REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005910
ASUNTO : OP01-R-2012-000088


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PENADO: ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL PARADA
DEFENSOR PRIVADO: abogado HERMÓGENES FERMÍN
FISCAL: abogado TONY RODRÍGUES GARAY, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible apelación


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TONY RODRÍGUES GARAY, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha 21 de marzo de 2012, relativo al auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo.


Antecedentes


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 19).

Al folio 18, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000088, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2358-13, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-005910, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-0000088, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos del recurrente


En escrito que riela del folio 01 al folio 02, manifiesta el abogado TONY RODRÍGUES GARAY, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, lo que sigue:

‘…Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8, Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37. 040/20SEP00); acudo ante usted muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente, seguido en contra de los penados CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y ALEXIS ALEXNADER GARCIA ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.081.404 y 13.094.758, respectivamente, en la causa signada bajo el asunto N° OP01-P-2011-005910 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), en atención al auto dictada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual se practicó auto de ejecución de pena al penado CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual quien aquí suscribe a formular la siguiente observaciones:
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual condenó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y ALEXIS ALEXANDER GARCIA ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.081.404 y 13.094.758, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÖN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÏCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO y ARTERACIÖN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Luego del análisis efectuado al auto de ejecución de pena de fecha 21 de marzo de 2012, se desprende que el penado CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, fue detenido por primera vez el 05 de octubre de 2011(Inclusive), hasta el día 24 de noviembre de 2011 (Inclusive), transcurriendo un total de UN (1) MESES y DIECINUEVE (19) DÏAS detenido y que al restárselo a la totalidad de la pena impuesta nos queda un remanente de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DECISÉIS (16) DÍAS de prisión que deberá cumplir, no lográndose determinar la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena toda vez que el penado de autos se encuentra en libertad, no coincidiendo con lo indicado en el auto de ejecución de pena realizado por el Tribunal A-quo, toda vez que se desprende que el penado de autos fue detenido por primera vez el fecha 05 de octubre de 2011 (Inclusive), hasta el día 24 de noviembre de 2011 (Inclusive, lo cual da un total de tiempo cumplido de UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS detenido, quedándole como remanente para cumplir la totalidad de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DECISÉIS (16) DÍAS de prisión que deberá cumplir, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 05 de enero de 2015.
En tal sentido y en virtud que el cómputo es reformable cuando se compruebe dicho error, es pro lo que solicito a ese digno Tribunal la revisión del cómputo, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez que sea corregido solicito al debida notificación al suscrito...’


Del fallo recurrido


Del folio 05 al folio 07, aparece copia de la decisión impugnada, de fecha 21 de marzo de 2012, de donde se lee:

‘…Abocado como he sido al conocimiento del presente asunto penal que nos compete, y revisadas como han sido las actas que conforman el mismo, este Tribunal Único en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar la ejecución del fallo de la sentencia dictada en contra del penado: CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.404 y en consecuencia, OBSERVA:
En fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentó su sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.404, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 322 y 286 del Código Penal, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 05-10-2011 fue aprehendido el hoy penado CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.404, en virtud de los hechos que originaron el presente asunto, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de 24 de Noviembre del 2011, fecha en la cual le fue revisada la Privación Preventiva de Libertad e impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa, lo que corresponde a un lapso de tiempo de: Un (01) mes y Diecinueve (19) días, tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: Tres (03) años, un (01) mes y seis (16) días, y que cumplirá en su totalidad en fecha: Cinco (05) de Enero del año dos mil Quince (2015).
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.
Vemos, por otra parte que, el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que no EXCEDE de CINCO (05) AÑOS, cumpliéndose en el presente caso lo que refiere el artículo 493, segundo ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo a los requisitos establecidos en la Ley; y con las ¾ del cumplimiento de la pena que se cumple en fecha Doce (12) de marzo del año dos mil Catorce (2014), se haría acreedor del beneficio de confinamiento, previo a los requisitos establecidos en la Ley.
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.
Ahora bien por cuanto se desprende de todas y cada una de las actuaciones procesales y de las consignaciones realizadas por el penado, por intermedio de su defensa, que el mismo se encuentra residenciado en al ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, específicamente en la Calle 2, casa N° 10, Urbanización el Estadium, así mismo posee, contando con gran apoyo familiar y trabajo estable en esa ciudad tal como se desprende de la Constancia de Trabajo que riela al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del presente asunto penal, es por lo que este Tribunal único de Ejecución del estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar el bienestar de toda persona y siendo el trabajo un Derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que se ordenan las presentaciones del penado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Yaracuy, así mismo comisionar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de ese estado a los fines que se sirva evaluar al penado CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.404, para lo cual se librará la correspondiente comisión, a los fines que se lleve el correspondiente seguimiento al penado de marras.
Regístrese, déjese copia, remítase copia del presente auto, así mismo oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy a los fines de que evalúe al penado, oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este Despacho Judicial los posibles registros del penado, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado…’


De la inadmisibilidad del recurso de apelación


El segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRÍGUES GARAY, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2012; inherente al auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 21 de marzo de 2012, quedando notificada la vindicta pública en fecha 30 de marzo de 2012, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 25 de abril de 2012, vale decir, seis (06) días después, tal y como se desprende del auto de computo de los días de despacho entre el fallo recurrido y la interposición del recurso de apelación, de fecha 16 de julio de 2012 (f. 14), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

Finalmente, se apercibe al referido tribunal de ejecución a dar cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional, con la advertencia de remitir en ulterior oportunidad las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Así se le establece y advierte.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado TONY RODRÍGUES GARAY, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2012; inherente al auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo; todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 428, segundo aparte, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000088