REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000933
ASUNTO : OP01-R-2013-000169
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Julio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; por la supuesta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ, según la precalificación dada por la recurrida en AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 11 de Julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Jueves treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) siendo la 01:45 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la ABG. MARGARITA LOPEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de sala JOSE ROJAS, Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente (identidad omitida). Como también se encontraba presente la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requiere le sea designado un defensor público, por lo que estando presente de guardia y presente en esta sala el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Publico Penal Nº 03; quien fuera designada, manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. MARILINA ANTEQUERA QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), en resguardo de lo establecido en el articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del adolescente, así como del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos el día 01-05-2013, de lo que se desprende en el acta de investigación penal de esta misma fecha, los cuales se señalan que una persona de sexo femenino, identificada como GONZALEZ MATA DUNIRSE DEL VALLE, ingreso a la sala de emergencias del hospital Luís Ortega de Porlamar, presentado herida por arma de fuego, la cual de acuerdo a reconocimiento medico legal y autopsia de fecha 01-05-2013, se llego a la conclusión de que la muerte de este fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, debido a sección de arterial y vena iliaca externa derecha como consecuencia de herida por arma de fuego en región pélvica. De las actuaciones se desprende inspección técnica de fecha 01-05-2013, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la morgue del hospital central DR. Luis Ortega, en el cual se encontraba en cadáver de la victima. De la cual se consigna tres fijaciones fotográficas. Así mismo acta de inspección técnica Nº 146 de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar donde ocurrieron los hechos ubicada en la avenida circunvalación norte de Porlamar, al lado de Renuelt Municipio Mariño de este Estado, de la cual se consigna nueve fijaciones fotográficas. Peritaje de fecha 01-05-2013, realizado a unos elementos encontrados en el lugar de los hechos. De igual manera acta de entrevista de fecha 01-05-2013 rendida por NAIBER MARIN, el cual manifiesta que cuando sujetos llegaron a su casa con una pistola uno de ellos le amarro las manos con una correa, y le estaba solicitando las llaves de la moto, mientras los otros sujetos revisaban toda la casa, escuchando este un disparo del cuarto donde se encontraba su mamá; a el le dispararon también y una bala le rozo el pecho, ocasionándole lo que de acuerdo a Reconocimiento Medico legal resulto ser unas lesiones de carácter leve. Los sujetos se terminaron de ir llevándose un monitor de la computadora, un teléfono black berry, un ipho de color negro con rosado, un bolso pequeño de color negro con plateado, dos bicicletas, una rin 26 m marca avanti color plateado, la otra ring 27 marca riles color negro con verde manzana; una vez que el joven va al cuarto se da cuenta que su mama estaba tirada en la cama con un tiro en la cadera. Esta persona en una de las entrevistas, cuando le preguntan las características físicas manifiesta que el sujeto que quedo conmigo en el cuarto es de tez morena, contextura normal, cabello negro, corte bajo de 16 a 17 años de edad, tiene dos tatuajes en el brazo izquierda, uno con cara del diablo con cachos, uno de color verde pero los ojos rojos. Acta de entrevista de fecha 01-05-2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el esposo de la victima, en la cual manifiesta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, asi mismo acta de investigación de fecha 27-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual uno de los testigos describe y dibuja el tatuaje que dice haberle visto a una de las personas involucradas en los hechos, se consigna el dibujo realizado por este testigo. Acta policial de fecha 01-05-2013, la cual se deja constancia de que funcionarios del Instituto Neoespartano de Policial le encontraron en la avenida Terranova, una bicicleta de cuadro cromado rin 26, la cual resulto ser una de las robadas de la residencia donde ocurrieron los hechos. Así mismo consta reconocimiento legal realizada a los objetos suministrados consistentes en una bicicleta. Avaluó real N° 9700-073-031 de fecha 01-05-2013, realizada a una bicicleta montañera con rin 26 cuyo monto ascendió a 2990 bolívares. Regulación prudencial a los bienes no recuperados de fecha 01-05-2013. Reconocimiento medico legal realizado al ciudadano Naibe José Marín de fecha 01-05-2013, el cual arrojo como resultado que sus lesiones son de carácter leve. Levantamiento practicado al cadáver de DUNISE DEL VALLE GONZALEZ MATA, el cual arrojo como resultado de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, debido a sección de arterial y vena iliaca externa derecha como consecuencia de herida por arma de fuego en región pélvica; acta de investigación penal de fecha 01-05-2013. acta de investigación de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista de fecha 03-05-2013. acta de investigación penal de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios del eje de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se realiza activación especial practicada a varios objetos que se encontraban en el sitio del suceso; según acta de inspección técnica N° 146 se hallaron varios rastros dactilares. Experticia de avaluo real de fecha 04-05-2013 realizada a los objetos recuperados. Reconocimiento legal de fecha 04-05-2013, sobre algunos objetos entonrados. Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios del eje de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se realiza la aprehensión en flagrancia de varios ciudadanos entre ellos el adolescente (identidad omitida), EN CALIDAD DE IMPUTADOS, POR EL DELITO DE HOMICIDIO en la cual se deja constancia de que los rasgos físicos de este adolescentes coinciden con las declaraciones rendidas por las victimas, identificados como Naiber Marín y Luís Alberto. Se consigna fijación fotográfica de los tatuajes que fueron descritos en las declaraciones de las victimas y los cuales son los mismos que tiene el adolescente en el brazo izquierdo. Se realizan estudios de impresiones dactilares recabadas en el lugar de los hechos y de varias comparaciones coinciden con las del adolescente (identidad omitida), y también con la de Jesús Antonio Presilla Cova, de la cual consta seis folios útiles en fijaciones dactilares; de las actas se evidencia suficientes elementos para imputar al adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de la Occisa y del ciudadano NAIBER MARIN. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra el adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Vista la imputación que hace el Ministerio Público de mi representado por los tres delitos antes mencionado y previa revisión de las actas de investigación se evidencia en primer termino que la victima de las LESIONES, manifiesta conforme la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez ingresa a su domicilio s encuentra con 4 sujetos armados que describe en su propia declaración de manera detallada a cada uno de ellos, y señala claramente que la persona que se encontraba identificada con 02 tatuajes en su brazo izquierdo fue la persona que se encontraba con El, mientras se desarrollaban los hechos, así mismo manifiesta que los tres restantes se dirigieron a otro lugar de su residencia, y es allí cuando la víctima de las lesiones señala escuchar una detonación durante los gritos de su madre, razón por la cual tanto la propia víctima como la persona que se encontraba con el salieron corriendo para verificar que ocurría, así mismo se evidencia del contenido de las actuaciones policiales que cursa declaración testifical del padrastro de la victima que refiere que se encontraba con la hoy occisa en su habitación cuando ingresaron 3 personas desconocidas a ella, y tras una acción de la victima hoy occisa es que uno de estas personas que identifica el esposo de la victima, era el que tenia el arma y que describe como una altura de 1.75 piel trigueña y contextura delgada. Ahora bien la defensa hace todas esas consideraciones toda vez que el es atribuido en primer termino el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem Y es claramente identificado por la victima una persona que no se corresponde a las características físicas de mi representado y en este sentido la defensa también refiere que este hecho o imputación la hace en grado de complicidad correspectiva, imputación esta que se hace cuando no se tiene certeza de quien la ha ejecutado o llevado a cabo y en ese sentido refiere la defensa claramente la victima lesionada señala como la única persona que no se encontraba en el lugar precisamente la persona que se encontraba con El. Igualmente esta víctima lesionada señala de manera detallada que la persona que propicia las lesiones en su contra, lo identifica como la persona que tenia una cicatriz en el antebrazo derecho, bigote y varias pecas en la cara, descripción esta que tampoco se corresponde con la de mi representado que hoy en esta audiencia todos los aquí en esta audiencia podemos percibir con nuestros propios ojos, por esta razón la defensa solicita el control judicial de las actuaciones en el sentido de que se deje constancia que de las actuaciones policiales no hay ninguna circunstancia que haga presumir a mi representado como autor o participe del delito de LESIONES LEVES así como tampoco el del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem Igualmente por el derecho que le asiste a mi representado que se le sigua un proceso en libertad, pido le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas en libertad. Pido sean solicitadas copias certificadas de la s evaluaciones psicosociales efectuadas a mi representado y que guardan relación con el asunto OP01-D-2013-000798 a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección. ES TODO” , por estos elementos se considera este Tribunal procedente decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de continuar con la investigación para que la misma pueda culminar con acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito contra el bien jurídico de los más sagrados protegidos por Nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así mismo se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem. Declarándose en tal sentido sin lugar el Control Judicial requerido por la Defensa Pública. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda la DETENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: En virtud de que ante este Tribunal cursa asunto OP01-D-2012-000258 en el cual se encuentra fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para le miércoles 12/06/2013 a las 09:30 AM, se acuerda su traslado para la fecha antes indicada. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescentes a los fines de que se sirvan remitir a este despacho copias certificadas de las evaluaciones clínico sociales cursantes ante ese despacho bajo el asunto Nº OP01-D-2013-000798.- Siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; por la supuesta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ, según la precalificación dada por la recurrida en AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en el Asunto N° OP01-D-2013-000933; muy respetuosamente acudo ante usted y expongo: Que habiendo sido dictada decisión en la presentación del adolescente identificado, en fecha treinta (30) de mayo del año 2013. interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de varios hechos punibles e impone medida privativa de libertad, por causar la comisión de varios hechos punibles gravamen irreparable al no estar en presencia de los delitos estimados, al amparo del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el ordinal 5° del articulo 439 ibidem, por remisión expresa que concede el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de decisión. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de seis (06) de Junio de 2012, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal. MOTIVO DEL RECURSO. Es presentado en flagrancia mi representado, sin el concurso de los delitos estimados, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente: La sentencia recurrida decreta, entre otras cosas, la existencia de la comisión de varios hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem, imponiéndosele, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado. Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, considero en forma separada los delitos previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem. Como bien puede observarse, del análisis de las actas de investigación se verifica que estamos en presencia de UN SOLO HECHO del cual debió delimitarse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem; y no debió aceptarse de manera autónoma las calificaciones jurídicas expuestas por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem. La defensa mantiene este criterio toda vez que la doctrinal y jurisprudencialmente el Robo es la calificante, o la circunstancia calificante del Homicidio, por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre, el delito de homicidio y el robo, sino ante un único delito HOMICIDIO CALIFICADO es decir, nos encontramos dentro de la gama de delitos calificados, que tienen penalidad propia, y la relación que guardan con el articulo 405 del Código Penal es solo por que tiene en común un núcleo conceptual relativo al homicidio. En consecuencia, considera la defensa que se incurre en error al calificar o precalificar el delito de Robo Agravado y el delito de Homicidio Calificado de manera separada, según lo señala Jorge Longa Sosa, y esto se ha establecido de manera reiteradas jurisprudencialmente que el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo agravado es una figura independiente del tipo básico, desde el punto de vista de la penalidad. De manera pues, al no acreditarse tales delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES establecidas en el articulo 416 ibidem, no han debido formalizarse imputación en contra de mi representado por estas calificantes, por considerar con todo respeto, que hubo una indebida aplicación de la disposición legal y como consecuencia de ello error en la calificación de delitos. Como solución nuevamente con el debido respeto solicito que, emita pronunciamiento directamente esta corte dando la correcta calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES establecidas en el articulo 416 ibidem, sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun mas la situación del adolescente…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; por la supuesta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ, según la precalificación dada por la recurrida en AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO.
La Apelante de autos, delata que el fallo recurrido adolece de un error al calificar o precalificar el delito de Robo Agravado y el delito de Homicidio Calificado de manera separada en la presente causa penal, pues estima que la Jueza de la recurrida, considero en forma separada los delitos previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem; ya que a su entender, estamos en presencia de UN SOLO HECHO PENAL del cual debió delimitarse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem. Manteniendo al respecto la defensa que la doctrina y jurisprudencia, ha establecido que el Robo es la calificante, o la circunstancia calificante del Homicidio, por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre, el delito de homicidio y el robo, sino ante un único delito HOMICIDIO CALIFICADO.
Y como remedio procesal a la presente Impugnación, solicita a esta Alzada que, emita pronunciamiento directamente aplicando la correcta calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, establecidas en el articulo 416 ibidem, sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun mas la situación del adolescente.
Sobre el relatado punto de impugnación, esta Alzada, estima prudente pertinente subrayar, que tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está embrionaria, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso concreto, se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control, en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos solo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Bajo el entendido, que dicha fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha 15/12/2008, en la cual expresamente se indica, los siguiente: “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
En total comprensión con lo antes señalados, el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio y así lo ha establecido la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es en la fase del juicio oral y público, en donde en base al Principio de Contradicción e Inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; por la supuesta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ, según la precalificación dada por la recurrida en AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; por la supuesta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 Ejusdem y LESIONES LEVES establecidos en el articulo 416 ibidem, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ, según la precalificación dada por la recurrida en AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
Secretaria de la Corte de Apelaciones
9:20 AM