REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000420
ASUNTO : OP01-R-2013-000171

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida).

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000171, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1205-13, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2012-000420, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibidem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000171, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2012-000420, seguida en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000171, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2012-000420; muy respetuosamente acudo ante usted y expongo:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha Cinco (05) de junio del año 2013, por unos hechos ocurridos en fecha seis (06) de Marzo de 2012, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al joven adulto imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Diez (10) de Junio de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado mi representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 del Código Penal con relación con el articulo 83 ibidem, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al joven adulto antes identificado
Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta al bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello de quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a entender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad
Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario seria indispensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los tramites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser asi, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a estas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.
Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCION O PROVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE” . Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso en particular, tomándose en consideración que el hecho concreto que se investigo ocurrió el seis (06) de marzo del pasado año 2012, y los funcionarios investigadores, practicaron la detención en el propio lugar de domicilio de mi representado el cuatro (04) de junio de 2013, a mas de un (01) año de haber ocurrido la muerte de la victima, evidenciándose que no hay lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quedo evidenciado que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, así como buena conducta predelictual, pues en todo este tiempo no han operado los supuestos previstos en la norma, por lo cual la decisora solo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el joven adulto no daría cumplimiento a los actos del proceso, y si se llenaban los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se de le (sic) un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso de libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Omissis…) concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado el (sic) libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar más la situación del adolescente…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que dio contestación al referido recurso, del cual se desprende lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (Omissis…)
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sic) le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que a la adolescente le esta siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de Inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública, recurre considera esta que de entrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a la adolescente (sic) es considerarla culpable del proceso que enfrenta.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al perriculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al perriculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asi mismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia, sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razon por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sic) y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda asi CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Seccion de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sci) en fecha 05 de Junio de 2013…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
… En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Junio de 2013, siendo la 04:16 horas y minutos de la Tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANDRA DEMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria de Guardia, Abg. JELIS MARCANO A., el Alguacil de sala, estando presente el Joven adulto imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal al joven adulto (identidad omitida), quien fue detenidos por funcionarios adscritos al CICPC- EJE DE HOMICIDIOS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: En horas de la noche del día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) el adolescente JOSE GREGORIO BASTARDO, alias GOYO, conducía un vehículo marca NISSAN, modelo B-13, color blanco, sin placas, vidrios oscuros y luces HID, en compañía de su hermano, RODRIGO BASTARDO, apodado EL CHACHO, quien viajaba en el puesto del copiloto y de DANIEL ROJAS, alias EL RUSO, el cual estaba sentado en la parte de posterior, cuando transitaban por la Calle El Samán, vía pública del sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, detuvieron el vehículo frente a una vivienda en cuya parte exterior se hallaba un grupo familiar, integrado por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, su sobrino (identidad omitida), su esposa GLORIS DEL VALLE GUERRA SALAZAR y el Ciudadano GUSTAVO GARCIA, bajando los virios del copiloto y del asiento posterior a éste, sacando armas de fuego los Ciudadanos RODRIGO BASTARDO, apodado EL CHACHO, quien viajaba en el puesto del copiloto y de DANIEL ROJAS, alias EL RUSO, con las cuales efectuaron disparos con los que lesionaron al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, produciéndole lo que el dictamen forense respectivo establece como HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE DE 1X2 EN CARA INTERNA TERCIO DISTAL MUSLO DERECHO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE, hiriendo, de la misma manera al Ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, produciéndole minutos mas tarde la muerte por lo que el dictamen forense producto de la autopsia de su cuerpo establece como causa de su muerte LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Los participes huyeron del lugar a bordo del vehículo descrito. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida). Solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, ya que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado que se estima como grave por cuanto el bien jurídico lesionado es EL DERECHO A LA VIDA y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad. Consigno en esta audiencia asunto penal signado con la nomenclatura Nº OP01-D-2012-000420. En este acto consigno los datos de identificación de Victimas y testigos constante de tres folios útiles, para que sean agregadas al presente caso. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: “yo no participe en ese hecho yo no conducía un v13 a la casa del señor porque también lo conozco mi hermano admitió los hechos y esta cumpliendo condena por ese delito y aun cuando afirman a verme visto yo me encontraba trabajando, yo no soy una persona honesta y trabajadora, yo hablo con la familia del señor no mate a nadie yo soy de mi trabajo para la casa, mi hermano lo mato y el si asumió los hechos, yo tengo testigos que ese día me quede durmiendo en mi trabajo.” Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: Una vez escuchado la declaración de mi defendido invoco al principio de presunción de inocencia que le asiste a este joven adulto, toda ves que en esta audiencia esta manifestando tener conocimiento de los hechos a lo que se refriere esta audiencia, toda vez que su hermano mayor Rodrigo Bastardo admitiera los hechos por el delito de homicidio del mismo asunto que nos ocupa y una ves que el joven a manifestado que no haber conducido el vehiculo que se narra en los hechos, es por lo que formalmente se le requerida la Ministerio Público la practica de que se le tome la Declaración del ciudadano Julio Millán, propietario donde labora el joven adulto, así como el resto de las personas que laboran en dicho taller mecánico, en virtud de que el joven adulto manifestó en esta audiencia no haber tripulado el vehiculo y también lo manifestó que se quedo a dormir en su sitio de trabajo. Es por lo que solicito al tribunal una medida distinta a la solicitada por la representación fiscal, no solamente porque mi defendido trabaja y tiene arraigo en este estado y adicionalmente a ello a mi representado le asiste le derecho de que se le siga un proceso en libertad y pido sean practicadas las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescentes, conforme le articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. De igual modo solicito por ante este Digno Tribunal se tome en calidad de PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de evitar la doble victimización de las víctimas, la declaración del adolescente (identidad omitida) y la Ciudadana Gloris del Valle Guerra Salazar, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, donde hacen constar que se da inicio a la presente investigación DE OFICIO, en los siguientes términos: “Encontrándome en labores de guardia por la jurisdicción de este estado, recibí llamada telefónica por parte del DETECTIVE LISANDRO MARTINEZ, Jefe del presente turno de guardia, informando que en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño… se encuentra el cadáver de una persona… procedente de la Calle El Samán, sector Las Piedras de El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta…nos trasladamos a la dirección antes mencionada… sostuvimos entrevista con RODRIGUEZ GUERRA MAKOL LISETH… quien nos manifestó haber estado dentro de la casa en el rezo de un tipo (sic) que falleció días atrás… de igual manera nos indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario AGENTE RAFAEL MONTES a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, logrando colectar seis (06) conchas de balas, marca CAVIM, calibre 9mm… la mencionada ciudadana nos informó que… el sujeto que cometió el hecho es conocido en el sector como RODRIGO ANTONIO BASTARDO… alias CHACHO, seguidamente nos trasladamos a la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar… a practicar INSPECCION TECNICA DEL CADAVER… realizamos un recorrido por las instalaciones del referido Centro Asistencial, en busca de algún familiar o amigo del hoy occiso… siendo abordados por GUERRA SALAZAR GLORIS DEL VALLE… quien manifestó ser la esposa del hoy exánime WILLIAM RAFAEL ÁVILA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.045, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), con 45 años de edad, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en casa sin número, ubicada en la calle Olivo del sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, así mismo nos indicó que su esposo se encontraba frente a la calle El Samán, sector Las Piedras de El Valle; Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando escuchó unos disparos y al salir de la casa donde se encontraba vio a RODRIGO ANTONIO BASTARDO, alias EL CHACHO, montándose en un vehículo marca NISSAN, Modelo V13, color blanco, sin placas, donde huyó del lugar y a su esposo tirado en el piso, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar… Es todo”. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 481, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en la que describen el arquetipo fenotípico del mismo, las características externas de las heridas que presentó, para el caso cinco (05) heridas, una en la pierna derecha, una en la región pectoral, una en la región nasal, una en la región parotidomasetera derecha y una en la región escapular izquierda, con características similares a las disparadas por proyectiles múltiples, disparados por armas de fuego. INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nº 482, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su ubicación en CALLE EL SAMÁN, SECTOR LAS PIEDRAS DE EL VALLE, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, lugar en el que colectaron como evidencias de interés criminalístico una muestra tomada de una charca de una sustancia de aspecto pardo rojizo que se hallaba en el pavimento, así como, cerca de la misma, seis (06) conchas calibre 9 mm. 4.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana GLORIS GUERRA (pareja del occiso). 5.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano GUSTAVO GARCÍA. 6.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano (identidad omitida), en presencia de un responsable. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, donde deja constancia de que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Fue colectado un (01) proyectil blindado. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, donde deja constancia de que el mismo presentó: TRES (03) ORIFICIOS DE ENTRADA, DOS (02) DE ELLOS CON ORIFICIO DE SALIDA, EXCORIACIÓN EN REGIÓN PARIETAL LÍNEA MEDIA Y REGIÓN SUPRACILIAR IZQUIERDA. EXCORIACIÓN SIMPLE EN PUENTE NASAL, indicando, finalmente, que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-226, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, donde deja constancia de que el mismo presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE DE 1X2 EN CARA INTERNA TERCIO DISTAL MUSLO DERECHO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE. 10.- En esa misma fecha, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios DETECTIVE JULIO ISAVA Y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del adolescente (identidad omitida) y su hermano RODRIGO ANTONIO BASTARDO, una vez allí sostuvieron entrevista con la Ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO, quien se identificó como madre de ambos, indicando a los funcionarios que los mismos no se encontraban presentes por cuanto no residen allí y que sus datos filiatorios son (identidad omitida), de 17 años de edad, nacido en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), apodado GOYO y RODRIGO ANTONIO BASTARDO, de 20 años de edad, apodado CHACHO. 11.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la Ciudadana LUISA BASTARDO. 12.- En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, sostiene entrevista con el AGENTE RAFAEL MONTES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en el Departamento de Técnica Policial, donde dejan constancia de que ambos investigados, identificados en el acta de entrevista precedente, por su madre, aparecen registrados en el SAIME, con los números de Cédula de Identidad RODRIGO ANTONIO BASTARDO V-24.109.177 y (identidad omitida), diligencia recogida mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 13.- En esa misma fecha, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE JULIO ISAVA, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE LEIGER MARÍN Y AGENTE JHONNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del ciudadano mencionado en actas de entrevista precedentes como YESMA, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como YESMAR JOSE RAMOS ROJAS… de 41 años de edad, el cual acompañó a los funcionarios en referencia a la sede policial para colaborar con la investigación. 14.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano YESMAR JOSE RAMOS ROJAS quien manifiesta que: 15.- Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-218-B-076-12, practicada por el experto AGENTE JESÚS MÉNDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre seis (06) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, las cuales arrojaron resultado POSITIVO, al microscopio de comparación balística, es decir, fueron disparadas por la misma arma de fuego. 16.-Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-218-B-076-12, practicada por el experto DETECTIVE JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el proyectil blindado extraído del cuerpo del occiso, donde deja constancia que originalmente conformaba el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, señalando que presenta características procesables para su individualización. 17.- En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, se traslada al Departamento de Ciencias Forenses, donde realizó búsqueda en los archivos del mismo, obteniendo como información que al cadáver en referencia se le extrajo un proyectil blindado, luego de realizada la necroscopia de ley, diligencia recogida mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 18.- En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del ciudadano mencionado en actas de entrevista precedentes como LEONEL, apodado EL CULEBRITA, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como LEONEL MANUEL GONZALEZ… de 26 años de edad, el cual acompañó a los funcionarios en referencia a la sede policial para colaborar con la investigación. 19.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano LEONEL MANUEL GONZALEZ; es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de (identidad omitida), con respecto a la participación del joven adulto considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía Ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto (identidad omitida), la cual se hará efectiva en la Base de la Asunción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:30 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, Base de la Asunción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el Día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:30 Horas de la Mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del adolescente (identidad omitida) y la Ciudadana Gloris del Valle Guerra Salazar, de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013) a las Diez (10:00) Horas de la Mañana, Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada. Se ordena agregar los tres folios útiles que consigno la representación fiscal, contentiva de las identificaciones de las Victimas y Testigos. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…


MOTIVACIÓN DE LA RESPECTIVA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACÓN DICTADA EN FECHA 07-06-2013:

(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día Miércoles Cinco (05) de Junio de 2013la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente (identidad omitida). Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que SI por cuanto por tenia defensor privado solicitaban al Tribunal la designación de UN DEFENSOR PUBLICO ESCONTRANDOSE PRESENTE la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal Nº 03, y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal al joven adulto (identidad omitida), quien fue detenidos por funcionarios adscritos al CICPC- EJE DE HOMICIDIOS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: En horas de la noche del día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) el adolescente (identidad omitida), alias GOYO, conducía un vehículo marca NISSAN, modelo B-13, color blanco, sin placas, vidrios oscuros y luces HID, en compañía de su hermano, RODRIGO BASTARDO, apodado EL CHACHO, quien viajaba en el puesto del copiloto y de DANIEL ROJAS, alias EL RUSO, el cual estaba sentado en la parte de posterior, cuando transitaban por la Calle El Samán, vía pública del sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, detuvieron el vehículo frente a una vivienda en cuya parte exterior se hallaba un grupo familiar, integrado por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, su sobrino (identidad omitida), su esposa GLORIS DEL VALLE GUERRA SALAZAR y el Ciudadano GUSTAVO GARCIA, bajando los virios del copiloto y del asiento posterior a éste, sacando armas de fuego los Ciudadanos RODRIGO BASTARDO, apodado EL CHACHO, quien viajaba en el puesto del copiloto y de DANIEL ROJAS, alias EL RUSO, con las cuales efectuaron disparos con los que lesionaron al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, produciéndole lo que el dictamen forense respectivo establece como HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE DE 1X2 EN CARA INTERNA TERCIO DISTAL MUSLO DERECHO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE, hiriendo, de la misma manera al Ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, produciéndole minutos mas tarde la muerte por lo que el dictamen forense producto de la autopsia de su cuerpo establece como causa de su muerte LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Los participes huyeron del lugar a bordo del vehículo descrito. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida). Solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, ya que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado que se estima como grave por cuanto el bien jurídico lesionado es EL DERECHO A LA VIDA y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad. Consigno en esta audiencia asunto penal signado con la nomenclatura Nº OP01-D-2012-000420. En este acto consigno los datos de identificación de Victimas y testigos constante de tres folios útiles, para que sean agregadas al presente caso. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente de marras, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, manifestando entender los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes, consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: “yo no participe en ese hecho yo no conducía un v13 a la casa del señor porque también lo conozco mi hermano admitió los hechos y esta cumpliendo condena por ese delito y aun cuando afirman a verme visto yo me encontraba trabajando, yo no soy una persona honesta y trabajadora, yo hablo con la familia del señor no mate a nadie yo soy de mi trabajo para la casa, mi hermano lo mato y el si asumió los hechos, yo tengo testigos que ese día me quede durmiendo en mi trabajo.” Es Todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
Una vez escuchado la declaración de mi defendido invoco al principio de presunción de inocencia que le asiste a este joven adulto, toda ves que en esta audiencia esta manifestando tener conocimiento de los hechos a lo que se refriere esta audiencia, toda vez que su hermano mayor Rodrigo Bastardo admitiera los hechos por el delito de homicidio del mismo asunto que nos ocupa y una ves que el joven a manifestado que no haber conducido el vehiculo que se narra en los hechos, es por lo que formalmente se le requerida la Ministerio Público la practica de que se le tome la Declaración del ciudadano Julio Millán, propietario donde labora el joven adulto, así como el resto de las personas que laboran en dicho taller mecánico, en virtud de que el joven adulto manifestó en esta audiencia no haber tripulado el vehiculo y también lo manifestó que se quedo a dormir en su sitio de trabajo. Es por lo que solicito al tribunal una medida distinta a la solicitada por la representación fiscal, no solamente porque mi defendido trabaja y tiene arraigo en este estado y adicionalmente a ello a mi representado le asiste le derecho de que se le siga un proceso en libertad y pido sean practicadas las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescentes, conforme le articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. De igual modo solicito por ante este Digno Tribunal se tome en calidad de PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de evitar la doble victimización de las víctimas, la declaración del adolescente (identidad omitida) y la Ciudadana Gloris del Valle Guerra Salazar, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, donde hacen constar que se da inicio a la presente investigación DE OFICIO, en los siguientes términos: “Encontrándome en labores de guardia por la jurisdicción de este estado, recibí llamada telefónica por parte del DETECTIVE LISANDRO MARTINEZ, Jefe del presente turno de guardia, informando que en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño… se encuentra el cadáver de una persona… procedente de la Calle El Samán, sector Las Piedras de El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta…nos trasladamos a la dirección antes mencionada… sostuvimos entrevista con RODRIGUEZ GUERRA MAKOL LISETH… quien nos manifestó haber estado dentro de la casa en el rezo de un tipo (sic) que falleció días atrás… de igual manera nos indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario AGENTE RAFAEL MONTES a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, logrando colectar seis (06) conchas de balas, marca CAVIM, calibre 9mm… la mencionada ciudadana nos informó que… el sujeto que cometió el hecho es conocido en el sector como RODRIGO ANTONIO BASTARDO… alias CHACHO, seguidamente nos trasladamos a la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar… a practicar INSPECCION TECNICA DEL CADAVER… realizamos un recorrido por las instalaciones del referido Centro Asistencial, en busca de algún familiar o amigo del hoy occiso… siendo abordados por GUERRA SALAZAR GLORIS DEL VALLE… quien manifestó ser la esposa del hoy exánime WILLIAM RAFAEL ÁVILA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.045, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), con 45 años de edad, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en casa sin número, ubicada en la calle Olivo del sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, así mismo nos indicó que su esposo se encontraba frente a la calle El Samán, sector Las Piedras de El Valle; Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando escuchó unos disparos y al salir de la casa donde se encontraba vio a RODRIGO ANTONIO BASTARDO, alias EL CHACHO, montándose en un vehículo marca NISSAN, Modelo V13, color blanco, sin placas, donde huyó del lugar y a su esposo tirado en el piso, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar… Es todo”. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 481, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en la que describen el arquetipo fenotípico del mismo, las características externas de las heridas que presentó, para el caso cinco (05) heridas, una en la pierna derecha, una en la región pectoral, una en la región nasal, una en la región parotidomasetera derecha y una en la región escapular izquierda, con características similares a las disparadas por proyectiles múltiples, disparados por armas de fuego. INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nº 482, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su ubicación en CALLE EL SAMÁN, SECTOR LAS PIEDRAS DE EL VALLE, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, lugar en el que colectaron como evidencias de interés criminalístico una muestra tomada de una charca de una sustancia de aspecto pardo rojizo que se hallaba en el pavimento, así como, cerca de la misma, seis (06) conchas calibre 9 mm. 4.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana GLORIS GUERRA (pareja del occiso). 5.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano GUSTAVO GARCÍA. 6.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano (identidad omitida), en presencia de un responsable. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, donde deja constancia de que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Fue colectado un (01) proyectil blindado. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, donde deja constancia de que el mismo presentó: TRES (03) ORIFICIOS DE ENTRADA, DOS (02) DE ELLOS CON ORIFICIO DE SALIDA, EXCORIACIÓN EN REGIÓN PARIETAL LÍNEA MEDIA Y REGIÓN SUPRACILIAR IZQUIERDA. EXCORIACIÓN SIMPLE EN PUENTE NASAL, indicando, finalmente, que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-226, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, donde deja constancia de que el mismo presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE DE 1X2 EN CARA INTERNA TERCIO DISTAL MUSLO DERECHO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE. 10.- En esa misma fecha, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios DETECTIVE JULIO ISAVA Y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del adolescente (identidad omitida) y su hermano RODRIGO ANTONIO BASTARDO, una vez allí sostuvieron entrevista con la Ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO, quien se identificó como madre de ambos, indicando a los funcionarios que los mismos no se encontraban presentes por cuanto no residen allí y que sus datos filiatorios son (identidad omitida), de 17 años de edad, nacido en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), apodado GOYO y RODRIGO ANTONIO BASTARDO, de 20 años de edad, apodado CHACHO. 11.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la Ciudadana LUISA BASTARDO. 12.- En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, sostiene entrevista con el AGENTE RAFAEL MONTES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en el Departamento de Técnica Policial, donde dejan constancia de que ambos investigados, identificados en el acta de entrevista precedente, por su madre, aparecen registrados en el SAIME, con los números de Cédula de Identidad RODRIGO ANTONIO BASTARDO V-24.109.177 y JOSÉ GREGORIO BASTARDO, V-23.590.19, diligencia recogida mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 13.- En esa misma fecha, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE JULIO ISAVA, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE LEIGER MARÍN Y AGENTE JHONNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del ciudadano mencionado en actas de entrevista precedentes como YESMA, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como YESMAR JOSE RAMOS ROJAS… de 41 años de edad, el cual acompañó a los funcionarios en referencia a la sede policial para colaborar con la investigación. 14.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano YESMAR JOSE RAMOS ROJAS quien manifiesta que: 15.- Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-218-B-076-12, practicada por el experto AGENTE JESÚS MÉNDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre seis (06) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, las cuales arrojaron resultado POSITIVO, al microscopio de comparación balística, es decir, fueron disparadas por la misma arma de fuego. 16.-Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-218-B-076-12, practicada por el experto DETECTIVE JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el proyectil blindado extraído del cuerpo del occiso, donde deja constancia que originalmente conformaba el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, señalando que presenta características procesables para su individualización. 17.- En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, se traslada al Departamento de Ciencias Forenses, donde realizó búsqueda en los archivos del mismo, obteniendo como información que al cadáver en referencia se le extrajo un proyectil blindado, luego de realizada la necroscopia de ley, diligencia recogida mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 18.- En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del ciudadano mencionado en actas de entrevista precedentes como LEONEL, apodado EL CULEBRITA, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como LEONEL MANUEL GONZALEZ… de 26 años de edad, el cual acompañó a los funcionarios en referencia a la sede policial para colaborar con la investigación. 19.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano LEONEL MANUEL GONZALEZ; es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de (identidad omitida), con respecto a la participación del joven adulto considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía Ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto (identidad omitida), la cual se hará efectiva en la Base de la Asunción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:30 horas de la mañana de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, Base de la Asunción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el Día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:30 Horas de la Mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del adolescente (identidad omitida) y la Ciudadana Gloris del Valle Guerra Salazar, de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013) a las Diez (10:00) Horas de la Mañana, Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en la audiencia de presentación, y por ende sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Observa la Sala que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… Es presentado mi representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 del Código Penal con relación con el articulo 83 ibidem, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al joven adulto antes identificado
Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta al bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello de quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a entender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad
Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario seria indispensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los tramites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser asi, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a estas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.
Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCION O PROVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE” . Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso en particular, tomándose en consideración que el hecho concreto que se investigo ocurrió el seis (06) de marzo del pasado año 2012, y los funcionarios investigadores, practicaron la detención en el propio lugar de domicilio de mi representado el cuatro (04) de junio de 2013, a mas de un (01) año de haber ocurrido la muerte de la victima, evidenciándose que no hay lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quedo evidenciado que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, así como buena conducta predelictual, pues en todo este tiempo no han operado los supuestos previstos en la norma, por lo cual la decisora solo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el joven adulto no daría cumplimiento a los actos del proceso, y si se llenaban los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se de le (sic) un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso de libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Omissis…) concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado el (sic) libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar más la situación del adolescente…”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, donde hacen constar que se da inicio a la presente investigación DE OFICIO, en los siguientes términos: “Encontrándome en labores de guardia por la jurisdicción de este estado, recibí llamada telefónica por parte del DETECTIVE LISANDRO MARTINEZ, Jefe del presente turno de guardia, informando que en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño… se encuentra el cadáver de una persona… procedente de la Calle El Samán, sector Las Piedras de El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta…nos trasladamos a la dirección antes mencionada… sostuvimos entrevista con RODRIGUEZ GUERRA MAKOL LISETH… quien nos manifestó haber estado dentro de la casa en el rezo de un tipo (sic) que falleció días atrás… de igual manera nos indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario AGENTE RAFAEL MONTES a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, logrando colectar seis (06) conchas de balas, marca CAVIM, calibre 9mm… la mencionada ciudadana nos informó que… el sujeto que cometió el hecho es conocido en el sector como RODRIGO ANTONIO BASTARDO… alias CHACHO, seguidamente nos trasladamos a la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar… a practicar INSPECCION TECNICA DEL CADAVER… realizamos un recorrido por las instalaciones del referido Centro Asistencial, en busca de algún familiar o amigo del hoy occiso… siendo abordados por GUERRA SALAZAR GLORIS DEL VALLE… quien manifestó ser la esposa del hoy exánime WILLIAM RAFAEL ÁVILA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.045, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), con 45 años de edad, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en casa sin número, ubicada en la calle Olivo del sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, así mismo nos indicó que su esposo se encontraba frente a la calle El Samán, sector Las Piedras de El Valle; Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando escuchó unos disparos y al salir de la casa donde se encontraba vio a RODRIGO ANTONIO BASTARDO, alias EL CHACHO, montándose en un vehículo marca NISSAN, Modelo V13, color blanco, sin placas, donde huyó del lugar y a su esposo tirado en el piso, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar… Es todo”. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 481, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en la que describen el arquetipo fenotípico del mismo, las características externas de las heridas que presentó, para el caso cinco (05) heridas, una en la pierna derecha, una en la región pectoral, una en la región nasal, una en la región parotidomasetera derecha y una en la región escapular izquierda, con características similares a las disparadas por proyectiles múltiples, disparados por armas de fuego. INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nº 482, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MONTES Y AGENTE FRANKLIN MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su ubicación en CALLE EL SAMÁN, SECTOR LAS PIEDRAS DE EL VALLE, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, lugar en el que colectaron como evidencias de interés criminalístico una muestra tomada de una charca de una sustancia de aspecto pardo rojizo que se hallaba en el pavimento, así como, cerca de la misma, seis (06) conchas calibre 9 mm. 4.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana GLORIS GUERRA (pareja del occiso). 5.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano GUSTAVO GARCÍA. 6.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano (identidad omitida), en presencia de un responsable. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, donde deja constancia de que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Fue colectado un (01) proyectil blindado. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, donde deja constancia de que el mismo presentó: TRES (03) ORIFICIOS DE ENTRADA, DOS (02) DE ELLOS CON ORIFICIO DE SALIDA, EXCORIACIÓN EN REGIÓN PARIETAL LÍNEA MEDIA Y REGIÓN SUPRACILIAR IZQUIERDA. EXCORIACIÓN SIMPLE EN PUENTE NASAL, indicando, finalmente, que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-226, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, donde deja constancia de que el mismo presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO RAZANTE DE 1X2 EN CARA INTERNA TERCIO DISTAL MUSLO DERECHO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE. 10.- En esa misma fecha, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios DETECTIVE JULIO ISAVA Y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del adolescente (identidad omitida) y su hermano RODRIGO ANTONIO BASTARDO, una vez allí sostuvieron entrevista con la Ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO, quien se identificó como madre de ambos, indicando a los funcionarios que los mismos no se encontraban presentes por cuanto no residen allí y que sus datos filiatorios son (identidad omitida), de 17 años de edad, nacido en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), apodado GOYO y RODRIGO ANTONIO BASTARDO, de 20 años de edad, apodado CHACHO. 11.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la Ciudadana LUISA BASTARDO. 12.- En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, sostiene entrevista con el AGENTE RAFAEL MONTES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en el Departamento de Técnica Policial, donde dejan constancia de que ambos investigados, identificados en el acta de entrevista precedente, por su madre, aparecen registrados en el SAIME, con los números de Cédula de Identidad RODRIGO ANTONIO BASTARDO V-24.109.177 y (identidad omitida), diligencia recogida mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 13.- En esa misma fecha, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE JULIO ISAVA, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE LEIGER MARÍN Y AGENTE JHONNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del ciudadano mencionado en actas de entrevista precedentes como YESMA, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como YESMAR JOSE RAMOS ROJAS… de 41 años de edad, el cual acompañó a los funcionarios en referencia a la sede policial para colaborar con la investigación. 14.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano YESMAR JOSE RAMOS ROJAS quien manifiesta que: 15.- Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-218-B-076-12, practicada por el experto AGENTE JESÚS MÉNDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre seis (06) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, las cuales arrojaron resultado POSITIVO, al microscopio de comparación balística, es decir, fueron disparadas por la misma arma de fuego. 16.-Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-218-B-076-12, practicada por el experto DETECTIVE JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el proyectil blindado extraído del cuerpo del occiso, donde deja constancia que originalmente conformaba el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, señalando que presenta características procesables para su individualización. 17.- En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, se traslada al Departamento de Ciencias Forenses, donde realizó búsqueda en los archivos del mismo, obteniendo como información que al cadáver en referencia se le extrajo un proyectil blindado, luego de realizada la necroscopia de ley, diligencia recogida mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 18.- En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB INSPECTOR JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del ciudadano mencionado en actas de entrevista precedentes como LEONEL, apodado EL CULEBRITA, siendo atendidos por el mismo, quien se identificó como LEONEL MANUEL GONZALEZ… de 26 años de edad, el cual acompañó a los funcionarios en referencia a la sede policial para colaborar con la investigación. 19.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Ciudadano LEONEL MANUEL GONZALEZ; es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de (identidad omitida), con respecto a la participación del joven adulto considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía Ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto (identidad omitida), la cual se hará efectiva en la Base de la Asunción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:30 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, Base de la Asunción del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el Día Martes 11 de Junio de 2013 a las 09:30 Horas de la Mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del adolescente Bryde Gabriel Guerra León y la Ciudadana Gloris del Valle Guerra Salazar, de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013) a las Diez (10:00) Horas de la Mañana, Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada. Se ordena agregar los tres folios útiles que consigno la representación fiscal, contentiva de las identificaciones de las Victimas y Testigos. ASI SE DECIDE…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida).

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida).
En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida); así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida); solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 (hoy 236) de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), fundado en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparo del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida); y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), fundado en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparo del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en agravio de WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem., en agravio de (identidad omitida); y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-R- 2013-000171