REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000952
ASUNTO : OP01-R-2013-000174


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.



II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 15 de Julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:





III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha sábado quince (15) de junio de dos mil trece (2013), , de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de sala CESAR FRANCO, Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente (identidad omitida). Como también se encontraba presente la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requiere le sea designado un defensor público, por lo que estando presente de guardia y presente en esta sala el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Publico Penal Nº 02; quien fuera designada, manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.” DE LA SOLICITUD FISCAL. Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescente (identidad omitida), quien fue detenido por funcionarios adscritos al DESUR Pedro Luís Briceño, en virtud de la denuncia que realizara el ciudadano JOSE AUGUSTO VALIDIVIESO ROJAS en la cual señalo que una persona apodada javielito, lo amenazo la muerte señalo la prima de ese ciudadano que esta persona portando arma de fuego las amenazo y se llevo vehiculo tipo moto propiedad de este ciudadano, realizando labores de patrullaje fue encontrado el adolescente con las características señaladas, a quien realizarle la respectiva revisión le incautaron Arma de fuego plateada calibre 38 el cual Estaba sentado en el vehiculo tipo moto. Se imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sea impuesta MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que las víctimas fueron constreñidas y se veían su vida amenazada, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se encuentra evidenciado el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente conoce a la víctima de la presente causa. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, y le interrogó si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron de manera positiva, por lo que tomando en cuenta los derechos y garantías de rendir declaración por separado, se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “Yo iba con mi novia y mi novia esta abajo, y el me quedo viendo estaba bebiendo con un poco chamo, y yo pase y no le tome importancia y cuando subí me pego, y todos los que estaban con el me pegaron, todos son familia, JOSE FRANCISCO, JOSE AUGUSTO y no me acuerdo del nombre de los demás, me escupieron, me dieron patadas, me dieron pedradas, me duele la espalda, me acuesto y no puedo pararme, estaba botando sangre, y fui a donde un pana y le conté lo que me hicieron, y fuimos allá y estaba la prima de el frente a su casa, y estaba la noto de JOSÉ AUGUSTO, estaba en la calle y la agarre y en la pelea me robaron mi teléfono, mi cadena, unos zapatos, agarre la moto y me la lleve corriendo, y vino la prima de el y se metió adentro, y la prima me pregunto porque te llevas la moto y yo le dije cuando JOSE AUGUSTO me devuelve mi teléfono yo le devuelvo la moto. Es todo”. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: Oído lo expuesto por e adolescente así como revisada las actas presentadas esta defensa solícita a este tribunal ejerza el control judicial, de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la imputación fiscal, en virtud de que las actas de investigación presentadas evidencian que el delito encuadra dentro del grupo penal de HURTO DE VEHICULO y no sobre ROBO DE VEHICULO en virtud de que no hubo violencia ni amenaza para constreñir a alguien y permitir el apoderamiento del objeto. De actas se evidencia que el adolescente tomo el vehiculo moto, y se la llevo apagada tal como lo señala la testigo ANGERLIN DEL CARMEN VALDIVIESO, quien señala que vio a mi defendido sacando la moto del porche de la casa y se la llevaba apagada, en todo caso, se hace necesaria una mayor investigación del hecho a objeto de esclarecerlo y llegar a la verdad. Solicito a este tribunal que tomando en cuenta que mi representado a manifestado ser estudiante de 5to año de bachillerato en el liceo Manuel Placido Maneiro y además se evidencia que no tiene registros policiales anteriores de acuerdo a oficio Nº 973-103 de esta misma fecha imponga una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo evaluaciones psicosociales. Por ultimo requiero le sea practicada examen medico forense en la persona de mi representado en virtud de lo manifestado por él en esta audiencia, donde manifiesta que fue golpeado con palos por parte de quien resultare victima en este caso y por un grupo de personas que acompañaban a la víctima de este hecho, a efectos de determinar sus lesiones o informe el estado salud de mi representado. Es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”. En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por detener a los adolescentes en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.” Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que cierto el delito atribuible al de adolescente no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, En virtud de su participación en grados de autoría. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. …Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente: a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual: “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de la cual se evidencia que al adolescente le fuere incautado en ese momento un arma de fuego así como también un vehiculo tipo moto en su posesión, así mismo se observa el acta de denuncia de la víctima en su condición de propietario de la bicicleta, quien señalo que el javielito llego a su casa diciendo que lo iba a matar y como no lo vio tomo la moto que estaba en el porche de la casa y se la llevo, señala que cuando estaba sacando la moto, saco una pistola para conminar a su prima ANGELY y a su novia, señalándole que fuera a buscar la moto a la Pedro luís Briceño, señala como móvil a la 2da pregunta porque nosotros tuvimos una discusión hace años, se observa la declaración de la ciudadana ANGELY VALDIVIEZO quien en su condición de víctima señala que ella estaba sentada en frente, vio a dos ciudadanos que cuando venían cerca le sacaron un pistola y le preguntaron por JOSE a lo que respondió que no sabia donde estaba, después le preguntaron de quien era la moto, a lo que contesto que no sabia. Señala que uno entra a la casa y le otro quedo en el porche por lo que aprovecho la oportunidad para correr y desde la otra casa observo que javielito estaba sacando la moto de JOSE del porche y se la levaba apagada. De igual manera se observa la declaración de YENDERLIN BRAVO quien señalo que estaba en el cuarto sentada con su abuela y su tía y llego javielito que ingresó preguntando por JOSE AUGUSTO y apunta con una pistola de color blanco a MILAGROS que es su tía llego al baño y casi tumba la puerta del mismo, después señaló que se iba a llevar la moto, indicando que fuera a buscar la moto JOSE AUGUSTO para la Pedro Luís y de allí se llevo la moto del porche de la casa sin prenderla. Se observa la solicitud de experticia de mecánica y diseño de seriales y de vehiculo y la primera del arma de fuego, es por lo que de acuerdo al control judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, requerido por la defensa, este tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO se llevo acabo por le varias acciones ejecutadas por le adolescente imputado, como fue llegar y constreñir a la víctima que se encontraba en el porche, viéndose amenazada su integridad personal, preguntando por la moto, y que debió marcharse en la primera oportunidad para resguardar su vida, así mismo queda exteriorizada la acción del imputado cuando le expreso a la victima YERDINA en la habitación con la utilización de una pistola, constriño a llevarse la moto, ni el propietario que estaba en el baño podía impedir el hecho. Es por lo que se declara sin lugar el control judicial requerido por la defensa, Toda vez como se señalo que el imputado constriño a las víctimas logrando someterlas a apartarlas del bien, despojarlas del objeto, independientemente de que se lo llevo de otra manera. En cuanto a la medida ha manifestado la defensa que su representado es estudiante de 5to año de bachillerato y por tal razón requiere le sea aplicada una medida menos gravosa, lo cual se declara sin lugar, por el peligro de fuga, peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la victima, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima la conducta antijurídica desplegada por los (identidad omitida), encuadra dentro del precepto jurídico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 horas de la mañana. Así mismo se ordena la practica de evaluación medico forense en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 07:00AM ante el departamento de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), Y así se decide. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda para el adolescente (identidad omitida), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerda experticia psico social en el adolescente (identidad omitida), para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 horas de la mañana QUINTO: Así mismo se ordena la practica de evaluación medico forense en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 07:00AM ante el departamento de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. SEXTO: Se ordena remitir copia del presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación que corresponda conforme los hechos denunciados por el adolescente en esta audiencia…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al hacerlo delata lo siguiente:

“…Quien suscribe; PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 15/06/2013 mediante la cual decretó la medida precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la ante citada Ley Especial, en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. “…En fecha 15 de Junio del presente año, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que efectivos adscritos a DESUR Pedro Luis Briceño, practicaron la aprehensión de mi representado y califica el delito como robo agravado, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: Se acuerda para el adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y de Adolescentes, la cual deberá ser cumplida e el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos”. Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Jugadora expone: “…en cuanto a la medida ha manifestado la defensa que su representado es estudiante de 5to año de bachillerato y por tal razón requiere le sea aplicada una medida menos gravosa, la cual declara sin lugar, por el peligro de fuga, peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la victima, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…se observa asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmo la vindicta pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que concurren los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello acuerda decretar en el presente caso la medida cautelar prevista en el articulo 559 DE LA Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente (sic) en LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. (Negrilla y subrayado nuestro). SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor a participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal menciono el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que se encontraban llenos los numerales 2 y 3 del articulo 237 por lo que concurrían los supuestos establecidos en el articulo 236, pero no tomó en cuenta los numerales 1 y 5 que si se encontraban acreditados en las actas de investigación y que además el aparte final de este articulo señala que obligatoriamente deben concurrir las circunstancias del articulo 236 para solicitar la privación de libertad, lo cual en el presente caso ni se menciono ni de manera alguna se acredito la verdadera existencia de tales condiciones y menos aun sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no posee registros policiales anteriores, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es estudiante del quinto año bachillerato en el Liceo Manuel Placido Maneiro y que fue sometido a una revisión corporal sin presencia de testigos que avalaran el supuesto hallazgo de un arma en su poder. Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definidamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una anticipada. Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Además, se entiende que la medida cautelar es proporcional cuando existe una verdadera adecuación a la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al considerar que no existen los elementos de convicción necesarios para considerar la existencia del delito imputado, ya que los elementos de convicción apuntan hacia el delito de hurto y no el de robo de vehiculo. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1. Copia Certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/062013, la cual contiene la decisión recurrida.
2. Copia Certificada de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes al tercer pelotón de la primera compañía de DESUR-NE
3. Oficio N° 973-103 expedido por la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica dejando constancia que mi representado no posee registro policiales. CUARTO. PETITORIO: PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en el uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida) , en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 15 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia para oír a los imputados a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO VALDIVIEZO ROJAS, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000952, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautela de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la competencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Junio de 2013 el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 21 de Junio de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el adolescente identificado de marras se les imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que no existe un señalamiento directo contra su defendido y según sus dichos se encontraba al momento de los hechos lejos de lugar de los hechos, señalando algunos testigos como las personas que se encontraban con él en un vivienda, considerándoles sus coartadas; y por ende que no existen elementos de convicción necesarios para considerar participación o autoría de su representados en el delito in comento. De igual modo señala la Defensora que el tribunal no justificó su decisión. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris,fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el procesos pueda neutralizar la acción de la justicia ente la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan esas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera i, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho a igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 15 de junio de 2013…”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en dicho fallo la recurrida se acordó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que a su patrocinado le asiste la garantía constitucionales y legales al señalar que:

“…Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor a participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal menciono el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que se encontraban llenos los numerales 2 y 3 del articulo 237 por lo que concurrían los supuestos establecidos en el articulo 236, pero no tomó en cuenta los numerales 1 y 5 que si se encontraban acreditados en las actas de investigación y que además el aparte final de este articulo señala que obligatoriamente deben concurrir las circunstancias del articulo 236 para solicitar la privación de libertad, lo cual en el presente caso ni se menciono ni de manera alguna se acredito la verdadera existencia de tales condiciones y menos aun sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no posee registros policiales anteriores, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es estudiante del quinto año bachillerato en el Liceo Manuel Placido Maneiro y que fue sometido a una revisión corporal sin presencia de testigos que avalaran el supuesto hallazgo de un arma en su poder. Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definidamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una anticipada. Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, pues considera que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

Y en razón a ello, el recurrente de autos estima que su patrocinado es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, y en consecuencia, peticiona ante esta Alzada, se REVOQUE la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues considera no existe en la presente causa penal una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de tales señalamientos recursivos, está Alzada, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO VALDIVIEZO ROJAS.

Adviértase, que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como DELITO y que el mismo, NO SE ENCUENTRE PRESCRITO.

En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

En este sentido, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

A respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la misma Sala ha sostenido que los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LIBERTAD, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En total consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


También, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En total comprensión con lo señalado, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

De igual tenor, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.



El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (identidad omitida), por la supuesta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano JOSE AUGUSTO VALDIVIEZO ROJAS, delito éste, que representa cierta gravedad social. 4. Como también, el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.

Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Paralelamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida MEDIDA DE DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”. En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por detener a los adolescentes en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.” Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que cierto el delito atribuible al de adolescente no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, En virtud de su participación en grados de autoría. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. …Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual: “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de la cual se evidencia que al adolescente le fuere incautado en ese momento un arma de fuego así como también un vehiculo tipo moto en su posesión, así mismo se observa el acta de denuncia de la víctima en su condición de propietario de la bicicleta, quien señalo que el javielito llego a su casa diciendo que lo iba a matar y como no lo vio tomo la moto que estaba en el porche de la casa y se la llevo, señala que cuando estaba sacando la moto, saco una pistola para conminar a su prima ANGELY y a su novia, señalándole que fuera a buscar la moto a la Pedro luís Briceño, señala como móvil a la 2da pregunta porque nosotros tuvimos una discusión hace años, se observa la declaración de la ciudadana ANGELY VALDIVIEZO quien en su condición de víctima señala que ella estaba sentada en frente, vio a dos ciudadanos que cuando venían cerca le sacaron un pistola y le preguntaron por JOSE a lo que respondió que no sabia donde estaba, después le preguntaron de quien era la moto, a lo que contesto que no sabia. Señala que uno entra a la casa y le otro quedo en el porche por lo que aprovecho la oportunidad para correr y desde la otra casa observo que javielito estaba sacando la moto de JOSE del porche y se la levaba apagada. De igual manera se observa la declaración de YENDERLIN BRAVO quien señalo que estaba en el cuarto sentada con su abuela y su tía y llego javielito que ingresó preguntando por JOSE AUGUSTO y apunta con una pistola de color blanco a MILAGROS que es su tía llego al baño y casi tumba la puerta del mismo, después señaló que se iba a llevar la moto, indicando que fuera a buscar la moto JOSE AUGUSTO para la Pedro Luís y de allí se llevo la moto del porche de la casa sin prenderla. Se observa la solicitud de experticia de mecánica y diseño de seriales y de vehiculo y la primera del arma de fuego, es por lo que de acuerdo al control judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, requerido por la defensa, este tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO se llevo acabo por le varias acciones ejecutadas por le adolescente imputado, como fue llegar y constreñir a la víctima que se encontraba en el porche, viéndose amenazada su integridad personal, preguntando por la moto, y que debió marcharse en la primera oportunidad para resguardar su vida, así mismo queda exteriorizada la acción del imputado cuando le expreso a la victima YERDINA en la habitación con la utilización de una pistola, constriño a llevarse la moto, ni el propietario que estaba en el baño podía impedir el hecho. Es por lo que se declara sin lugar el control judicial requerido por la defensa, Toda vez como se señalo que el imputado constriño a las víctimas logrando someterlas a apartarlas del bien, despojarlas del objeto, independientemente de que se lo llevo de otra manera. En cuanto a la medida ha manifestado la defensa que su representado es estudiante de 5to año de bachillerato y por tal razón requiere le sea aplicada una medida menos gravosa, lo cual se declara sin lugar, por el peligro de fuga, peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la victima, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima la conducta antijurídica desplegada por los (identidad omitida), encuadra dentro del precepto jurídico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 horas de la mañana. Así mismo se ordena la practica de evaluación medico forense en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 07:00AM ante el departamento de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), Y así se decide. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y los agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda para el adolescente (identidad omitida), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerda experticia psico social en el adolescente (identidad omitida), para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 horas de la mañana QUINTO: Así mismo se ordena la practica de evaluación medico forense en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 07:00AM ante el departamento de medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. SEXTO: Se ordena remitir copia del presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación que corresponda conforme los hechos denunciados por el adolescente en esta audiencia…”.


Es menester señalar, que esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una medida cautelar marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para:

“…este tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO se llevo acabo por le varias acciones ejecutadas por le adolescente imputado, como fue llegar y constreñir a la víctima que se encontraba en el porche, viéndose amenazada su integridad personal, preguntando por la moto, y que debió marcharse en la primera oportunidad para resguardar su vida, así mismo queda exteriorizada la acción del imputado cuando le expreso a la victima YERDINA en la habitación con la utilización de una pistola, constriño a llevarse la moto, ni el propietario que estaba en el baño podía impedir el hecho. Es por lo que se declara sin lugar el control judicial requerido por la defensa, Toda vez como se señalo que el imputado constriño a las víctimas logrando someterlas a apartarlas del bien, despojarlas del objeto, independientemente de que se lo llevo de otra manera. En cuanto a la medida ha manifestado la defensa que su representado es estudiante de 5to año de bachillerato y por tal razón requiere le sea aplicada una medida menos gravosa, lo cual se declara sin lugar, por el peligro de fuga, peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la victima, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por tales motivos, para la adopción la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Adicional a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”


La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



LA SECRETARIA



10:14 AM