REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000648
ASUNTO : OP01-R-2012-000180

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JESÚS MANUEL BELLO SALAZAR
DEFENSORA PRIVADA: abogada VICENTA QUIJADA
FISCALA: abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Psicológica
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (omitido), en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el preseñalado tribunal especializado, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300), en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, y, artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL BELLO SALAZAR.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 15.

En fecha 03 de diciembre de 2012, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa.

Riela del folio 17 al folio 21, auto de fecha 19 de diciembre de 2012, por medio del cual esta Corte de Apelaciones Admite el presente recurso de apelación.

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 100).

Consta del folio 131 al 134, acta de la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones.

Alegatos de la recurrente:

En este sentido, la ciudadana (omitido), en su carácter de víctima, asistida por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUÁREZ, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 02), en los términos que siguen:

‘…Yo, (omitido), asistida en este acto por la ciudadana MARYORIS ELENA TORTUBA SUAREZ, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-13.192.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.403, por medio de la presente, me dirijo a usted muy respetuosamente, en mi calidad de VICTIMA, en el caso que se sigue al imputado, JESÚS MANUEL BELLO, venezolano, quien está domiciliado también en la calle principal, vía El Maco Sector El Sabilar, Quinta “MI CATIRA VICTORIOSA”, y aq uien se le sigue Asunto Penal signado bajo Nomenclatura Asunto Penal N° OP01-S-2011-000648, por ante este despacho, por el delito de VIOLENCIA SICOLOGICA. Ante usted, con el debido respeto Ciudadana Juez, y estando en la oportunidad procesal pertinente expongo: Que en la Audiencia realizada el día 19 de Julio de este año 2012, y en donde, en mi carácter de VICTIMA, considero me fueron cercenados mis derechos al ser dictada como Sentencia pro este Tribunal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del Asunto Penal signado bajo la Nomenclatura emitida por la FISCAL QUINTA la Dra. ERTAHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, quien según lo establecido en el Artículo 285 Numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Artículo 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 Numeral 7 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó EL SOBRESIMIENTO en la presente causa, alegando para ello el hecho de haber transcurrido 5 años y 8 meses, sin elementos nuevos que indicaran que pudiera haber recurrencia de hechos de violencia sobre mi persona, por lo que determina que debido al tiempo transcurrido la acción esta prescrita, pero este razonamiento no compagina a cabalidad con la realidad de los hechos, en vista, que en fecha 24 de marzo del año 2011, acudí a la Comisaría de Juangriego para denunciar que en fecha 17-03-2011 mi ex pareja el ciudadana JESÚS MANUEL BELLO, me agredió de manera verbal incumpliendo y violando las Medidas de Protección otorgadas por esta misma FISCALIA tal como consta en el expediente asentado allí bajo el No. 17F5-1591-06, denuncia esta que fue remitida desde la Comisaria de Juangriego a la Fiscalía Superior de este Ministerio Público en la misma fecha 24 de marzo de 2011, pero en vista, de haber transcurrido casi trece meses (13) sin ningún tipo de respuesta a mi petición realizada al momento de hacer denuncia en fecha 17-03-2011 cuando solicite, se realizara el desalojo (alejamiento del entorno) de la casa (donde hasta la presente fecha aun convivimos) de mi ex pareja el ciudadano JESÚS MANUEL BELLO, en vista del resultado obtenido en la Demanda de Divorcio introducida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, donde fue dicho Divorcio Sentenciado CON LUGAR a mi favor en fecha 28 de marzo de 2012, por lo que, con la disolución del vinculo matrimonial que nos unía, no existe razón alguna para que sigamos conviviendo juntos en la misma caso, aparte de los reiterados hechos de violencia en contra de mi persona, y del cual es responsable el imputado JESÚS MANUEL BELLO, junto con dicho escrito también consigne copia de un Poder Notariado que le otorgue a la Abogado MARYORIS ELENA TORTUBA SUAREZ, para que defienda mis derechos en el presente caso, en ese momento la secretaria de dicha Fiscalía al recibir el escrito y la copia del Poder no me notifico que el presente Asunto Penal había sido pasado a los Tribunales con competencia sobre este asunto acá en la Asunción, sino que parara después haber que opinión deba la Fiscal; pero ya, en vista de una nueva agresión de la que fui Víctima formule otra denuncia en fecha 31 de mayo de 2012 en la estación de policía de Altagracia, Municipio Gómez, en la cual informo que el día 26 de mayo de este mismo año 2012 en horas de la noche mi ex pareja el ciudadano JESÚS MANUEL BELLO, nuevamente me agredió de manera verbal y estuvo a punto de golpearme cuando me lanzo un puñetazo a la cara que a Dios pude esquivar, esta denuncia también fue remitida al Ministerio Público pero esta vez a la Fiscalía Primera. Así mismo quiero resaltar que tampoco recibí la Boleta emitida con la Resolución de la Audiencia realizada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de este año 2012, llego a tener conocimiento de toda esta situación por una conversación que por casualidad escuche entre mi ex pareja y una hermanan de el por eso el día viernes 03 de este mismo mes acudí hasta acá para hacer las averiguaciones y me encuentro con esta violación a mis derechos….
“… Es por todo aquí expuesto que en mi carácter de VICTIMA, considera me fueron cercenados mis derechos, al no tomar en consideración ninguno de los argumentos por mi expuestos ante la Fiscalía Quinta para la aplicación del Debido Proceso y las Garantías Constitucionales que asisten a las partes en el proceso, es por ello que no entiendo porque la FISCAL QUINTA alego EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA desvirtuando la realidad del delito contra mi cometido, al darle errada justificación al reiterado hecho punible cometido por el Imputado ciudadano JESÚS MANUEL BELLO, en contra de mi persona, violando el orden constitucional al poner fin al debido proceso tal como lo expresa el Artículo 447 en sus Numerales 1 y 5 también de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, causándole un gravamen irreparable al cercenar la oportunidad de la realización de una Audiencia Preliminar, donde además se me ha impedido el derecho toda vez, que esta decisión me impide probar la verdad sobre los hechos ocurridos. Es por lo que hoy haciendo uso de los derechos que me confiere la Ley, APELO la Decisión emitida por este Tribunal en fecha 19 de Julio de este año, por cuanto esta decisión, está basada solamente en los alegatos expuestos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, sobre una pretensión jurídica en la cual se han omitido todos mis derechos. Es por lo que solicito a esta Corte que la misma quede sin efecto en todas sus partes en virtud, de que la misma incumple la Ley y no acata las líneas de la SANA APLICACIÓN DE LA NORMA, por último solicito que la presente APELACIÓN SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y ocasione los efectos legales de interés y así se ratifique el Estado y el debido Proceso en la presente causa…’

De la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones:

Del folio 131 al folio 134, aparece acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Alzada, la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Martes nueve (09) de Julio de dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al Investigado JESÚS MANUEL BELLO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000180, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los jueces integrantes YOLANDA CARDONA MARIN y ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía del Secretario, JOHAN AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Investigado JESÚS MANUEL BELLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos sesenta y tres (1963), titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.510, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, actualmente desempeñando como agricultor, residenciado en el sector la vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada VICENTA QUIJADA GONZALEZ, la ciudadana Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, la victima (omitido), debidamente asistida por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente (omitido), quien expuso: Buenos días ciudadanos 46 años de edad: Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-….., vivo en la ….. del estado Nueva Esparta, trabajo en ….. , estado Nueva Esparta, el era mi esposo teniamos 22 años de casado, nuestra vida matrimonial fue demasiado fuerte porque el tenia otra pareja, en la misma calle, la situación se fue tornando un poco mas fuerte. El me hizo la vida de cuadrito, desde un principio estaban los golpes, casi todas las noches me maltrataba y me decía mucha grosería, todo el sacrifico que yo he hecho ha sido por mi hija, paso 30 horas en la calle, trabajando, nunca el le ha dado nada a mi hija, el me celaba mucho, y me decía que yo era una sinvergüenza, toda las cosas feas de mi lo decía en la calle, el empezó a decirle a un cuñado de el que yo iba a mi trabajo a estar con hombres, a un doctor le rompió el carro debido a esto fue cuando coloque la denuncia mi hija me decía que no me divorciara porque tenia la esperanza de tener una familia feliz, luego ella en vista de toda esta situación me dijo que me divorciara, en los 15 años de mi hija el tenia un arma. Decidí colocar la denuncia ante el Ministerio Público. Después de esto me insulto y me decía muchas groserías, luego coloque otra denuncia en la comisaría de Juangriego, luego nunca me notificaron del la decisión que declaro del sobreseimiento, yo nunca me entere que este expediente había pasado a tribunales. Después de todo esto me lanzo un golpe y llame la policial y nunca llego, luego coloque la denuncia en la comisaría, vivos en la misma casa, pero no junto, acaba momento me vota de la casa, la casa la adquirimos en matrimonio, el tubo la osadía de sacarme todas mis cosas mis sandalias me las voto, el me dijo que la casa era de el, yo le pido que en ningún momento me notificaron de la audiencia ni tampoco me notificaron de la decisión. Su sobrino que es un malandro y me entrego la notificación desde ese momento a sido insulto, ya basta de tanta maldad que me han hecho, nunca recibí la Boleta de la Decisión de la Audiencia realizada pro el Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012), es lo esto que solicito a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012). Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien expone: Este expediente vino por apelación debido a que no se hizo notificación a la parte agraviada de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del años dos mil doce (2012), donde se decreto el sobreseimiento de la causa, no hubo el debido proceso, es pro esta razón que solicito a los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que se anule el acta de audiencia del diecinueve (19) de Julio del años dos mil doce (2012). Es todo”. Es Todo. Seguidamente se le cede se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, si bien es cierto, esta representación del Ministerio Público, inicia investigación fiscal en fecha trece (13) de octubre del años dos mil seis (2006), por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer vigente para el momento de los hechos, contra del ciudadano JESUS MANUEL BELLO, el delito de violencia psicológica, contempla una pena de prisión de 8 años a 20 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de 14 meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Codito Penal. Si bien es cierto ciudadanos jueces, que la ciudadana (omitido) manifiesta en su escrito varios hechos de violencia psicológica. No se realizo una audiencia de sobreseimiento de las actuaciones, simplemente el ministerio Público solicito el sobreseimiento de las actuaciones por prescripción de la acción penal. Esta representación del Ministerio Público, al realizar el análisis de las actuaciones, que el hecho se cometió en fechan 25-11-2006, transcurriendo un tiempo superior al establecido en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por lo cual procedente a derecho era declarar la prescripción de la acción penal. Es pro esta razón que le solicito a este Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme al Decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del años dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto el sobreseimiento de la acción penal por prescripción de la acción. Es Todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JESÚS MANUEL BELLO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada VICENTA QUIJADA GONZALEZ, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes lo expresado por la Represente del Ministerio Público Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES Es Todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado Samer Richani Selman, quien le solicitó a la ciudadana (omitido), que indicara si se encuentra alguna denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, manifestando la ciudadana (omitido), Si se encuentra denuncia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público . Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la víctima (omitido), debidamente asistido por la Abogado Ismael Medina Pacheco, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente ALEJANDRO PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 09:52 horas de la mañana. Es todo…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 55 al folio 56 (compulsa), copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º 1, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente…’

Consideración para decidir:

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (omitido), en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300), en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, y, artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL BELLO SALAZAR.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo dictó sobreseimiento de la causa al ciudadano JESÚS MANUEL BELLO SALAZAR, siendo la fundamentación del sobreseimiento, la siguiente:

‘…de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa…’

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista Eric Pérez Sarmiento, señala:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325...’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magali Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Corte deja claro que, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 306), que prevé:

‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Proto Texto.

Es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues, se observa que la fundamentación de la misma no hace referencia de ninguna relación de los términos que indica, de la fecha tomada en consideración para determinar la prescripción, de lo que ha denominado como ‘…un lapso holgadamente superior…’, sin indicar a qué lapso se refiere, así como a criterios jurisprudenciales sin hacer mención de ellos,, en fin, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por esta razón la apelación interpuesta por la ciudadana (omitido), en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300), en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, y, artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL BELLO SALAZAR, debe ser declara con lugar, como en efecto así se declara, en los términos aquí expresados. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículos 173, 190, 191 y 195), se decreta la nulidad de la decisión recurrida que sobreseyó la causa a favor del prenombrado justiciable. Como consecuencia de ello, se ordena a un tribunal de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia de género, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA, para que dicte nuevo pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado por la vindicta pública. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana (omitido), en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300), en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, y, artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL BELLO SALAZAR. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículos 173, 190, 191 y 195), se decreta la nulidad de la decisión recurrida que sobreseyó la causa a favor del prenombrado justiciable. TERCERO: Se ordena a un tribunal de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia de género, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA, dicte nuevo pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado por la vindicta pública.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO


Asunto OP01-R-2012-000180