REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003878
ASUNTO : OP01-R-2013-000141

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. RITAMARY SILVA TORRENS, Defensora Privada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:




“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000141, constante de Cuarenta y cuatro (44) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Itinerante I del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2083-13, de fecha doce (12) de Junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2006-003878, seguido en contra del ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIODAD DE TRANSPORTE, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha Veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase…”


En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta mediante el cual señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000141, interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia; fundado en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2006-003878, seguida en contra del penado ANGEL MANUEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Defensa Privada, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000141, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Nosotros, VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 Y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2066-003863 (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el CONFINAMIENTO al penado ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.901.

FUNDAMENTO DE HECHO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2008, condenó al ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.901, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veintidós (21) de febrero de 2013, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado ANGEL MANUEL RIVAS.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente:

…….

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.441.901, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.





Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.901, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la penal, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos, el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la gracia de Confinamiento al ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de identidad N° V-11.441.901…

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento al penado ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.441.901.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual otorgó el confinamiento al ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.901, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”





CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza del Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a la Defensa Privada; observándose que dio contestación al referido, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), tal como consta desde los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, RITAMARY SILVA TORRENS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115826, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del penado, ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS plenamente identificado en los autos del asunto llevado bajo el número OP01-2008-003863, ante usted muy respetuosamente, al amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en la presente causa por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2013, lo cual hago de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizado por esta defensa el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública, procedo a dar contestación dicho recurso y en especial a todas y cada una de las denuncias contenidas en el mismo, en los siguientes términos:

1. Como primer punto de su recurso de apelación, el Ministerio Público, con fundamento en lo pautado en el artículo 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el tribunal de marras, no valoro la limitación expresa en los artículos antes señalados, en relación al confinamiento.
………

Tal como quedo establecido en dicha Jurisprudencia, el Juez en cuestión valoró en el presente caso, con el objeto de conceder la gracia del confinamiento al ciudadano Ángel Rivas, que este había cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma legal, igualmente valoró los postulados referentes a los principios de progresividad y reinserción social del condenado.

En este sentido, El tribunal primero de Juicio aplico lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, toda vez, que el penado de marras, cumplió con el tiempo, que es requisito indispensable para el otorgamiento de dicha gracia, y así mismo juro cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas, tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. No olvidemos que si bien, el ciudadano Ángel Rivas, fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, este ha cumplido con el proceso, y con la pena que le fue impuesta, siempre en fiel apego con la Ley, y apegado a los principios fundamentales para el Estado, como lo es la progresividad y la reinserción del Penado a la Sociedad, siendo estos principios los valorados por el Tribunal al momento de decidir.




Como segundo punto de su recurso de apelación, el Ministerio Público, considero que el Tribunal al momento de proferir la decisión recurrida, tampoco considero lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la penal, entre alguno de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que los delitos de droga constituyen un delito de lesa humanidad.

En razón de ello esta Defensa considera, que si bien los delitos de droga están considerados delitos de Lesa Humanidad, no podemos dejar de lado el hecho de que el Estado garantiza a los penados, la reinserción en la Sociedad, en el caso del ciudadano ANGEL RIVAS, se debe tomar en cuenta, que el mismo siempre ha cumplido con todas las exigencias establecidas en la norma, igualmente ha cumplido con el tiempo de condena, y actualmente se encuentra en un empleo estable, el cual beneficia a sus familiares y a su persona. Seria lamentable que el mismo, pierda todas estas oportunidades que le son nuevamente brindadas por la sociedad y el estado, por lo que debería prelar en este caso los principios Fundamentales del Estado, como es el caso de la progresividad y la reinserción del penado en la sociedad.

Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero 2013…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil Trece (2013) el JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)

…IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO: ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901, actualmente bajo formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en (REGIMEN ABIERTO).
FISCAL: Abg. VICTOR MALDONADO. Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vista el escrito introducido por la defensa del penado de autos, y una vez revisadas las actas procesales se evidencia que corre inserto al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442), de la sexta pieza, informe del Centro de Residencias Supervisadas, de fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil doce (2.012), del penado ANGEL MANUEL RIVAS, por medio del cual solicita a su favor, la conmutación de la pena en Confinamiento, para la parroquia El Morro, Estado Sucre, toda vez que cumple con el computo exigido de las ¾ partes de la pena y con apoyo residencial y familiar en el Estado Sucre, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa: El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia. Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado ANGEL MANUEL RIVAS, fue condenado en fecha 13 de Agosto del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos: Computo: PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS. LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 16 de Septiembre del año 2006, hasta el día 10 de Febrero del año 2009, fecha en que le fue otorgado una formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, mas una redención según auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.008, de un (01) año, veintidós (22) días y doce (12) horas, tiene una PENA FISICA CUMPLIDA: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Le falta una PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) HORAS, FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. A LAS OCHO (08) HORAS. Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplida, satisface la exigencia legal requerida. SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito. TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento. CUARTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio El Morro, del Estado Sucre, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Nueva Esparta, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio El Morro del Estado Sucre, en la siguiente dirección, en el Sector Zona Nueva, sin numero, El Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. A LAS OCHO (08) HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 480 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: Se le concede al penado ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901, actualmente bajo formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en (REGIMEN ABIERTO), la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) HORAS, en la siguiente dirección en el Sector Zona Nueva, sin numero, El Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, pena que finalizará el día 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. A LAS OCHO (08) HORAS. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia más cercana con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Notiquese (sic) al Centro de Residencias Supervisadas. Notifíquese al penado, para que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en los numerales 5 y 7 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Primero de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, vistas y analizadas las actas que conforman el expediente, es de observar lo siguiente:

El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Con la reforma parcial de la Ley adjetiva penal de fecha 04 de septiembre de 2009, no se establece limitación alguna en cuento a la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando al penado se le haya aplicado el procedimiento breve por admisión de los hechos, ello sin menoscabo de los dispuesto en el ordinal segundo del referido artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal que mantiene que la pena impuesta no debe exceder de Cinco (5) años para que resulte aplicable dicho beneficio.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Ejecución CONMUTA el resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) HORAS, en la siguiente dirección en el Sector Zona Nueva, sin numero, El Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, pena que finalizará el día 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. A LAS OCHO (08) HORAS; decisión contra la cual, la Representación Fiscal recurre con fundamento en el reformado artículo 439 numerales 5, 7 y 440 ambos de la Ley Adjetiva Penal, alegando, entre otras:

(…)
“…El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2008, condenó al ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.901, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veintidós (21) de febrero de 2013, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado ANGEL MANUEL RIVAS.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente:

…….

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.441.901, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.901, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la penal, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos, el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la gracia de Confinamiento al ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, titular de identidad N° V-11.441.901…

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento al penado ANGEL MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.441.901.


A tal efecto esta Sala de Apelaciones para decidir, observa que el aquo la CONMUTA el resto de la pena de prisión impuesta al penado ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901, que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS


(06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) HORAS, en la siguiente dirección en el Sector Zona Nueva, sin numero, El Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, pena que finalizará el día 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. A LAS OCHO (08) HORAS; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, con fundamentó en los artículo 29 y 271 de la Constitución y conforme con la sentencia nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró a la delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía haciendo extensiva tal exclusión al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha dictado decisiones en la cuales mantiene que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad, así a pesar de la decisión proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, posterior a esa decisión, mantuvo el criterio sobre el carácter de delitos de lesa humanidad a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, impidiendo el otorgamiento de beneficios a las personas que resulten condenadas por tales hechos.

En efecto, la decisión de la suspensión de los parágrafos antes citados se dictó el 21-04-2008, y con fecha 28-11-2008 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) se decide:



“…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

En sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….”.

De manera que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario.

Se cita al respecto, sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:

(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En este orden de ideas, es de entender que, conforme a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el reformado Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena,



del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal; cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal; se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), en la cual CONMUTA el resto de la pena de prisión impuesta al penado ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901, que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) HORAS; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU




MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal.-

SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), en la cual CONMUTA el resto de la pena de prisión impuesta al penado ANGEL MANUEL RIVAS, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.441.901, que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de la tercera parte, según lo establecido en el articulo 53 del Código Penal, que son SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) HORAS; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE





SECRETARIA

AB. FREGMARY ADRÍAN




Asunto N° OP01-R- 2013-000141