REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002427
ASUNTO : OP01-R-2012-000017

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PALAU ANAYA
RECURRENTE: ciudadana (omitido)
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA ELENA PEÑA
REPRESENTACION FISCAL: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado Segundo (2º) en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Psicológica
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Antecedentes

Esta Alzada, dicta auto de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 71), donde deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000017, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº C-2-333-12, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), por la víctima (omitido), asistida por las abogadas en ejercicio, Abg. RITAMARY SILVA y Abg. LUCIA ELENA PEÑA, en sus condiciones de Defensoras Privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-002427, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal A Quo. Asimismo, se remite Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-002427, constante (52) folios útiles, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva…’

En fecha 03 de abril de 2012, esta Superioridad dicta auto de admisión del recurso de apelación (f. 72), en el cual se lee:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2012-000017, interpuesto por la ciudadana (omitido), en su carácter de víctima, debidamente asistida por las abogadas Ritamary Silva y Lucía Elena Peña, fundado en el artículo 447 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-002427, seguido contra el ciudadano José Antonio Palau Anaya, por investigación iniciada en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…’

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 94), el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca como ponente al conocimiento de la presente causa, dada su designación en fecha 10 de abril de 2013, por la Honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez titular de esta Corte de Apelaciones.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000017, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de las partes

La ciudadana (omitido), asistida por las abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA ELENA PEÑA, suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 04), en estos términos:

‘…Yo, (omitido). Asistida por las Abogadas en ejercicios RITAMARY SILVA y LUCIA ELENA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.826 y 118.670, respectivamente, actuando en éste acto en mi carácter de víctima en el asunto OP01-S-2011-002427, el cual se seguía en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO PALAU; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.397.570, domiciliado en Avenida 4 de mayo, Centreo Comercial Galerías Fente, piso 1, local 28, Italcambio, Porlamar, Ciudadano este a quien se le instruyó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer Recurso de Apelación motivado por los siguientes fundamentos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
“…El presente Recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del Artículo en cuestión, a saber:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este Código.
“…En consonancia con los Artículos 7, 46 numeral 4°, 49 numeral 1° y 3, 51, 60 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia…
“…De conformidad con lo pautado en Artículo 436 del Código Orgánico Procesal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sena desfavorables”,….. y como bien podemos notar la decisión que aquí se impugna h asido evidentemente desfavorable para mi persona…
“…Hemos considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los numerales 1°, y 5° del aludido Artículo 447 ejusdem, ya que conforme a la diuturna jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, cuando un Tribunal emite éste tipo de pronunciamiento ocasiona a la víctima un gravamen irreparable, y así quedo establecido en sentencia emitida por la sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha Ocho (08) de Agosto del 2.000; ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Dieciséis (16) de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias…
“…Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de apelación…
DE LA DENUNCIA Y DE LA DECISIÖN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
“…En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, acudí a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, donde fui atendida por la Abogado SOCORRO JACKELINE ARIAS, la misma luego de escuchar los motivos por los cuales me encontraba allí presente, en donde entre otras cosas le manifesté “ El Ciudadano de nombre José Antonio Palau, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.570, quien es el gerente Regional de la Zona del Estado Nueva Esparta, mantiene una conducta hostil, y humillante en mi contra, con el objeto de réceme renunciar a mi trabajo. Que inclusive no respeta que haya público y compañeros de trabajo para humillarme y gritarme…(consigno la misma constante de un folio útil)…
“…Razones esta por las que dicha oficina me orienta y me remite a la Prefectura del Municipio Maneiro, con el objeto de tratar dichos hechos e instruirlos conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…
“…En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, fui atendida ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por el Abg. Luís David Salgado Suárez, quien Recibe Denuncia Formal, en donde expresaba entre varias cosas “Desde hace aproximadamente ocho (08) meses, el ciudadano José Antonio Palau, quien en varias oportunidades ME INSULTA, ARREMETE EN MI CONTRA, VERBAL COMO PSICOLOGICAMENTE, LLAMANDOME BRUTA, INCOMPETENTE DELANTE DE TODO EL MUNDO SIN MOTIVO NI RAZON, LO ULTIMO QU EHIZO FUE QUE ESTANDO YO DE PERMISO PASO UNOS COREOS A INSTANCIA SUPERIOR, DONDE DIJO QUE HABIA HABLADO CONMIGO Y QUE PEDIA MI RENUNCIA Y QUE TENIA VARIAS AMONESTACIONES, FUI INFOMRADA POR EL GERENTE QUIEN ME ENTREGO COPIA DE ELLO PARA QUE TUVIERA UN SOPORTE, EL DÍA SIETE (07) DE OCTUIBRE ME ENCONTRABA EN UN TALLER SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL, ESTE SEÑOR SE TRASLADO A MI OFICINA DONDE LABORO Y MANIFESTO QU EYO NO DEBIA ESTAR ALLI PORQUE ERA UN INCOMPETENTE…. (Consigno la misma constante de un folio útil)…
“…En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, se impuso Medidas de protección a mi persona por parte de el Abg. Luís David Salgado Suárez, Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como lo contempla el artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo fui remitida a la Fundación Nueva Mujer Margarita Centro de Rehabilitación, ello en razón de que me encontraba gravemente afectada por la situación que me encontraba viviendo. (Consigno la misma constante de un folio útil)…
“…Ciudadano Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, en este estado es importante señalarle que me encontraba psicológicamente bastante afectada, presentado episodio de histeria y nerviosismo por el hostigamiento y el temor que me era infundido por mi Jefe Ciudadano José Palau, razones estas por lo que los funcionarios que reciben mi denuncian, fueron diligentes en librar los oficios necesarios a la Comisaría de Maneiro y a la Policía Municipal de Maneiro, ya que para ellos era claro que se encontraban frente a la Comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Todo esto con el objeto de solicitarles colaboración y prestarle toda la ayuda necesaria de ser el caso…
“…En fecha Veinte (20) de Octubre del año 2011, el Ciudadano José Palau, acude ante la Fiscalía y en la Diligencia que consigna RECONOCE que existían problemas entre nosotros pero que eran sumamente laborales…
“… En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2011, el Ciudadano José Palau, acude ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en la Diligencia que consigna promueve Diez (10) testigos y solicita revisión de la medida impuesta, igualmente en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2011, consigna diligencia donde promueve Once (11) testigos. En este estado es importante señalar que de haber sido evacuadas estas testimoniales, ante la Fiscalia Del Ministerio Publico, se haría evidente que nos encontrábamos frente a la comisión de un delito…
“…En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Segundo, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Desestimación de dicha denuncia, alegando para ello, que dicha conducta no podía subsumirse en delito alguno…
“…Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, desde unos meses antes de interponer la Denuncia en Contra del Ciudadano José Antonio Palau ya era Victima de las constantes agresiones verbales y psicológicas que este Ciudadano me ocasionaba, razones estas pro las que me encuentro bajo tratamiento psicológico, igualmente asisto a charlas con el objeto de superar el profundo temor que siento por este Ciudadano, hasta la fecha sigo siendo agredida psicológicamente por mi jefe, toda vez, que al no poder ser despedida, este desmejoro mi condición impidiéndome el acceso a las computadoras, archivos etc., cumpliendo mi horario de trabajo sentada a las afueras de las instalaciones del local donde laboro. Es importante señalar que el Ciudadano in comento, apenas fue notificado de la desestimación acordada por el Tribunal de marras, no dudo en introducir demanda en mi contra por RESPONSABILIDAD CIVIL, ABUSO DE DERECHO, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, demandas estas por cantidades de dinero incalculables e inalcanzables para mi persona, no obstante pide el embargo de los pocos bienes que poseo (Consigno constante de icho (08) folios útiles, así como seis (06) folios de constancias médicas)…
“…La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez que respetamos como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de AGRAVIARME, viola disposiciones legales y Constitucionales, por lo que considero que no se encuentra ajustada a derecho…
“…De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican…
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
“…La decisión que hoy apelo por medio del presente escrito, la considero injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia, esta regulada por una serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, Sentencias y Decisiones como estas atentan contra los mencionados Principios y muy especialmente contra el Orden Público que rige nuestro actual Proceso Penal, y la seguridad Jurídica que ésta obligada a ofrecer nuestro sistema Jurídico Penal, realizamos tales aseveraciones en virtud de que una simple lectura de la decisión aquí cuestionada dimina el hecho cierto de que la misma es contraria a derecho, en razón de no haber tomado la misma en consideración para nada, la formalidad esencial exigida por Nuestros Legislador en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que Toda Sentencia debe ser pronunciada en Audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas… Las autos que no sean dictados en Audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código…
“…Es evidente que las actuaciones realizadas por el denunciado en la etapa investigativa previa a la Desestimación antes referida, y las cuales dieron origen al presente recurso, no fueron evacuadas ante la Fiscalia del Ministerio Público, igualmente no tuve la oportunidad de consignar ni evacuar mis pruebas dentro del lapso que la Ley me otorga para demostrar efectivamente nos encontramos frente a un delito que afecta mi integridad física, psicológica y emocional, actualmente me encuentro tomando medicamentos regulados para poder enfrentar esta situación que me afecta gravemente a mi perdona como a mi núcleo familiar; asimismo de haber tenido la oportunidad de ser oída en la Audiencia donde se acordó la desestimación el Tribunal hubiese tenido otra percepción de los hechos. No esta demás acotar que en las oportunidades que he acudido a la sede el Palacio de Justicia a solicitar información y orientación por parte de la Coordina de secretaria del área de Violencia, la misma ha sido testigo presencial del estado en que me he encontrado hasta el punto de que me ha remitido con un medico, a los fines de que me evalué de que me ataca los nervios por la situación en la que me encuentro actualmente…
“…Ahora bien, considero injusto que para darse un fallo Judicial el tribunal no haya considerado escuchar a las partes intervinientes en el presente proceso y basarse en los hechos que en realidad constituyeron la denuncia que formule en el mes de Octubre del año pasado…
“…En este orden de ideas tenemos que el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin oír a las partes del proceso DECRETO LA DESESTIMACIÖN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano…
“…Con el objeto de dar por demostrado los fundamentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, OFRECEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBA denuncia de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, realizada en la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, las Declaración de testigos los cuales se encuentran identificados en los autos del asunto en cuestión, los mismos fueron aportados por el denunciado, por lo que solicito al Tribunal que el momento de proveer y tramitar la presente apelación se sirva remitir junto con la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que han sido ofrecidas como medios de prueba en el presente escrito. Por último informes médicos los cuales oportunamente consignare...
DE LA SOLUCIÖN PROPUESTA
“…Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa a mi persona y dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria Sin Lugar la Desestimación de la denuncia que dio lugar al presente recurso y como consecuencia de ello se declare CON LUGAR, el presente recurso en virtud de que no se notificó a las partes, a los fines de ser oído en relación a la petición realizada por la fiscalía del Ministerio Público…
PETITORIO
“…Por último, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…
“…En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada y en su lugar sea declarado Sin Lugar la solicitud de Desestimación…’

Contestación al recurso de apelación

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 24), emplaza a emplaza a la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 22 de febrero de 2012, dio formal contestación al recurso interpuesto (fs. 30 al 33), manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la ciudadana (omitido), en su carácter de denunciante en el asunto signado bajo el numero OP01-S-2011-002427, contra de la decisión dictada en fecha 19-01-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…
ANTECEDENTES
“…En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Representación Fiscal presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, de la denuncia recibida en el Despacho Fiscal por distribución Nº 7814 de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-10-2011, formulada por la ciudadana (omitido), en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALAU ANAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos narrados en la denuncia no revisten carácter penal…
“…Ahora bien, el Juez Segundo de Control al analizar la denuncia así como la solicitud Fiscal, considero procedente la misma decretando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, fundando su decisión en que “… observando este Tribunal que según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna…
DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO
“… La denunciante y las abogadas asistentes, fundamentan su impugnación en lo siguiente:
“… La decisión que hoy apelo por medio del presente escrito, la considero injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia, esta regulada por una serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, Sentencias y Decisiones como estas atentan contra los mencionados Principios y muy especialmente contra el Orden Público que rige nuestro actual Proceso Penal, y la seguridad Jurídica que ésta obligada a ofrecer nuestro sistema Jurídico Penal, realizamos tales aseveraciones en virtud de que una simple lectura de la decisión aquí cuestionada dimina el hecho cierto de que la misma es contraria a derecho, en razón de no haber tomado la misma en consideración para nada, la formalidad esencial exigida por Nuestros Legislador en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que Toda Sentencia debe ser pronunciada en Audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…
“… Es evidente que las actuaciones realizadas por el denunciado en la etapa investigativa previa a la Desestimación antes referida, y las cuales dieron origen al presente recurso, no fueron evacuadas ante la Fiscalia del Ministerio Público…
“… Ahora bien, considero injusto que para darse un fallo Judicial el tribunal no haya considerado escuchar a las partes intervinientes en el presente proceso y basarse en los hechos que en realidad constituyeron la denuncia que formule en el mes de Octubre del año pasado…”
DE LA ARGUMENTACIÓN EN DERECHO DEL MINISTERIO PÜBLICO
“…Sobre el primer aspecto que expone la denunciante, observa esta Representación Fiscal, que precisamente en atención a esos principios sobre Legalidad, Garantía y normas de Orden Público, fueron debidamente analizados por la Juzgadora antes de emitir su pronunciamiento. No podrá los Jueces de Control apartar su función reguladora de derechos y garantías por los intereses particulares de las penas, en atención a sus pareceres de “justicia”. El legislador ha establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. “ Y en la norma adjetiva se faculta al Ministerio Público para que una vez recibida la denuncia se analice y se deicida se nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito y se inicia la investigación para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades o se solicita al orgánico jurisdiccional desestime la referida denuncia (entre otras causas9 pro no revestir carácter penal; este es el caso que nos ocupa…
“…En este mismo orden de ideas; sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”
“… En atención a ello, mal podría el Ministerio Público ordenar el inicio de una investigación, y/o evacuar diligencias que hayan podido solicitar tanto la denunciante como el denunciado, si el hecho denunciado no constituye delito alguno. Y es que se tiende a confundir por la colectividad, que una relación “conflictiva” entre hombre-mujer, donde pudo haber un grito o una agresión puntual y que además haya afectado la psiquis de esa mujer constituya un hecho punible. En el caso de marras, no se discute que la denunciante se encuentra afectada emocionalmente por la situación de conflicto que quizás confronta en el área laboral, pero no significa ello que la conducta del denunciado se encuentre en un tipo penal, debiendo estar su conducta dirigida a ofender, menospreciar, humillar y/o vejar a una mujer, por el hecho de su condición de género, a través de actos sexistas que podrían traducirse en discriminación por una actitud “machista”. No observa quien suscribe que se presuman presente esas circunstancias del tipo penal especial de la Violencia Psicológica, toda vez que en la relación de trabajo y de subordinación que existe entre denunciante (emplead) y denunciado (patrono), pueden haber conflictos y su origen será de índole laboral, entendiendo además, que no toda conducta agresiva constituye una forma de violencia…
“…Por otra parte, la pretensión de la denunciante que la Juez debió escuchar a las partes no es viable, porque la norma no establece la celebración de ninguna audiencia o acto para tal fin, confundiendo quizás la misma con el “sobreseimiento”, en donde los jueces deben escuchar a la victima ante de pronunciarse, ello en razón a que se han recabados una series de elementos y practicado una series de diligencias que analizar sobre los hechos. No así, en el caso de la Desestimación donde la valoración que hace el Juez se versa en el derecho; a saber, el hecho descrito encuadra o no en un tipo penal, existe o no obstáculo legal que impida investigar o el delito denunciado es de acción privada. Es decir, los elementos a tomar en cuenta para el Órgano jurisdiccional para decidir la procedencia o no de un Solicitud de Desestimación son los que establece el artículo 301 y no otros…
DEL PETITUM
“…Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la denunciante (omitido) de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, y en mérito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea CONFIRMADA la DESESTIMACION decida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 19-01-2012…’

De la recurrida

En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión (fs. 42 al 43, compulsa), y, entre otras cosas, dispuso:

‘…Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho en fecha 25 de octubre de 2011, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana (omitido), ante la sede de la Prefectura del Municipio Meneiro de este estado, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PALAU, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… Desde hace aproximadamente ocho meses, el ciudadano José Antonio Palau, quien en varias oportunidades me insulta, arremete en mi contra tanto verbal como psicológicamente, llamándome bruta incompetente, delante de todo el mundo sin motivo ni razón, lo último que hizo fue que estando yo de permiso paso unos correos a instancias superior en donde dijo que había hablado conmigo y que pedía mi renuncia y tenía varias amonestaciones, fui informada por el gerente quien me entregó copia de ello para que los tuviera como soporte, el día siete de octubre del año en curso, me encontraba en un taller sobre seguridad e higiene laboral, este señor se trasladó a la oficina donde laboro y manifestó que yo no debía estar allí porque era una incompetente…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana (omitido), no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal que según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario…’

De la audiencia oral y privada celebrada ante esta Corte de Apelaciones

En fecha 12 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral y privada ante esta Superioridad, quedando sentado en el acta correspondiente (fs. 122 al 124), lo siguiente:

‘…En el día de hoy, viernes doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JOSE ANTONIO PALAU, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000017, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de el Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes ALEJANDRO PERILLO, y YOLANDA CARDONA MARIN, en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: La ciudadana (omitido), en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada RITAMARY SILVA. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, al cual fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y el investigado JOSE ANTONIO PALAU, el cual fue citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente RITAMARY SILVA, quien expuso: Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada RITAMARY SILVA, en su carácter de Abogada de la Víctima, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, represento en este acto a la ciudadana (omitido), ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación que se fundamenta en el contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del Artículo en cuestión. La decisión que hoy rucurro ciudadanos Jueces por medio del presente escrito, la considero injusta, tomando en consideración que en un país como el nuestro en donde la Justicia, esta regulada por una serie de principios y garantías, entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, Sentencias y Decisiones como estas atentan contra los mencionados Principios y muy especialmente contra el Orden Público que rige nuestro actual Proceso Penal, y la seguridad Jurídica que ésta obligada a ofrecer nuestro sistema Jurídico Penal, realizamos tales aseveraciones en virtud de que una simple lectura de la decisión aquí cuestionada dimina el hecho cierto de que la misma es contraria a derecho, en razón de no haber tomado la misma en consideración para nada, la formalidad esencial exigida por Nuestros Legislador en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que Toda Sentencia debe ser pronunciada en Audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas, considero injusto que para darse un fallo Judicial el tribunal no haya considerado escuchar a las partes intervinientes en el presente proceso .Con el objeto de dar por demostrado los fundamentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, OFRECEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBA denuncia de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, realizada en la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, las Declaración de testigos los cuales se encuentran identificados en los autos del asunto en cuestión, los mismos fueron aportados por el denunciado, por lo que solicito al Tribunal que el momento de proveer y tramitar la presente apelación se sirva remitir junto con la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que han sido ofrecidas como medios de prueba en el presente escrito. Por último informes médicos los cuales oportunamente consignare. Vistos los argumentos, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria Sin Lugar la Desestimación de la denuncia que dio lugar al presente recurso y como consecuencia de ello se declare con lugar, el presente recurso en virtud de que no se notificó a las partes, a los fines de ser oído en relación a la petición realizada por la fiscalía del Ministerio Público. Por último, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, ciudadana (omitido), quien expuso: Esto no ha sido fácil, esto comenzó de la nada sin haber nada de por medio que lo llevara a cabo, yo trabajaba en intalcambio, el señor no tenia nada que ver con la agencia, porque yo tenia mi jefe, mis compañeros me comentaban que este señor mantenía esta conducta en contra de las personas que el cree que le van a quitar su cargo, me dijo que yo no sabia gerencial. Ese señor me insultaba, maltratándome cada vez que pasa por mi oficina, siempre buscaba escenario de la nada, para mantener una aptitud y me gritaba, me maltrataba y me decía que yo no merecía aumento, nada. Luego me informa el gerente que iba ser trasladada porque este señor dijo que me iba hacer la vida imposible. Las instrucciones que dio este señor, que yo tenia que ser tratada como un florero y que no podía tener acceso a las computadores. De la inspectoría del trabajo me informaron que tenia que trasladarme hasta la fiscalía primera del Ministerio Público, luego formule una denuncia ante la comisaría del Municipio Maneiro. Al señor le impusieron una medida de alejamiento en contra de ese señor, y eso lo molesto demasiado. Luego me informaron en la comisaría que él señor dijo cosas muy fea de mi persona. Luego fue informada que estaba haciendo demanda por este señor. Aún continua malteándome, luego me le dio orden a una persona, que me encerrara sin hacer nada en la oficina. Me gritaba delante todo el mundo, que yo era una bruta, una incompetente, renuncie porque no aguantaba mas tanta humillaciones, y renuncie, no me daban aumento. Ese señor me perjudico en todo los sentido hasta mi vida emocional. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, quien le solicitó a la victima, que le informara si en algún momento, fue llamada para practicarle un examen, indicando la victima, quien nunca fui llamada, nunca me informaron para realizarme un examen. Luego toma la palabra el Abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien le solicitó a la victima que le informara, si en algún momento fue a la Fiscalia del Ministerio Público, indicando la víctima, que nunca pudo asistir a la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que tenia prohibido salir de mi trabajo, pro orden de este señor. Toma la palabra el Abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien le solicitó a la victima que le informara, donde se encuentra el investigado, señalando la víctima, que en los actuales momentos ese señor fue trasladado a la ciudad de Panamá. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Defensora Privada Abogada RITAMARY SILVA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 01:16 horas de la tarde. Es todo…’

Motivación para resolver:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se pronunció con relación a la solicitud de desestimación de denuncia hecha por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al amparo de lo consignado en el encabezamiento del artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 283), acordando la desestimación precisada por la vindicta pública. Denuncia ésta interpuesta por la ciudadana (omitido) en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALAU ANAYA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, observa esta Alzada lo expresado por la ciudadana (omitido), debidamente asistida por las abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA ELENA PEÑA, en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…es importante señalarle que me encontraba psicológicamente bastante afectada, presentando episodios de histeria y nerviosismo por el hostigamiento y el temor que me era infundido por mi Jefe Ciudadano José Palau…’ (Subrayado de este fallo)

Apostillando de seguidas que:

‘…nos encontramos frente a un delito que afecta mi integridad física, psicológica y emocional, actualmente me encuentro tomando medicamentos regulados para poder enfrentar esta situación que me afecta gravemente a mi persona como a mi núcleo familiar, asimismo de haber tenido la oportunidad de ser oída en la Audiencia donde se acordó la desestimación el Tribunal hubiese tenido otra percepción de los hechos. No está demás acotar que en las oportunidades que he acudido a la sede del Palacio de Justicia a solicitar información y orientación por parte de la Coordinadora de secretaria del área de Violencia, la misma ha sido testigo presencial del estado en que me he encontrado hasta el punto de que me ha remitido con un medico, a los fines de que me evalué, en virtud de que me ataca los nervios por la situación en la que me encuentro actualmente…’ (Subrayado de este fallo)

Del mismo modo, la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su escrito de contestación al recurso de apelación (fs. 30 al 33), prietamente expresa, que en el presente caso, ‘…no se discute que la denunciante se encuentre afectada emocionalmente por la situación de conflicto que confronta en el área laboral, pero no significa que la conducta del denunciado se encuentre en un tipo penal…’. (Subrayado de este fallo)

Bien, sobre la base de los anteriores asertos, era necesario practicar a la denunciante, ciudadana (omitido), examen o evaluación psicológica, ya sea por parte de la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del estado Nueva Esparta, quien actúa como experta imparcial e independiente, o por parte de algún psicólogo o psicóloga adscrita a algún organismo del Estado, que establezca, si ciertamente los hechos denunciados por la victima acarrearon a la misma, alteración o daño a nivel emocional y psicológico. Es decir, ser oída terapéuticamente dada la naturaleza de la situación fáctica denunciada.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.499, de fecha 02 de agosto de 2006 expuso lo siguiente:

‘...debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 064, de fecha 27 de febrero de 2013, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dispuso que la desestimación debe ser pronunciada por el tribunal de garantía, cuando no exista ninguna duda en cuanto a que los hechos denunciados no sean típicos, a saber:

‘...el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal...’

No podría el tribunal determinar sin hacerse de este tipo de evaluación, incluso, de una prueba de orientación, saber si hubo o no daño psicológico o emocional como lo ha manifestado la víctima y la misma representación fiscal, no es dable proferir pronunciamiento en los términos como lo solicitó la vindicta pública, cómo saber si no se ha explorado la psiquis de la persona que denuncia haber sido objeto de violencia psicológica, y más aún cuando la misma Fiscala asume que efectivamente pudiera estar en presencia de una afección emocional en la persona de la denunciante (omitido) ‘por la situación de conflicto’, entre ésta ciudadana y el denunciado. Se aprecia, pues, una duda razonable sobre los hechos denunciados. A todo evento, era menester oír a la presunta víctima y, además, necesario practicarle la referida evaluación psicológica, otra manera de ser oída para determinar si hubo o no lesión emocional. Es decir, tal y como lo precisó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, copiada ut supra, debía ‘apreciar y evaluar’ la referida solicitud, empero, por su especialidad, debió conocer el resultado de la evaluación psicológica para producir el fallo que correspondiere. Es, en suma, un delito especial, con sus particularidades para determinarlo o no.

Es necesario precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe o no, perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la misma; dicho informe puede ser emitido por una institución pública o privada, en este último caso que esté convalidado por médico o médica forense. Existen órganos capacitados para practicar cuantas evaluaciones sean necesarias para determinar una lesión psicológica, como antes se refirió.

Es decir, no puede ser abordado presuntivamente el daño emocional, es menester el peritaje; por ello, el tribunal debió apoyarse en el Equipo Multidisciplinario con que cuenta, o de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o servirse de cualquier institución sanitaria-especializada afín. Hay que subrayar que dicho peritaje es el más complejo de todos, puesto que, explora el mundo interno de la presunta víctima de violencia, considerando si esa perturbación es permanente o transitoria; cuál o cuáles razones la generaron, y desde cuándo o dónde se inició, es decir, se dirige al sustrato de la vida mental, a su estructura biológica: El cerebro.

Comparten quienes aquí deciden, lo expresado por la ciudadana (omitido), en cuanto que, considera injusto ‘…que para darse un fallo judicial el Tribunal no haya considerado escuchar a las partes intervinientes en el presente proceso y basarse en los hechos que, en realidad constituyeron la denuncia que formulé…’. Hay que recalcar que para este tipo de delitos se precisa de formas para explorar intrínsecamente a las víctimas, ser oídas y ser examinadas. La misma víctima en la audiencia oral y privada celebrada ante esta Sala, en fecha 12 de julio de 2013, señaló: ‘…nunca fui llamada, nunca me informaron para hacerme un examen…’.

Es necesario enfatizar que la violencia psicológica, significa un daño que se acentúa con el transcurrir del tiempo, y, en muchos casos, puede que al pasar más tiempo es posible que esa privación se solidifique. Por ello, la experticia pudiera determinar el eventual maltrato psicológico en el tiempo, explorar pues, la lesión psicológica posterior a los presuntos actos violentos. En suma, la violencia psicológica se constata por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, lo cual sólo es dable valorar de forma tangible por el peritaje sistémico. Asimismo, dicho examen pudiera establecer que no existe ni ha existido lesión psicológica alguna.

En materia de violencia de género, debe saber la jueza que esta sensible y dramática materia ha sido privilegiada por nuestro Máximo Tribunal, que ha hecho un inestimable esfuerzo para superar esta realidad que flagela los hogares de nuestra patria, que aflige directa e indefectiblemente a la mujer, e inexorablemente a los niños, niñas y adolescentes; por ello, debe imponer y aplicar los preceptos que informan la lucha contra la violencia de género, hacerse de cuanto tenga a su alcance para lograr una correcta administración de justicia, debe pues, asumir la especialidad, informarse y sensibilizarse.

En tal virtud, consideran quienes aquí deciden que, ha debido el tribunal a quo precisar de un informe psicológico antes de proferir la decisión que ahora nos ocupa, ya del Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal de violencia de género, o a cualquiera otra institución referida supra, por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana (omitido) en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2012, que acordó la solicitud de desestimación de denuncia hecha por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al amparo de lo consignado en el encabezamiento del artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 283), denuncia ésta interpuesta por la ciudadana (omitido) en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALAU ANAYA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena a un Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia hecha por la vindicta pública, observando los fundamentos del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (omitido), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2012, que acordó la solicitud de desestimación de denuncia hecha por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al amparo de lo consignado en el encabezamiento del artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 283), denuncia ésta interpuesta por la ciudadana (omitido) en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALAU ANAYA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena a un Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia hecha por la vindicta pública, observando los fundamentos del presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000017