REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005529
ASUNTO : OP01-R-2010-000294


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

ACUSADO: JOSE ANTONIO CELIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Nueva Guarico nacido en fecha 19.11.1968 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9917478, residenciado en Guyacan Norte, sector C, primera calle , casa s-n, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



II
ANTECEDENTES:

En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada 19 de Noviembre de 2010, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se CONDENÓ mediante el procedimiento de ADMISIÍON DE LOS HECHOS a cumplir pena privativa de libertad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado JOSE ANTONIO CELIS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el 30 de Octubre de 2012.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Diciembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. Llegada esa fecha, dicha audiencia se DIFIERE, en varias oportunidades por diversas razones no imputables a este Juzgado Superior.
Sendo celebrada la aludida Audiencia, en fecha 18 de Julio de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos del recurrente, del Ministerio Público, del Acusado y de la Victima de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÍON DE LOS HECHOS, de la siguiente manera:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. ADMISION DE HECHOS. En el día de hoy Diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO CELIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Nueva Guarico nacido en fecha 19.11.1968 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9917478, residenciado en Guyacan Norte, sector C, primera calle , casa s-n, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado YANETTE FIGUEROA, Defensor PÚBLICO; hizo acto de presencia el DR. JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 03 y la Secretaria ABG. INES MENDEZ SCARPATI. Seguidamente el ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Publico DRA. ELBA GONZALEZ, el imputado debidamente asistido por el Abogado YANETTE FIGUEROA, Defensor Público. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal DRA. ELBA GONZALEZ, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JOSE ANTONIO CELIS quién expuso: deseo asumir mis hechos, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del ciudadano imputado representada por el Abogado YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas que en conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, por ello solicito se imponga la pena inmediata y se pase el expediente al Tribunal de Ejecución, asimismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva revisar la medida que pesa sobre mi defendido, imponiendo presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo del estado Carabobo, toda vez que el mismo me ha manifestado poseer su domicilio en dicho estado, específicamente en Los Guaires, Urbanización Nicanol Ochoa, calle Rivas casa Nº 10, Valencia, estado Carabobo. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Control Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los Expertos Jose Marcano y Carlos Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia N° 9700-073-001, de la declaración de los funcionarios Jairo garcía y Ericsson Páez, adscritos al Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, d ela declaración de los funcionarios Edgar nieves Rangel y Victor Pérez Godoy adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento, de las declaraciones de los funcionarios Jairo García Estiven, Ericsson Páez, quienes tienen conocimiento de los hechos, de las declaración del ciudadano Jorge Alejandro Agreda Clavel quien tiene conocimiento de los hechos, como documentales se admiten para su exhibición y lectura el acta de retención preventiva de la mercancía incautada, de la experticia quimica N° 9700-073-001 de fecha 16-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la constancia de avalúo suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta policial de fecha 01-09-2010 N° 403-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la documentación relacionada con la empresa REMAQUIN S.A, contentivas de registro mercantil, registro de régimen legal, asi como las ofrecidas en el escrito acusatorio,de la documentación relacionada con la empresa TRANSCHEMICAL C.A, la cual consta de documentos de registro mercantil entre otros, del oficio N° 9700-039-4529 de fecha 27-08-2010 recibido en fecha 16-09-2010 procedente de la Dirección nacional Contra Drogas, División de Investigación y Fiscalización de sustancias químicas suscrito por el comisario Delisy Medina,” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JOSE ANTONIO CELIS quién expuso: Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, Es todo.” TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público consignado por la Representación Fiscal y escuchado al acusado JOSE ANTONIO CELIS, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas mínimas que establecen cada uno de los delitos así como lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado no presenta antecedentes penales, no evidenciándose tampoco registros policiales conforme al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 1) Se Declara Culpable al ciudadano JOSE ANTONIO CELIS, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena a cumplir en UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. CUARTO Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que el imputado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto domiciliario, y vista la pena impuesta al imputado de autos, así como la solicitud de la defensa, se acuerda revisar la misma y en este sentido se acuerda otorgar presentaciones ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del estado Carabobo, toda vez que su domicilio lo posee en dicho estado específicamente en Los Guaires, Urbanización Nicanol Ochoa, calle Rivas casa Nº 10, Valencia, estado Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo de la pena. De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano acusado. La presente Audiencia concluyó a las 02:10 horas de la tarde…”.



IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual reexamina esta Alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis)“… En fecha 19 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Premilitar en el asunto signado con el N° OP01-P-2010-005529, seguido en contra del ciudadano CELIS JOSE ANTONIO, a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos). En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49, ordinal 5° en armonía con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su defensor, libre de apremio, una vez que le fue explicado del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó se deseo de admitir los hechos por el delito mencionado, solicitando la imposición inmediata de la pena. De seguidas, el Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a lo previsto en el articulo 330, ordinal 2° admitiendo totalmente la acusación y los medios de pruebas por se legales, lícitos, necesarios y pertinentes, y de conformidad al articulo 330, ordinal 6° ejusdem procede a condenar al imputado en autos a cumplir una pena de prisión UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Del derecho. En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Tercero en funciones de Control tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Publico que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 452. Es de resaltar que la sentencia de fecha N° 3005 de fecha 14-10-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: “… que el procedimiento por admisión de los hechos que tiene lugar momentos procesales previos al juicio como tal, esta dirigido a favorecer la confesión del imputado con una rebaja de pena, … no puede de esta manera y en caso de delitos de lesa humanidad desvirtuarse la exclusión de beneficios que puedan conllevar su impunidad toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de hechos por debajo del limite establecido en la ley especial que lo contempla, se estaría estimulando a futuro la impunidad de estos delitos, a la luz de la gama de beneficios previstos en la normativa penal adjetiva, menoscabando la prohibición expresa de la carta magna de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incurso en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. …Al respecto debe acotar la sala que en el marco del principio de igualdad de admiten en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sena distinto, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica, que parte de un único supuesto de situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato de desigualdad que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal, … la imputada incursa en la comisión de delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se encuentra en igual situación de aquellos que han cometido otros delitos menos graves pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos…”, tal es el caso que nos ocupa, se observa que el acusado admite los hechos por el delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), por lo que mal puede ser beneficiado de una rebaja e la pena aplicable, cuando dichos delitos no permiten los beneficios procesales tal como ha quedado explanado en criterios jurisprudenciales, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal. Por lo antes, y visto que el Tribunal Primero en funciones de control de este Estado, condenó e impuso la pena de UN(01) ANO Y SEIS(06) MESES al ciudadano CELIS JOSE ANTONIO, por la comisión del delito del TRNASPORTE ILÍCITODE SUSTRANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual impone una pena de TRES(03) A CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando erradamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la corrección en el quantum de la pena impuesta y se aplicada al condenado la pena de tres (03) años de prisión. DE LAS PRUBEAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso del Ministerio Publico solicita con todo respeto al ciudadano Juez Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-P-2006-005529, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso…PETITUM. En merito de lo antes expresados es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia apelada ordenando la corrección del computo de la pena impuesta apegada a las normas de derecho que se denunciaron infringidas…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA

Se observa de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que la abogada YANETTE FIGUEROA, Defensor Público de este Estado, en su condición de defensora del acusado JOSE ANTONIO CELIS, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
La impugnante de autos, delata UN (1) ERROR DE DERECHO el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, por una supuesta errónea aplicación de la pena cuando condenó a UN(01) ANO Y SEIS(06) MESES al ciudadano CELIS JOSE ANTONIO, plenamente identificado en autos, mediante procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pues considera que el mismo infringe la aplicación del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que se encontraba vigente al momento de que se dictara la sentencia apelada; ya que estima, que el acusado al admitir los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), mal podía beneficiarlo con una rebaja de la pena aplicable, cuando dichos delitos no permiten los beneficios procesales tal como ha quedado explanado en criterios jurisprudenciales, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal. Pretendiendo que esta Alzada, como solución del presente recurso de apelación, que se dicte una decisión propia y realice la corrección en el quantum de la pena impuesta, imponiéndole al condenado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Frente a la referida denuncia de infracción, debemos indicar que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales.
Al respecto el jurista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, que llevan los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
La errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini , nos dice :

"…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Pues bien, en atención a la presunta violación de derecho en la decisión que delata el recurrente, la cual recae específicamente sobre el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que se encontraba vigente al momento de que se dictara la sentencia apelada. Es menester, citar el contenido del precitado artículo de nuestra Ley Penal adjetiva, con la finalidad de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos, que la aludida disposición legal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Sobre el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debemos destacar, que deviene de la renuncia expresa, personal y voluntaria del Justiciable al derecho o garantía a un Juicio Justo y Sin Dilaciones Indebidas. Dicha renuncia debe ser voluntaria, es decir, que el imputado conozca el alcance de su aceptación y sus consecuencias (Condena inmediata), en el hecho criminal que se le lleva. Por otra parte, el encausado debe realizar su aceptación en forma expresa y personal en los hechos que se investigan, puesto que el resultado de dicho procedimiento especial es la imposición inmediata de la pena por el delito cometido.
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra igualmente regulado por nuestra Ley Procesal Penal, lo ha definido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como: “(…) es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, del fallo apelado, de fecha 19 de Noviembre de 2010, se observa que el Juez de la Recurrida, en el mismo manifiesta, que:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Control Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los Expertos Jose Marcano y Carlos Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia N° 9700-073-001, de la declaración de los funcionarios Jairo garcía y Ericsson Páez, adscritos al Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, d ela declaración de los funcionarios Edgar nieves Rangel y Victor Pérez Godoy adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento, de las declaraciones de los funcionarios Jairo García Estiven, Ericsson Páez, quienes tienen conocimiento de los hechos, de las declaración del ciudadano Jorge Alejandro Agreda Clavel quien tiene conocimiento de los hechos, como documentales se admiten para su exhibición y lectura el acta de retención preventiva de la mercancía incautada, de la experticia quimica N° 9700-073-001 de fecha 16-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la constancia de avalúo suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta policial de fecha 01-09-2010 N° 403-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la documentación relacionada con la empresa REMAQUIN S.A, contentivas de registro mercantil, registro de régimen legal, asi como las ofrecidas en el escrito acusatorio,de la documentación relacionada con la empresa TRANSCHEMICAL C.A, la cual consta de documentos de registro mercantil entre otros, del oficio N° 9700-039-4529 de fecha 27-08-2010 recibido en fecha 16-09-2010 procedente de la Dirección nacional Contra Drogas, División de Investigación y Fiscalización de sustancias químicas suscrito por el comisario Delisy Medina,” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JOSE ANTONIO CELIS quién expuso: Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, Es todo.” TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público consignado por la Representación Fiscal y escuchado al acusado JOSE ANTONIO CELIS, plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas mínimas que establecen cada uno de los delitos así como lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado no presenta antecedentes penales, no evidenciándose tampoco registros policiales conforme al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 1) Se Declara Culpable al ciudadano JOSE ANTONIO CELIS, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena a cumplir en UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado …”.

De dicho fallo y de las consideraciones previas realizadas, esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, determina de los autos y de lo delatado por la Apelante de autos, que el fallo apelado fue dictado en fecha 19 de Noviembre de 2010, por lo que se encontraba vigente el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No.5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual fuere transcrito con anterioridad en el presente fallo. El referido articulado, especificaba claramente, que:

“…de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.


En igual sentido, observa esta Alzada, que el delito atribuido por el Ministerio Público al ciudadano JOSE ANTONIO CELIS, Imputado de autos, fue el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el derogado articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste, por el cual ADMITIÓ LOS HECHOS el ciudadano en referencia, el cual contraía una penalidad de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como se desprende del aludido artículo, que expresa:

“Articulo 35. Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por si o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporté, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones ante mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cincos años”.


Así las cosas, se denota que el derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para el momento de la imposición de la pena al Imputado de autos, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el derogado articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la citada norma procesal penal, establecía que la pena a imponer en este caso, no podía ser menor al límite inferior señalado por le legislador en el presente caso, puesto que se trataba de un delito establecido en la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que se encontraba vigente para el momento en que se cometió en delito que se procesa en la presente causa penal, por lo que queda como pena definitiva a imponer al efectuar el cómputo correspondiente, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por lo que esta Corte de Apelaciones, determina que la razón le asiste a la Recurrente de autos, pues el Juez de la Recurrida no cumplió con lo dispuesto en el Segundo Aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al condenar al acusado por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS), no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 35 de la referida Ley.
Así es pues, se evidencia que el Juez de la recurrida, incurre en ERROR EN LA CANTIDAD DE LA PENA al realizar la conversión de la pena aplicable, que condujo a la aplicación de una pena menor a la que le corresponde al ciudadano JOSE ANTONIO CELIS, plenamente identificado en los autos; por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, por la Apelante de autos, en contra de la decisión dictada 19 de Noviembre de 2010, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se CONDENÓ a través del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir pena privativa de libertad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado JOSE ANTONIO CELIS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes aludidas. En consecuencia, se RECTIFICA la PENA a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, penalidad ésta, que en definitiva debe cumplir el Justiciable JOSE ANTONIO CELIS, antes identificado, en virtud del Procedimiento Especial que se aplicara en el presente caso, por la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el referido ciudadano, en fecha 19 de Noviembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de la Recurrida. ASÍ SE DECIDE.-


VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, por la Apelante de autos, en contra de la decisión dictada 19 de Noviembre de 2010, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se CONDENÓ a través del procedimiento de ADMISIÍON DE LOS HECHOS a cumplir pena privativa de libertad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado JOSE ANTONIO CELIS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes aludidas.
SEGUNDO: Se RECTIFICA la PENA a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, penalidad ésta, que en definitiva debe cumplir el Justiciable JOSE ANTONIO CELIS, antes identificado, en virtud del Procedimiento Especial que se aplicara en el presente caso, por la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el referido ciudadano, en fecha 19 de Noviembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de la Recurrida.
Regístrese, déjese copia autorizada. Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Notifíquese al imputado de autos para imponerle de la presente decisión. CUMPLASE.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





La Secretaria