REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006435
ASUNTO : OP01-R-2013-000073
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.924.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. HERMÓGENES FERMÍN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000073, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1136-13, de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-000073, seguido en contra de los ciudadanos CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO y YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIODAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase…”
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000073, interpuesto por la Abogada MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia; fundado en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal Nº OP01-P-2012-006435, seguida en contra de la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUÍZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000073, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce 14 de marzo del año dos mil trece (2013), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“….Yo, MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, según resoluciones Nro. 1026, de fecha 30-07-2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el juzgado segundo (2°) itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del El estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2012-006435 (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional),en la que se admite parcialmente la solicitud de la Defensa Técnica de la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.924, y en consecuencia se le otorgó permiso especial a la referida ciudadana, quien actualmente se encuentra bajo Arresto Domiciliario.
FUNDAMENTO DE HECHO
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según asunto OP01-P-2012-006435, condenó a la ciudadana, YAMILLET DEL CARMEN MARVAL RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.924, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en la referida sentencia acuerda a favor de la referida ciudadana la Medida de Arresto Domiciliario, a ser cumplida en la Calle Principal Sector Punta de Guamache, cerca del Zinder Los Niños, casa sin frisa, vía el muelle internacional, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda a favor de la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUÍZ, permiso especial para trasladarse diariamente a llevar y buscar a sus menores hijos, acudir a su sitio de trabajo diariamente.
OBSERVACIONES DE DERECHO
En el presente caso, es necesario ciudadanos Magistrados señalar que la penada de autos ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, le fue decretada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, Medida de ARRESTO DOMICIILIARIO, a cumplirla en la Calle Principal Sector Punta de Guamache, cerca del Zinder de Los Niños, casa sin frisar, vía el muelle internacional, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; siendo que dicha medida a la luz de reiterada jurisprudencia es equiparada a la Privativa de Libertad, por cuanto la persona sujeta a la misma se encuentra restringida en su libertad, siendo que lo que varia es el sitio de reclusión, ya que en la figura de arresto domiciliario la persona se encuentra privada pero en la residencia que designa el Juez de la causa.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Representación Fiscal, que mal pudo el decidor otorgar permiso especial a la penada de autos para trasladarse diariamente a llevar y buscar a sus niños al colegio, así como asistir a su sitio de trabajo, ya que con este permiso otorgado se estaría desvirtuando la razón de ser y el objeto del arresto domiciliario; tácitamente se le esta realizando una revisión de medida a la penada, y otorgándosele una menos gravosa, figura esta que no es procedente en la fase de ejecución, aunado al hecho que estamos en presencia de una condena por la comisión del Delito de Distribución de Drogas, el cual es considerado por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como Lesa Humanidad, y en virtud de ello no le procede beneficio alguno al autor del mismo, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento del permiso especial a la penada.
Por los razonamientos de hecho y de fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito que el presente recurso sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisbilidad, establecidas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó Permiso Especial a la Penada YAMILLET DEL CARMEN MARVAL RUIZ.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpongo formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le autorizó a la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, para trasladarse diariamente a llevar a sus hijos al colegio donde estudian, e igualmente trasladarse a su sitio de trabajo, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Jueza del Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), emplaza a la Defensa Privada Abg. HERMÓGENES FERMÍN MARCANO, observándose que no dio contestación, tal como consta al cómputo realizado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013)...”
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
… Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho Hermogenes Fermín Marcano, en su condición de abogado Defensor de la penada, ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, mediante el cual solicita que este Tribunal autorice a la referida ciudadana, a trasladarse diariamente a llevar y buscar a sus menores hijos al colegio donde los mismos estudian, acudir a su sitio de trabajo diariamente y acudir a la sede de la Universidad Bolivariana para presentar Trabajo Especial de Grado y optar al Titulo de Abogado, todo ello, durante el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario que le fuere acordada a la precitada penada por el Tribunal en función de Juicio en su respectiva oportunidad legal. Al respecto, este Juzgado en función de Ejecución ADMITE PARCIALMENTE la solicitud planteada y en tal sentido, al estimar que lo más procedente, ajustado a Derecho y evitar, una posible evasión de la pena impuesta, ACUERDA el traslado diario de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ sólo en las adyacencias de su residencia, es decir, a los fines del traslado de sus menores hijos al colegio donde estudian éstos y asimismo, acudir a su jornada laboral diariamente, asimismo SE ACUERDA enviar la respectiva comunicación a la Base Operacional 9 de INEPOL, informando el contenido de la presente decisión y finalmente, notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente y cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de los recurrentes, de la Defensa y de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Itinerante Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012); de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión y se solicita que se revoque la decisión dictada, en la que se le autorizó a la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, para trasladarse diariamente a llevar a sus hijos al colegio donde estudian, e igualmente trasladarse a su sitio de trabajo.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa, que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ello, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundote Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012).
Ahora bien, con fundamentó en el artículo 29 y 271 de la Constitución y conforme con la sentencia nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró a la delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía haciendo extensiva tal exclusión al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha dictado decisiones en la cuales mantiene que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad, así a pesar de la decisión proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, posterior a esa decisión, mantuvo el criterio sobre el carácter de delitos de lesa humanidad a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, impidiendo el otorgamiento de beneficios a las personas que resulten condenadas por tales hechos.
En efecto, la decisión de la suspensión de los parágrafos antes citados se dictó el 21-04-2008, y con fecha 28-11-2008 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) se decide:
“…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”
En sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….”.
De manera que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario.
Bajo estas premisas, se atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.
Se cita al respecto, sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:
(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
De igual manera, se señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) del mes de julio de dos mil doce (2012), en la cual ratifican el criterio de la negativa de conceder beneficios a delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, y que son catalogados por esa Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad; la cual se citan algunos extractos:
(…)
… III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.
A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.
Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundamentó la motivación de su decisión en que el delito por el cual están condenados los acusados es considerado de lesa humanidad, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, sobre la base de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.
En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión judicial emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta está ajustada a Derecho, por cuanto los delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son catalogados por esta Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad, y así ha quedado establecido desde la sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002 caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005 caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite; 1728/2009 caso: Johan Manuel Ruíz Machado; entre otros.
Por ende, la acción de amparo interpuesta pretende que se reabra un asunto que ya ha sido decidido judicialmente por las instancias correspondientes, siendo que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta emitió una decisión judicial que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito, mediante la cual se negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto a los penados Luis Alberto Urquía, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luca Acosta.
De conformidad con los argumentos señalados, considera esta Sala que en el presente caso, el accionante, sólo pretende replantear un asunto ya decidido en dos instancias previas y cuestionar los criterios de valoración que emplearon los Jueces en cada instancia, siendo éste un tema que escapa de las competencias del juzgador de amparo.
Así, es potestad exclusiva de los Jueces acordar o no el otorgamiento de las medidas alternativas a la pena considerando para ello las circunstancias en concreto de cada caso, bajo el entendido de que tal valoración no es susceptible de amparo ya que es inherente a la función del Juzgador y, en el presente caso, al ejercer tal potestad se desprende que el órgano jurisdiccional no abusó ni se extralimitó en su competencia.
A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara (…)
Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada. MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el reformado artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO ITINERANTE SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la que se le autorizó a la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, para trasladarse diariamente a llevar a sus hijos al colegio donde estudian, e igualmente trasladarse a su sitio de trabajo; por ello, se mantiene la medida vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a su Tribunal de origen, por cuanto actualmente se encuentra una Jueza distinta al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el reformado artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO ITINERANTE SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la que se le autorizó a la penada YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, para trasladarse diariamente a llevar a sus hijos al colegio donde estudian, e igualmente trasladarse a su sitio de trabajo; por ello, se mantiene la medida vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.
TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a su Tribunal de origen, por cuanto actualmente se encuentra una Jueza distinta al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. JOHAN AVILA SUAREZ
Asunto N° OP01-R- 2013-000073