REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006423
ASUNTO : OP01-R-2012-000012

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ
DEFENSORA PRIVADA: abogada LEIDA LATHULERIE
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LEIDA LATHULERIE, defensora privada del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado justiciable, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 236), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA (f. 37).

Al folio 38, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000012, constante de treinta y siete (37) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-1037-12, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LEIDA J. LATHULERIE T, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.881, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006423, seguido en contra del imputado NELSÓN ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud de la reincorporación de sus labores habituales luego de haber vencido el reposo médico otorgado a la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado Abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, es por lo que le corresponde la misma . Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006423, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 48, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 51).

Del folio 52 al folio 68, consta copia certificada de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de mayo de 2013, recabada por esta Alzada.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-0000012, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 02 al folio 07, esgrime la abogada LEIDA LATHULERIE, defensora privada del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, lo que sigue:

‘…En dicha Audiencia de Presentación la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó a mi defendido NELSON ENRIQUE GARCIA aludiendo que fue aprehendido en las circunstancias de modo lugar y tiempo que se detallan en las actas que presentó al Tribunal en atención a la orden de captura, siendo que las actas de la aprehensión no se encontraban en el expediente al momento de la Audiencia por tanto se desconocían al momento de esta tales circunstancias de modo lugar y tiempo que no fueron mencionadas tampoco de palabra por la ciudadana Fiscal, lo imputa por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles tipificado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, solicita se mantenga la medida cautelar privativa de libertad y solicita reconocimiento en rueda de presos.
(…omissis…)
Considera esta defensa que siendo esto así no debió haber tenido lugar la Audiencia de Presentación por cuanto mi defendido se encontraba en total indefensión al desconocer el contenido de las actas policiales y la defensa en muy mala posición para ejercer su rol ya que desconocía totalmente las circunstancias de la detención que estarían asentadas y que de hecho son distintas a las referidas por mi defendido.
(…omissis…)
En relación al SEGUNDO punto: Estoy en total descuerdo por cuanto los presuntos elementos de convicción presentados por la Fiscalía no individualizan en modo alguno a mi defendido como autor o participe del delito que se le imputa ya que si analizamos dichos elementos de convicción en relación a la presunta participación o autoriía de mi defendido, los mismos se refieren a entrevistas efectuadas a una presunta hermana, sobrina y cuñado del occiso quienes se contradicen en sus declaraciones ya que con una simple lectura de las actas se evidencia que:
(…omissis…)
En cuanto al TERCER punto el Tribunal admite que hubo violación de derechos y garantías constitucionales a mi defendido que estas cesaron al ser presentado ante el Tribunal, pretendió suplir la falta de participación oportuna al Fiscal del Ministerio Público sobre la aprehensión de mi defendido, y mantuvo una medida privativa de libertad en su contra, que considero improcedente y que le causa gravamen irreparable ya que se le llevó a una Audiencia desconociendo el contenido de las Actas policiales relativas a su aprehensión, lo cual impide que se haga una buena defensa al no poder tener el control sobre las mismas y como se expuso antes, la aprehensión no tuvo lugar en la forma como se indica en las actas agregadas posteriormente a la Audiencia de Presentación, por una parte, aunado al hecho de de que mi defendido fue presentado ante el Tribunal luego de transcurridas más de 72 horas de su aprehensión como consta de actas en flagrante violación a la norma contenido en el artículo 250 en el segundo aparte del ordinal 3ro que establece:…
(…omissis…)
En relación al CUARTO PUNTO en el cual el ciudadano Juez consideró que se encontraban llenos los extremos articulo 250 y por cuanto la pena a imponerse excede de 10 años es procedente mantener la medida privativa de libertad, el artículo 250 establece que el Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…
(…omissis…)
En consecuencia de lo expuesto solicito a esta honorable Corte se sirva decretar la nulidad absoluta del procedimiento y de la Audiencia de Presentación por la indefensión evidente en que se encontraba mi defendido en el momento de ser presentado ante el Tribunal, aunado al hecho de haber sido presentado evidente y totalmente fuera del lapso de Ley y solicito se le otorgue alguna de las medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de no considerar procedente el otorgarle su libertad plena, tomando en cuenta que el proceso se encuentra aun en etapa de investigación, todo de conformidad con el contenido de las actas cursantes en el expediente que hacen presumir la inocencia de mi defendido en los hechos que se e imputan y no su autoría o participación en los mismos, en atención a los principios de inocencia e indubio pro reo que invoco en este acto a su favor…’

Del acta de la audiencia especial de presentación de detenido:

‘…El día de hoy, Treinta y Uno (31) De Enero De Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:36 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dr. Manuel Enrique Guillén Cova y la Secretaria de Sala, Abg. María Teresa García, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del detenido: Ciudadano Nelson Enrique García Narváez, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nª 26.344.695, nacido en fecha 29-11-1982, de años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en la Vecindad, Urbanización Cocoteros, Calle C, Casa N° 25, de color azul, cerca de la bodega, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Ciudadano Dr. Julio Ostos, en su condición de Defensor Privado, debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, todo ello en virtud de la orden de captura, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Alejandro Chirimelli, para la época, es decir, en fecha 06 de Agosto de 2009. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito se ratifique la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado supera los límites máximos establecidos por el Legislador para imponerlo de este tipo de Medidas, ello en virtud de atentar Contra uno de los Derechos Fundamentales, como lo es el de la vida, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Finalmente, solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Nelson Enrique García Narváez, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Me están acusando de eso y nunca me habían notificado que estaba solicitado, quien disparó fue un chamo, que le dicen “El Colombiano” y cuando pasó eso, los policías se metieron en mi casa y me quitaron cosas. Primera vez que yo estoy en eso, yo tengo mi trabajo y mi familia. Es todo.” De conformidad con el artículo 132 de la Norma Adjetiva Penal, la Defensa realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Usted tiene antecedentes penales? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Quién disparó? Respuesta: “El Colombiano” Pregunta: ¿Usted estaba en su vivienda en ese momento? Respuesta: “No, pero se llevaron muchos equipos, copias de cédula, una cadena” Pregunta: ¿Usted fue a la policía a retirar sus cosas? Respuesta: “Si, pero me dijeron que me fuera que me iban a caer a patadas” Pregunta: ¿Tiene familia? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Trabaja? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Donde vives? Respuesta: “En Cocoteros” Pregunta: ¿Le habían manifestado que estaba solicitado? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Quien lo detiene? Respuesta: “El Viernes 27, a las 10 de la noche, la policía de Inepol en Porlamar, cuando estaba comprando unos pollos y unas franelas” Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. Julio Ostos, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa observa, que no consta en actas las actuaciones, en las cuales se deja constancia de la captura de mi defendido hace unos días, lo cual es preocupante. Ahora bien, es altamente conocido, de que los principios que nos otorga la ley adjetiva penal, unidas a las establecidas en la Constitución, deben ser respetadas en estos casos. En este caso, se violó el contenido del artículo 44 de la Norma Constitucional y el artículo 250, ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal y el 64, segundo aparte, ejusdem, toda vez que mi defendido fue detenido el día Viernes 27, a las 10 de la noche, evidenciándose que a la presente fecha, han transcurrido más de 72 horas. En tal sentido, las Garantías son el medio para garantizar la vigencia de los principios y en todas las actuaciones emanadas de este Tribunal, en el momento de librarse la captura, se señala que mi defendido debió ser puesto a la orden del Ministerio Público, en el tiempo prudencial y al respecto, debemos hacer mención de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señalada con el número 1636, del 13-07-2005. En consecuencia, conforme a los artículos anteriormente señalados, así como el contenido de los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, solicito se decrete la Nulidad absoluta de este procedimiento y se ordene la inmediata Libertad Plena de mi defendido. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de entrevista, de fecha 21 de junio del corriente año, tomada a la ciudadana Luna Julio, Susan Yamileth, titular de la cédula de identidad Nro. 16.705.569, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el funcionario José Velázquez, quien como funcionario actuante deja constancia de las diligencias policiales que efectuaron con motivo del presunto hecho delictivo, Inspección Técnica de fecha 21-06-2009, realizada por los funcionarios Jesús Sánchez y José Velásquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el lugar denominado Calle la Paz, Sector Sabaneta III, Juan Griego, del Municipio Marciano, sitio del Suceso, Acta de Inspección Técnica Nro. 1342 de fecha 22-06-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del examen interno y externo practicado al cadáver, Acta de entrevista tomada en fecha 22 de junio del presente año tomada en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Maideivis Zuñiga, quien expuso sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, Acta de entrevista tomada en fecha 22 de junio del presente año tomada en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A Dony José Suárez, quien expuso sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, Levantamiento del cadáver de fecha 22 de junio del año 2009, realizada por el Dr. Luis Camejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia realizado al cadáver, de fecha 22 de junio de 2009, realizado por el Forense Dalila Cruz Díaz de Marcano adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de defunción, donde se deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera el nombre de Sandis Zuñiga Julio, de fecha 03 de julio de 2009. TERCERO: Ahora bien, en atención a lo manifestado por la Defensa, en relación a la posible violación de derechos y garantías constitucionales, en contra de su defendido, este Juzgador debe señalar que el día de ayer, en horas de la Mañana, fue informada la Fiscal del Ministerio Público, de la captura de este Ciudadano, presentándolo en la presente fecha. No obstante, si bien el Ciudadano Imputado pudo haber sido detenido en fecha Viernes 27-01-2012, considera el Tribunal que en el momento de haberse presentado a dicho Ciudadano ante el Tribunal, cesó cualquier violación a las Garantías Constitucionales. En tal sentido, si la defensa consideró que se estaban violando los derechos y garantías constitucionales de su defendido, pues, debió haber hecho uso de los canales regulares, específicamente, solicitar lo pertinente por ante la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, no se evidencia que la Defensa haya ejercido acción alguna al respecto, motivo por el cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, alegada por la defensa en este acto. CUARTO: Asimismo, Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, motivo por el cual, se decreta una Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretándose como Sitio de Reclusión la Comisaría De Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a otorgarle a su defendido una Medida menos gravosa, ello en virtud de lo anteriormente expuesto. QUINTO: De igual manera, vista la solicitud del Ministerio Público en este acto, este Tribunal acuerda la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la persona del Imputado, para el día Jueves, 02 de febrero de 2012 a las 09:00 horas de la Mañana. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:02 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

De la resolución judicial recurrida:

‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de entrevista, de fecha 21 de junio del corriente año, tomada a la ciudadana Luna Julio, Susan Yamileth, titular de la cédula de identidad Nro. 16.705.569, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el funcionario José Velázquez, quien como funcionario actuante deja constancia de las diligencias policiales que efectuaron con motivo del presunto hecho delictivo, Inspección Técnica de fecha 21-06-2009, realizada por los funcionarios Jesús Sánchez y José Velásquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el lugar denominado Calle la Paz, Sector Sabaneta III, Juan Griego, del Municipio Marciano, sitio del Suceso, Acta de Inspección Técnica Nro. 1342 de fecha 22-06-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del examen interno y externo practicado al cadáver, Acta de entrevista tomada en fecha 22 de junio del presente año tomada en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Maideivis Zuñiga, quien expuso sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, Acta de entrevista tomada en fecha 22 de junio del presente año tomada en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A Dony José Suárez, quien expuso sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, Levantamiento del cadáver de fecha 22 de junio del año 2009, realizada por el Dr. Luis Camejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia realizado al cadáver, de fecha 22 de junio de 2009, realizado por el Forense Dalila Cruz Díaz de Marcano adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de defunción, donde se deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera el nombre de Sandis Zuñiga Julio, de fecha 03 de julio de 2009. TERCERO: Ahora bien, en atención a lo manifestado por la Defensa, en relación a la posible violación de derechos y garantías constitucionales, en contra de su defendido, este Juzgador debe señalar que el día de ayer, en horas de la Mañana, fue informada la Fiscal del Ministerio Público, de la captura de este Ciudadano, presentándolo en la presente fecha. No obstante, si bien el Ciudadano Imputado pudo haber sido detenido en fecha Viernes 27-01-2012, considera el Tribunal que en el momento de haberse presentado a dicho Ciudadano ante el Tribunal, cesó cualquier violación a las Garantías Constitucionales. En tal sentido, si la defensa consideró que se estaban violando los derechos y garantías constitucionales de su defendido, pues, debió haber hecho uso de los canales regulares, específicamente, solicitar lo pertinente por ante la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, no se evidencia que la Defensa haya ejercido acción alguna al respecto, motivo por el cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, alegada por la defensa en este acto. CUARTO: Asimismo, Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, motivo por el cual, se decreta una Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretándose como Sitio de Reclusión la Comisaría De Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a otorgarle a su defendido una Medida menos gravosa, ello en virtud de lo anteriormente expuesto. QUINTO: De igual manera, vista la solicitud del Ministerio Público en este acto, este Tribunal acuerda la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la persona del Imputado, para el día Jueves, 02 de febrero de 2012 a las 09:00 horas de la Mañana. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal…’

Motivación para decidir:

La abogada LEIDA LATHULERIE, defensora privada del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, denuncia que apela,

‘…no se evidencia que mi defendido sea autor o partícipe del hecho punible que se le imputa y se desprende de las actas, específicamente de las entrevistas de los presuntos testigos que estos se contradicen entre si y que además dan la impresión de que no se encontraban presentes en el momento en que ocurre el hecho punible, evidenciándose una duda razonable de la inocencia de mi defendido…’

Así las cosas, aprecia esta Superioridad que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, se desprende del fallo recurrido que la jueza hizo la debida concatenación de los elementos de convicción. Se verifica que, el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, fue detenido en apego a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236 y 237, respectivamente). No constatando vulneración al debido proceso, como lo denuncia la quejosa.

La Sala estima que la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 237).

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la audiencia de presentación de detenido está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por la quejosa, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una de las medidas de coerción personal.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

En suma, se confirma la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 236), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDA LATHULERIE, defensora privada del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, en contra de la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDA LATHULERIE, defensora privada del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA NARVÁEZ, ejercido en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado justiciable, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 236), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000012