REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000318
ASUNTO : OP01-R-2012-000304

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE y VICTIMA: JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 7.207.993.

FISCALÍA: Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACUSADOS: CESAR BENITO LABORI PINO, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 27 de junio del 1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.572.704, domiciliado en la calle 3 de mayo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. ANTONIO JOSE DE SOUZA , Venezolano, natural de Madeira Portugal, nacido en fecha 01 de abril de 1994, de 62 años de edad de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 6.247.962, domiciliado en la calle principal de Achipano, local 2 REA, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DELITO: CALUMNIA, previsto y sancionado en los artículos 241 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 17 de Enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en su condición de victima y recurrente de autos, en contra de la decisión dictada 13 de Noviembre de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declara: 1) CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a, CESAR BENITO LABORI PINO y ANTONIO JOSE DE SOUZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en agravio del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, plenamente identificado en los autos, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en los artículos 241 del Código Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el 17 de Enero de 2013.
En fecha 28 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia Oral y Pública para el día 06 de Febrero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se DIFIERE la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en varias oportunidades por diversas razones no imputables a este Juzgado.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 17 de Abril de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos de la victima y recurrente, del Ministerio Público y de los Imputados de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión en la presente causa penal, en los siguientes términos:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman el Presente Asunto Penal signado bajo el Nro., seguido en contra de CESAR BENITO LABORI PINO, y ANTONIO JOSE DE SOUZA por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, considera quien aquí decide que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita y por consiguiente se dicta el respectivo SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO. JUEZ: Abg. Jacqueline Marquez. SECRETARIA: Abg. Adriana Crescini. ACUSADOS: CESAR BENITO LABORI PINO, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 27 de junio del 1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.572.704, domiciliado en la calle 3 de mayo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. ANTONIO JOSE DE SOUZA , Venezolano, natural de Madeira Portugal, nacido en fecha 01 de abril de 1994, de 62 años de edad de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 6.247.962, domiciliado en la calle principal de Achipano, local 2 REA, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta . Defensa Privada Dr. VENANCIO SALGADO. DELITO: CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 241 del Código Penal. FISCAL: Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION. Quedo establecido de la investigación llevada por la Fiscalia que en fecha 20-2-2004 los acusados debidamente identificados presentaron denuncia ante el Fiscal Superior del estado Nueva Esparta contra JESUS ANTONIO MORA MNARTINEZ por falsificación de firma, lográndose determinar mediante e4xperticia grafo técnica posterior que los acusados fueron los responsables de tal falsificación CAPITULO II. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. Se revisan las actuaciones y se observa que Primero: En fecha 16-2-2007 fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Público . Segundo: El delito de CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 241 del Código Penal. Impone una pena de 6 a 30 meses de prisión, que en el término medio seria de 18 meses de prisión. Tercero: La acción penal por el delito que mereciere esta pena, prescribe por tres (3) años. Cuarto: Tomando en cuenta la fecha de los hechos, el 20 de febrero del 2004, y la acusacion de fecha 16-2-2007 han transcurrido a la fecha de hoy CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que excede con creces el lapso para la prescripción de la acción penal en el presente asunto. Consta de actas, solicitud realizada por la Defensa Publica manifestado y solicitando la misma el Sobreseimiento del presente Asunto Penal en virtud de considerar que la acción Penal se encontraba evidentemente prescrita. Ahora bien considera quien aquí decide una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente Asunto Penal que evidentemente han transcurrido desde el ultimo acto interruptivo, CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Sobre la base de lo señalado, estima quien decide que dicho lapso justifica la aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, ya que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (SUBRAYADO Y RESALTADO DEL TRIBUNAL). Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. Se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. El artículo 108 del Código Penal vigente señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; …(subrayado del Tribunal). 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.Y el artículo 110 ejusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. ” Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007). La Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de Los acusados. Y ASÍ SE DECIDE. Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.” En consecuencia, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta declare el sobreseimiento de la causa a favor de, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE. Visto lo anterior, y siendo que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a derecho debe declararse con lugar su solicitud; y obedeciendo el contenido de los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 322 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadana: CESAR BENITO LABORI PINO, y ANTONIO JOSE DE SOUZA. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en función de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a, CESAR BENITO LABORI PINO, y ANTONIO JOSE DE SOUZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Reemítase al Archivo en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo...”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente y victima de autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Yo, Jesús Antonio Mora Martínez, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.207.993, en mi condición de victima en la causa que curas en este Tribunal bajo las siglas N° OP01-P-2007-000318, muy respetuosamente acudo ante usted ciudadana jueza con el fin de ejercer mi derecho al recurso de apelación de sentencia que usted sentencio en fecha 13/11 del 2012 ya que se me han violado mis derechos a la defensa y a ser oído antes de dictar dicha sentencia consigno este escrito de apelaciones basado en el articulo 307 del código orgánico procesal penal que expresa lo siguiente: EL MINISTERIO PÚBLICO O LA VICTIMA, AUN CUANDO MO SE HAYA QUERELLADO PONDRAN INTERPONER RECURSO DE APELACION Y NO DE CASACION, CONTRA EL AUTO QUE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO. Pido Ciudadana Jueza que sea admitida mi apelación en este escrito ya que este tribunal con su errónea decisión y por no haberle dado impulso procesal a pesar que asistí a todas las citaciones que me hizo este tribunal y siempre difirieron la audiencia para el juicio oral y público. Ya que me encuentro con esta decisión en total de indefensión. También pido a la corte de apelaciones que va a recibir este expediente que revoque la sentencia donde se otorga sobreseimiento de la causa a los ciudadanos imputados y acusados ANTONIO JOSÉ DE SOUZA CONCEPCION y CESAR BENITO LABORI PINO y que fijen fecha para celebrar el juicio oral y público. Consigno este escrito ejerciendo mi recurso de apelación debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio Dr. JOSÉ BRAVO con su número de inpre Abogado 56.355. Ratificación y Aclaratoria. Yo Jesús Antonio Mora Martínez titular de la cedula de identidad Nº 7.207.993 en mi condición de victima en la causa que cursa en esta Tribunal con las siglas N° OP01-P-2007-000318 muy respetuosamente acudo ante usted para RATIFICAR la apelación que interpuse ante este Tribunal el día 14-12-12 y también aclarar a este Tribunal que fundamente dicha apelación en el articulo 307 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal pero estoy conciente que el articulo vigente es el 325 del Código Orgánico Procesal Penal que vence el 31-12-12- es todo …”.

Esta Alzada, debe destacar que en fecha 23 de enero de 2013, recurrente y victima de autos presenta un nuevo escrito, en donde expresa en relación al presente recurso de apelación:

“… (OMISIS) Muy respetuosamente acudo ante esta Corte de Apelaciones con el fin de pedir: En primer lugar: Que sea admitida la Apelación que interpuse ante esta Corte. En segundo Lugar: Pido la nulidad total de la Sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 13/11/12 de la Causa OP01-P-2007318 ya que dicha sentencia es violatoria a mis legítimos derechos constitucionales, Y Yo no tengo la culpa de la de la ineficiencia de dicho Tribunal que decreta la prescripción de la acción penal cuando yo acudí a todas las citaciones que hizo el Tribunal y me queje ante la Inspectoria General de Tribunales por los múltiples diferimientos aunque tuvieran todas las apartes presentes. Este ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA oriundo de Portugal, goza de mucho privilegios en este estado, no se me respeto el derecho a ser oído y notificado antes de tomar esta errónea decisión, también pongo en conocimiento a esta Corte que en el año 2010 yo interpuse denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales a cargo del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, cuya denuncia ampliare por esta injusta sentencia que me coloca en total esta de indefensión. Pido a esta Corte que oiga mis planteamientos y alegatos. Como es posible que Yo que soy la victima y salgo perjudicado con una injusta sentencia por la ineficiencia del Tribunal de Juicio N° 3, yo presumía que la táctica dilatoria y múltiples difirirmientos era con el fin de esta sentencia. Pido a esta Corte que observe la distancia en tiempo que dicho Tribunal cada vez difería la audiencia, fijaba la nueva audiencia para una fecha muy lejana, dándole larga al asunto, claro con el propósito de esta injusta sentencia que viola mis derechos constitucionales siempre diferían la audiencia para el justo juicio oral y público aunque siempre estuvieron todas las apartes, siempre me queje ante la inspectoria General de Tribunales y el representante del Ministerio Público en esta Causa Nunca se me oyó mis quejas, igualmente al Tribunal de Juicio N° 3, colocándome en total estado de indefensión y favoreciendo a los imputados y acusados en esta Causa, hago responsable al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION oriundo de Portugal, madeira, por lo que me pueda pasar a mi o mi familia ya que se mantiene bajo amenazas de muerte en varias ocasiones me a amenazado manifestándome que si lo condenan por mis acciones judiciales que llevo en su contra el ya tiene un sicario listo para darme muerte y luego fugarse a su tierra natal Portugal, porque el tiene mucho dinero. Cabe destacara lo que expresa los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De los Actos Contra la Constitución: Son Nulos. Articulo N° 25. Todo acto dictado por el ejercicio Del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad panal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Del Acceso a la Justicia. Articulo N° 26. Toda persona tiene derecho ala acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles. Del Abuso de Poder. Articulo N° 139
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por el abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley. De la Eficiencia Procesal. Articulo N° 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de las justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificarán la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este artículo me fue violado del Código Orgánico Procesal Penal. Derecho de la Victima. Articulo N° 120. Ordinal N° 7. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Ordinal 7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o los suspenda condicionalmente. “PETITORIO”. En primer Lugar: Que sea Admitida mi recurso de apelación como lo estipula el articulo de apelación el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente: Recurso. Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. En segundo Lugar: Que se anulada la sentencias emanada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este estado de fecha 13/11/2012. En tercer Lugar .Que se fije la hora y fecha para celebrar el Justo Juicio oral y Público para que los delitos que cometieron los imputados para que no queden impune, ya que estos sujetos mancillaron mi honor y mi moral. Espero pronta respuesta para saber cuales son las nuevas acciones que tomare. Junto con este escrito consigno pruebas de lo que denuncio…”.







V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…Yo ERMILIO JOSÉ DELLAN COTUA, procediendo en mi carácter de Fiscala Tercero Provisorio con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA que interpusiere el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, en su condición de victima, en contra de la decisión de sobreseimiento de la causa dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2012, lo que formalizo en los términos siguientes: Consta en autos que guardan relación con el Asunto Penal N° OP01-P-2007-000317, acto conclusivo de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual se acusa a los ciudadanos CESAR BENITO LABORI PINO y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCION, el cual fue presentado en fecha 16 de febrero del año 2007, donde se deja constancia que los hechos ocurrieron en el año 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control en fecha 17 de Octubre del año 2008, realiza acto de audiencia preliminar admitiendo totalmente la acusación y siendo remitido a la fase de juicio oral y público en fecha 16 de Diciembre del año 2008, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera que desde la fecha de los hechos es decir 20 de Febrero del año 2004, la fecha en que el Ministerio Público presento acto conclusivo de escrito acusatorio que fue el 16 de Febrero del año 2007 y hasta la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita la acción penal en relación al delito acusado como lo es Calumnia contemplado en el articulo 241 del Código Penal Derogado y procede en fecha 13 de Noviembre del año 2012, a decretar el Sobreseimiento de al causa por prescripción ordinaria de la acción penal. Esta representación fiscal, visto el escrito de Recurso de Apelación presentado por la victima, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, proceda a revisar la referida causa, a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que amerite la extinción de la acción penal en la presente causa y que se verifique si los diferentes diferimientos han sido atribuibles a la victima o a los acusados en el presente proceso penal. Por lo antes expuestos queda así CONTESTADO el Recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el. Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
En la referida audiencia, la víctima JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSÉ BRAVO, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 56.355, ratifica su escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha contra la decisión dictada por el tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y le cedo la palabra a mi abogado de confianza. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al abogado asistente JOSÉ BRAVO, quien expuso: “Como muy bien lo dice mi asistido, en su condición de victima Jesús Antonio Martínez ratificamos en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el recurso de apelación incoada ante el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 14-12-2012 y la diligencia contentiva de tres folios útiles, en fecha 23-01-2013, por ante esta Corte de apelaciones dicha apelación la fundamentamos, en la violación de orden público Constitucional Garantista del estado de derecho venezolano que estipula los artículo 7 y 137 Constitucional como lo es el derecho a la defensa el debido proceso e igualdad entre la partes, en el proceso dado que en el folio 110 de la segunda pieza del expediente del Tribunal de control Nº 03 consta que a pesar de haberse fijado audiencia oral y publica para el día 01-08-2012, no se celebró dicha audiencia, ello se puede verificar en dicho acto que no estuvo presente ni la victima ni el representante de la vindicta publica ese día sino que se aprovecho dicho acto para que los imputados conjuntamente con la defensa privado de los imputados tomaran el derecho de palabra y solicitar la prescripción de la acción penal, fundamentada en el artículo 108 ordinal 5 de la Ley sustantiva penal venezolana, sin ni siquiera la Juez de control haber tenido la gentileza de haber fijado una audiencia oral y pública previa a la decisión de sobreseimiento, donde la víctima conjuntamente con el representante de la vindicta Pública hubiese hecho oposición a la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa privada de los imputados, sino más bien la juez en fecha 13-11-2012, dicta una decisión sin tomar en cuenta que cada diferimientos indicado por el tribunal de la causa lo que hacia era interrumpir la prescripción, porque la causa nunca estuvo paralizada por los diferimientos continuo ya sea que la audiencia oral no se realizó porque el Tribunal no tuvo audiencia, porque no se presento el fiscal, la víctima o porque tampoco se presentaron los imputados de autos, siempre hubo causa de interrupción como fue los motivos de diferimientos, jamás y nunca en expedientes desde el año 2007, cuando el Fiscal del Ministerio Público hizo el acto conclusivo acusatorio estuvo paralizada la causa porque siempre hubo diferimientos continuos por parte del Tribunal, no sabemos de que se base el Tribunal para sobreseer la causa, por lo tanto consideramos que se nos está vulnerando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho de Igualdad de la partes, ocasionando violación del Orden Constitucional, en tal sentido, solicitamos que se revise exhaustivamente el expediente para así determinar que el Tribunal con los distinto diferimientos no debió dictar el sobreseimiento, la victima se siente afectada por dicho sobreseimiento, ya que el delito de calumnia esta comprobado en las copias certificadas e investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el autor intelectual fue el señor Antonio José de Sousa Concepción y el auto material de la falsificación de firma fue el señor Cesar Labori Pino, por lo tanto pido que se reciba por esta Corte de Apelaciones, constante de 12 folios útiles, prueba fundamentales donde se aprecia que el proceso investigativo siempre fue impulsado y nunca fue paralizado de hecho la victima acudió a la Inspectoría General de Tribunales a quejarse de la negativa de dictar una decisión rápida y con celeridad, por lo tanto pido que se tome en cuenta que los diferimientos fueron impulso procesal del Tribunal, lo único que no hizo el Tribunal era dictar su sentencia hábil, por lo tanto la sentencia no se ha llevado a cabo, fue sorpresa para nosotros al dictar el tribunal la sentencia sin tomar en cuenta la celebración de una audiencia previa con la victima, por lo cual para la víctima fue como un vaso de agua fría a pesar de su diligencia de encontrarse con esta decisión que vulnera sus derecho morales, Constitucionales, que le garantiza el Derecho a la defensa, por lo tanto ratificamos nuevamente el escrito de apelación, asimismo, pedimos la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y pido copia certificada de la decisión que se tome en esta corte de apelación bien sea en esta oportunidad o con posterioridad…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Frente a la citada denuncia de infracción, debemos señalar primariamente, la vital importancia que tiene el Ofendido de Delito o Victima dentro del proceso penal venezolano, pues resulta imperativo de ley darle a la víctima del delito la protección y trato especial, para que se materialicen la vigencia de sus derechos e intereses. Siendo consecuente con ello, debemos destacar que el derogado artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de dictarse el fallo apelado de fecha 13 de Noviembre de 2012, disponía que la victima debía ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, y lo señalaba de la siguiente manera:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos numeral 7: “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Es menester destacar, que la Víctima del Delito, es toda persona natural o jurídica que haya sufrido daño o agravio patrimonial, físico o psicológico, en estos dos últimos casos han de ser persona humana; daño éste, producido por la acción u omisión del agente del delito. En cuanto a la naturaleza jurídica, observamos que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, nos orienta en lo atinente a su fundamentación, al señalar que:

“La protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas e interpretando liberalmente la precitada disposición legal, observamos que constituye a claras luces la esencia o naturaleza jurídica de la participación de la víctima en el proceso penal venezolano. Pues el citado precepto denota, que son objetivos propios del juicio penal, la protección y la reparación del daño o agravio ocasionado a la víctima deben ser indemnizadas. Esta obligación recae tanto sobre fiscales del Ministerio Público, como en los jueces penales, y sobre los demás organismos oficiales auxiliares que actúen en el juicio criminal; todo con el fin de garantizarle una participación efectiva de la víctima en los trámites procesales que tenga interés.
Por lo tanto, frente a la citada denuncia de infracción delatada por el recurrente y víctima de autos, referida a que la institución del Sobreseimiento y la necesidad de que fuere convocada a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición del mismo, como lo preveía el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que se encontraba vigente para día 13 de Noviembre de 2012, fecha ésta, en que se dictó la decisión apelada, establecía que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

El mencionado artículo, señala la importancia que tenía el convocar a una audiencia oral con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento antes de acordar el mismo. Si bien es cierto, que el Legislador Patrio facultaba al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador debía expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crea oportuna en su defensa.
La Audiencia a que contraía el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, perseguía sin lugar a dudas la defensa contradictoria e igualdad de armas procesales. No obstante estos decidores, observan que en la recurrida la Juez A quo, actuó con clara inobservancia a las exigencias de la norma Adjetiva Penal que se encontraba vigente para el momento de fallar en la presente causa, ya que si bien el la Ley Procesal Penal le adjudicaba al Juez la facultad de estimar o no la celebración de la audiencia para oír a las partes, no es menos cierto, que toda decisión debe estar fundamentada en derecho, siendo el caso de la decisión dictada por el Juzgado de la Recurrida, quien no fundamento de forma alguna el porque no convocó al debate que exigía el artículo 323 Ejusdem.
La Juez de la Recurrida, para declarar el sobreseimiento en estudio, lo sustento en el derogado numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que se encontraba vigente para la fecha en que se dicto el fallo apelado, dicho artículado expresa: “…El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. A tales efectos esta Alzada, considera necesario hacer un recorrido jurisprudencial acerca de los derechos que tiene la víctima de ser oída por el Sentenciador en audiencia bilateral, y en este sentido observa, que:
Al respecto, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Ex Magistrada Dra. Miriam del Valle Morantti Mijares, señala en la Sentencia Nº 295, de expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009, lo siguiente:

“…en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la victima, y dentro de esos derechos está el ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la victima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las victimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, señala la sentencia Nº 389, con ponencia del EX Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 29/10/2004, la cual señala lo siguiente:
“…De modo que el Tribunal Nº 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua olvidó el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes que dicte el sobreseimiento y, con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento le puso fin al juicio. También constato que el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual tenor, esta Alzada trae a los autos, el criterio asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde señala:
“…De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1195 del 21 de junio de 2004, expresó sobre la necesidad de convocar a una audiencia bilateral, lo siguiente:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (...). Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo Nº 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

También ante la referida denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar la misma debe explicar también el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS, cuando no se realiza la audiencia bilateral, prevista en el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que se encontraba en total vigencia cuando se dictó el fallo apelado, denotándose del mismo otra de las infracciones delatadas por el Recurrente y victima de autos, al respecto debemos acentuar que era una obligación de carácter taxativo para el Juzgador salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia oral, debía en dicho supuesto dictar un auto motivado (antes artículo 173, ahora 157 Eiusdem) para fundamentar el Sobreseimiento dictado en dicha causa penal, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar el por qué no celebró de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
Al verificar por parte de esta Alzada, la petición de Sobreseimiento de la presente causa penal realizada por los ciudadanos CESAR LABORI y ANTONIO DE SOUSA, Imputados de autos, al ser levantada el ACTA DE DIFERIMIENTO por parte del Tribunal de la Recurrida, en fecha 01 de agosto de 2012, y la cual cursa al folio 110 de la Segunda Pieza del asunto principal, quienes se encontraban presentes en citado acto y manifestaron en esa ocasión, lo siguiente:

“…ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO .El día de hoy, Primero (01) de Agosto de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, Dra. Jacqueline Márquez, y la Secretaria Abg. Alexandra Barreno, con la finalidad de tener lugar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos CESAR LABORI y ANTONIO DE SOUSA; verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron los acusados de autos y la defensa privada, Abg. Venancio Salgado; no obstante no compareció la Fiscalia del Ministerio Público; se deja constancia que la defensa privada en este acto en vista de que el delito que se esta ventilando en este hecho es una calumnia y la pena aplicable del mismo es de 6 a 30 meses pudiéndose aplicar el termino medio que serian 18 meses y tomando en consideración de que este expediente tiene aproximadamente 5 años es por lo que esta defensa solicita lo tipificado en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal, Es todo; es por lo que se acuerda decidir y diferir y fijar nuevamente por auto separado. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y oficios respectivos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


Cabe destacar, que también se desprende se los autos, para ser mas específicos, que la BOLETA DE DE CITACIÓN emanada de la recurrida dirigida al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, victima de autos, en la cual se le señalaba que debía comparecer el día 01 de agosto de 2012, a las 11:30 AM. al citado Tribunal, a los fines de celebrarse al Juicio Oral y Público, jamás se hizo efectiva, por cuanto se desprende de la misma, que fue negativa la misma por dirección imprecisa. Siendo menester, que la víctima, tuviera conocimiento de dicho acto por el interés procesal que ella tiene en la presente causa penal.
En tal sentido, cualquier asunto que origine una valoración judicial, deberá ser tratado de una manera particular y razonadamente y fundamentada en derecho, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión, como se observa del caso en estudio. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. Pues la motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado o un acto que no se realizara, debe explicar el por qué.
De igual manera, la motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: 1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Equivalentemente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
También el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Así las cosas, la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la poca exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional y de la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, no se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, sin explicar el por qué no realizó la Audiencia Oral exigida en el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado éste, que se encontraba en total vigencia cuando se dictó el fallo apelado. Siendo, que la exteriorización del referido fallo no permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN).
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica del error en la motivación planteado, pues no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico del sentenciador y mucho menos explica la imprevisión en la realización de la Audiencia en cuestión. Pues el Juez A quo, no estableció en forma clara, expresa y precisa el por qué no fundamento explícitamente dicha actuación de no convocar al debate oral que exigía el derogado artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en su condición de victima y recurrente de autos, en contra de la decisión dictada 13 de Noviembre de 2012, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declara: 1) CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a, CESAR BENITO LABORI PINO y ANTONIO JOSE DE SOUZA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el también derogado artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en agravio del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, plenamente identificado en los autos, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en los artículos 241 del Código Penal; ya que la recurrida no convocó al debate bilateral que exigía el derogado artículo 323 Ejusdem, y tampoco explica motivadamente el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una audiencia oral en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesaria dicha audiencia en virtud de la disconformidad manifestada por la Victima en la presente incidencia recursiva. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en su condición de victima y recurrente de autos, en contra de la decisión dictada 13 de Noviembre de 2012, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declara: 1) CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a, CESAR BENITO LABORI PINO y ANTONIO JOSE DE SOUZA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el también derogado artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en agravio del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, plenamente identificado en los autos, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en los artículos 241 del Código Penal; ya que la recurrida no convocó al debate bilateral que exigía el derogado artículo 323 Ejusdem, y tampoco explica motivadamente el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una audiencia oral en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesaria dicha audiencia en virtud de la disconformidad manifestada por la Victima en la presente incidencia recursiva.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante









La Secretaria