA, a los fines de llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Privado seguido a los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.444 y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.607, en la causa signada bajo la nomenclatura OP01-P-2008-005850-VCM. Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes la Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, los acusados arriba identificados, el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO, actuando como Defensor Técnico de los acusados, la víctima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.306.305. La ciudadana Jueza, de conformidad a lo pautado en la parte final del encabezamiento del artículo 319 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, narró a los presentes, en forma breve los actos cumplidos en la audiencia anterior que tuvieron lugar en fecha 28-05-2012, 05-06-2012, 12-06-2012, 20-06-2012 y 28-06-2012. De seguidas advirtió al acusado sobre la importancia y significado del presente acto, indicando que cualquier alteración del buen orden que debe existir en la Sala será objeto de sanción disciplinaria. Asimismo, se le instruyó a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes; asimismo, se deja constancia que el presente acto será registrado en la presente acta, en virtud de carecer de los medios a que hace referencia en artículo en comento, conforme al artículo 317 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, conforme a las previsiones de 360 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio a escuchar las conclusiones de las partes. Acto seguido procedió a presentar sus conclusiones la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: “Tal y como lo indico esta Juzgadora en fecha 28-05-2011, se inicia el debate oral, donde el Ministerio Público se pone la hipótesis de demostrar unas hechos ocurridos el primero (1°) noviembre de 20008, donde los acusados Franklin Ordaz y José Brito, habían ocasionado un sufrimiento físico a la victima Rubilena Montaño, tales hechos se encuadran el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el desarrollo del debate quedo demostrado que en la fecha antes señalada en horas de la mañana, la ciudadana Rubilena se encontraba en compañía de su pareja el señor Pedro, en la estación de servicio de Los Dos Robles y luego de una discusión que sostuvieron entre los acusados Franklin Ordaz, su pareja y ella, el ciudadano Franklin Ordaz, la golpeo en varias partes de su cuerpo; luego en horas de la tarde hubo una discusión entre ella y la esposa del ciudadano José y este la golpeo en la boca, esto quedo demostrado con la declaración de la victima Rubilena y por la conducta desplegada de los acusados; asimismo manifestó que Franklin la había golpeado por los brazos y que en las adyacencia de la casa de la señora Arelys el ciudadano Jesús Brito la golpeo, en la cara, igualmente de la declaración los ciudadanos Adalberto Romero, Ricardo Marcano y Cesar Moya, en lo cual quedo establecido que hubo una discusión entre ellos y que estaban presente los ciudadano Franklin Ordaz y José Brito y quedo mas que verificado que en fecha primero (1°) de noviembre de 20008, fue que ocurrieron los hechos, de igual manera él medico forense manifestó que los hechos ocurrieron el primero (1°) de noviembre de 2008, quedando plasmado con exactitud y certeza la fecha de los hechos. Así mismo quedo demostrado la violencia física, en virtud que se debe tomar en cuenta a lo relativo a los hechos de manera objetiva que ocurrieron, quedo evidente demostrado que dichos testigos tienen una amistad con los acusados Franklin Ordaz y José Brito y que fueron contradictorio en cuanto a la participación de los acusados, toda ves que no hubo exactitud en cuanto a su presencia, lo que si quedo determinado con la victima, ciertamente como quedo demostrado en su declaración. En cuanto a este hechos hubieron dos denuncia uno por delitos comunes, en contra de la señora Rubilena, por las lesiones producidas a la señora Arelys; en este caso que nos ocupa en particular debemos tratar de hacer justicia en cuanto a las lesiones producidas a la victima Rubilena, producidas por los acusados Franklin Ordaz y José Brito. En cuanto al delito establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de carácter leve por lo tanto esta representación va a mantener la calificación del delito de Violencia Física, establecido en el articulo 42 de dicha Ley, con el solo hecho de que un hombre golpee a una mujer y ejerza fuerza física en contra de una mujer. De hecho estuvo su pareja y no fue agredida de tal magnitud, por lo que considera el Ministerio Público, que si hay esa circunstancia de genero. En virtud de todo lo ante expuesto considera que de la declaración de la victima y por el dicho del médico forense y los testimonios de los testigos que vinieron a declarar quedo demostrado que si hubo tal delito, por lo que voy a solicitar se le declare culpable y en consecuencia se condene a los acusados Franklin Ordaz y José Brito; asimismo se le imponga conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en el momentos de la apertura de este debate donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuyo unos hechos a mis representados, en el momentos que se deslazaba en un vehiculo con su esposo, en la estación de Los Dos Cerros del Municipio Gómez, aun cuando su escrito acusatorio decía que fue en el Municipio Maneiro, fueron abordado por dos motos, que luego de agredirla a ella, le quitaron un dinero a su esposo. En el transcurso de debate de acuerdo a los testimóniales de los ciudadanos testigos Adalberto Romero, Ricardo Marcano y Cesar Moya, los cuales expusieron a viva voz, que los hechos ocurrieron en la calle Los Lista del sector se Tacarigua, donde sucedieron dos eventos, el primero una pelea del ciudadano Franklin y el ciudadano Pedro, motivo de la discusión fue la reparación de un vehiculo, el segundo evento la pelea de la ciudadana Rubilena y la señora Arelys, donde se agredieron y ella misma admite que ella agredió a la ciudadana Arelys, hecho que quedo corroborado con la propia declaración de la señora Rubilena y la de los ciudadanos Adalberto Romero, Ricardo Marcano y Cesar Moya y que por su propio dicho, ella fue detenida por la policía del estado Nueva Esparta y fue presentada en los tribunales y quedo bajo presentación por el delito de lesiones personales, según consta en el asunto penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2008-005750, estos hechos quedan aun mas corroborado por el dicho de la victima que admite que sostuvo una pelea con la señora Arelys y en su declaración busco descalificar a los testigos ya que estos mismo manifestaron a viva voz a una pregunta formulada por esta Defensa cuando ella manifiesta que no la golpeo con una piedra como dicen los testigos sino que la golpeo con la mano. Así mismo crea confusión a esta Defensa ya que si ella fue detenida y presenta en los tribunales y tenia esas lesiones de gran magnitud, porque el Tribunal no la refirió al médico forense o no dejo constancia de esas lesiones, sino que ella fue a la Fiscalía a poner una denuncia y fue remitida al medico forense el cuatro (4) de noviembre de 2008, cuatro (4) días después de los hechos, por todo lo antes expuesto ha quedado mas que demostrado que la Fiscalía del Ministerio público no pudo demostrar sobre las presuntas lesiones que sufrió la victima Rubilena Montaño, porque si bien es cierto que fue remitida al médico forense, manifestó que el tiempo de curación es de cinco (5) días, si esos hechos ocurrieron el primero (1°) de noviembre de 2008, si fue el día cuatro (4) de noviembre de 2008, ya debería estar casi curada, es por lo que queda una duda razonable a esta Defensa, porque si ella estuvo detenida por las agresiones ocasionadas a la señora Arelys, porque el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, si en ese momento, presentaba ese tipo de lesiones porque en el momento de la presentación no dejaron constancia de dichas lesiones si fueron a nivel de la boca, de la cabeza y de lo brazo, lesiones que posteriormente fueron objeto de este proceso, es por lo que queda la gran duda si fueron producidas por mi representados. Cuando esta fue lesionada en dos oportunidades, por desviando la atención de donde ocurrieron los hechos, ya que si fueron objeto de un robo, estas lesiones no configuran en el delito de violencia de genero, la representante del Ministerio Público no mostró por cuanto la razón no la asiste, lo cierto es que fueron una lesiones producidas a la victima por esta circunstancia del robo, por todo lo antes expuesto es que solicito se declare Absuelto a mis representados, ciudadanos Franklin Ordaz y José Brito y en consecuencia se declaren no culpables; asimismo solicito se actualicen los registros policiales y se le de la libertad plena a mis representado, es todo”. Acto seguido se procede a la posibilidad de replica por parte de la Fiscalía, quien expone lo siguiente: “Primeramente esta representación no ha desconocido que la señora Rubilena ha sido procesada por las lesiones ocasionada a la señora Arelys, pero lo que se evidencio en esta sala fue que por esa acción de la señora Rubilena, ya cursa otra causa en otro Tribunal, ahora bien si la señora Rubilena fue victimaria en esa causa, corresponde al Juez de la causa condenarla por esos hechos. No obstante tenemos el dicho de la propia victima, así como la declaración del ciudadano Ricardo Marcano, quien manifestó que el si tuvo conocimiento habían golpeado a la señora Rubilena, concadenado a eso él dicho del médico forense, en el cual él mismo manifiesta que se encontraba en regresión esas lesiones, al momento de su evaluación, por lo que considera el Ministerio Público que son suficiente medios de prueba para determinar que si hubo un hecho donde los acusado golpearon a la señora Rubilena, por lo que ratifico mi solicitud que se le declare culpable y en consecuencia se condene a los acusados Franklin Ordaz y José Brito; asimismo se le imponga conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contra replica quien expuso: “De acuerdo a los apuntes que tome los testigo el ciudadano Ricardo Marcano, manifestó que a él le comentaron que se suscito una pelea entre mayoco “señora Rubilena” y la esposa del señor José, que él no lo presencio pero se la habían contado, ellos fueron conteste en manifestar que hubo una pelea entre Rubilena y la señora Arelys, y que la señora Rubilena golpeo a la señora Arelys, considero que esto no corresponde con lo dicho por la Fiscala del Ministerio Público, inclusive hubo cierta disconformidad entre las declaraciones de los ciudadanos Adalberto Romero y Ricardo Marcan, por lo que solicito un careo por considerar que sus dichos eran contradictorios, pero los mismo fueron conteste en manifestar que la señora Rubilena golpeo a la señora Arelys, es por lo que ratifico que se declare Absuelto a mis representados, ciudadanos Franklin Ordaz y José Brito y en consecuencia se declaren no culpables, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, quien expuso: “Lo que le pido al señor Franklin es que no se meta conmigo, ni me tire el carro, porque el señor José Brito, ni pendiente conmigo, ni yo con él, porque después que yo salgo de aquí y me voy al pueblo no voy a contar nada y un tío de Franklin, también me tira el carro, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano FRANKLYN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, quien expone: “No, deseo aportar mas nada, es todo”. Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RIVERO, quien expone: “No, deseo expresar nada mas, es todo”.Escuchado pues la disposición final de las partes se declara cerrado el debate y conforme al 107 de la Ley Especia que rige la materia, el Tribunal pasara a sentenciar en Sala Adjunta y será el pronunciamiento final a las 4:30 horas de la tarde. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS, la secretaria de Sala ABG. RONIBELLYS AGUILERA y el alguacil RICARDO FIGUEROA, a los fines de llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Privado seguido a los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.444 y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.607. Seguidamente el Alguacil, verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, la Fiscala Primera del Ministerio Público Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, los acusados arriba identificados, el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO, actuando como Defensor Técnico de los acusados, la víctima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.306.305. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a pronunciar sentencia con las partes presentes y con su anuencia: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ASUNCION BRITO ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de formación socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta (EFOSIG), por un lapso de DOS (2) MESES. QUINTO: Se mantienen en estado de libertad a los ciudadanos JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por cuanto se encontraban en libertad se acuerda que se mantenga en tal condición, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por haber sido condenados en el presente proceso penal, conforme al artículo 251 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Se les insta a FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Se hace constar que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad…”.


Dicha decisión, fue debidamente publicada en extenso por el Juzgado de la Recurrida, en fecha 13 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2008-005850-VCM, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; se hace en los siguientes términos: - III – ANTECEDENTES. Dio inicio a la presente causa penal mediante oficio N° N.E.1-6931-08, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en colaboración con la Fiscalía Primera, en el que participa que procedió a iniciar la investigación penal N° 17-F1-2436-08, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rubilena Del Valle Montaño Romero, en contra de los ciudadanos Franklin Ordaz y José Asunción Brito, ya identificados. Consta del folio 04 al 07, escrito contentivo de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en contra de los acusados Franklin Ordaz y José Asunción Brito, ya identificados. Consta al folio 8, auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mi diez (2010), mediante el cual el Primero de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), a las doce horas del mediodía (12:00 m). Consta al folio 12, auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud del escrito suscrito por el abg. Rómulo Rivero, mediante el cual ejerce un recurso de revocación del auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) en el que se ordena la celebración de la Audiencia preliminar para el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), es por lo que el Juzgado Primero de Control ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am). Consta al folio 20, auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos José Asunción Rodríguez y Franklin José Ordaz González, en virtud de que el presente asunto penal no fue remitido a la Oficina de Tramitación Penal, a los fines de que se elaboraran los correspondientes actos de comunicación; es por lo que se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). Consta al folio 29, auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta acordó diferir la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), en virtud del recurso de revocación ejercido por el ciudadano Abg. Rómulo Rivero; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Consta del folio 35 al 38, escrito de descargo contra la acusación Fiscal presentado por el Abg. Rómulo Rivero en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual ofrece como medios de pruebas los ciudadanos Andrés Avelino Moya Lista, Ricardo Marcano y Adalberto José Romero Bonilla. Consta a los folios 39 al 41, acta levantada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar a los ciudadanos Franklin José Ordaz González y José Asunción Brito Rivero. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos en perjuicio de la ciudadana Rubilena del Valle Montaño Romero, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo fue admitido el escrito de descargo contra la acusación fiscal presentada por la defensa técnica de los acusados, mediante el cual ofreció pruebas para el enjuiciamiento de éstos. Consta de los folios 42 al 46, auto de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio especializado. Consta al folio 49, auto de entrada de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se declara competente para conocer del presente asunto. Consta al folio 50, auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ordenó fijar la celebración del Juicio Oral seguido en contra de los acusado José Asunción Brito Rivero y José Ordaz González para el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.). Consta al folio 55, acta de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó diferir el acto de Juicio Oral, en virtud de que no compareció la representación fiscal; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.). Consta al folio 63, acta de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó diferir el acto de Juicio Oral, en virtud de que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día trece (13) de junio de dos mil once (2011), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Consta de los folios 64 al 65, Resolución de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado. Consta al folio 69, auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ordena hacer los registros correspondientes en los libros de entrada y salida llevado ante este Despacho. Consta a los folios 70 al 72, Resolución de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), mediante el Juzgado de Juicio Especializado se declara competente para conocer del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Franklin José Ordaz González y José Asunción Brito Rivero. Consta al folio 83, auto de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual este Despacho Judicial ordenó fijar la celebración del Juicio Oral seguido en contra de los ciudadanos José Ordaz González y José Asunción Brito Rivero para el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta al folio 94, auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral, en virtud de que este Despacho Judicial no dio Despacho, ni Secretaría en razón de que se estaba sincerando el inventario físico con el virtual; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 am). Consta al folio 99, auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), mediante se fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día tres (03) de octubre de dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ello en virtud de que en fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No. 2011-0043, acordó que ningún tribunal despacharía desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), ambas fecha inclusive. Permaneciendo las causas en suspenso y no corriendo los lapsos procesales. Toda vez que el debate se encontraba pautado para el día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta a los folios 113 y 114, acta de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual este Despacho Judicial acordó diferir el acto de Juicio Oral seguido en contra de los ciudadanos José Ordaz González y José Asunción Brito Rivero, en virtud de que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, así como la victima actuante en el presente asunto; es por lo que este Tribunal de Juicio Especializado ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Consta al folio 122, acta de fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral, en virtud de que no comparecieron las partes actuante en el presente asunto Penal; es por lo que este Despacho Judicial ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Consta al folio 132, auto de fecha primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual este Despacho Judicial acordó diferir el acto de Juicio Oral, en virtud que se presentaron fallas eléctricas; es por lo que se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Consta a los folios 142 y 143, acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral en virtud de que no compareció la representación Fiscal, ni la defensa de los acusados; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Consta al folio 148, auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual este Despacho Judicial acordó diferir el acto de Juicio Oral que encontraba pautado para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), por cuanto en ese día este Tribunal de Juicio no dio Despacho ni Secretaría en virtud del asueto de Carnaval; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Consta a los folios 158 y 159, acta de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual este Despacho Judicial acordó diferir el acto de Juicio Oral seguido en contra de los ciudadanos José Ordaz González y José Asunción Brito Rivero, por cuanto el Defensor de los acusado debía retirarse a la continuación de Juicio con detenido, en la causa signada con la nomenclatura N° OP01-P-2010-008096, en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; es por lo que este Tribunal de Juicio Especializado ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio oral para el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Consta a los folios 160 y 161, acta de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio Oral, en virtud de que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que se ordena finar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veintiocho 828) de mayo de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), se dio inició al Juicio Oral contra el acusado José Asunción Brito Rodríguez y Franklin José Ordaz González. Desarrollándose éste durante los días 28 de mayo de dos mil doce (2012), 5, 12, 20 y 28 de junio de 2012 de dos mil doce (2012).- IV - DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO IMPOSICION AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ Y FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, identificados con la cédula de identidad números V-9.304.607 y V-15.422.444, respectivamente; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora es todo”. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la estabilidad emocional o psíquica y contra la vida privada e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada. APERTURA DEL DEBATE. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de Violencia Física, narrando que: “Ha quedado demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2008, la ciudadana Rubilena Del Valle Montaño Romero, se desplazaba a bordo de su vehiculo en compañía de su esposo Pedro Rafael Guerra Guerra y a la altura de los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, fueron interceptados por dos motorizados, armados entre ellos el imputado FRANKLYN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, quien luego de despojar a su esposo de dinero en efectivo la golpeo a la altura de la cabeza con un objeto contundente, retirándose del lugar y a ellos retomar nuevamente la marcha en dicho vehiculo se apersono el imputado JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RIVERO, quien sin motivo alguno se le fue encima a la ciudadana y la golpeo en varias partes del cuerpo, ocasionándole ambos “contusión edematosa en región occipital, contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda… dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Declaración de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, (Victima-Testigo) y declaración de la Medico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó y suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 4065 de fecha 12-11-2008. Por último, solicitó sea condenado el acusado, es todo.” DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Oída en este acto la exposición fiscal, en esta apertura esta defensa va invocar el principio establecido en el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de la presunción de la inocencia, será pues el transcurso del debate oral y su desarrollo con los medios de prueba esta Defensa Técnica, demostrara la inocencia de mi representados, si asiste la razón a la Fiscala, o a esta Defensa; asimismo esta defensa en su oportunidad promovido testigos, a los fines de demostrar la verdad de los hechos atribuidos en este acto, como son las declaraciones de los ciudadanos Andrés Avelino Moya Lista, Ricardo Marcano, Adalberto José Romero Bonilla y César Romero, Cuyas identificaciones y residencia se encuentra en el escrito de promoción de prueba, inserto en el presente asunto penal. Por ultimo solicito que mi representado se le declare absuelto y en consecuencia se declare Culpable, es todo”. DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS. Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos por los cuales fue acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FRANKLYN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, en fecha 15-08-1979, de 31 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.422.444, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Mecánico, residenciado en Tacarigua, Calle San Sebastián, Sector los lista, Casa Nº 16, de color verde, cerca de la Pila de agua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416-1881171, hijo de Arelys González (v) Simón Ordaz (v), y quien expresó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien se identifico como JOSÉ AUNCIÓN BRITO RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, en fecha 15.08.1962, de 49 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.304.607, estado Civil Casado, Profesión u Oficio, Albañil, residenciado Tacarigua, Calle San Sebastián, Sector los lista, Casa N° 16, de color verde, cerca de la Pila de agua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, hijo de Dilia Rivero (v) Pantaleón Brito (f), y quien expresó: “No deseo declarar en este momento, es todo”. DE LAS CONCLUSIONES. Posteriormente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Tal y como lo indico esta Juzgadora en fecha 28-05-2011, se inicia el debate oral, donde el Ministerio Público se pone la hipótesis de demostrar unas hechos ocurridos el primero (1°) noviembre de 2008, donde los acusados Franklin Ordaz y José Brito, habían ocasionado un sufrimiento físico a la victima Rubilena Montaño, tales hechos se encuadran el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el desarrollo del debate quedo demostrado que en la fecha antes señalada, en horas de la mañana, la ciudadana Rubilena se encontraba en compañía de su pareja el señor Pedro, en la estación de servicio de Los Dos Robles y luego, de una discusión que sostuvieron entre los acusados Franklin Ordaz, su pareja y ella, el ciudadano Franklin Ordaz, la golpeo en varias partes de su cuerpo; luego en horas de la tarde hubo una discusión entre ella y la esposa del ciudadano José y este la golpeo en la boca, esto quedo demostrado con la declaración de la victima Rubilena y por la conducta desplegada de los acusados; asimismo manifestó que Franklin la había golpeado por los brazos y que en las adyacencia de la casa de la señora Arelys el ciudadano Jesús Brito la golpeo, en la cara, igualmente de la declaración los ciudadanos Adalberto Romero, Ricardo Marcano y César Moya, en lo cual quedo establecido que hubo una discusión entre ellos y que estaban presente los ciudadano Franklin Ordaz y José Brito y quedo mas que verificado que en fecha primero (1°) de noviembre de 2008, fue que ocurrieron los hechos, de igual manera él medico forense manifestó que los hechos ocurrieron el primero (1°) de noviembre de 2008, quedando plasmado con exactitud y certeza la fecha de los hechos. Así mismo quedo demostrado la violencia física, en virtud que se debe tomar en cuenta a lo relativo a los hechos de manera objetiva que ocurrieron, quedo evidente demostrado que dichos testigos tienen una amistad con los acusados Franklin Ordaz y José Brito y que fueron contradictorio en cuanto a la participación de los acusados, toda vez que no hubo exactitud en cuanto a su presencia, lo que si quedo determinado con la victima, ciertamente como quedo demostrado en su declaración. En cuanto a estos hechos hubieron dos denuncias uno por delitos comunes, en contra de la señora Rubilena, por las lesiones producidas a la señora Arelys; en este caso que nos ocupa en particular, debemos tratar de hacer justicia en cuanto a las lesiones producidas a la victima Rubilena, producidas por los acusados Franklin Ordaz y José Brito. En cuanto al delito establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de carácter leve por lo tanto esta representación va a mantener la calificación del delito de Violencia Física, establecido en el articulo 42 de dicha Ley, con el solo hecho de que un hombre golpee a una mujer y ejerza fuerza física en contra de una mujer. De hecho estuvo su pareja y no fue agredida de tal magnitud, por lo que considera el Ministerio Público, que si hay esa circunstancia de género. En virtud de todo lo ante expuesto, considera que de la declaración de la victima y por el dicho del médico forense y los testimonios de los testigos que vinieron a declarar quedo demostrado que si hubo tal delito, por lo que voy a solicitar se les declare culpable y en consecuencia se condene a los acusados Franklin Ordaz y José Brito; asimismo se le imponga conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante Talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, es todo”. Por su parte el abogado defensor técnico de los acusados, expresó: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en el momentos de la apertura de este debate donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuyo unos hechos a mis representados, en el momentos que se desplazaba en un vehiculo con su esposo, en la estación de Los Dos Cerros del Municipio Gómez, aun cuando su escrito acusatorio decía que fue en el Municipio Maneiro, fueron abordado por dos motos, que luego de agredirla a ella, le quitaron un dinero a su esposo. En el transcurso de debate de acuerdo a los testimóniales de los ciudadanos testigos Adalberto Romero, Ricardo Marcano y César Moya, los cuales expusieron a viva voz, que los hechos ocurrieron en la calle Los Lista del sector Tacarigua, donde sucedieron dos eventos, el primero una pelea del ciudadano Franklin y el ciudadano Pedro, motivo de la discusión fue la reparación de un vehiculo, el segundo evento, la pelea de la ciudadana Rubilena y la señora Arelys, donde se agredieron y ella misma admite que ella agredió a la ciudadana Arelys, hecho que quedó corroborado con la propia declaración de la señora Rubilena y la de los ciudadanos Adalberto Romero, Ricardo Marcano y Cesar Moya y que por su propio dicho, ella fue detenida por la policía del estado Nueva Esparta y fue presentada en los tribunales y quedo bajo presentación por el delito de lesiones personales, según consta en el asunto penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2008-005750, estos hechos quedan aun mas corroborado por el dicho de la victima que admite que sostuvo una pelea con la señora Arelys y en su declaración busco descalificar a los testigos ya que estos mismos manifestaron a viva voz a una pregunta formulada por esta Defensa cuando ella manifiesta que no la golpeo con una piedra como dicen los testigos sino que la golpeo con la mano. Así mismo crea confusión a esta Defensa ya que si ella fue detenida y se presenta en los tribunales y tenia esas lesiones de gran magnitud, porque el Tribunal no la refirió al médico forense o no dejó constancia de esas lesiones, sino que ella fue a la Fiscalía a poner una denuncia y fue remitida al medico forense el cuatro (4) de noviembre de 2008, cuatro (4) días después de los hechos, por todo lo antes expuesto ha quedado más que demostrado que la Fiscalía del Ministerio público no pudo demostrar sobre las presuntas lesiones que sufrió la victima Rubilena Montaño, porque si bien es cierto que fue remitida al médico forense, manifestó que el tiempo de curación es de cinco (5) días, si esos hechos ocurrieron el primero (1°) de noviembre de 2008, si fue el día cuatro (4) de noviembre de 2008, ya debería estar casi curada, es por lo que queda una duda razonable a esta Defensa, porque si ella estuvo detenida por las agresiones ocasionadas a la señora Arelys, porque el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, si en ese momento, presentaba ese tipo de lesiones porque en el momento de la presentación no dejaron constancia de dichas lesiones si fueron a nivel de la boca, de la cabeza y de lo brazo, lesiones que posteriormente fueron objeto de este proceso, es por lo que queda la gran duda si fueron producidas por mi representados. Cuando esta fue lesionada en dos oportunidades, desviando la atención de donde ocurrieron los hechos, ya que si fueron objeto de un robo, estas lesiones no configuran en el delito de violencia de género, la representante del Ministerio Público no mostró por cuanto la razón no la asiste, lo cierto es que fueron una lesiones producidas a la victima por esta circunstancia del robo, por todo lo antes expuesto es que solicito se declare Absuelto a mis representados, ciudadanos Franklin Ordaz y José Brito y en consecuencia se declaren no culpables; asimismo solicito se actualicen los registros policiales y se le de la libertad plena a mis representados, es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “Primeramente esta representación no ha desconocido que la señora Rubilena ha sido procesada por las lesiones ocasionada a la señora Arelys, pero lo que se evidenció en esta Sala fue que por esa acción de la señora Rubilena, ya cursa otra causa en otro Tribunal. Ahora bien, si la señora Rubilena fue victimaria en esa causa, corresponde al Juez de la causa condenarla por esos hechos. No obstante tenemos el dicho de la propia victima, así como la declaración del ciudadano Ricardo Marcano, quien manifestó que él si tuvo conocimiento que habían golpeado a la señora Rubilena, concatenado a eso él dicho del médico forense, en el cual él mismo manifiesta que se encontraba en regresión esas lesiones, al momento de su evaluación, por lo que considera el Ministerio Público que son suficiente medios de prueba para determinar que si hubo un hecho donde los acusados golpearon a la señora Rubilena, por lo que ratifico mi solicitud que se le declare culpable y en consecuencia se condene a los acusados Franklin Ordaz y José Brito; asimismo se le imponga conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, es todo”. Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “De acuerdo a los apuntes que tomé, los testigo el ciudadano Ricardo Marcano, manifestó que a él le comentaron que se suscito una pelea entre MAYOCO, “señora Rubilena” y la esposa del señor José, que él no lo presenció pero se lo habían contado, ellos fueron conteste en manifestar que hubo una pelea entre Rubilena y la señora Arelys, y que la señora Rubilena golpeo a la señora Arelys, considero que esto no corresponde con lo dicho por la Fiscala del Ministerio Público, inclusive hubo cierta disconformidad entre las declaraciones de los ciudadanos Adalberto Romero y Ricardo Marcano, por lo que solicito un careo por considerar que sus dichos eran contradictorios, pero los mismo fueron conteste en manifestar que la señora Rubilena golpeo a la señora Arelys, es por lo que ratifico que se declare Absuelto a mis representados, ciudadanos Franklin Ordaz y José Brito y en consecuencia se declaren no culpables, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, quien expuso: “Lo que le pido al señor Franklin es que no se meta conmigo, ni me tire el carro, porque el señor José Brito, ni pendiente conmigo, ni yo con él, porque después que yo salgo de aquí y me voy al pueblo no voy a contar nada y un tío de Franklin, también me tira el carro, es todo”. Se le cedió la palabra al acusado FRANKLYN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, quien expone: “No, deseo aportar mas nada, es todo”. Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RIVERO, quien expone: “No, deseo expresar nada mas, es todo”. Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. -V . DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: Que el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (2008), como a las tres de la tarde (3:00 p.m.) estando la ciudadana Rubilena Montaño en compañía de su esposo Pedro Guerra, a bordo de su vehículo y desplazándose por el Sector Santa Ana, al detenerse a colocar gasolina al vehículo en la Bomba Los Dos Robles fueron interceptados por el acusado Franklin Ordaz, su vecino, junto a dos (2) motorizados, quienes le rompen el vidrio de atrás del vehículo y le quitan un dinero a el ciudadano Pedro Guerra y lo golpean en la cara, y a la ciudadana Rubilena Montaño, el ciudadano Franklin Ordaz su vecino, la jamaqueó y golpeó en los brazos y por el cuerpo. Como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) cuando la ciudadana Rubilena Montaño se dirigía a casa de la ciudadana Arelys, apodada “LELE”, madre del acusado Franklin Ordaz y esposa de José Asunción Brito ubicada en el sector Los Listas de Tacarigua, a contarle de lo sucedido minutos antes con Franklin Ordaz, encontrándose frente a la casa Maritza Campos, otra vecina. El acusado Franklin Ordaz la agrede nuevamente, la llevó a la reja y le golpeó por la boca, los brazos y todo el cuerpo, y su esposo Pedro Guerra se metió a defenderla y se dieron golpes, dicha ciudadana queriendo separar a su esposo Pedro Guerra del acusado Franklin Ordaz recibió del acusado José Brito quién tratando de defender al acusado Franklin, su hijo, le dio a ésta un empujón, un cachetón y le dijo groserías. Tales situaciones generaron lesiones en la ciudadana Rubilena Montaño que fueron diagnosticadas por la médica forense como “contusión edematosa en región occipital, contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda, dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo”. La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -VI - DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
PRUEBAS RECEPCIONADAS . En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIFÍCALES: 1.- Declaración de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, quien compareció en calidad de victima y se identificó con la cédula de Identidad Nº V-9.306.305, venezolana, nacida el 05-09-1964, de 48 años de edad, hija de Delia Josefina Romero de Montaño (v) y Ramón Antonio Montaño Noriega (f), de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Tacarigua, San Sebastián Sector Los Listas, casa S/N de color verde con una santa maría negra, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, número telefónico 0416-1982272; quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener ninguna relación de parentesco con los acusados y manifestó su deseo de declarar y expone lo siguiente: “Este problema empezó a raíz que el señor Franklin Ordaz era muy amigo mió. Él era como un hijo para mí. Él se pasaba todo el día en la casa. Todo empezó cuando yo decido comprar un carro. Ya yo estaba alejada de él. Yo estoy viviendo con un señor llamado Pedro Guerra, cuando él le iba a pagar, a veces le agarraba y a veces no, el dinero. Yo le digo Franklin, el carro esta malo y él me dice que se lo lleve. Resulta que él le cambió la pieza al carro y le puso la nueva y se llevó la pieza mala y entonces, yo le digo a Pedro que si la pieza estaba mala porque no la dejaban aquí, que por qué se la llevó Franklin. Una noche esta mi esposo frente a la Escuela arreglando el carro, llego el señor Franklin Ordaz a mi casa y estaba esperando a mi esposo, yo le dije que “si es verdad”, llevándole la contraria a mi esposo para que él se calmara. Cuando Pedro sube, ellos lo golpean. Pasan los días, nosotros vamos a Santa Ana a echar gasolina en la Bomba de La Vecindad, cuando veníamos por Los Dos Robles, venían dos (2) motorizados y venia Franklin Ordaz con dos (2) tipos mas que no se como se llamaban. En ese tiempo mi pareja trabajaba pirateando de taxista y él venía a la Bomba de Los Dos Robles. Cuando, ahí nos interceptan y viene el señor Franklin y le rompe el vidrio de atrás al carro y le quita un dinero a mi pareja. Esa denuncia esta en PTJ y el expediente reposa en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Nosotros nos vinimos para Tacarigua y yo le voy a decir a la mamá de Franklin en su casa, lo que estaba pasando y el señor José estaba acostado en el medio de la casa, en una hamaca. En una de esas, Franklin apareció en un carro y me dijo un montón de groserías y Pedro se metió y el señor José y Franklin me golpearon por la boca y el cuerpo. Yo fui a la policía de Altagracia y nos dijeron que tomará una foto al carro y nos trasladamos a PTJ a las seis de la tarde (6:00pm). Al día siguiente estoy yo lavando, como a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) llegó una Comisión de la Policía a mi casa y le pregunto que se les ofrecía y me dicen que pase por Altagracia a la Comisaría. Entonces, yo agarré y salí y nos fuimos a los puños la mama de Franklin y yo. La policía llegó y Franklin estaba armado con un palo y dijo que sino me llevaban detenida él me iba a matar. Y esos dos (2) testigos que vinieron al juicio, esos son testigos falsos. Enemigos míos y amigos de ellos, todos mis brazos lo tuve morados. Yo fui al médico forense y al odontólogo que me mandaron de la Fiscalía, después que yo puse la segunda denuncia, ellos no se han metido mas conmigo, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted narro varios hechos? Si. 2.- ¿En que fecha el señor Franklin la agredió a usted? Eso fue el primero (1°) o el dos (2) de noviembre del 2008. 3.- ¿A dónde? Primero fue en la Bomba de Los Dos Robles y no se encontraba el señor José y después en la casa de Maritza Campos. 4.- ¿En que fecha? El dos (2) de noviembre. 5.- ¿Usted estaba con quien? Con mi pareja. 6.- ¿A que hora fue? A las tres de la tarde (3:00pm). 7.- ¿Usted narró un hecho que el señor Franklin la abordo con dos (2) motorizados? Si. 8.- ¿Quienes estaban presente? Mi pareja, Franklin y dos (2) tipos que no lo conozco. 9.- ¿Esos hechos fue a que hora? En la tarde. 10.- ¿A donde resultó lesionada ese día? Por los brazos y por la boca. 11.- ¿Su pareja resulta también lesionado? Si por la cara. 12.- ¿Después usted refiere otros hechos? Si a eso de las cuatro de la tarde (4:00pm). 13.- ¿Usted fue a casa de Franklin? Si. 14.- ¿Ahí estaba el señor José? Si en una hamaca en la casa. 15.-¿La mamá de Franklin tiene un apodo? Si Lele. 16.- ¿Que le dijo la mamá de Franklin? Él apareció en un carro y entonces fue ahí que me agarro y me golpeo por todo el cuerpo y cuando mi esposo vio que me estaba pegando él se metió. 17.- ¿La golpeo por los brazos? Si. 18.- ¿El señor José Ordaz, salio cuando el señor Franklin la estaba golpeando a usted? No, cuando Franklin se estaba agarrando con Pedro. 19.- ¿El señor José la golpeo? Si, me empujo cuando yo quise separar a mi pareja. 20.- ¿Que otra agresión recibió? Groserías. 21.- ¿Quien más estaba ahí? Todo el pueblo estaba ahí. 22.- ¿Esta el señor Andrés? No. 23.- ¿El señor Alberto? No, él estaba el segundo día. 23.- ¿Que paso ese otro día? Nos agarramos yo y la mama de Franklin. 24.- ¿Que paso ahí? Nos caímos a golpe yo y su mamá. 25.- ¿Ese día siguiente que día era? Como el tres (3) de noviembre del 2008. 26.- ¿Usted dice que se fue a los puños con la señora Arelys? Si, yo estaba lavando entonces llegó la policía y dijo Pedro Guerra y él le dice soy yo. Yo le digo que se vayan de mi casa porque ahí mandaba yo. 27.- ¿Esa comisión de la policía llega por qué? A ver los hechos ocurridos por el carro. 28.- ¿Quien llama a la comisión? No se. Bueno ya después al rato, sale el señor Franklin diciendo grosería y que iban a joder a Lele y el agarro un palo para golpearme. Entonces yo me agarre con la señora Lele. Ese día no me dieron golpe. Mas tarde llega la comisión y me dice que me presente a Altagracia, porque él me dijo que me iba a matar como a Chachito, entonces estaba una policía y me dice que porque yo no denuncie y yo le dije que lo hice en la PTJ. 29.- ¿Donde usted denuncia estos hechos? En la Fiscalía. 30.- ¿Cuándo? El lunes cuatro (4). 31.- ¿Cuando usted dice que se agarro con la señora Arelys a puño o de palabras? Si a puños. 32.- ¿Como se agarraron? Por los cabellos nos agarramos. 33.- ¿Ella la golpeo en su cuerpo? No. 34.- ¿Cuando usted va al servicio de Medicatura Forense? No recuerdo pero fue ahí mismo y después fui al Odontólogo. 35.- ¿Por qué usted fue el odontólogo? Porque tenía todas las piezas suelta. 36.- ¿Usted tiene conocimiento si la señora Arelys formuló denuncia por las agresiones? Si. 37.- ¿La llamaron en el proceso de investigación? Si. 38.- ¿A dónde? Aquí en los tribunales.39.- ¿En cual tribunal? En el Tribunal segundo. 40.- ¿La acuso el Ministerio Público por las lesiones de la señora Arelys? Si por lesiones leves. 41.- ¿Que fiscalía? La Quinta del Ministerio Público, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Esos problemas que tuvieron por la reparaciones del vehiculo fueron constantes o fue una sola vez? Una sola vez. 2.- ¿Usted recuerda la fecha en que sucedió ese problema? No recuerdo. 3.- ¿Usted menciona que fue objeto de un robo de una lesión, usted puso la denuncia? Si. 4.- ¿En que órgano? En la PTJ. 5.- ¿Refiere que el problema de Los Dos Robles sucedió el dos (2) de noviembre, usted interpuso denuncia el mismo día? Si. 6.- ¿Ese hecho sucedió a que hora? A las tres de las tarde (3:00pm). 7.- ¿A que hora interpuso la denuncia? A eso de las siete de la noche (7:00pm). 8.- ¿Para ese momento que usted pone la denuncia usted tenía alguna lesión en su cuerpo? Si y mi esposo también. 9.- ¿En la PTJ, no le dieron un oficio para que fuera a la Medicatura Forense? No. 10.- ¿Luego refiere en sus mismas declaraciones otro evento que ocurrió en el sector Tacarigua en frente de la casa de la señora Maritza, recuerda la hora? Mas o menos ya corriendo para las cuatro de la tarde (4:00pm). 11.- ¿El problema con la señora Lele fue el mismo día? No el día siguiente. 12.- ¿El problema de Los Dos Robles fue el sábado? Si. 13.- ¿Y con la señora Lele el domingo? Si. 14.- ¿Usted estuvo detenida? No me llevaron a La Asunción y al día siguiente me llevaron a PTJ y después yo vine para el Tribunal. 15.- ¿Usted estuvo una pelea con la señora Lele y por ese hecho la detuvieron? No me detuvieron. 16.- ¿Actualmente usted esta bajo una medida de presentación por ese hecho? Si. 17.- ¿Refiere que había mucha gente en el momento que ocurrieron los hechos? No después de la discusión que llegó la policía y sale Cesar Romero y dice yo me voy de testigo, el fue a venderse a mi casa por mil bolívares (1.000bs) y yo le dije que no que yo no estaba comprando a nadie. 18.- ¿Usted tiene una enemistad o amistad con el ciudadano Franklin Ordaz y José Brito? Si. 19.- ¿En su declaración se refirió al testigo Ricardo Marcano. Adalberto y Cesar Romero, usted tiene una amistad o enemistad con ellos? Así de trato no, de Cesar si soy enemiga porque yo no tenía dinero para que fuera testigo mió. 20.- ¿Usted pone denuncia en contra del señor Cesar Romero, por esos hechos? No, pero tengo testigo, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Podría usted decirle al Tribunal porque razones el señor Franklin Ordaz la agredió? Por el problema del carro, todo viene a raíz de eso y hay un muchacho amigo de él, que el mismo manda a pegarle a Pedro y le dio cachetada. 2.- ¿Usted dijo que las agresiones de los brazos sucedieron en Los Dos Robles? Si. 3.- ¿Por donde más la golpeó ese día? Por el cuerpo y me jamaqueo por los brazos. 4.- ¿Quién la golpeo en la boca? José, que me dio un cacheton. Eso fue en Tacarigua en el frente de la casa de Maria cuando Franklin se estaba peleando con Pedro. 5.- ¿Con que la golpeó el señor José? Con la mano. 6.- ¿Porque la golpeó? Franklin me estaba golpeando a mi y Pedro vino a auxiliarme y yo estaba desapartando a Pedro, y José en vez de desapartar a Franklin me dio un cachetón a mi. 7.- ¿Eso fue después de Los Dos Robles? Cuando yo voy a decirle a su mamá lo que estaba pasando y Franklin llegó y me trae a la reja y él empezó a golpearme y se metió con mi pareja Pedro, es todo”. 5.- Declaración del ciudadano MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, quién se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad. Nº 3.871.205, nacido en fecha 24-07-1954, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, Traumatólogo y Médico Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, lugar de trabajo Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con una experiencia profesional de 24 años, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal N° 4065 de fecha 04-11-2008 efectuado a la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, que consta en el Folio siete (7), conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento del contenido y la firma de la Dra. Elvia Andrade y expresó: ”Si reconozco el contenido y la firma de la Dra. Elvia Andrade, ya que es la Médico Forense mas antigua del Departamento, después que yo. Actualmente se encuentra de vacaciones y regresa el 10 de junio del presente año”. Seguidamente, manifestó lo siguiente: “Bueno esta fue una paciente evaluada en el año 2008 por la Dra. Elvia Andrade, que presentaba contusión edematosa en región occipital, contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, y una contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecho e izquierdo y por ello se le refiere al odontólogo forense. Fueron calificadas como unas lesiones leves ya que tiene un tiempo de curación de cinco (5) días salvo complicaciones y una incapacidad cinco (5) días, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en el Departamento de Ciencias Forense? Veinticuatro (24) años. 2.- ¿El nombre de la paciente? Rubilena del Valle Montaño Romero. 3.- ¿La fecha de evaluación? El cuatro (4) de noviembre de 2008. 4.- ¿De acuerdo al informe la persona evaluada tuvo tres (3) lesiones, explique en cuanto a la contusión edematosa de la región occipital que significa esa lesión? La región occipital es la parte superior del cráneo, la lesión es edematosa por que tiene una inflamación, es lo conocido como un chichón. 5.- ¿Con qué se pudo haber producido esa lesión? Con un objeto contundente, llámese golpe directo, pared o piso. 6.- ¿Sobre la segunda lesión contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, que nos quiere decir? Es una coloración que se produce en el momento. Es simplemente un golpe que produce un enrojecimiento. 7.- ¿Con qué se puede llegar a producir? Puede ser producida por un golpe directo o un objeto contuso. 8.- ¿La tercera contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del inciso central inferior derecho e izquierdo? Bueno, fue una contusión en los dientes que genera una movilidad, la cual digo que no había lesiones por cuanto no produjo fractura y con el tiempo se vuelve a poner duro. 9.- ¿Con qué pudo ser ocasionado? Pudo ser producida por un golpe contundente o por un golpe directo. 10.- ¿Podía referirse a fuerza física humana? Si, un golpe directo. 11.- ¿El tiempo que usted habla, se puede determinar cual es la data? Si, ya en cinco (5) días esta curada. 12.- ¿Fue reciente? Si, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿De acuerdo a su experiencia se puede determinar el tiempo de la contusión? No. Se puede determinar si es un hematoma y una contusión no le puedo decir, porque es un aumento de volumen del tejido por el impacto, pero si el paciente fue visto el día cuatro (4) y si el tiempo de curación fue cinco (5) días empieza a cambiar. 2.- ¿En ese momento que fue vista la ciudadana ya esa lesión estaba desapareciendo? Exacto, ya venía retrocediendo. 3.- ¿Esa contusión edematosa no presenta ningún tipo de morado? Explico, ella no habla de coloración y si tuviera una coloración la lesión ésta no seria leve. La contusión es el golpe. La equimosis es un enrojecimiento con un aumento de volumen mas nada. Que pasa en la región occipital no tiene protección y al golpear al cráneo se produce una contusión, es todo”. El Tribunal, no formulo preguntas. 3.- Declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ MARCANO RIVERO, quién compareció en calidad de testigo y se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 9.428.928, fecha de nacimiento 27-06-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio técnico electricista; residenciado en la calle San Sebastián, sector Tacarigua, casa sin número; quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados y manifestó lo siguiente: “Bueno, yo estoy aquí por lo que me contaron. Yo no estuve presencialmente. Yo me enteré por otras personas, por los vecinos del sector. Pero para las fechas que se presentaron los hechos, en donde vinculan a el señor José, con un hecho de violencia, él va hablar conmigo y me manifestó lo que le estaba pasando y estuvimos revisando las fechas y para ese día estuvimos haciendo el piso en casa del señor Andrés y ahí fue a donde yo conocí al señor José. Lo recuerdo porque ese día tuvimos mucho trabajo porque no fueron muchas personas y fue muy tedioso. Con respecto a los hechos no los presencie sino que tuve conocimiento por personas del sector, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted se refiere a una fecha, recuerda usted la fecha en especifico en que realizaron los trabajos? Eso fue a finales del año 2008. 2.-¿Usted manifiesta que fue una pelea entre la señora Rubilena y la esposa del señor José, esa pelea sucedió en dónde? Al frente de la casa del señor José. 3.-¿La pelea que usted refiere entre la señora Rubilena y la esposa del señor José, con quien era? La esposa del señor José, no sé como se llama. 4.- ¿Quién es la otra la persona? (señala con la mano) Es la señora, la que esta al lado de la Fiscala. 5.- ¿Dónde se encuentra ubicada la casa donde sucedieron esos hechos? En el sector Los Lista, calle La Independencia, mas o menos a 100 metros de la caja de agua. 6.- ¿Usted nos refiere que se enteró por otras personas, a través de quién se enteró usted? Por los vecinos del sector. Porque cuando yo salía a trabajar, ese era el comentario en todo el sector, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1-¿Tuvo usted conocimiento que los hoy acusados agredieron físicamente a la señora Rubilena? Si, por los vecinos y por el señor José. Porque él llega a mi casa y me comenta y me pregunta si yo me acuerdo de la fecha en que echamos el piso en casa del señor Andrés. 2.- ¿Usted estaba echando un piso, en dónde? En la casa del señor Andrés Moya, que queda a eso de cuatrocientos (400) metros de donde hubo la pelea de la señora Rubilena y la esposa del señor José. 3.- ¿En cuanto tiempo echaron ese piso? En un solo día. 4.- ¿Usted recuerda la fecha exacta? En este momento no recuerdo la fecha porque eso fue hace cuatro (4) años. 5.-¿A qué hora terminaron? Como a las cinco de la tarde (5:00 pm). 6.- ¿El señor Franklin también estaba con ustedes? No, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.-¿Usted presenció la pelea entre la señora Rubilena y la esposa del señor José? No. 2.- ¿Quien le dijo que hubo una pelea? Muchas personas, los vecinos y mi esposa también me comento. Todos los vecinos vieron la pelea, es todo”. 3.- Declaración de el ciudadano CESAR JOSE ROMERO, quién comparece en calidad de Testigo y se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-14.220.295, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero;, residenciado en la calle Independencia, casa sin número, sector Tacarigua, estado Nueva Esparta; quién luego de prestar juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó ser vecino de los acusados y manifestó lo siguiente: ”El conocimiento que yo tengo es que yo presencié el día primero (1°) de noviembre de 2008, la forma en que la señora Rubilena agredió a la señora Arelys. La señora Rubilena la atacó con una piedra y la golpeó por la espalda. Luego, Franklin le avistó porque la señora Rubilena la iba a golpear nuevamente. Luego de eso, su esposo la levantó y la metió para su casa y la llevaron a la medicatura. Eso fue lo que yo presencie, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Sabes el lugar donde sucedió esta pela entre la señora Rubilena y la señora Arelys? En frente de la casa de la señora Arelys. 2.- ¿Dónde se encuentra esa vivienda? En la calle Independencia de San Sebastián, frente de mi casa. 3.- ¿En que consistió ese ataque de la señora Rubilena? Yo estaba en mi casa e iba saliendo y consistió que en el día anterior había tenido un problema la Sra. Rubilena con el hijo de la señora Arelys, donde ellos dijeron que se iban a vengar, porque el señor Franklin se encontraba arreglando su carro y tuvieron una discusión ese día de la mañana. 4.- ¿La señora Arelys después del golpe, que el hermano le avisó que la señora Rubilena la va a volver a golpear nuevamente, fue que el señor José la llevo a la señora a la Medicatura? Si. 5.- ¿Usted tuvo conocimiento que pasó con la señora Rubilena? No. 6.- ¿Quién es el hijo de la señora Arelys? Franklin. 7.- ¿Cómo se llama el esposo de la señora Rubilena? Pedro. 8.- ¿Sabes porque fue la discusión de ellos? No. 9.- ¿Qué día fue eso? El día anterior, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Usted dice que esos hechos ocurrieron cuándo? El primero (1°) de noviembre de 2008, entre las tres y cinco de la tarde. 2.- ¿Sabe usted si la señora Rubilena salió lesionada de ese hecho? No la vi lesionada. 3.- ¿Siempre ha residido ahí? Si. 4.- ¿Usted tiene amistad o enemistad con la señora Rubilena? No. 5.- ¿Usted tiene amistad o enemistad con los señores José y Franklin? No. 6.- ¿En esa oportunidad que usted refiere, se encontraban los señores en las adyacencia de la residencia? El señor José, se encontraba en su casa. 7.- ¿A que hora? A eso de las tres de la tarde (3:00pm) aproximadamente. 8.- ¿Luego de ese hecho, usted observó a la señora Rubilena? No. 9.- ¿Usted tiene conocimiento, si la señora Arelys formuló una denuncia por esa agresión? No tengo conocimiento. 10.- ¿Usted conoce al señor Andrés Moya? Si, él es albañil. 11.- ¿Vive cerca de su residencia? Si, por la parte de atrás, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:1.- ¿Usted señaló al Tribunal, que la señora Arelys después de ser atacada fue avisada por el señor Franklin que la iban a golpear de nuevo, el señor Franklin es el acusado? Si, es su hijo. 2.- ¿Él estaba ahí? Si, estaba arreglando un carro, es todo”. 5.- Declaración del ciudadano ADALBERTO JOSE ROMERO BONILLA, quién comparece en calidad de Testigo y se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 12.920.858, fecha de nacimiento 05-03-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de los camiones de la Pepsi Cola; residenciado en la calle San Sebastián, sector la Vuelta, casa sin número, de color blanco cerca de la caja de agua; quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener relación de parentesco con los acusados y manifestó lo siguiente: ”Yo me encontraba en la casa del señor Franklin, porque él me estaba arreglando una moto, ahí estaba el señor Pedro y ellos tuvieron una pelea por un carro, porque el señor Pedro no le quiso pagar la arreglada del carro. Ahí estuvo la policía y dieron citaciones. Al día siguiente presencie la pelea de la señora Rubilena, con la señora Lele, la señor Rubilena la agredió a traición con un objetó contundente que tenia en la mano. La señora Rubilena estuvo detenida por ese hecho. En el momento de la pelea el señor José Brito, se encontraba en la casa del señor Andrés Moya trabajando que queda justamente al lado de mi casa y yo salí arreglar la moto a casa de franklin, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted refiere en su declaración que observaste una pelea entre el señor Franklin y el señor Pedro? Si. 2.- ¿A dónde sucedió eso? En el sector lista frente a la casa del señor José. 3.-¿Quien es el señor Pedro? Él esposo de la señora Rubilena. 4.- ¿Usted recuerda en que fecha fue esta situación? Como el 2008. 5.- ¿Posterior a este hecho usted informa que observó otra pelea? Si. 6.- ¿Con quién Fue esa pelea? Con la señora Rubilena y la señora Lele. 7.- ¿Quién es la señora lele? La esposa del señor Brito y mamá de Franklin. 8.- ¿Que le sucedió? Que la señora Rubilena agredió a la señora Lele que la iba a golpear. 9.-¿Quién se metió en esa pelea? El hermano de la señora Lele. 10.- ¿Quién estuvo dos (2) días detenida? La señora Rubilena. 11.- ¿Por qué? Por la agresión a la señora Lele, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron esos hechos que usted señala? En el 2008, como el primero (1°) de noviembre. 2.- ¿Ambas pelea fueron en el mismo sitio? Si, en el sector lista. 3.- ¿Dónde? Justo al frente de la casa de los acusado. 4.- ¿Decía usted que el primer hecho fue a que hora? En la tarde. 5.- ¿El día siguiente ocurrió otra pelea? Si, esa fue en la mañana a eso de las siete (7) u ocho (8) de la mañana. 6.- ¿Quienes estaban presentes ahí? Yo y el hermano de la agraviada. 7.- ¿Como se llama el hermano? Omar González. 8.- ¿A partes de ustedes no había más nadie? Que yo allá visto no. 9.- ¿Puede ampliar como fue esa pelea? La señora estaba regando sus matas como todos los días y luego barre su frente, en eso llegó la señora Rubilena y la agredió por la espalda. 10.- ¿Sabe usted si estas señoras tuvieron otros problemas? No. 11.- ¿Usted dice que la golpeo con un objeto contundente, a que se refiere usted cuando dice eso? Bueno que la señora Rubilena la golpeo con una piedra que tenía en la mano. 12.-¿Con la piedra la golpeo? Si. 13.- ¿Que hizo la señora Lele? Se cayó al suelo y su hermano y yo la metimos a su casa. 14.- ¿El señor José estaba presente? Si estaba dentro de la casa. 15.- ¿Usted lo vio? Si, porque después el salio y la llevó para el medico. 16.- ¿El señor Franklin se encontraba presente? No. 17.- ¿Usted sabe a donde se encontraba? En la casa de su esposa. 18.- ¿Usted dice que la señora Rubilena resultó aprehendida? Si, por la policía de Altagracia. 19.- ¿Sabe usted que paso con ese procedimiento? No. 20.-¿Usted declaró? No. 21.- ¿Nunca fue llamado? No. 22.- ¿En que parte la golpeo? En la espalda y cuello. 23.- ¿Que en el momento de la pelea del señor Franklin, con el señor Pedro, Usted dice que el señor Brito estaba trabajando en casa del señor Andrés, como sabe usted eso? Porque yo salí en la mañana y lo vi trabajando en la casa del señor Andrés. 24.-¿Usted es vecino del señor Franklin? Si porque somos del mismo sector. 25.-¿Y del señor José? Si porque somos del mismo sector. 26.- ¿Son amigos? Si nos conocemos y somos amigos. 27.- ¿La señora Rubilena y usted tiene algún tipo de amistad o enemistad? No. 28.- ¿Usted al día siguiente vio golpeada a la señora Rubilena? No. 29.- ¿Los días siguientes usted la vio? No. 30.- ¿Usted conoce al señor Ricardo Marcano? Si. 31.-¿Él vive donde? Él vive cerca de esa calle. 32.- ¿Él estaba presente cuando los hechos? No. 33.- ¿Usted conoce al señor Cesar? Si. 34.- ¿Vive donde? Al frente de la casa de la señora Lele. 35.-¿Él estaba presente cuando los hechos? No lo se, si el estaba yo no lo vi pero el vive al frente de la casa de la señora Lele, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿De la primera pelea que usted refirió, usted la presencio? Yo llegué y ya estaba la pelea. 2.- ¿A que hora fue eso? Como a eso las tres de la tarde (3:00pm) o cuatro de la tarde (4:00pm). 3.- ¿Quienes se pelearon? Franklin y el señor Pedro. 4.- ¿Fue una discusión o se fueron a los golpes? Si discutieron y se fueron a los golpes. 4.- ¿Usted a esa hora vio al señor Brito ahí en el sitio? No. 5.- ¿Usted aseguro que el señor Brito estaba trabajando en casa del señor Andrés? Si. 6.- ¿Usted lo vio? Si, porque yo después de la pelea subí a la casa y lo vi al lado, es todo”. MOTIVACION PARA DECIDIR.La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, g con los siguientes resultados: La declaración de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, se le otorga valor plenamente en contra de los acusados, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados, ciudadanos Franklin Ordaz y José Asunción Brito como autores de estos, indicando que el día, dos (2) de noviembre de 2008, estando en compañía de su esposo Pedro Guerra, a bordo de su carro se desplazaban por el Sector Santa Ana y al detenerse a colocar gasolina en la Bomba Los Dos Robles, como a las tres de la tarde (3:00 p.m.) fueron abordados por dos (2) motorizados, entre los que se encontraba su vecino, Franklin Ordaz, quién le rompe el vidrio de atrás del vehículo y le quita un dinero a su pareja y le golpean a él en la cara, y a ella la jamaqueó y golpeo en los brazos, y por el cuerpo. Señala que luego, como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) cuando se dirigía a casa de la ciudadana Arelys, apodada “LELE”, madre del acusado Franklin Ordaz para informarle de lo sucedido con éste minutos antes, en el Sector Tacarigua frente a la casa Maritza Campos, otra vecina. El acusado Franklin Ordaz agrediéndola nuevamente la llevó a la reja y le golpeó por la boca, los brazos y todo el cuerpo, y su esposo Pedro se metió a defenderla y se dio golpes con el acusado Franklin. Aclara que ella queriendo separar a su esposo del acusado Franklin, recibió del acusado José Brito un empujón, un cacheton y le dijo groserías, tratando de defender al acusado Franklin, quién es su hijo. Cuenta que puso la denuncia ante la P.T.J., ese mismo día a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.). Al día siguiente, se fue a los puños con la mamá de Franklin, se agarraron por los cabellos. Se aparece el acusado Franklin Ordaz y le dijo un montón de groserías, y decía que iban a joder a su mamá y agarró un palo para golpearle y matarle. Narra que después puso la denuncia y fue a la Medicatura y al odontólogo porque tenía todas las piezas dentales sueltas. Relata que la Sra. Arelys, madre del acusado Franklin Ordaz, puso la denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por esos golpes y en la actualidad se encuentra procesada por lesiones personales leves en los Tribunales. Refiere que las razones por las cuales el acusado Franklin Ordaz le agredió debido a las diferencias que tenían por las reparaciones del vehículo del esposo de la victima. Manifestando haber tenido un vínculo de amistad y a raíz de los reclamos por las reparaciones de su vehículo comenzaron los problemas entre ellos. A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con los acusados, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose claramente la afectación emocional al narrar sus vivencias con los acusados ciudadanos Franklin Ordaz y José Asunción Brito, quién utilizaron expresiones físicas de agresividad e incluso palabras insultantes y humillantes hacia la victima, que la sometieron al escarnio público al ofenderla y agredirla físicamente en la calle delante de todas las personas de la comunidad, vecinos o amigos, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra los acusados. Así se decide. La declaración del ciudadano Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quién compareció en calidad de experto, conforme a las previsiones del artículo 337 con vigencia anticipada del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial extraordinaria No. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en virtud de que la Médica Forense Dra. ELVIA ANDRADE, llamada a comparecer y quién realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 4.065 de fecha 12-11-2008 a la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, y para el momento de la deposición se encontraba de vacaciones, se le otorga a su declaración pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la victima fue evaluada el cuatro (4) de noviembre de 2008 y presentaba una inflamación en la parte superior del cráneo, una contusión equimótica en el hombro derecho y brazo derecho y una contusión dentaria arveolar inferior con movilidad del inciso central derecho e izquierdo, lesiones causadas por objetos contusos o golpes directos a esas zonas del cuerpo, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por la experta Elvia Andrade, Médica Forense integrante del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que una vez realizada la evaluación se tuvo que la consultante presentó una “contusión edematosa en región occipital, contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda, dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo”; siendo conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que la misma señala resultó lesionada físicamente en el rostro, en la parte de la boca, en hombre y brazos y e incluso la cabeza. El experto indicó de manera clara y precisa que las lesiones físicas que presentaba la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO las causó un objeto contuso o golpes directos al cuerpo por fuerza física humana y habría sido producida unos días antes de ser evaluada. Aclara el experto que la contusión es un golpe y la equimosis es un enrojecimiento con aumento de volumen. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con la declaración de la victima evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación realizada por la experta Elvia Andrade, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la victima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación física de la mujer victima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO por la situación de violencia que vivió con los ciudadanos Franklin ORDAZ y José Asunción Brito, quienes le golpearon por el brazo y hombro derechos y en la boca, que fue diagnosticada por el experto como “contusión edematosa en región occipital, contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda… dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo”. Así se decide. La declaración del ciudadano RICARDO JOSE MARCANO RIVERO, quien compareció en calidad de testigo, refirió no estar presente cuando ocurrieron los hechos y que se enteró de ellos, por otras personas vecinos del sector. Aclara que para el día en que ocurrieron los hechos estaba haciendo un piso en casa del señor Andrés Moya que queda a unos 400 metros de donde hubo la pelea y fue el día en que conoció al señor José Brito y que lo recuerda porque ese día tuvieron mucho trabajo. Aclara que eso sucedió a finales del 2008 y que se suscito una pelea entre la señora Rubilena y la esposa del señor José Brito y que ocurrió en el sector Los Listas, Calle La Independencia, a más o menos 100 metros de la Caja de Agua. Refirió que tuvo conocimiento por los vecinos, que los acusados agredieron físicamente a la señora Rubilena. Este Tribunal valora parcialmente la presente declaración del testigo por cuanto dice que tuvo conocimiento por los vecinos de dos peleas, una entre la víctima y la Sra. Arelys, esposa del acusado José Brito y otra en la que resulto agredida la victima por parte de los acusados Franklin ORDAZ y José Brito en unos hechos ocurridos a finales de 2008. Este dicho al ser adminiculado con el de la víctima RUBILENA MONTAÑO coincide en que se suscitaron a finales de 2008, dos peleas. Una, en la que ella resulto agredida por los acusados y otra, entre ella y la Sra. Arelys, esposa del acusado José Brito. Sin embargo este dicho no ofrece ningún otro elemento para el establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos a los acusados, tan sólo ofrece la referencia de que éstos agredieron a la victima. Así se decide. La declaración del ciudadano CESAR ROMERO, quién compareció en calidad de testigo y se identificó como vecino de los acusados y de la víctima, dice haber presenciado unos hechos presuntamente ocurridos el día primero (1°) de noviembre de 2008 entre las tres (3) y cinco (5) de la tarde, en los cuales la víctima ciudadana Rubilena Montaño presuntamente agredió a la señora Arelys, madre del acusado FRANKLIN JOSE ORDAZ y esposa del acusado José Asunción Brito, hechos ocurridos en la calle Independencia de San Sebastián frente de su casa por un problema que había tenido con el acusado el día anterior. Dice haber visto a el acusado José Brito en su casa y a el acusado FRANKLIN JOSE ORDAZ arreglando su carro, y que éste cuando se suscita la pelea, ayudó a su mamá y el acusado José Asunción Brito, esposo de la señora Arelys a levantarla, y la metió a la casa y luego, éste llevó a un centro de atención médica. Aclara que no vio lesionada a la ciudadana Rubilena y refirió no tener conocimiento de haberla visto luego de esos hechos ni saber si la señora Arelys colocó la denuncia por esos hechos. Indica que conoce a Andrés Moya porque es albañil y vive cerca de su residencia y por último, el testigo aclara que en la pelea que sostenía Rubilena y la señora Arelys, esta ultima luego de ser atacada fue avisada por su hijo Franklin Ordaz, hoy acusado que la víctima le iba a atacar de nuevo e insiste en que el acusado Franklin Ordaz estaba presente al momento de los hecho arreglando su carro. La presente declaración se desestima totalmente por cuanto dice tener conocimiento de unos hechos distintos a los que son objeto del presente proceso seguido a los acusados. Refiere hechos presuntamente suscitados entre la victima Rubilena Montaño y la señora Arelys, esposa del acusado José Asunción Brito, ocurridos presuntamente el primero de noviembre entre 3 y 5 de la tarde, hechos estos que no guardan relación con este proceso, no ofreciendo esta declaración elemento alguno para establecer de circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Esta declaración al ser adminiculada con la ofrecida por la victima no coincide con lo expresado por la victima cuando narra que la pelea que sostuvo con la Sra. Arelys se suscitó al día siguiente de los hechos en los cuales fue agredida por los acusados, en horas de la mañana y no en horas de la tarde como refiere el testigo. Así se decide. La declaración del ciudadano ADALBERTO JOSE ROMERO BONILLA, quien compareció en calidad de testigo, dijo ser vecino de los acusados y amigo del acusado José Asunción Brito. Narra que se encontraba en la casa de Franklin ORDAZ, porque él le estaba arreglando una moto, ahí estaba el señor Pedro, esposo de la señora Rubilena, y estos discutieron y luego se fueron a los golpes, porque el señor Pedro no le quiso pagar la arreglada del carro. Esto ocurrió en el sector Las Listas en frente a la casa del acusado José Brito el primero (1) de noviembre del año 2008, como a las 3 ó 4 de la tarde, que cuando él llego la pelea ya estaba produciéndose y que no vio a el acusado José Brito. Ahí estuvo la policía y dieron citaciones. Cuenta que José Brito estaba en casa de Andrés Moya, que lo vio trabajando allí cuando él salió al trabajo en la mañana y que al terminar la pelea, subió a su casa y lo vio en casa de Andrés Moya. Que no vio golpeada a la victima ni la vio los días siguientes. También cuenta que presenció al día siguiente de estos hechos a primeras horas de la mañana otra pelea entre la señora Rubilena y la señora Lele, narra que la señora Rubilena cuando la señora Arelys (Lele), estaba regando las mata como todos los días ésta la agredió por la espalda con una piedra que tenía en la mano dándole por la espalda y el cuello. La señora Lele cayó al suelo y su hermano Omar González y él, la llevaron a su casa. Dice haber visto al acusado José Brito dentro de la casa y que este es quién lleva a su esposa al médico. Puntualiza que el acusado Franklin Ordaz no presenció estos hechos porque se encontraba en la casa de su esposa. Que la Policía de Altagracia detiene a la señora Rubilena por estos hechos. Refiere que el testigo Ricardo Marcano vive cerca de la calle Independencia del sector Tacarigua pero que no estuvo presente el día de los hechos y que el Testigo César Romero vive al frente de la Sra. Lele pero el día de los hechos no sabe si estuvo presente, dice no haberlo visto. La presente declaración se valora parcialmente por cuanto señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso seguido a los acusados, al indicar que ocurrió en fecha primero (1°) de noviembre de 2008, entre las tres (3) y cuatro (4) horas de la tarde cuando ocurrió una discusión y pelea entre el acusado Franklin Ordaz y Pedro Guerra, esposo de la victima, en el Sector Los Listas, que cuando él llegó ya la pelea estaba iniciada, Al adminicular esta declaración con la rendida por la victima, coincide las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pelea entre el acusado Franklin Ordaz y el esposo de la victima, ocasión en la cual la victima narra haber sido agredida por el acusado José Asunción Brito al momento en que trato de ayudar a su hijo Franklin Ordaz en la pelea y ella trataba de separar a su esposo Pedro Guerra, golpeándola en la cara con la mano, generándole la lesión diagnosticada por la médica forense Elvia Andrade como contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecho e izquierdo. Respecto a lo dicho por el testigo que el acusado José Asunción Brito se encontraba ese día en casa de Andrés Moya trabajando porque le vio en la mañana, y que en horas de la tarde seguía allí porque dice haberlo visto desde la parte alta de su casa, esta Juzgadora considera que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la victima al indicar que el acusado José Asunción Brito se incorporó a la pelea para defender a su hijo Franklin y le propinó un golpe en la cara a ella, ya que esta pelea entre el acusado Franklin Ordaz y Pedro Guerra tal como ha quedado establecida, ocurrió en horas de la tarde y el testigo Adalberto Romero dice que cuando llegó de su trabajo al sector ya la pelea estaba iniciada, resultando la aseveración del testigo de no haber visto a el acusado José Brito subjetiva por la relación de amistad que dijo tener con éste, haciéndola no creíble. Y respecto a lo dicho por el testigo de que al día siguiente en horas de la mañana se suscito una pelea entre la victima y la esposa del acusado José Brito, tal circunstancia coincide con lo narrado por la victima Rubilena Montaño, no obstante se desestima totalmente por cuanto tal situación no es objeto de este proceso penal, seguido a los acusado. Y así se decide. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas. Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate. En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibido el Reconocimiento Médico Legal N° 4065 de fecha 04-11-2008, suscrito por la Médica Forense, Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, de 44 años de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.306.305 residenciada en el Sector Tacarigua. Sitio del Suceso: Dos Robles, Tacarigua el día 1 de noviembre de 2008, a las 3:00 p.m., realizado en el Departamento de Ciencias Forenses el día 4 de noviembre de 2008, donde SE APRECIA: 1.- Contusión edematosa en región occipital. 2.- Contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho. 3.- Contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda, dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierda. Se refiere a odontólogo Forense. Según odontólogo Forense , Andreina Polanco, al estudio endubocal y tejidos óseos, sin lesiones aparentes. Dientes: Movilidad moderada del incisivo central inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN 5 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 5 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a el experto Miguel Sánchez en sustitución de la experta Elvia Andrade, quién no pudo comparecer al debate por causa justificada, siendo reconocido por éste como elaborado por le mencionada experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de “contusión edematosa en región occipital, contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho, contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda, dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo”; aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación contusiones en hombro derecho, brazo derecho y golpe a nivel de los dientes con movilidad de los incisivos central inferior derecho e izquierdo. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado. Así se decide.- EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” . DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA. Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá. VIOLENCIA FISICA. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 4 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente ésta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, con el propósito de lastimar y causar grave daño a la otra persona. Esta conducta nos lleva enseguida a pensar en el maltrato, el cual supone un atentado contra la dignidad, la integridad física e incluso contra el autoestima de la víctima, todos ellos derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. No sólo es peligrosa la violencia física como tal, sino que también tiene otras consecuencias, como puede ser la aparición de estrés psicológico, en cuyo caso podríamos hablar, al mismo tiempo, de violencia o maltrato psicológico, el cual es más difícil de diagnosticar, valorar y tratar, dado que no tiene el carácter claro y perceptible de la violencia física. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de fuerza física” como verbo rector del tipo, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que los acusados ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la victima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por los sujetos activos, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba de contusión edematosa en región occipital (golpe en la cabeza), contusión equimótica en hombro derecho y brazo derecho (golpe con inflamación en el brazo y hombro derecho) y contusión dentaria alveolar inferior con movilidad del incisivo central inferior derecha e izquierda, dientes: movilidad moderada del incisivo inferior derecho e incisivo central inferior izquierdo” de la víctima. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA, que en este caso vino precedida de un proceso paulatino de desestabilización emocional de la mujer agredida, mediante una combinación de actos que comenzó con la violencia psíquica, caracterizada por las groserías proferidas por los acusados y pasar a la fase de agresividad física con toda la diversidad de atentados contra la integridad de la mujer agredida, impredecibles y guardan poca relación con el comportamiento de la mujer; dándose en los testimonios depuestos durante el desarrollo del debate que los acusados FRANKLIN ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO actuaron por si con conductas violentas hacia la víctima, al golpearla uno en los brazos y hombros y el otro en el rostro con su mano, no sin antes insultarla y ofenderla verbalmente. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testigos RICARDO JOSE MARCANO RIVERO y ADALBERTO JOSE ROMERO BONILLA constituyen plena prueba en contra de los acusados FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO . Así se decide. En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente, del elemento culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia de estos y no hubo ningún motivo justificable para que los acusados FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ejecutaran tales actos que se constituyeron en agresiones físicas hacia la victima generándoles un sentimiento de indefensión y menoscabando finalmente, su sano desarrollo y causándole físicamente contusiones en el hombro derecho y brazo derecho y en la boca, provocando movilidad en algunos de sus dientes; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO RIVERO, quien tuvo referencia de la agresión vivida por la victima y la del ciudadano ADALBERTO JOSE ROMERO BONILLA, quien observó los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO concluyendo en consecuencia que quedó demostrada la culpabilidad de estos ciudadanos, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra los acusados, generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO lo sucedido al momento de rendir su declaración ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como el testimonio de RICARDO JOSE MARCANO RIVERO y ADALBERTO JOSE ROMERO BONILLA, se les otorgó parcial valor probatorio por ser creíbles y verificables, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar a los acusados como autores de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el dado por la victima respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. Siendo así, se le debe reprochar a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, personas imputables como es el caso, los actos típicamente antijurídicos que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO y el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO. Así se decide. Los acusados FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO no declararon durante el desarrollo del debate oral y privado. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA FISICA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE . EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio CON de delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ, ya identificado, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO; en consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ASUNCION BRITO, ya identificado, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO; en consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le mantiene a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la medida de protección y seguridad a favor de la mujer victima RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO, de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, contenida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.Igualmente se le impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda mantiene en estado de libertad a los ciudadanos FRANKLIN ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, por cuanto se encontraban en libertad durante todo el proceso penal que se les siguió, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a las costas procesales se condena del pago de costas procesales a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se insta a los ciudadanos FRANKLIN ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, a acudir ante el Juez de ejecución quién corresponda establecer el sitio y condiciones del cumplimiento de la sanción impuesta. Se acuerda actualizar el registro policial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, originado con ocasión al presente proceso penal, una vez que quede firme la presente decisión, conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales. - VII -D I S P O S I T I V A. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ASUNCION BRITO, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de formación socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta (EFOSIG), por un lapso de DOS (2) MESES. QUINTO: Se mantienen en estado de libertad a los ciudadanos JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por cuanto se encontraban en libertad se acuerda que se mantenga en tal condición, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por haber sido condenados en el presente proceso penal, conforme al artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Se les insta a FRANKLIN JOSE ORDAZ y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Líbrese lo conducente”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis)“… CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. .”…El presente recurso, esta dirigido en contra de la sentencia dictada en Audiencia Oral y Publica celebrada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio competencia de Violencia, en fecha el cuatro (04) de Julio del Dos Mil Doce (2012), cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Doce (12) de Agosto del presente año, y debidamente notificado el día 22 del mes en curso, lo cual hace que conforme a lo pautado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia el presente recurso sea admisible. CAPITULO II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO. El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en el Ordinal 4° del en el Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señalo a continuación: UNICA DENUNCIA: Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22,48 ordinal 8, 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 109 del Código Penal, y por errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción de la acción penal, al momento de dictar sentencia violándose así el orden publico constitucional. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE NORMAS JURIDICAS: El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13,22,48 ordinal 8, 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 109 del Código Penal en razón a que en la recurrida, la sentenciadora, omite de manera pretermitirle la aplicación de las Normas Legales indicadas y erróneamente aplica la norma contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los siguientes razonamientos: El Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 13: “EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LA VIAS JURIDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SE DECISION.” (Subrayado nuestro). ARTICULO 22: “LAS PRUEBAS SE APRECIAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN SU LIBRE CONVICCION, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS.” ARTICULO 190: “NO PODRAN SER APRECIADAS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTO DE ELLA LOS ACTOS CUMPLIDO EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICION PREVISTA EN ESTE CÓDIGO. La prescripción conforme a nuestro ordenamiento jurídico es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede definirse como la renuncia del Estado a la prevención punitiva o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para este ultimo un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo. Establece nuestra Ley sustantiva en el artículo 108 los lapsos de prescripción de la siguiente manera: “Salvo el casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Así mismo, el punto de partida o computo de la prescripción comienza a contarse según lo preceptuado en el articulo 109 ejusdem: “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.” En este sentido, ha dicho la sala de casación penal en sentencia N° 042 del seis (06) de marzo de dos mil doce (2012): “…comenzara a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, para los hechos punible consumados… desde el día de la perpetración del hecho…”. En este sentido de la sentencia de la cual se recurre se evidencia que el hecho punible tuvo su acontecimiento el primero de noviembre del 2008, y el acto de cargo fue presentado por la ciudadana fiscal del ministerio publico el día 16 de abril del 2010, calificando los hechos la representación fiscal como el delito de violencia física previsto en el articulo 42 que rige la metería, luego de haber trascurrido de inicio del acontecimiento del hecho un (01) año, (05) cinco meses, (11) once días y el juicio oral y publico se apertura el 26 de mayo del 2012 habiendo trascurrido este que supera al previsto por el legislador para que opere la prescripción en este tipo de delito, siendo que sumado los dos extremos de la penalidad asignada como lo es de seis (06) a dieciocho (18) meses nos da como resultados, veinticuatro (24) mese y siendo el termino medio normalmente aplicable de la pena, por dosimetría penal por aplicación del articulo 37 del código penal, la pena aplicable es de doce (12) mese y sobre las bases de tal planteamiento y en virtud de lo que establece el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, a operado la extinción del acción penal por prescripción. PETITORIO. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por ser la prescripción una materia de orden publico y con rango constitucional, es que solicito a los ciudadanos magistrados de esta honorable corte, decrete la prescripción del acción penal, por haberse extinguido la misma y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de mis representados por la condición del hecho, tipificado como violencia Física, conducta prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…MARITERESA DÍAZ DÍAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeras 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado RÓMULO RIVERO en su carácter de defensa técnica del acusado FLANKLIN JOSÉ ORDAZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO, en contra la decisión dictada, en fecha 14-07-2012, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE a los referidos ciudadanos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, y los condena a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, lo que formalizo en los términos siguientes:…”. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.… En fecha 14 de julio de 2012, el Juzgado único en funciones de juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta transcurrido el debate y analizados los órganos de prueba evacuados durante el juicio, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS FRANKLIN JOSÉ ORDAZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO, por ser autores responsables del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, imponiendo la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN…”.DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE. “… El Recurso de apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en el Ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual señalo a continuación:…”. ÚNICA DENUNCIA: Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 109 del Código Penal, y por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción de la acción penal, al momento de dictar sentencia violándose así el orden público constitucional…Arguye la defensa que; “… El sentenciador incurrió en Violación de la ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 22, 48, 190, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 109 del Código Penal en razón a que en la recurrida, la sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales indicadas y erróneamente aplica la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…ANTECEDENTES DEL CASO. A los fines de ilustrar a los Miembros de la Corte de Apelaciones, considera menester quien suscribe analizar desde el inicio del proceso a los fines de aclarar que no existe vicio alguno y que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la acción no se encuentra prescrita.…”. En fecha 04-11-2008 se recibe ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este estado por parte de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha en horas de la tarde fue agredida por dos ciudadanos, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ordenándose en esa misma fecha el inicio de la investigación y la práctica de diligencias tendentes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los autores, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1° y 2°, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En fecha 13-03-2009, el Ministerio Público libra boleta de citación a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ORDAZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO, a los fines de ser imputados…”. En fecha 25-03-2009, se lleva a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN en la sede del Despacho Fiscal previa formalidades de Ley, de conformidad con las disposiciones de los artículos 125 y 130 del código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”. En fecha 16-04-2010, se presenta formal ACUSACIÓN en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”. En fecha 08-06-2010 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público y ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio…”. En fecha 26-05-2012, se inicia el debate Oral, transcurriendo con respeto de todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, evacuándose los órganos de prueba admitidos tanto por la Fiscalia como por la Defensa a través del contradictorio y finalmente en fecha 14-07-2012 la juez emite pronunciamiento de CULPABILIDAD Y CONDENA a los acusados de marras…”. DEL DERECHO. El delito de VIOLENCIA FÍSICA, se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: omissis…”. En este sentido dispone el legislador, el cuantum de la pena para establecerse la PRESCRIPCIÓN, lo que se ha denominado en doctrina prescripción ordinaria, estableciendo en el artículo 108 del Código Penal lo siguiente: omissis…”. De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y la pena establecida en el artículo 42 de la ley especial, la prescripción operaría a los tres (03) años…”. En este mismo orden de ideas, el legislador prevé, cual es la fecha que se toma como partida para contar el lapso de dicha prescripción y establece en el artículo 109 lo siguiente: omissis…”. Siendo así, el tiempo de prescripción en el presente caso empezara a tomarse en cuenta desde el 04-11-2008, por lo que si no hubiere habido ningún acto que la interrumpiera, prescribiera en fecha 04-11-2011. No obstante, del mismo modo establece el legislador en el artículo 110, que actos o diligencia dentro del proceso interrumpen el curso de la prescripción, indicando igualmente de manera taxativa que luego de dicha interrupción se empezara a contar el lapso para la prescripción desde el acto interrumpido, lo que la doctrina ha denominado prescripción judicial: omissis… Con base a todo lo anterior, tenemos que en el presente caso LA CITACIÓN AL IMPUTADO, de fecha 25-03-2009 interrumpió el lapso de prescripción, así como el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL realizado en fecha 25-03-2009, debiendo computarse de nuevo a partir de esta fecha (artículo 109 C.P), empezando a correr dicho lapso desde esta fecha, prescribiendo entonces en fecha 25-03-2012. Sin embargo, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en el que el juez de control admitió la acusación, también interrumpió el lapso de prescripción, por ser una actuación procesal, de acuerdo a lo establecido por el legislador, así como criterio sentado por la jurisprudencia patria, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como acto interruptivo en sentencia N° 455 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde indica: omissis…”. En consecuencia, siendo la audiencia preliminar en fecha 08-06-2010, debe computarse de nuevo el lapso para considerar prescripción, por lo que prescribiría en fecha 08-06-2013, fecha que obviamente aun no ha alcanzado…”. Y por ultimo, si analizamos la denominada prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del texto sustantivo; la cual ha sido reiterada la Jurisprudencia no existen actos interruptivos; el hecho se perpetró en fecha 04-11-2008, siendo que el tiempo de prescripción son tres 803) años, sumado la mitad del mismo que seria un (01) año y seis (06) meses, en definitiva seria cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que el tiempo para prescripción operaría 04-05-2013, tiempo que aun tampoco ha llegado…”. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el Asunto Penal OP01-P-2008-005850, así como actas que se encuentran en este Despacho Fiscal constante de setenta y un (71) folios, los cuales remito anexo al presente escrito y solicito una vez analizado y resuelto el Recurso interpuesto sean agregadas al asunto principal. PETITUM. Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 14-07-2012, por el Juzgado único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Nueva esparta mediante la cual declara CULPABLE a los ciudadanos FLANKLIN JOSÉ ORDAZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO, y los condena a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El recurrente de autos, denuncia como infracción en su escrito Impugnativo, la supuesta Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22,48 ordinal 8, 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 109 del Código Penal, y por Errónea Aplicación de la norma contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al momento de dictar sentencia violándose así el orden publico constitucional.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debe señalar que ante la situación procesal expuesta por las partes advierte, relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente proceso penal, se debe analizar previamente lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, el cual contempla la prescripción ordinaria de la acción penal, en los siguientes términos:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

Del precitado artículo, se desprende que el espíritu y razón del Legislador Patrio, no es otro que el de señalar que el lapso de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la Acción Penal, el cual comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y en las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, y así lo ha asentado reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, debemos destacar que el artículo 110 del Código Penal, expresa palmariamente las causas de interrupción de la Prescripción de la Acción Penal, indicándonos al respecto, como también lo indico el Ministerio Público al dar contestación al presente recurso judicial que el relatado artículo disponía, lo siguiente:

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”.

Sobre las Causas o Motivos de Interrupción de la Prescripción, motivos estos, los cuales inducen a lo que la doctrina ha llamado la PRESCRIPCIÓN EXTRAODINARIA o JUDICIAL de la Acción Penal, la cual se encuentra establecida taxativamente la disposición legal antes transcrita, podemos observar, que el legislador determino: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Siendo así, que todos los actos interruptores antes citados hacen que emprenda de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
Así las cosas, del caso en estudio observa esta Alzada, que existe una Sentencia CONDENATORIA en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, decisión ésta, dictada en fecha 04 de julio de 2012 y publicada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se hacen los siguientes pronunciamientos de índole sancionatorio: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ASUNCION BRITO, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de formación socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta (EFOSIG), por un lapso de DOS (2) MESES. QUINTO: Se mantienen en estado de libertad a los ciudadanos JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por cuanto se encontraban en libertad se acuerda que se mantenga en tal condición, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por haber sido condenados en el presente proceso penal, conforme al artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia; encontrándonos presente en consecuencia, en el primer motivo o causal de Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal, basada en dicha Sentencia Condenatoria, en tal sentido, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha a cabalidad, como lo dispone el referido artículo.
Frente a la citada sentencia condenatoria, debe regir en la presente incidencia la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, por tratarse de una causa penal debidamente sentenciada, por lo que impera en el presente caso lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, que expresa:

“Artículo 112.- Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. 2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo. 3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo. 4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año. 5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa”.

Dispocisión legal ésta; extintiva también de la acción penal, específicamente, de la Pena por el transcurso del tiempo cuando existe una sentencia condenatoria en determinada causa penal.
Así las cosas, se denota que los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, acusados de autos, fueron CONDENADOS a cumplir la Pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirán en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como AUTORES RESPONSABLES de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO.
Observa esta Alzada, que el fallo apelado fue dictado en fecha 04 de julio de 2012 y publicada el 13 de agosto de 2012, siendo que de ésta última fecha y que al día de hoy, ha transcurrido UN (1) AÑO desde la fecha en que fue CONDENADO por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, siendo que los Acusados de autos fueran CONDENADOS a cumplir la PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y a tal efecto el artículo 112 del Código Penal, establece la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que las de penas presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo, por lo que la pena aquí impuesta a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, acusados de autos, prescribe a los DIECIOCHO (18) MESES desde la fecha en la que fueren condenados como se indicó en el presente fallo, por lo que AUN LE FALTAN exactamente SEIS (6) MESES para que prescriba la penalidad la pena impuesta a los referidos acusados, no asistiéndole la razón al Recurrente de autos y por dicho motivo esta Alzada, NO DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA peticionado por el Apelante de autos.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO en su carácter de defensor privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012 y publicada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE ORDAZ, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE ASUNCION BRITO, ya identificado; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RUBILENA DEL VALLE MONTAÑO ROMERO; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en las condiciones que establezca el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO, ya identificados, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de formación socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta (EFOSIG), por un lapso de DOS (2) MESES. QUINTO: Se mantienen en estado de libertad a los ciudadanos JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por cuanto se encontraban en libertad se acuerda que se mantenga en tal condición, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORDAZ Y JOSE ASUNCION BRITO ya identificados, por haber sido condenados en el presente proceso penal, conforme al artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO en su carácter de defensor privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ASUNCIÓN BRITO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012 y publicada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



La Secretaria