REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001614
ASUNTO : OP01-R-2013-000040


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Violación en grado de frustración y Hurto Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2013, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, y acogió la precalificación fiscal.


Antecedentes


Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de julio de 2013 (f. 24), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000040, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , mediante Oficio Nº 1832-13, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Público de la Circunscripción Juncial del estado Nueva Esparta , fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-001614, seguido en contra del acusado CARLOS RAMON VASQUEZ NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 374 en relación con el articulo 80 y 453 numeral 3 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 11 de julio de 2013, se dicta auto de admisión del recurso de apelación (f. 25).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000040, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


Alegatos del recurrente


En escrito que riela del folio 01 al folio 06, el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, ejerce apelación en los términos que sigue:

‘…Quien suscribe, LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ NARVAEZ CAUSA N° OP01-P-2013-001614, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 424 y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 11-02-2013 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos…
PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Febrero del presente año, el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de ROBO VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 374 en relación con el artículo 80 y 453 numeral 3 de la Ley sustantiv Penal, y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
(…omissis…)
SEGUNDO
CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFENSA TECNICA SOBRE ESTA SITUACIÖN, ES UN DELITO PERFECTO, QUE TIENE QUE HEBER LA PENETARCIÓN DEL SUJETO ACTIVO SOBRE EL SUJETO PASIVO PARA QUE SE CONSUMA LLAMESE A ESTE VICTIMA DE LA VIOLACIÓN, LA VIOLACIÓN NO ADMITE FRUSTRACIÓN YA QUE TIENE QUE HABER LA PENETRACIÓN POR LO CUAL ELÑ TRIBUNAL NO DEBIO ADMITIR ESTE CALIFICATIVO.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, mi representado no es ni autor ni participe en el delito de VIOLACIÖN EN GRADO DE Frustración, ya que el Delito de violación no admiten frustración, por la cual no hubo el delito, pudo haber ACTOS LASCIVOS ARTÏCULO 376 DEL CODIGO PENAL MAS NO VIOLACIÖN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIN EMBARGO NO SE CALIFICO ASI.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como reside en Boca de Pozo, sector Macanao, casa de color verde, S7N cerca de la parada de Autobuses, municipio Península de Macanao desde hace mas de 12 años, es trabajador, por lo tanto tiene su arrigo en este Estado, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta registro policiales que acredite una mala conducta y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho.
Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la mas beneficiosa para mi representado, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostienen que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida menos gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal, sino como una pena anticipado y se entiendo que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fugo ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’


De la contestación al recurso de apelación


Del folio 13 al folio 16, el abogado JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, da contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, de la siguiente manera:

‘…Quien suscribe, JESUS MARCANO ROJAS; en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que en confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del ministerio Público, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal p revista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ NERVAEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
…OMISSIS…
CPITULO II
DEL DERECHO
Al respecto el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia oral de presentación del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ NARVAEZ, se realizó en fecha 11 de febrero del presente año, una vez que dicho imputado fue aprehendidillo en flagrancia por funcionarios del Instituido Neoespartano de Policía, visto los elementos de convicción que se presentaron en esa oportunidad.
En relación a lo manifestado por la defensa de que “el periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse haciendo referencia a la pena que podría l legar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otra circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como reside en Boca de Pozo, Sector Macanao, Municipio Península de Macanao desde hace mas de 12 años, es trabajador por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, no cuenta con los recursos económicas suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presente registro policiales que acredite una mala conducta predelictual y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho..’


Del fallo recurrido


Del folio 19 al folio 21, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 11 de febrero de 2013, de cuya parte dispositiva se lee:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación efectuada por la defensa. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadano imputado CARLOS RAMON VASQUEZ NARVAEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales compacta acta de entrevista de la victima, declaración de un testigo señor Gregory Marval, acta policial de fecha 10-02-2013 realizada por funcionarios adscritos al Instituto neoespartano de policía, no se encuentra presente el examen medico forense, oficio mediante el cual los funcionarios solicitan al C.I.C.P.C., don de solicitan se realice los exámenes a la ciudadana victima, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si como la presunción razonable de peligro de peligro de fuga en el presente caso y de obstaculización de la investigación por lo que se decreta su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la sede de la comisaría de Macanao del instituto neoespartano de policía. CUARTO: De conformidad con el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento ordinario. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…’


Motivación para resolver:


Constata esta Alzada que el tribunal a quo hizo la debida motivación para fundamentar su decisión, ello está patentado en el acta de la audiencia especial de presentación de detenido (fs. 19 al 21). Se verifica que la a quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una privativa de libertad, medida cautelar sustitutiva o la libertad sin restricciones del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia de la misma acta de la audiencia especia de presentación de detenido, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación del hecho atribuido, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Mutatis mutandi, increpa la defensa, que,

‘…LA VIOLACIÓN ES UN DELITO PERFECTO, QUE TIENE QUE HABER LA PENETRACIÓN DEL SUJETO ACTIVO SOBRE EL SUJETO PASIVO PARA QUE SE CONSUMA LLAMESE A ESTE VICTIMA DE LA VIOLACIÓN, LA VIOLACION NO ADMITE FRUSTRACION YA QUE TIENE QUE HABER LA PENETRACION POR LO CUAL EL TRIBUNAL NO DEBIO ADMITIR ESTE CALIFICATIVO…’

Como es de ver, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar. Por lo que es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

En este sentido, es dable que el tribunal de garantía acepte la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos sub lite, empero, puede, asimismo, apartarse y precalificar por tipos penales no señalados por la fiscalía, o acoger parcialmente los indicados por la vindicta pública, ello, sobre la base del principio del iura novit curia y por los mismos hechos bajo examen.

Y, sobre lo inherente a la presunta violación del principio de presunción de inocente, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

No enerva el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, se le imputan los delitos de Violación en grado de frustración y Hurto Calificado, descritos en los artículos 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el primero, y, el segundo, en el artículo 453.3 eiusdem; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Sentencia N° 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Huelga decir que, en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Se observa, asimismo, que el tribunal de mérito impuso la medida proporcional bajo la perspectiva procesal, toda vez que la a quo soportó su dispositivo en normas legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva. No siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, ya que el presente procesamiento para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.

Forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio.

Debe saber el quejoso que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible del injusto penal, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que las imputadas han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Dichos requerimientos están ubicados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez realizado el examen de los elementos de convicción por parte del tribunal de control, el mismo consideró dichos supuestos, ordenando la medida acorde a los elementos presentados por el Ministerio Público y que acreditaron a la jueza la aquiescencia del fallo recurrido.

Esta Superioridad reitera que, el ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, fue detenido y presentado incontinenti ante el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele privativa de libertad en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en este sentido, se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada al señalado imputado, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. Consiste, el elemento in comento, en la razonada atribución de un hecho punible a determinada persona respecto de quien concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y su participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización. En suma, el fallo recurrido, sin duda, está soportado en los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2013, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, y acogió la precalificación fiscal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado nueva Esparta, defensor del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2013, que acordó, entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN VÁSQUEZ NARVAEZ, y acogió la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000040