REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001678
ASUNTO : OP01-R-2013-000164

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados VIRGINIA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Sexual Continuada
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible apelación

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados VIRGINIA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, en fecha 23 de mayo de 2013, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la defensa, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 45).

Al folio 46, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000164, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Delito de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-2083-13, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados VIRGINA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, en su carácter de Defensores Privados , fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2013-001678, seguido en contra del acusado JESÚS IGNACIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ordinal 1° del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Delito de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, copias certificadas de las actuaciones del Asunto Principal signado bajo el N° OP01-S-2012-001678, constante de doce (12) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000164, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 25, alegan los abogados VIRGINIA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, defensores privados del ciudadano JESÚS IGNACIA CONTERAS FONSECA, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo en cuestión, a saber:
(…omissis…)
Ahora bien, como quiera que la decisión (Auto) de declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgamiento de Local Ad-Hoc o de Arresto Domiciliario como cambio de sitio de Reclusión de nuestro defendido JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, con la finalidad de recibir tratamiento médico psiquiátrico, como un derecho humano a la salud, y la cual se impugna por medio de la presente, es evidentemente desfavorable para el mismo, motivo por el cual, esta defensa ha considerado oportuno invocar en el presente escrito de apelación, el contenido del numeral 5º del citado Artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que en concordancia con lo pautado en los Artículo 5.1 y 8.1 Letra H, del pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U.), consagran el derecho fundamental del Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
(…omissis…)
La noción del derecho a la salud, se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar, entre otros, los principios de disponibilidad, accesibilidad, equidad y calidad. El primero de estos principios postula: contar con un número suficiente de establecimientos de salud y recursos humanos, el segundo: que los establecimientos bienes, servicios de salud se encuentren accesibles a todos haciendo hincapié en los sectores más vulnerables, el tercer principio: referido a implementar los establecimientos, servicios y bienes de una manera equitativa a todas las personas y el último la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados dentro del punto de vista científico ser de calidad.
(…omissis…)
La veracidad y certeza de la enfermedad mental que padece nuestro defendido JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, se encuentra suficientemente acreditada a los autos del expediente tanto con informes psiquiátricos forenses, del Equipo multidisciplinario, como de informes psiquiátricos privados expedidos por los médicos tratantes de nuestro defendido en la solicitud que hiciera esta defensa con respecto al otorgamiento del Local Ad-Hoc o de Arresto Domiciliario a favor de estado de salud mental que presenta nuestro defendido, esta defensa sostuvo que el ciudadano imputado JESÚS CONTRERAS FONSECA, presenta un Trastorno Mental Orgánico, el cual se encuentra clasificado como la sexta enfermedad mental más grave, dentro de las clasificaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), dicha clasificación constituye el patrón o marco, de avanzada de la medicina en cuanto se refiere a las enfermedades mentales, al mismo tiempo, representa el patrón a seguir a nivel mundial en la medicina forense, específicamente en psiquiatría forense.
(…omissis…)
Aun y cuando esta defensa no estaba solicitando revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de nuestro defendido como tal, el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal, no estimó ni consideró para nada los argumentos y circunstancias esgrimidos por este defensa, en cuanto a que a JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA durante su estadía intra muros en el sitio donde se encuentra actualmente recluido, no es posible aplicarle o suministrarle este tratamiento pues se trata de fármacos afectan la capacidad de movilidad y causan somnolencia al interno, corriendo éste el riesgo de perder la vida, y otros ataques crueles a su integridad física, ya que bajo esas circunstancias el mismo estaría en una situación más vulnerable de la que actualmente se encuentra.
(…omissis…)
Posteriormente, por solicitud del Tribunal durante la audiencia preliminar, al momento de reservarse el lapso de cinco (5) días para resolver la petición de la defensa, acerca del local ad-hoc o de arresto domiciliario, afirmó que investigaría en que lugar podía ser recluido a fin de cumplir su tratamiento, dado ello, la defensa presentó nuevo escrito donde, indica que en Nueva Esparta sólo existen dos (2) sitios para enfermos mentales, pero ninguno de ellos cubre el seguro del interno, sin embargo, si lo cubre tanto en la clínica la Fe así como en la Clínica El Valle, proponiendo estas tres opciones, su residencia o cualquiera de esta clínicas.
Es evidente que el auto que niega el otorgamiento del local Ad- Hoc, a nuestro defendido para que cumpla con su tratamiento médico psiquiátrico, es una decisión que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que la juzgadora no ponderó para nada, la importancia que revestía para nuestro defendido el derecho social fundamental de la salud, como parte del derecho a la vida, dadas las circunstancias particulares del presente caso, ni tampoco ponderó que el arresto domiciliario como local Ad-hoc, se trataba prácticamente de un cambio de sitio de reclusión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Penal…
(…omissis…)
La decisión que se impugna incurre en un vicio de ultrapetita, debido a que entró a considerar fundamentos jurídicos jamás solicitados por la defensa, quien no peticionó la libertad del imputado a través de una revisión de medida, sino un arresto domiciliario o un local ad-hoc, por su condición de salud, lo que implica un cambio de sitio de reclusión.
(…omissis…)
Por los argumentos jurídicos y de hecho anteriormente explicados en la apelación, la defensa solicita: Admita el presente recurso de apelación, se admitan las pruebas, se revoque la decisión impugnada, y se ordene tutelar el derecho a la salud mental y la integridad física del ciudadano Jesús Ignacio Contreras Fonseca, mediante un local ad-hoc por el lapso de 6 meses a fin de suministrar el tratamiento a base de psicotrópicos prescritos por el médico psiquiatra forense, en un sitio donde se asegure su suministro bien en su residencia con apostamiento policial, o en la clínica El Valle o la Fe también con vigilancia policial, asegurando su comparecencia a los actos del proceso. Todo de conformidad con los textos jurídicos citados…’

De la contestación del recurso de apelación:

Del folio 33 al folio 41, la abogada ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, entre otras cosas, manifestó:

‘…De lo extenso y farragoso escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, se observa que los recurrentes presentaron básicamente una situación que esta representación Fiscal resume así:
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la defensa estima que la negativa de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, es recurrible en apelación conforme al ordinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma produce gravamen irreparable, al acusado.
(…omissis…)
La interpretación que ha hecho esta representación fiscal respecto a la normativa de rango legal que regula la recurribilidad y revisabilidad de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, encuentra respaldo en importantes precedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la normativa análoga consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
De manera que, la defensa técnica del acusado de autos no cumple con una de las disposiciones generales que contempla del sistema recursivo propio del proceso penal, a saber; principio de impugnabilidad objetiva, es decir, el derecho que tiene las partes de recurrir las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal en atención y respeto al Debido Procesal, pide a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 03 de junio del 2013, por los Abogados JULIAN MILANO y VIRGINIA BERBIN, en su carácter de Defensores Privados del imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos por el juzgado A-quo…’

Del fallo recurrido:

Del folio 53 al folio 58, aparece copia certificada del fallo recurrido, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado JOSÉ IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto las mismas son útiles, legales y pertinentes, las cuales Son: 1° Declaración de la Funcionaria DRA, ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 20/06/2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 872, 2° Declaración de la de la Funcionaria Psicóloga Forense LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Reconocimiento Psicológica Nº 425, realizada a la niña (omitido), de fecha 21-07-2012, 3° Declaración de la Funcionaria Psiquiatra Forense DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 11/07/2012, practico Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 519, realizada a la niña (omitido), 4° Declaración de los Funcionarios Psiquiatra Forense DRA. MAGALY BENCHIMOL DE YANES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 11/07/2012, practico la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 518, realizada al ciudadano JESUS IGANCION CONTRERAS FONSECA, 5° Declaración de los Funcionarios EVERSON LOYO y RAFICELYS FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 02/07/2012, realizaron Inspección Técnica Nº 1357, 6° Declaración de la Funcionaria SUB INSPECTOR RAFICELYS FRANCO, adscrita al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Orden de Aprehensión al ciudadano JESUS IGANCION CONTRERAS FONSECA, 7° Declaración de la niña (omitido), 8° Declaración del ciudadano ELVIS FERNANDO PEREZ DUQUE, 9° Declaración de la ciudadana FONSECA DE PEREZ TANY LILIANA. Documentales: 1° Inspección Técnica N° 1357 de fecha 02-07-2012, 2° Reconocimiento Medico Legal Nº 872 de fecha 20/06/2012, 3° Reconocimiento Psicológica Nº 425, realizada a la niña (omitido) de fecha 21-07-2012 , 4° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 519, realizada a la niña (omitido), de fecha 11/07/2012, 5° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 518, realizada al ciudadano JESUS IGANCION CONTRERAS FONSECA de fecha 11/07/2012, 6° Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido), 7° Prueba Anticipada realizada en fecha 23-07-12 por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa basado ene. Artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son útiles, legales y pertinentes, las cuales son: Testimóniales: Declaración de los ciudadanos ZULAY ROJAS, GLADYS MARIA FERRERO DE FONSECA, SAID RAHAL HERRERA, ESPERANZA MARTINES PÉREZ, GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS, FRANCISCO CONTRERAS FONSECA, GRACE AROCHA, JULIO CESAR FONSECA RODRÍGUEZ, declaración de los médicos psiquiatra DR. ALÍ SMAILLI MARÍN, DR. BERNARD REINFELD, la declaración de los expertos integrantes del Equipo interdisciplinario quienes realizaron y suscribieron Informe Bio-Psico-social-legal y de la DRA. MAGALI BENCHIMOL, Documentales: Informes Médico realizado por la DRA. MAGALI BENCHIMOL, adscrita al Cuerpo técnico de Investigación Penales y Científicas y Criminalística, realizado tanto a la victima y a el imputado, Informe realizado por el Equipo Interdisciplinario realizado a la victima y a el imputado, copia certificada de la notas expedidas por el Colegio Guayamuri y copia de las actas disciplinaria y compromiso expedida por el Colegio Guayamuri,. CUARTO: Por cuanto este Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal y habiendo impuesto al ciudadano Jesús Ignacio Contreras Fonseca, al momento de atorgarle la palabra de las medidas alternas del proceso, así como el no haber solicitado la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos tal y como lo establece el articulo 311 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber un cambio en la calificación Jurídica no se procede a imponerlo nuevamente de las medidas Alternas de la prosecución del proceso. QUINTO: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado JOSÉ IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal y ordena la apertura de Juicio Oral y Público. SEXTO: Sobre el punto de la revisión de medida solicitada por la Defensa este Tribunal no se va pronunciar en este acto, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para asegurar el suministro de los medicamentos indicado por la Médico Forense, así como la resulta del proceso, ante que se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio Competente. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Especial. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese…’

De la inadmisibilidad del recurso de apelación:

Tal como se narró precedentemente, la presente incidencia recursoria sube a esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los abogados VIRGINIA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2013, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la defensa, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha reiterado:

‘…Particularmente, respecto de la apelación, debe esta Sala advertir que no asiste la razón a la parte accionante cuando expresó que le estaba vedado el ejercicio de dicho recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición legal está referida al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que, de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado. Pues bien, la inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida. Claramente, entonces, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no excluye de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra un auto que niegue la revocación de medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal, tal como ocurre en el presente caso, pues, en el mismo, la solicitud fiscal de revocación de la medida cautelar estuvo basada en el artículo 262. 3 eiusdem, al punto de que, en el auto que se ha impugnado en la presente causa, la Jueza 21ª de Control decidió desfavorablemente a la pretensión fiscal, justamente porque no estaban satisfechos los requisitos del artículo en cuestión…’ (Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 03-1260, de fecha 30/06/2004) [Subrayado de este fallo]

El aspecto a subrayar es que, la solicitud que hiciera la defensa del prenombrado encartado estaba dirigida a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, se desprende que el pronunciamiento recurrido es inherente a la negativa de dicha medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, en tal sentido es menester transcribir lo dispuesto en los artículos 423 y 428, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

‘Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.’

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.’ (Subrayado de esta decisión)

Reiterando lo anterior, y visto que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados VIRGINIA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, defensores privados del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTERAS FONSECA, es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2013, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la defensa del justiciable, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al criterio jurisprudencial siguiente:

‘…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 545, de fecha 29/11/2002)

Este Órgano Colegiado, al respecto, se impone –revisadas como han sido las actas procesales– que el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, es inadmisible en atención con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.’ (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente copiado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el dispositivo recurrido es sobre la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser irrecurrible la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados VIRGINIA BERBÍN OBANDO y JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2013, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la defensa, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible dicha decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 423 y tercera aparte del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO

Asunto OP01-R-2013-000164