REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005841
ASUNTO : OP01-R-2013-000166
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: HERMOGENES FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA: bajo el siguiente número; 136.245, con domicilio profesional, a los efectos de practicar las notificaciones de ley, en la Calle Las Huertas, vía Guacuco, casa N° 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADOS: FRANK LUIS RAMOS ZABALA, Venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.827.683, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Principal, Sector El Tamarindo, casa N° 7, Juan Griego, Municipio Marcano de estado; YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.693, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, de estado Civil soltero y residenciado Calle Principal, Sector El Tamarindo, casa N° 2, Vereda N° 9, Municipio Marcano de estado, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.939.913, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Peluquera, de estado Civil soltero y residenciado Calle Santiago Larez, Sector Tari Tari, casa S/N, Municipio Marcano de estado.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrados Imputados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez, que a criterio de la Recurrida, se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, así como la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en la articulo 88 de la Ley adjetiva Penal para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente en esta fase procesal. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 12 de julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“…Audiencia Oral de Presentación. Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. El día de hoy, Viernes (24) De Mayo De Dos Mil Trece (2013), siendo las 7:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gomez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. Yineska Guerra, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadano FRANK LUIS RAMOS ZABALA, Venezolano, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.827.683, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Principal, Sector El Tamarindo, casa N° 7, Juan Griego, Municipio Marcano de estado. YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.398.693, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, de estado Civil soltero y residenciado Calle Principal, Sector El Tamarindo, casa N° 2, Vereda N° 9, Municipio Marcano de estado, EUCARINA DEL CARMEN GARCIA, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.939.913, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Peluquera, de estado Civil soltero y residenciado Calle Santiago Larez, Sector Tari Tari, casa S/N, Municipio Marcano de estado. Asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. ROMULO RIVERO, inscrito bajo el impreabogado N°. 24.832, quien fue designado en este acto por los imputados de autos, en tal sentido se le toma el Juramento de ley donde el mismo manifestó la aceptación de dicho cargo y juraron cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al mismo, indicando el siguiente Domicilio Procesal: Calle Larez, Quinta la Victoria, La Asunción, Municipio Mariño de este Estado. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Erathy Gabriela Salazar, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 y 88 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: nosotras estábamos en una fiesta en Guayacán estaba con mi ex pareja, y nosotros nos veníamos discutiendo y yo me baje del carro porque discutimos, mi sobrino Frank venia bajando de los lados de guayacan y le pedimos la cola, cuando llegamos a la casa nos encontramos con el grupo de la Guardia el teniente dijo que nosotras no teníamos nada que ver con eso mas bien dijo que éramos testigos de lo que habían conseguido en el carro, el funcionario dijo que íbamos en calidad de testigo, nosotras no sabíamos de lo que el llevaba en el carro. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado EUCARINA DEL CARMEN GARCIA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo estuve arreglándole el cabello a Yannilys yo soy peluquera fuimos a guacayan veníamos de Guayacan ella tenia un problema con el novio y nosotros nos bajamos del carro, venia pasando Frank y como ella es tía de el nos montamos para que nos dieran la cola, yo no sabia nada de eso, solo por pedirle la cola estoy en este problema. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado FRANK LUIS RAMOS ZABALA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: a mi me pidieron un favor que trasladara eso y yo les di la cola a ellas. Es todo. El Tribunal realiza la siguiente pregunta: ¿Quien te pidió el favor? R: Juancho un chamo que esta preso en el Internado. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. ROMULO RIVERO, quien expuso lo siguiente: “quien entre otras cosas, oído lo manifestado por mi representado FRANK RAMOS, quien manifiesta que solo le dio la cola a las ciudadanas YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ y EUCARINA DEL CARMEN GARCIA, invoco a favor de las mismas el contenido de los artículos 8, 9 y 229 todos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad y Estado de Libertad, ya que de acuerdo al acta estos ciudadanos tomaron un actitud sospechosa el vehiculo va conducido por el ciudadano Frank Zabala, no se verifica la actitud sospechosa, de la revisión corporal a estas ciudadanas no se le incauto ningún elemento de interés, siendo el vehiculo donde se incauto la evidencia de propiedad del ciudadano Frank Zabala, y por la confianza que existe entre Yannilys y Frank ya que es su sobrino, se montaron en dicho vehiculo, es por lo que no teniendo estas participación alguno en el hecho imputado por el Ministerio Publico solicito ejerza el control judicial y se imponga a mis defendidas YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ y EUCARINA DEL CARMEN GARCIA de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, y solicito copias simples de la totalidad del presente asunto.- Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta Policial de fecha 24-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación y procesamiento Policial, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales, Oficio N° 9700-103-ATP-1041 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 9700-103-DC-611-B-300-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, así como la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en la articulo 88 de la Ley adjetiva Penal para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente en esta fase procesal es decretar en contra de los imputados EUCARINA DEL CARMEN GARCIA y YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Anexo Femenino de los Robles; en cuanto al ciudadano FRANK LUIS RAMOS ZABALA, deberá cumplir la Medida Privativa Preventiva de Libertad en la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones (DECRIN). Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. QUINTO: Se ordena acuerdan expedir las Copias Simples solicitadas por la Defensa Técnica. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante de Autos, el abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrados Imputados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:
“…Yo; HERMOGENES FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA: bajo el siguiente número; 136.245, con domicilio profesional, a los efectos de practicar las notificaciones de ley, en la Calle Las Huertas, vía Guacuco, casa N° 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto, en mi condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: YANNILYS ELENA ZABALA RODRÍGUEZ Y EUCARINA DEL CARMEN GARCÍA Y FRANK LUÍS RAMOS ZABALA, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros V- (.398.693, V- 18.939.913 y V- 16.827.683, respectivamente; Representación, que consta en las actas procésales que conforman el Asunto Penal que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, identificado con la nomenclatura alfanumérica: OP01-P-2013-005841, ocurro por ante este Tribunal y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente; (sic), contra la decisión preferida en fecha 24 de mayo del presente año, emanado de ese Tribunal, que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A MIS REPRESENTADOS Y LO RELACIONADO A LA MAGNITUD DEL HECHO NO DESCRITO EN EL ACTA POLICIAL QUE HAGA PRESUMIR LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS INVOCADOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL Y LA NO ACREDITACIÓN DE DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LAS FÉMINAS EN EL HECHO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 2013-016, PRESENTADA POR LA VINDICTA PÚBLICA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, EN OCASIÓN QUE ADOLECE DE LA MOTIVACIÓN EXPRESA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES COMO LO ES UNA INVESTIGACIÓN PREVIA QUE ACTIVE O HAGA PRESUMIR DICHA ACTIVACIÓN YA QUE LA MISMA LEY PREVÉ LOS MECANISMOS PREVIOS PARA SU ACTUACIÓN Y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS PATROCINADOS, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO PENAL EN ARTICULO 296 O EN SU EFECTO EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM Y UNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SIN NINGÚN ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR SU ASOCIACIÓN SEGÚN LO REFLEJADO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 213-016 (FOLIOS 4, 5 Y 6). SI BIEN ES CIERTO QUE EL ABOGADO QUE LOS REPRESENTO NO SOLICITO EL CONTROL JUDICIAL DEL PRECALIFICATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ES MENOS CIERTO QUE LA JUZGADORA DEBE TUTELAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PREVISTOS EN NUESTRA CARTA MAGNA COMO DIRECTORA DEL PROCESO. I. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTA ACCIÓN. El Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Prevé; Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fui debidamente facultado como Defensor Privado, de los imputados, cumpliendo así con única formalidad esencial para poder cumplir válidamente, con la asistencia técnica que requiere mis representados en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como lo hago en el presente caso. II. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO. El artículo del Código Orgánico Procesal Penal prevé; “interposición. El Recurso de apelación se interpondrán por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…” Esta defensa hace el señalamiento a esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso este dentro de lapso, siendo el día de hoy el numero 5 tal y como lo indica el artículo supra mencionado. III. DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACIÓN. 1.- Primer Punto: Ciudadanos Magistrados, mis patrocinados fueron presentados por ante la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año que discurre (2013), por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en dicho acto se le imputó la comisión de los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 39 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas en las acta policial que al efecto consigno, lo que conllevó a subsumir la conducta desplegada por mis defendidos en lo preceptuado en la norma contenida en artículos 37 y 39 ejusdem. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a su criterio, se encontraban llenos todos los requisitos legales exigidos en las normas para solicitar dicha medida. Solicitud que fue acogida por la juzgadora, en detrimento a los derechos consagrados en la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, referentes al derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, incluso, el derecho al trabajo. Por cuanto, a mi entender, no existen suficientes elementos de convicción para que hicieran presumir, a la representación del Ministerio Público y a la Jueza que profirió la decisión, que de manera concomitante estaban llenos los extremos de ley, exigidos en las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejar privado de libertad a mis patrocinados sin existir una investigación previa que aria presumir una Organización ya que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo vigente, en su artículo 4 numeral 9 define lo relacionado a la delincuencia organizada, que establece: “(omissis)”, nos preguntamos donde esta la asociación por cierto tiempo si claramente los funcionarios expresan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 2013-016 (folios 4, 5 y 6)” …Efectuando patrukkaje de seguridad ciudadana por el sector el tamarindo, al encontrarnos en la calle principal del referido sector, se avismo un vehículo donde se trasladaban tres (03) personas que la ver la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa,… …” donde se activa lo determinado por el legislador para atribuirle lo relativo al imperio de la Ley ¿ me pregunto Honorables Magistrados, donde esta acreditado que formen parte de un grupo de Delincuencia Organizada ¿ si el legislador estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo vigente, lo siguiente “(omissis)”, ni muchos menos la activación de una Ley que determine mecanismos previos para la imputación de los delitos inmersos en la misma, como lo establece el artículo 39 de la Ley adjetiva penal, que establece “(omissis)”, no esta acreditada la investigación previa ni mucho menos los presupuestos determinados por el legislador para siquiera presumir que no fueron evaluados ni mucho menos reflejados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 2013-016 (folios 4, 5 y 6). 2.- Primer Punto: Del contenido del acta policial que dio lugar a este proceso penal, se desprende que existe una notoria contradicción a lo precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juzgadora con el dicho de los funcionarios actuantes, tal como se desprende en e texto del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de mayo de 2013 sin ejercer el Control Judicial de los mismos ya que no estaba acreditado la Organización ni mucho menos la asociación de personas para delinquir y activar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo vigente y que se Violaba el Principio Garantista incorporado por el Legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 191 que deben realizarse en presencia de Testigos instrumentales las actuaciones de los funcionarios actuantes. Los hechos y dichos que denotan la contradicción de los funcionarios y lo precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, contenidos en el Acta de Investigación penal, son los que a continuación explano: Los funcionarios, 1TTE. FERNÁNDEZ ACEVEDO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.646.097, SM/1RA. ZACARIAS AGUILERA JORGE LUÍS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.914.966, SM/2DA. OSUNA RODRÍGUEZ HERNÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11969.356 y SM/3RA. BRITO GARCÍA FRANK CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.499.314, efectivos adscritos al Destacamento Nro. 76, Primera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Juangriego de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaran en la respectiva ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 2013-016, fechada el día 23 de Mayo de 2013, y corre inserta a los folios 4 y 5 del Asunto Penal, que nos ocupa, entre otras cosas dicen: “”…El día jueves 23 de mayo de 2013, aproximadamente a las 10:25 de la noche, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por el sector, de avisto un vehículo donde se trasladaban tres (03) personas que al ver la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa, inmediatamente el SM/1RA. ZACARIAS AGUILERA JORGE LUÍS, procedió a ejecutar la voz de alto, estacionándose a la parte derecha de la calle, posteriormente se le solicito al ciudadano los documentos del vehículo, manifestando que no los tenia, seguidamente se procedió a informarle que se le realizaría una inspección al vehículo basándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, luego el 1TTE. FERNÁNDEZ ACEVEDO JUAN CARLOS, le pregunto si escondía algún objeto de interés criminalistico dentro del vehículo y de ser afirmativo, que voluntariamente lo exhibiera, manifestando este que “NO”, luego el SM/3RA. BRITO GARCÍA FRANK CARLOS, efectuando la inspección en el asiento delantero derecho del conductor encontró un envase plástico de color blanco contentivo de noventa y ocho (98) vainas de cartucho vació y ciento cincuenta y ocho (158) plomos, así como también en la maleta se encontró un tobo de pintura de color blanco contentivo de un envase transparente con tapa color rojo con sesenta y dos (62) vainas de cartuchos vació de diferente calibre, un envase plástico con tapa color rojo contentivo de pólvora granulada, un objeto plástico de forma de embudo donde se presume ser utilizada la pólvora para cargar las vainas vacías y una prensa de color azul que se presume para confeccionar los cartuchos, igualmente cuatro (04) cajas fulminantes vacías y una caja contentiva de sesenta y tres (63) fulminantes marca Primers para meter los cartuchos una vez confeccionados, mencionados material se encontró dentro del vehículo marca Toyota, modelo Corola, color azul, placas-XUS-117, serial de carrocería AE928815055, se procedió a la detención el conductor del vehículo, por lo que el SM/3RA. BRITO GARCÍA FRANK CARLOS procedió a efectuarle la inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni a sus prendas de vestir, a continuación el 1TTE. FERNÁNDEZ ACEVEDO JUAN CARLOS, ordeno a la comisión la retirada inmediata del sitio, ya que esto colocaba en riesgo la seguridad de la comisión, (se procuro obtener dos testigos, durante aproximadamente diez minutos, pero en vista de que no hubo personas que se encontraran en el lugar de los hechos para que sirvieran como testigo del procedimiento policial, trasladando a los ciudadanos hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76, ubicado en la calle la Marina de la localidad Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, lugar donde se le solicito que se identificaran, estos declarando ser y llamarse como queda escrito: “(omissis)”. Ahora bien, luego de reproducir en el texto que antecede los dichos explanados por los funcionarios policiales, se observa que existe contradicción clara en lo precalificado por el Ministerio Publico y el hecho explanado declarado en el Acta, en principio, en el Acta de investigación dice que avistaron un vehículo no existe una investigación previa para activar e espíritu de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo vigente, al ella determinar en su artículo que se establece que es la delincuencia organizada artículo 9 numeral 4 ejusdem. En consecuencia, cabe la siguiente interrogante ¿observaron las normas que al efecto disponen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la licitud de la observación de la obtención de las pruebas? Aunque estemos en fase de investigación. ¿Reviso la Jueza que profirió la decisión todos estos detalles que contradicen los dichos de los funcionarios policiales actuantes? Mas aún, ¿Revisó la Representación del Ministerio Público las actuaciones policiales, antes de presentar a mis defendidos por ante el órgano jurisdiccional respectivo? No obstante, existe también discrepancia entre los alegatos de los funcionarios después que realizan el procedimiento es que van a buscar testigos instrumentales y suscriben el acta a las 10:45 horas y el procedimiento lo realizan 20 minutos antes, todo lo hicieron en ese lapso de tiempo Aunado al hecho contradictorio del dicho en acta, existe una violación flagrante, por parte de los funcionarios actuantes, a la norma contenida en el artículo 266 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone: “(omissis)”. Toda vez que, tanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantadas y fechadas el día 23 de Mayo del año en curso, carecen de credibilidad de realizar todo el procedimiento en 20 minutos sin testigos instrumentales en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la diligencia policial. En virtud de la inexistencia de la garantía del Principio Garantista de los derechos que asisten a mis representados en el acta policial, anteriormente referida, se fundamenta la pretensión del presente recurso, toda vez que es causal de nulidad absoluta, de conformidad al principio que rige las nulidades, contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Primer Punto: La Jueza, en los fundamentos de la decisión, que hoy se recurre, en el primer pronunciamiento de la dispositiva, dice (sic) “…En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, en este acto, evidencia este tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, revisadas las actuaciones este tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente; FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente… (subrayado y negrilla mío, de lo anteriormente trascrito no deja claro la Jueza en los argumentos de hecho que esgrimió para fundamentar la declaratoria de acoger como referencias las actas sin percatarse del espíritu de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en primer artículo 9 numeral 4 que establece “Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley”, y de la no señalización donde se refleja la asociación por cierto tiempo o en efecto investigación previa y el artículo 39 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece” “Quien como parte de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos u otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de doce a dieciocho años”, todos los presupuestos que señala la norma no están acreditados en las actas presentadas ya que el delito que subsume el legislador mediante delincuencia organizada es el tráfico de Armas de Fuego y no la FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS una acción es fabricar y la otra recargar y de igual manera el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con presión de seis a diez años,”, si no esta determinado en las actas traídas por la Vindicta Publica la información previa de que las personas aprehendidas estaban previamente ubicadas como pertenecientes a un grupo de delincuencia organizada como se le imputa un delito previsto en la mencionada Ley sin cumplir los extremos de la misma ya que es evidente la presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la defensa privada, toda vez que solo refiere a las actuaciones como inicio de investigación que formaran parte de otras actuaciones de investigaciones penales que conllevaran a esclarecer la investigación, entonces, cuantas investigaciones penales va ha realizar la representación del Ministerio Público para esclarecer este hecho. Ahora bien, la Jueza aduce además, que del acta de investigación penal se desprende una circunstancia, sobre este respecto quiero dejar claro lo siguiente: La Ciudadana jueza no revisó de manera acuciosa las actuaciones policiales antes de tomar la decisión, toda vez que el hecho no activa la aplicación de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no surge o se desprende de Acta Policial, siendo todo lo contrario, por cuanto el Acta Policial la levantan los Funcionarios actuantes, una vez que llega a la sede de su Unidad, levantada in situ, en un lapso de tiempo del procedimiento y elaboración 20 minutos. Finaliza la Jueza en el segundo pronunciamiento de la dispositiva,”… Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 24-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación y procesamiento Policial, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ JESÚS NÚÑEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales, Oficio N° 9700-103-ATP-1041 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 9700-103-DC-611-B-300-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem…”, de lo anterior trascrito si bien es cierto que lo que se busca es que el acto alcance su fin, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva penal como lo es la búsqueda de la verdad, por lo cual el Tribunal no puede desconocer dichas actuaciones, a tal efecto, el artículo 13 de la Ley adjetiva Penal, dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. “(Cursivas y subrayado nuestros),. Sobre este respecto, comenta Eric Pérez Sarmiento, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “Es obvio que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal al principio de la verdad material:” en consecuencia, y a mi entender, la Jueza obvió el principio de que la verdad y la justicia deben tener preeminencia respecto a la aplicación del derecho, decretando una medida de privación de libertad en contra de mis patrocinado, en virtud de otorgarle todo el valor probatorio a unas actuaciones policiales susceptibles de nulidad absoluta, por inobservancia e incumplimiento de deberes legales y formales contemplados en las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, ya referidas anteriormente. Sobre ese particular, dispone el encabezamiento del artículo 183 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”A todas luces se puede observar que los funcionarios actuantes obviaron las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no realizaron el procedimiento como señala el Legislador como se determina en las actas de investigaciones que conllevaron a la detención de mis defendidos y posteriormente privado de libertad por orden judicial proferida por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados dicha apelación tiene como fundamento hacerles de su conocimiento, que la decisión de fecha 24 de Mayo del año que discurre, creó para mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que por los razonamientos de los puntos, anteriormente explanados, en cuanto a que fueron presentados por el Ministerio Público por ante la Juez Tercera de Control, quedando todos privados de su libertad por cuanto la Jueza le dio todo el valor probatorio a unas Actas Policiales, las cuales son susceptibles de nulidad absoluta por cuanto no Garantizaron el Principio Garantista de realizar el procedimiento en presencia de testigos instrumentales previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes y fueron racabadas con hechos que discrepan en ocasión a las contradicciones notorias en lo precalificado por la Vindicta Pública y acta por parte de los funcionarios actuantes, actitud que viola de manera flagrante normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana y la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho de que, en virtud de estar todos privados ilegítimamente de su libertad le están conculcando el derecho al trabajo, toda vez que desde su detentación han transcurrido diez días sin que mis defendidos asistan a su lugar de trabajo. Ciudadanos Magistrados, todos estos razonamientos, crean para esta defensa la presente Apelación, y el invocar tanto Gravamen Irreparable, así como el vicio de haber violado derechos de orden fundamental tales como, el derecho a la libertad personal, el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, facultades éstas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que prevalecen ente cualquier otro derecho, toda vez que son fundamentales e inherentes al desenvolvimiento de la persona en la sociedad donde, prevalece la justicia por encima del derecho. IV. DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. Ciudadanos Magistrados dicho Gravamen Irreparable, para mis defendidos, constituye sus derechos fundamentales tales como es la violación flagrante al debido proceso, por cuanto la representación de la Vindicta Pública solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por que según su criterio, se encontraba satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la acordó en virtud de otorgarle todo el valor probatorios a unas actuaciones policiales que están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto adolecen de requisitos legales y formales inobservados por los funcionarios que actuaron en fase de investigación en el presente proceso penal. Gravamen Irreparable que se le causó, además a mis patrocinados una vez la Jueza declarara en la Dispositiva acoger los pre calificativos realizados por la Vindicta Publica sin sustento alguna a la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sin desvirtuar el Ministerio Público el Principio de Presunción de Inocencia de dos féminas que se encontraban en el Vehículo realizada por la defensa técnica privada, bajo el amparo de la norma que recoge el artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado al hecho de que mis defendidos han dejado de asistir a sus labores por estar privados de su libertad, creándole la duda razonable a sus patronos de tener dentro de su organización a unos presuntos delincuentes, hecho éste, como es sabido por todos, como castiga nuestra sociedad a las personas que son sometidas a procesos penales, aunque éstos salgan absueltos en el transcurso del proceso. “…omissis…”. V. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y FUNDAMENTO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE DENUNCIADO. Ciudadanos Magistrados, para mayor ilustración del gravamen irreparable causado a mis defendidos: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada el 23 de mayo de 2013, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes. 2. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, fechada el 24 de mayo de 2013. 3. RESOLUCIÓN JUDICIAL, fechada el 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Jueza acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos. De los cuales promuevo como pruebas para fundar el motivo, de Privaciones Fundamentales que causaron gravamen irreparable a mis defendidos y se reproducen como pruebas para orientar a la Corte de Apelaciones. VI. PETITORIO. En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y amparadas bajo la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con la norma contenida en el artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación contra la Resolución Judicial Penal, en fecha Veintidós (27) de mayo de 2013, en consecuencia solicito: 1. La Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, fechada el 23 de mayo de 2013, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto penal, toda vez que la misma viola el Principio Garantista de realizar el procedimiento en presencia de testigos instrumentales, aunado al hecho, tal como se dijo anteriormente, existen muchas contradicciones entre las actuaciones y lo precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, toda vez que las mismas fueron recabadas con inobservancia a la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con preceptuado en el artículo 183 eiusdem. Todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Por ende la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2013, contentiva de Resolución Judicial, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el respectivo proceso existen flagrantes Violaciones al Debido Proceso, por cuanto la Jueza le otorgó todo el valor probatorio a unas actas policiales, específicamente las que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto penal, susceptibles de nulidad absoluta toda vez que fueron recabadas con inobservancia a las normas establecidas en los artículos 183 y 266, en concordancia con los artículos 174 y 175, todos de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados. 3. se le imponga la Libertad Plena a mis defendidos en virtud de todos los vicios denunciados. Por ultimo solicitamos que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del Presente Recurso y sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Pruebas Promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El Apelante de Autos, el abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrados Imputados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que la recurrida estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, así como la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en la articulo 88 de la Ley adjetiva Penal para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente en esta fase procesal es decretar en contra de los imputados.
El recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del Justiciable, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 16 ambos inclusive de las presentes actuaciones, en el cual delata un supuesto vicio que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo apelado, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico obtener la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos procesales que cursan en el presente asunto penal, y ellos son: Del Acta de Investigación Penal, fechada el 23 de mayo de 2013, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto penal, toda vez que la misma viola el Principio Garantista de realizar el procedimiento en presencia de testigos instrumentales, aunado al hecho, tal como se dijo anteriormente, existen muchas contradicciones entre las actuaciones y lo precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, toda vez que las mismas fueron recabadas con inobservancia a la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con preceptuado en el artículo 183 eiusdem. Todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y también, solicita la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2013, contentiva de Resolución Judicial, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el respectivo proceso existen flagrantes Violaciones al Debido Proceso, por cuanto la Jueza le otorgó todo el valor probatorio a unas actas policiales, específicamente las que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto penal, susceptibles de nulidad absoluta toda vez que fueron recabadas con inobservancia a las normas establecidas en los artículos 183 y 266, en concordancia con los artículos 174 y 175, todos de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados. Y en consecuencia, se le OTORGE la Libertad Plena a sus defendidos en virtud de todos los vicios por el denunciados. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el derogado artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Cabe destacar, que el Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por el invocado que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales antes señalados en el presente fallo, al respecto debemos recordar que la Teoría de las Nulidades, constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.
Así las cosas, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y éstas, no constituye un medio de impugnación, pues así no fue concebida por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es un medio recursivo ordinario, toda vez que, va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se reexamine una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
Bajo estos argumentos, es menester destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA ALZADA, salvo de que sean declaradas por esta instancia judicial superior como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva.
Pese a los anteriores argumentos, pero siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial, es menester verificar que efectivamente se trate de un agravio que afecten los derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 236, 237, 238 y 242 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que la recurrida estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, así como la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en la articulo 88 de la Ley adjetiva Penal para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente en esta fase procesal es decretar en contra de los imputados.
Al respecto, debemos señalar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Es menester recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de derechos o privación de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”
De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar, que:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los Administradores de Justicia Penal. Así en el Sistema Acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente y acordar Medidas de Coerción Personal, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez de la Causa, como lo hizo la recurrida, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta Policial de fecha 24-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación y procesamiento Policial, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales, Oficio N° 9700-103-ATP-1041 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 9700-103-DC-611-B-300-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, así como la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en la articulo 88 de la Ley adjetiva Penal para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente en esta fase procesal es decretar en contra de los imputados EUCARINA DEL CARMEN GARCIA y YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Anexo Femenino de los Robles; en cuanto al ciudadano FRANK LUIS RAMOS ZABALA, deberá cumplir la Medida Privativa Preventiva de Libertad en la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones (DECRIN). Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. QUINTO: Se ordena acuerdan expedir las Copias Simples solicitadas por la Defensa Técnica. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Denota esta Alzada, de lo expresado por la recurrida en el referido fallo, que otorgo la Medida Cautelar en cuestión, una vez analizadas por ella las circunstancias particulares del hecho investigado que existía una presunción razonable del Peligro de Fuga por tratarse de un delito de cierta relevancia penal y además que sobre el referido Imputado existían suficientes elementos de convicción en su contra, es por lo que resulta a claras luces, que la denuncia de infracción delatada por el Apelante resultara inadecuada, pues la Recurrida estimo que la referida Medida de Coerción Personal podía garantizar las resultas del proceso penal que se ventila y el grave daño en perjuicio del Estado Venezolano, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Adicional a todo lo anteriormente expuesto por ésta Alzada, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone a su vez, el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o Imputada: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos...”
El citado Artículo, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
Igualmente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, ya que no fue detectado por esta Alzada, vicio alguno que represente el GRAVAMEN IRREPARABLE o alguna VIOLACIÓN de los derechos fundamentales de los Imputados de autos, por lo que es menester, declarar: SIN LUGAR el Recurso Judicial interpuesto por el abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrados Imputados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Judicial interpuesto por el abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANK LUIS RAMOS ZABALA, YANNILYS ELENA ZABALA RODRIGUEZ, y la ciudadana EUCARINA DEL CARMEN GARCIA Imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrados Imputados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
El Secretario
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