REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000946
ASUNTO : OP01-R-2013-000175
PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y Sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en perjuicio de la Colectividad.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000175, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1543-13, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-000946, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000175, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida) plenamente identificado en autos, acudo ante usted, a fin de ejercer RECURSO DE APLEACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha catorce (14) de Junio del año en curso estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , con fundamento en el Art. 439 ordinal 4todel Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones que motivan el presente Recurso.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio de 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N° 01 de la sección de adolescentes, en la cual fue presentado el adolescente (identidad omitida) de catorce (14) años de edad, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico imputó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
De igual manera, solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia.
Por otra parte, esta Defensa, solicitó se le impusiera medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, ante la presencia de elementos que descartan su participación y confirman su inocencia, ya que existen testigos que se encontraban con el adolescente frente al sitio del suceso y por ello se le solicitó a la ciudadana Fiscal que obtuviera sus declaraciones y también se ordenara una experticia de extracción de contenido a un teléfono celular propiedad de la madre del adolescente ya que recibió un mensaje diciéndole que su hijo estaba jugando en el parque y que los funcionarios lo llamaron en el momento del allanamiento y lo introdujeron en la casa a allanar. Aunado todo ello al hecho de que el adolescente ni siquiera habita en la casa allanada. Por otra parte, solicito se tomara en cuenta que el adolescente no tenia registros policiales, lo cual evidenciaba su buena conducta predelictual, también que el adolescente era de contextura pequeña, muy delgado y débil y presentaba un problema de consumo de cannabis sativa por lo cual requería ayuda y estando presentes sus padres ofrecían brindarle la ayuda para superar ese problema y además su padre se comprometía a brindarle la contención necesaria y presentarlo ante el Tribunal todas las veces que fuera necesario a objeto de la continuidad del proceso penal en su contra.
Del contenido de la sentencia podemos concluir en que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva el cual ha sido definido en innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia como un una infracción al requisito de la decisión de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de las solicitudes de las partes; de allí que la congruencia supone que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citapretita) ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). En el presente caso se observa que la decisión recurrida incurrió en el vicio de extrapetita ya que impuso al adolescente de una medida cautelar distinta a las solicitadas por las partes.
Aun cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marras, consignados por la Representante del Ministerio Público son insuficientes para acreditar este extremo legal, y por el contrario, evidencian que mi representado no pudo cometer el hecho ilícito imputado ni participar en su comisión de manera alguna.
Por ello, lo procedente era decretar la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, mas aún tomando en cuenta todas las condiciones especiales de este adolescente.
PETITORIO
En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga a los adolescentes imputados medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia.
Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:
1. Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 14 de Junio de 2013, con motivo de la presentación del adolescente JHOANDER RANCES DÍAZ.
2. Acta policial de fecha 13 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios actuantes de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas…”
CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA H., en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como consta del cómputo practicado en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) .-
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy viernes catorce (14) de junio de año 2013, siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO y el Alguacil, estando presente los adolescente imputado (identidad omitida). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos económicos solicitaban al Tribunal la designación de un defensor público, estando de guardia en el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA quien señala como Domicilio Procesal el siguiente “AV. Simón Bolívar, Edificio palacio de Justicia, Planta Baja sede de la Defensoria Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y manifestó: “Acepto el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZA CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, 13 de junio de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, en ejecución de orden de allanamiento 1C-053, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, a solicitud de la Fiscalia Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial en CASA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, CONGRES CHAGUARAMOS EN EL FRENTE, PRESENTANDO COMO MEDIO DE ACCESO UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y PROTECTOR CONSTRUIDO EN METAL Y PINTADO DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE EL MACO, MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO CUCHITO, por cuanto se presumía que ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la existencia de objetos provenientes del delito. Iniciaron la revisión del inmueble en presencia de los testigos LUIS GONZALEZ Y DIOMAR RAMOS, lograron localizar en el interior de un horno microondas dañado que estaba sobre el mesón de un cuarto de deposito ubicado al final del inmueble, siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color blanco y junto a dicho mesón, una bolsa plástica cortada en zigzag, una tijera y un tubo de hilo. Las sustancias colectadas fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-128, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC, donde se estableció que se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. El adolescente fue sometido a experticia TOXICOLOGICA Nº 9700 073-LTF-434 en vivo la cual resulto positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína; los otros elementos colectados fueron sometidos a procedimiento de barrido el cual arrojo como resultado que en los mismos no se encontró la presencia de sustancias sometidas a régimen legal. Así mismo esta representación fiscal solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de Drogas. Por ello se considera que el tipo penal que se configura es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción para estimar el grado de participación de los adolescentes en el hecho que se investiga, en búsqueda de la verdad en el presente proceso conforme el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se ordene la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. se decrete al adolescente (identidad omitida) la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que el hecho punible que se atribuye es merecedor de sanción Privativa de Libertad en la legislación Penal Juvenil y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra el adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “cuando hicieron esa orden de allanamiento yo estaba afuera jugando picha con los muchachos, mi bicicleta era la única que estaba en el porche, yo estaba con los muchachos jugando picha, yo camine hacia donde estaban mis amigos a jugar picha y al salir vi cuando llegaron y me llamaron a mi me pasaron la casa, me preguntaron si yo sabia algo de eso o estaba metido en eso. Yo estaba jugando con JORGE, MOÑONGO Y ROBERTICO, quienes viven en la calle san Isidro, yo no vivo en esa casa donde hicieron el allanamiento, había una señora que esta de testigo que yo no me encontraba en esa casa, la señora se llama Karina, vive al lado el festejo Luís Carrión en la entrada del macho y trabaja con mi mamá en la Alcaldía de Gómez. Ella le mando un mensaje a mi mama de que yo estaba en la plaza jugando. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la imputación que hace el Ministerio Público de mi representado por y previa revisión de las actas de investigación se evidencia que el adolescente no reside en al casa que fue allanada ubicada en la calle Principal del Maco, y que según sus dichos el mismo se encontraba cerca de esa casa, con su bicicleta jugando en el parque y desde allí incluso observo llegar a los funcionarios, negando en todo momento haber estado en el porche de la casa, ni tener conocimiento de que allí se encontraba alguna droga. En ejercicio del derecho que como imputado tiene mi representado establecido en el literal E del articulo 654 de nuestra ley especial, solicito a la Fiscalía del Ministerio público, obtenga las declaraciones de los adolescentes JORGE, MOÑONGO Y ROBERTICO, Señalado en su declaración por mi representado y quienes residen en la misma zona, es decir calle san Isidro del Maco, de una ciudadana de nombre KARINA que le envió un mensaje de texto a su mama informándole que el adolescente estaba en la casa y lo habían involucrado en ese hecho, así como solicito ordene al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas realizar experticia de extracción de contenido al celular propiedad de la ciudadana JASMIN FIGUEROA madre de mi representado. Nº 0416 2909340. Por otra parte ciudadana juez en el supuesto negado de que mi representado halla estado sentado en el porche de la vivienda, no se le puede imputar la distribución de esa sustancia, por cuanto esa sustancia fue incautada en un electrodoméstico dañado al fondo de la vivienda, mi representado no vive alli, estaba fuera de la vivienda, consiguieron ala persona para la cual estaba la orden dirigida quien es mayor de edad, considero que la imputación fiscal es muy fuerte para el adolescente y que en todo caso esto merece u na mayor investigación. Considera esta defensa que las resultas del proceso se puede garantizar una medida cautelar no privativa de libertad, tomando en cuenta que mi representado es primario, sabemos que tiene problema de consumo que requiere ayuda, en conversación privada con los padres del adolescente, me manifestaron que han intentado ofrecerle ayuda al adolescente en cuando a ese problema,. Ofreciendo el padre del adolescente que puede darle la contención necesaria y coadyuvar a que su nombre se presente ante este tribuna ofreciendo su dirección el cual Municipio Antolin del campo, (omitido). quien ofrece a objeto de realizar la contención necesaria al adolescente, a objeto de que s ele imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno constante de un folio útil, copia de acta de nacimiento de mi representado. A efectos de ser agregada a los autos y de identificarlo plenamente. Solcito además tome en cuenta a efecto de la imposición de la cautelar, que nos encontramos ante un adolescente de 14 años, cuyo físico como podemos observar en esta audiencia es de contextura pequeña, delgado y con problemas de consumo de marihuana y considera esta defensa que el Centro de Internamiento no es el sitio idóneo para el dado sus condiciones especiales y por ello pido que tome en cuenta lo señalado en articulo 8 de nuestra Ley especial, interés superior del niño y adolescentes, a objeto de preservar y garantizar su derecho a la vida, integridad física y salud. Finalmente solicito la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales a mi representado ante los Servicios Auxiliares de este sistema. Es todo”. Este tribunal para decidir observa: Acta policial que ejecuta orden de allanamiento en una casa de bloques de cemento, color rosado, con acceso de puerta de madera, calle Principal del Maco Municipio Gómez donde reside persona de nombre Cuchito, se observa que la orden de allanamiento va dirigida a una persona distinta que no es el adolescente imputado y que el mismo no reside en la casa allanada, conforme lo hubiera indicado la Defensa en este Acto, asimismo se observa que al llegar al lugar, en el proche estaba un ciudadano y adolescente, conforme lo señalado por los dos testigos del Allanamiento y que avala el dicho policial, indicándole la orden de allanamiento. Se observa que de la revisión del inmueble en presencia de de los testigos LUIS GONZALEZ Y DIOMAR RAMOS, lograron localizar en el interior de un horno microondas dañado que estaba sobre el mesón de un cuarto de deposito ubicado al final del inmueble, siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color blanco y junto a dicho mesón, una bolsa plástica cortada en zigzag, una tijera y un tubo de hilo. 2) Así mismo observa este tribunal que las sustancias colectadas fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-128, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC, donde se estableció que se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. Y los otros objetos eran recortes de bolsas, una bolsa plástica cortada en zigzag, una tijera y un tubo de hilo. De igual manera se observa que el adolescente fue sometido a experticia TOXICOLOGICA Nº 9700 073-LTF-434 en vivo la cual resulto positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína; los otros elementos colectados fueron sometidos a procedimiento de barrido el cual arrojo como resultado que en los mismos no se encontró la presencia de sustancias sometidas a régimen legal, por estos elementos se considera este Tribunal procedente decretar parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de continuar con la investigación para que la misma pueda culminar con acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del procedimiento de allanamiento tuvo lugar la incautación de la sustancia, que excede de la cantidad, y que la Ley Orgánica de Drogas, estima como delto, por lo que se stima el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave; no obstante se observa que si bien es cierto de manera de presunción de ley opera la prsunción de peligro de fuga, no es menos cierto que el adolescente como lo ha señalado la defensa es primera vez que ese ve involucrado en un hecho punible, que así mismo cuenta con 14 años de edad, que es de muy pequeña estatura y bajo peso para su edad, que si bien es cierto es un adolescente consumidor de marihuana no presenta en la prueba toxicologica otro elemento que pueda inferir que el adolescente es consumidor de la sustancia incautada así como tampoco de acuerdo a las máximas de experiencias se puede determinar en procedimientos ordinarios y de rutina, la vinculación en cuanto a la manipulación de la cocaína por su solubilidad en las manos, no obstante observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa y que de acuerdo a la jurisprudencia la detención domiciliaría como medida cautelar es restrictiva de libertad, y permite satisfacer las resultas del proceso, en virtud de lo afirmado por la defensa pública, quien ha promovido a testigos de la detención en el lugar donde el adolescente estaba jugando, y de una ciudadana que envió mensaje de texto a la representante legal del adolescente, donde también requiere la extracción de contenido del celular de la representante legal. es por ello que se acuerda imponer al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública. LA CUAL SERA CUMPLIDA EN EL DOMICILIO DEL CIOUDADANO GIOVANNI DIAZ, el cual es el Municipio Antolin del campo, (omitido). En cuanto a la practica de la experticia psicológica y social solicitada por la defensa, se acuerda la misma, y en tal sentido ha de ser trasladado hasta la sede de este tribunal por funcionarios adscritos a INEPOL con sede en el Tirano. Así mismo se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar copia fotostática de acta de nacimiento. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: (omitido) bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boletas correspondientes. Declarando sin lugar la medida cautelar asegurativa del proceso requerida por la Fiscalía. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Servicios Auxiliares a los fines de practicar experticia psicológica y social en la persona del adolescente (identidad omitida), para lo cual este tribunal acuerda el traslado del adolescente para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:00 AM. Debiéndose indicar a ese departamento que de no asistir el adolescente a practicarse esa experticia en referencia deberá informar a la brevedad posible de la no asistencia. En tal sentido deberá acordarse el traslado correspondiente. Siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN RECURSIVA:
Esta Alzada Colegiada pasa en primer termino a resolver si el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; es admisible de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, apela y solicita, de este Tribunal de Alzada, que sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha catorce (14) de junio de 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose que se revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga al adolescente imputado medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: (omitido) bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boletas correspondientes. Declarando sin lugar la medida cautelar asegurativa del proceso requerida por la Fiscalía. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Servicios Auxiliares a los fines de practicar experticia psicológica y social en la persona del adolescente (identidad omitida), para lo cual este tribunal acuerda el traslado del adolescente para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:00 AM. Debiéndose indicar a ese departamento que de no asistir el adolescente a practicarse esa experticia en referencia deberá informar a la brevedad posible de la no asistencia. En tal sentido deberá acordarse el traslado correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga conforme lo estipula el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ello se ordena librar los oficios a tal efecto. Así se decide…”
Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
‘…Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial…”
Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva privativa de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.
De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado. ..”
En derivación, de lo antes expuesto, esta Alzada declara INADMISIBLE el recurso de Apelación intentado por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: Municipio Antolin del Campo, (omitido) bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta…”; de conformidad con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Apelación intentado por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Segunda Penal de la Sección Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en tal sentido sin lugar la medida de detención requerida por la Vindicta Pública, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el domicilio: Municipio Antolin del Campo, (omitido) bajo el control y vigilancia de la Estación Policial del Tirano Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta…”; de conformidad con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del presente Asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIO
AB. JOHAN ÁVILA SUÁREZ
Asunto N° OP01-R- 2013-000175