REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 11 de julio de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-004770
ASUNTO: OJ01-X-2013-000005


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN
JUEZA RECUSADA: abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DECISIÓN: Sin lugar recusación.

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, en su condición de defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN, contra la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes

Por listado de Distribución de fecha 27 de junio de 2013, correspondió la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 31).

Del folio 33 al folio 36, cursa acta de inhibición expresada por la abogada YOLANDA CARDONA MARIN.

Riela del folio 37 al folio 43, decisión por medio de la cual se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YOLANDA CARDONA MARIN.

En fecha 03 de julio de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 53).

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, admite la presente recusación.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ01-X-2013-000005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la Recusante

De foja 02 a foja 08, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa, en prieta síntesis, de la siguiente manera:

‘…Yo, JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.032 de profesión Abogado, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogados Bajo el Numero 130.155, con domicilio procesal en la Isla de Margarita, en la Avenida 31, Sector Crucero de Guacuco, Centro Comercial Camaruco, Piso 1, Oficina 2, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, teléfono celular 0426-596-38-83 con el carácter de defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSE MILLAN MARÍN, a quien se le sigue proceso signado bajo la nomenclatura OP01-P-2013-004770, acudo ante esta instancia disciplinaria, con el objeto de RECUSACIÓN, como en efecto lo hago, a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG. LISELOTTE GOMEZ URDANETA, de conformidad con el artículo 89 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sobre la base de las siguientes hechos:
…OMISSIS…
Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 06 de Junio del 2013 esta representación de la defensa del ciudadano ESTELVIS MILLAN JOSE MILLAN MARÍN acudió a la sede del Tribunal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de verificar el expediente numero OP01-P-2013-004770 toda vez que se encuentra agendaza la celebración de la audiencia preliminar para le día 18 de junio del 2013 a las 10:00 horas de la mañana y hasta la presente fecha no se encuentran elaboradas las boletas para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar y al momento de verificar el presente asunto ante La Oficina de Atención al Público se observa que le presente expediente se encuentra todavía en reserva de actas desde la audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 13 de abril del 2013 donde el Ministerio Público representado en ese acto pro la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO actuando en su condición de Fiscal Segundo del Estado Nueva Esparta solicito en esa oportunidad la aplicación del presente expediente bajo la figura de reserva de actas todas vez que mi representado se acogió al proceso especial de la delación y no procedió la representación fiscal a ratificar dicha solicito luego de vencerse el lapso establecido pro el legislador y tomando en consideración que en fecha 28 de mayo procedió a introducir su escrito acusatorio dentro del lapso legal, se enciende de que desapareció dicha figura de reserva de actas en el presente expediente toda vez que no fue ratificada y presentado el acto conclusivo La ciudadana juez ABG. LISELOTTE GOMEZ URDANETA debió de oficio retirar la reservas de actas para así poder tener acceso al presente expediente y poder bajar a la sede del Archivo Judicial para su resguardo y cuido y poder verificar el expediente sin ningún tipo de problemas, siendo esto todo lo contrario hasta la presente fecha el expediente se encuentra en reservas de actas y en resguardo dentro del Despacho del Tribunal de Control Número Tres, cada vez que esta representación de la defensa solicita el expediente tiene que solicitarlo al coordinador de secretarios o al coordinador judicial a los fines que los mismos le manifiesten directamente a la ciudadana que esta defensa solicita el presente expediente y siendo prestado sin ningún tipo de problemas en oportunidades anteriores hasta el Apia jueves 06 de junio de 2013 donde solicito el expediente y el mismo se me es negado toda vez que la ciudadana Juez Lisselotte Gomes Urdaneta se encuentra de licencia de cinco días y dejo el expediente en resguardo dentro del despacho en una gaveta bajo llave y se llevo al misma no dejando una copia a su secretaria administrativa ni de sala, ni en la coordinación judicial ni de secretarios ni a la ciudadana juez suplente que se encontraba cubriendo la vacante en virtud de la licencia otorgada es por lo que este defensa luego de tratar por todos los mecanismo regulares (Coordinación JUDICIAL, COORDINADOR DE SECRETARIOS, SECRETARIO ADMINSITRATIVOS Y SECRETARIOS DE SALA; JUEZ SUPLENTE, PRESIDNETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y RECTORIÏA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA) procedió en horas de la tarde denunciar formalmente ante el despacho de la juez rectora DRA. BETTY LUNA AGUILERA dicha solicitud inpropiada de la Ciudadana Juez ABG. LISELOTTE GOMEZ URDANETA, ante el presente asunto y sin ningún motivo alguno ni justificación dejo el expediente fuera del alcance de la Defensa, Fiscalía del Ministerio Público y De Todo El Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta Y De la Rectoría Del Circuito Judicial Del Estado Nueva Esparta violando de esta manera en virtud de su conducta el Derecho a La Defensa, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, ocasionando de esta un retardo procesal toda vez que la fijación de la audiencia preliminar se dejara sin efecto toda vez que las partes no cu8entan con el lapso establecido en la norma para realizar sus escritos de defensa en cuento a derecho se refiere.
Así como en fecha diecisiete (17) de Junio del 2013 este representación de la defensa solicita nuevamente el expediente en horas de la mañana a la coordinación de secretarios y coordinación judicial a los fines de que le manifieste a la ciudadana juez que requiero ver el expediente y toda vez que el mismo se encuentra en resguardo dentro del despacho imposibilitando revisar el expediente en la sede del archivo judicial es por lo que acudo a solicitarlo y me manifiestan que la ciudadana juez indico que espere a que se desocupe de las audiencias de presentaciones para poder prestarme el expediente y paso a solicitar varias veces en distas horas el mismo y no es si no hasta las tres y vente horas de la tarde (3:30pm), que la ciudadana juez autoriza a que me presten el expediente bajando el mismo al archivo judicial a las tres y veinticinco (3:25 pm) y tomando en consideración que las horas de despacho son hasta las tres y media hora de la tarde (3:30pm) violando de esta manera el derecho a la defensa por su conducta arbitral y abuso de autoridad en contra esta defensa demostrando así que ya posee una conducta negativa a mi persona cada vez que solicito el presente expediente y tomando en consideración que la misma esta denunciada por mi persona ante la rectoría de este estado por unos hechos similares de fecha 06-06-2013 se puede entender que lo hace de manera adrede actuando en contra esta defensa, es por lo que procedí nuevamente a denunciarla ante la rectoría por estos hechos ocurridos.
El actuar fuera del ámbito de competencia es una figura constitucional que abarca según la jurisprudencia y la doctrina, el abuso d e poder o extralimitación de funciones, como es el caso, de la juez denunciada, tal como se configuró en estos tres elementos.
1. Actuar fuera de competencia, esto es invadiendo las funciones de otro órgano del Poder Público y con ello vulnere derechos y garantías.
2. Que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica verbigracia.
3. Cuando vulnere la seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada.
…OMISSIS…
Estas actuaciones llevadas por la ciudadana de Control N° 03 ABG. LISELOTTE GOMEZ URDANETA, se traducen en un evidente exceso en las facultadas que conforman a la ley correspondan al juzgador en el presente proceso. Acoge el Criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia n° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejo establecido que la inhibición en un deber jurídico impuesto pro la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento deberá responder de los danos que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y esta sujeto también a multa, por retardo de ese deber …Por su parte el procesalista Alberto Binder, refiere que: En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que le Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé… (Autor citado. Introducción al Derecho Procesal Penal).
…OMISSIS…
Es solicitud de esta defensa de manera respetuosa que después de lo expuesto se declare con lugar este escrito de recusación y se le restablezca los derechos violentados a mi representado ciudadano ESTELVIS JOS EMILLAN MARIN y a esta defensa técnica…’

Del Informe Presentado

De foja 16 a foja 29, riela informe presentado por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…A pesar que la presente Recusación, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, y del libro diario virtual de este Tribunal del día Viernes 21-06-21013, no fue ingresado el mismo al Sistema Juris 2000, ya que solo se encuentra ingresado en el sistema el escrito de promoción de pruebas y demás solicitudes ingresado en el referido asunto OPO1-P-2013-004770, presentado por el Dr. JULIAN MILANO, co-defensa del imputado ESTELVIS MILLAN MARIN. Visto que el referido escrito y la formal Recusación presentada en mi contra, por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, fue incorporado a las actuaciones sin haber sido ingresado en el Sistema Jruris 2000, y en el mismo no se acompañó el comprobante de recibido de la URDD, actuando y procediendo con el carácter de uno de los representantes Privados del ciudadano ESTELVIS MILLAN MARIN, por las causales contenidas en los ordinales 4º y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a pesar de que dicho escrito de Recusación no fue ingresado al sistema Juris, el día 21-06-2013, tal y como se evidencia de los asientos del libro diario virtual de ese día, el cual está contenido en la Copia Certificada del libro diario virtual de ese día que se acompaña marcado “A” al presente informe, y el cual no fue acompañado por el comprobante de recibido de la URDD, sin embargo a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 ejusdem, procedo a todo evento a realizarlo de la manera siguiente:
Mediante escrito de fecha 21-06-2013, el abogado el abogado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de uno de los representantes Privados del ciudadano ESTELVIS MILLAN MARIN, procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Jueza de Primera de Primera Instancia Estadal en Función de Control N°.03 de este Circuito Judicial Penal por haber incurrido, según afirman, en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma en su escrito el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, procediendo con el carácter de uno de los representantes Privados del ciudadano ESTELVIS MILLAN MARIN, dentro del referido escrito destaca lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 06 de Junio del 2013 esta representación de la defensa del ciudadano ESTELVIS JOSE MILLAN MARIN, acudió a la sede del Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de verificar el expediente numero OPO1-P-2013-004770, toda vez que se encuentra agendaza la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de junio del 2013, en horas de la mañana y hasta la presente fecha no se encuentran elaboradas las boletas para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar y al momento de verificar el presente expediente se encuentra todavía en reserva de actas desde la audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 13 de abril de 2013, donde el Ministerio Público representado en ese acto por la Dra., CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Estado Nueva Esparta, solicito en esa oportunidad la aplicación del presente expediente en bajo la figura de reserva de actas todas vez que mi representado se acogió al proceso especial de la delación y no procedió la representación fiscal a ratificar dicha solicito luego de vencerse el lapso establecido por el legislador……”. Ahora bien , debo informar a ese honorable Tribunal Colegiado en cuanto a estos particulares que ciertamente la Audiencia de Presentación en el presente asunto OPO1-P-2013-004770, se celebró en fecha 13-04-2013, en la realización de la misma el hoy imputado ciudadano ESTELVIS MILLAN MARIN, manifestó lo siguiente al Tribunal en presencia de las partes sin coacción y libre de apremio y cito textualmente: “….me acojo al supuesto especial de delación y rendiré declaración ante el ministerio publico. Es todo…”; el Tribunal en la referida acta dejo constancia de lo siguiente:”..Se deja constancia que el ciudadano imputado se acoge de manera voluntaria a la figura especial de la delación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal..”; igualmente se dejo constancia en la referida acta de la solicitud de la representante del Ministerio Público la cual solicito luego de lo manifestado por el imputado, la palabra y expuso: “..visto que el ciudadano procesado desea acogerse al supuesto de delación, establecido en el artículo 40 del COPP, la representación fiscal solicita la reserva de actas de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, para lo cual consigno en breves momentos acta con la solicitud constante de un (01) folio útil y solicito el traslado del ciudadano procesado al despacho fiscal para el día 18 de abril del 2013 a la 1:00 horas de la tarde a los fines de que rinda su declaración. Es Todo..”; Ahora bien en la parte dispositiva de este Tribunal tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación y de la Resolución de la misma publicada en fecha 16-04-2013, en su dispositivo Cuarto vista la solicitud del procesado hoy en día imputado al procedimiento especial de la Delación previsto en el artículo 40 de la norma adjetiva penal vigente, y su solicitud de declarar ante la sede del Ministerio Público la declaro Con Lugar la solicitud para que se tomara su declaración en la fecha solicitada de 18-04-2013; en esa oportunidad el Tribunal considero en esa oportunidad que lo procedente era acoger por considerar estar llenos los extremos previsto el artículo 236 Ordinal 1º ejusdem la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4, numeral 9 y 27 ejusdem; con los demás pronunciamientos de Ley, la referida acta de Audiencia de Presentación cursa insertas a los folios 45 al 54 de la primera pieza del referido asunto, y la Resolución publicada en fecha 16-04-2013 cursa inserta a los folios 58 al 63 de la primera pieza del referido asunto; ahora bien, el hoy Recusante obvia señalar que el hoy imputado para el momento en que se inicio la presente investigación era Funcionario Activo de esta Institución, específicamente era Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tampoco señala que la presente investigación involucra a esta Institución del Estado, es decir, al Tribunal Supremo de Justicia, y obvia señalar del precitado artículo 286 de la norma adjetiva Penal vigente, lo que señala en su primer y segundo aparte lo siguiente y cito textualmente:”…No obstante los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva… En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias…En estos casos, los funcionarios o funcionarias estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información…” ; mas aun cuando la presente investigación se lleva a cabo en relación a hechos que involucran a esta misma institución y a este mismo Circuito Judicial Penal, y dicha solicitud la realizo en su oportunidad la representante del Ministerio Público, con lo cual, se evidencia que estamos presencia del caso de excepción que prevé la misma norma in comento, ya que la persona investigada en el presente proceso al momento de iniciarse la presente investigación era un funcionario activo de esta misma institución y la investigación que se lleva a cabo es precisamente en relación a su persona como funcionario de esta misma institución, esto de acuerdo a lo previsto por nuestro legislador en el referido artículo 286 in comento de la norma adjetiva penal vigente, esta reserva tiene su razón de ser en que la misma no es en cuanto a las partes, sino en relación a terceros y su resguardo es para garantizar que además de que no haya fuga de información, se garantice por parte del Tribunal en este caso Control Nº03 el resguardo de las actuaciones, para resguardar tanto la investigación como las posibles resultas del presente proceso, más aun al estar involucrados posiblemente en la investigación funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de este Estado, por los hechos que se investigan, toda vez que además se trata de un caso que causo conmoción social en el Estado y de la importancia y lo delicado de la investigación en donde esta siendo investigado el mismo Circuito Judicial Penal de este Estado y funcionarios adscritos al mismo, una cosa es el resguardo de las actuaciones y otra muy distinta es que las partes no cumplan con las formalidades para solicitar el referido asunto por los canales regulares, ya que una cosa es que se encuentre en resguardo y otra muy distinta es que no se solicite ante el Archivo en el libro de Prestamos de Expedientes, el referido asunto tal y como consta del Libro de Préstamo de Expedientes en los días 31-05-2013, 4-06-2013, 05-06-2013, 06-06-2013, en los cuales se refleja que el abogado Recusante solo solicito el referido asunto el día 31-05-2013, y en este sentido me refiero al abogado JEAN CARLOS QUINTERO, en esa oportunidad se le informo que la Jueza de este Tribunal se le había concedido una Licencia de CINCO (05) días hábiles contados a partir de 03-06-2013 al día 07-06-2013, el mismo al igual que los abogados privados del hoy imputado Dres. JULIAN MILANO y HERNAN LINARES, al igual que las representantes del Ministerio Público y la víctima han tenido acceso a las actuaciones tal y como contempla la norma, la reserva es solo contra terceros y el resguardo de las actuaciones es por ser la presente investigación llevada a cabo sobre hechos en los que se involucra no solo al imputado como tal sino al mismo Circuito Judicial Penal de este Estado y a funcionarios adscritos al mismo, y que la presente investigación versa sobre hechos que causaron en el Estado Conmoción Pública, tan es así que consta en autos autos tanto de la primera y segunda pieza del referido asunto OPO1-P-2013-004770, las solicitudes realizadas por las partes, así tenemos que las copias acordadas por este Tribunal en fecha 13-04-2013, y las cuales fueron ratificadas en la Resolución publicada en fecha 16-04-2013, por este Tribunal, las cuales fueron entregadas tal y como consta de la Nota de Entrega de Copias certificadas al hoy Recusante abogado JEAN CARLOS QUINTERO, en fecha 16-04-2013, cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del referido asunto , consta en autos la evacuación de la Prueba Anticipada en relación a la Declaración de la víctima del presente caso ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ, en fecha 17-04-2013, donde estuvieron presentes todas las partes, las cuales intervinieron en la evacuación de la prueba, la cual cursa inserta a los folios 69 al 76 de la Primera Pieza del presente asunto; así mismo consta que en fecha 24-04-2013 este Tribunal en resguardo a la integridad física del imputado visto que el sitio designado de reclusión no podían garantizar su integridad física por no tener las condiciones adecuadas y a solicitud de la representación de la defensa del imputado, este Tribunal mediante Resolución hizo el cambio de sitio de reclusión a la sede de la Policía Municipal de Macanao, POLIMACANAO, de esta decisión se ordenó notificar a las partes la misma cursa inserta a los folios 87 al 89 de la Primera Pieza; consta en autos que en fecha 25-04-2013, la representación fiscal solicito Medidas Preventivas Asegurativas Civiles sobre los particulares y la cuenta relacionada en el referido escrito Fiscal, cursante a los folios 98 al 112 de la primera pieza, asimismo consta en autos, la Resolución de fecha 06-05-2013, cursante a los folios 113 al 120 de la primera pieza del referido asunto, en la cual este Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento Declarando Parcialmente Con Lugar la Solicitud con los demás pronunciamientos y de la cual se Ordenó Notificar a las partes; asimismo consta solicitud de la representación Fiscal de fecha 06-05-2013, solicitando el traslado del imputado para la práctica de una Experticia de Estudio Espectográfico para el día 08-05-2013 a las 8:30 AM, el cual fue autorizado y acordado por este Tribunal en fecha 06-05-2013, mediante auto en donde se Ordenó notificar a los representantes de la defensa privada del hoy imputado para que estuvieran presentes en la evacuación de la misma, la cual, se practico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Porlamar de este Estado, a los fines de garantizar el derecho a estar asistido por su defensores en la evacuación de la practica de la misma, la misma cursa inserta a los folios 123 al 143 de la primera pieza del presente asunto; también consta en autos escrito de Recurso de Revocación ejercido por la representación Fiscal en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6-05-2013, en relación a la solicitud de Medidas Asegurativas Precautelativas Civiles solicitadas por esa representación Fiscal , la cual, en su oportunidad este Tribunal en base a los razonamientos y fundamentaciones relacionadas en la referida decisión Declaro Sin Lugar el Recurso y Ratifico el Pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 06-05-2013, en donde Declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, la misma cursa inserta a los folios 153 al 157 de la primera pieza y la misma fue ordenada notificar a las partes; de esta decisión no se ejerció recurso alguno por parte de ninguna de las partes; esto en cuanto a las solicitudes y pedimentos realizados por las partes a este Tribunal a mi cargo, y tal y como se evidencia las mismas se han proveído y el Tribunal se ha pronunciado en su respectivas oportunidades; lo cual evidencia que este Tribunal y esta Jueza que aquí presente el presente Informe, siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de manera imparcial y objetiva sobre las solicitudes de ambas partes. A tal fin se acompañan al presente Informe Copia Certificada de la Primera Pieza del referido Asunto Marcada “B”, a los fines de que este alto Tribunal Colegiado corrobore lo relacionado y aquí informado.
Asimismo consta en la Segunda Pieza de este Asunto OPO1-P-2013-004770, que en fecha 28-05-2013, ciertamente como relaciona el Recusante se presenta el Escrito Acusatorio por parte de las representantes del Ministerio Público, el cual cursa a los folios 02 al 120 de la segunda pieza del referido asunto; consta en autos aunque el hoy recusante señala que el presente asunto no fue trabajado para la convocatoria de la Audiencia Preliminar a las partes, que el mismo fue trabajado en fecha 10-06-2013 mediante auto y se libraron en la misma fecha los actos de comunicación para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-06-2013 a las 10:45 Am, los mismos cursan a los folios 121 al 126 de la Segunda Pieza del presente asunto; y ha pesar de lo señalado por el hoy Recusante , consta en autos que en fecha 12-06-2013, su co-defensa el Dr. JULIAN MILANO, mediante escrito ejerce Recurso de Revocación en relación a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma cursa inserta a los folios 127 al 129 de la segunda pieza del referido asunto; y consta que en virtud de la solicitud de la co-defensa del imputado este Tribunal de manera diligente ordenó realizar el computo de los días de audiencia transcurridos desde el día 12-06-2013( exclusive) hasta el día 13-06-2013 (inclusive) por secretaria y una vez que constara el mismo se pronunciaría sobre la solicitud de la defensa, el mismo cursa inserto al folio 130 de la segunda pieza del referido asunto; en esa misma fecha se realizo el computo respectivo por secretaria, en el cual se determina que había transcurrido un (01) día hábil de Audiencia, desde el día 12-06-2013( exclusive) hasta el día 13-06-2013 (inclusive), el mismo cursa inserto al solio 131 de la segunda pieza del presente asunto; así como también consta en autos el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 14-06-2013, en el cual se Declaro Con Lugar el Recurso de Revocación solicitado por la Co-defensa del imputado, Dr. JULIÁN MILANO, y en consecuencia se dejo Sin efecto el Auto en el cual se Acordó como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el día 18-06-2013, a las 10:45 AM, en base a los razonamientos y fundamentaciones relacionadas en la referida Resolución en el mismo se Acordó Fijar como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el día 01-07-2013 a las 10:45 AM, ordenándose notificar a las partes; en la misma fecha 14-06-2013 mediante auto se ordena y se libran los respectivos actos de comunicación para la convocatoria a la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 01-07-2013 a las 10:45 Am , los mismos cursan insertos a los folios 134 al 139 de la segunda pieza del presente asunto; con lo cual se evidencia que este Tribunal y la Jueza que esta presentado este Informe, en ningún momento ha dejado de proveer ni emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes, y tal y como se viene relacionando la co-defensa del hoy recusante ha realizado a este Tribunal solicitudes y ejercido Recurso de Revocación al igual que las representantes del Ministerio Público y el Tribunal en su oportunidad de manera imparcial ha emitido los respectivos pronunciamientos, dando cumplimiento así a la debida respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las actuaciones solo se evidencia que en fecha 14-06-2013, se recibe escrito de solicitud de copias certificadas del hoy Recusante; dejando relación y constancia tal y como se evidencia del libro diario virtual del Tribunal que el día 18-06-2013, este Tribunal No dio ni Audiencia Ni Secretaria por realizar Labores Administrativas Internas del Tribunal; en fecha 19-06-2013, el referido abogado Recusante introduce escrito en el cual consigna copia simple de denuncias interpuestas en contra de la Jueza que se encuentra Informando sobre la presente causa, en el cual, solo señala que debe al momento de solicitar el expediente solicitarlo para que la Jueza autorice su préstamo, el cual cursa a los folios 150 al 156 de la segunda pieza del presente asunto; lo cual no es cierto, ya que como consta del Libro de Préstamo de Expedientes del presente Tribunal de Control Nº03 a mi cargo de las fechas que relaciona el mismo en su escrito solo ha solicitado el referido asunto en fecha 31-05-2013, tal y como se evidencia de la copia certificada que se acompaña al presente Informe Marcada “C”, ya que los días 04-06-2013, 05-06-2013, 06-06-2013 y el día 17-06-2013, tal y como relaciona en su escrito no lo solicito y de hecho solo consta las solicitudes antes relacionadas de fecha 14-06-2013 y 19-06-2013; de las cuales, al solo haber solicitud a este Tribunal en el de fecha 14-06-2013, el mismo se acordó dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva penal vigente en fecha 20-06-2013, mediante auto, en el cual se acordaron las referidas copias certificadas, cursante al folio 162 de la segunda pieza del referido asunto; asimismo consta antes del referido auto Oficio Nº NE:2-1437-2013, recibido en la misma fecha 20-06-2013, suscrito por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, en el cual, informa a este Tribunal que en fecha 17-06-2013, por Orden de la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalia General se le Relevo de seguir conociendo de la presente causa y que el conocimiento de la misma así como sus actuaciones corresponderán a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado y al Fiscal Décimo Séptimo Nacional del mismo Ministerio Público, el mismo cursa inserto al folio 158 de la segunda pieza del presente asunto; en virtud de lo cual se Ordeno Notificar mediante auto a la víctima y a la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público , de fecha 20-06-2013, cursante a los folios 159 al 161 de la Segunda Pieza del presente asunto a los fines de convocarlos a la Audiencia Preliminar en base a los razonamientos y fundamentaciones relacionadas en el mismo; en esa misma fecha revisadas las actuaciones y evidenciado error en la foliatura este Tribunal por auto de esa misma fecha 20-06-2013, ordenó corregir la misma en la misma fecha, lo cual cursa inserto al folio 163 de la segunda pieza del referido asunto; asimismo cursa en las actuaciones del presente asunto que solo en fecha 21-06-2013, se ingreso por el sistema Juris 2000, escrito de promoción de pruebas y otras solicitudes presentado por la Co-defensa del imputado ESTELVIS MILLAN MARIN, el Dr. JULIAN MILANO, el cual cursa a los folios 169 al 186 de la segunda pieza; con lo cual se evidencia que en ningún momento este Tribunal ha cercenado el derecho de la defensa de promover o hacer las solicitudes que crea necesarias para el ejercicio de su derecho a defensa del imputado; y tal y como relacione al principio del presente Informe consta en autos el Escrito de Recusación presentado en fecha 21-06-2013, por el hoy Recusante quien es uno de los representantes privados del hoy imputado, sin haber ingresado en el Sistema Juris 2000, tal y como se refleja no solo del sistema sino del Libro diario virtual del Tribunal que se acompaña al presente Informe marcado “A”, el cual no fue acompañado además por el comprobante de recibido de la URDD. Asimismo Consta en autos que el día de hoy 26-06-2013 se dicta auto en el cual se ordena corregir el acto de comunicación dirigido a la víctima y se libra en esta misma fecha el respectivo acto de comunicación, en virtud de que al revisar las actuaciones se cometió un error material en cuanto a la identificación del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, en el mismo auto se ordena asimismo Oficiar a la representante del Ministerio Público , a los fines de informarle que la presente causa se mantiene en Reserva de Actas, por las razones y fundamentaciones que anteceden, el cual cursa en la segunda pieza del presente asunto.
Ahora bien, además debo informar a ese Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, que solicite mediante Oficio Nº 1736-13 en fecha 24-05-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 literal “D” de las Normas de Otorgamiento de Permisos y Licencias a los Jueces de la República, solicite a la Presidenta del Circuito y Jueza Rectora de este Estado Dra. BETTY LUNA AGUILERA, Licencia de CINCO (05) días a partir del 03-06-2013 hasta el 07-06-2013, ambas fechas inclusive para realizar en la ciudad de Caracas, diligencias personales relacionadas con el cargo que ejerzo ante la Inspectoría General de Tribunales y el Tribunal Disciplinario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el mismo fue recibido en la misma fecha 24-05-2013; la cual fue Otorgada de acuerdo a Oficio Nº 344-13 de fecha 24-05-2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con Licencia Remunerada por los CINCO (05) días contados a partir del 03-06-2013 hasta el 07-06-2013, ambas fechas inclusive y que acompaño en copia Certificada Marcada “E”; asimismo consta del Sistema Juris 2000 y del Libro Diario Virtual del Tribunal que hasta el día Viernes 31-05-2013, se dio Audiencia y que hasta ese día No había sido Informada esta Jueza Informante de que se me designaría Suplente para los días de Licencia, y que ya como deje relacionado en el principio de este informe ese mismo día solicito el hoy Recusante el referido asunto tal y como consta del Libro de Préstamo de Expedientes del Tribunal y el mismo le fue entregado para su revisión y tal es así , que en el mismo asiento de libro de préstamo de expedientes de este Tribunal está asentado la devolución del mismo, el cual cursa inserto en la Copia Certificada del Libro Diario desde el día 31-05-2013 hasta el día 25-06-2013, marcado “A”, reservándome presentar por separado el correspondiente al día de hoy 26-06-2013, por no generarlo el Sistema Juris 2000, sino al día hábil siguiente.
Ahora bien de lo reflejado en el Sistema Juris 2000, y de los asientos del Libro Diario Virtual de este Tribunal se evidencia que el día Lunes 03-06-2013, No se dio Audiencia Ni Secretaria en virtud de la Licencia Otorgada a mi Persona como Jueza a cargo de este Tribunal, debiendo Informar que no entregue mediante Acta el Tribunal a mi cargo a ninguna persona que me haya sido Notificada previamente por la Presidenta del Circuito para hacerle entrega del Tribunal, asimismo consta del Libro de Actas del Tribunal llevado por este Despacho que la ultima Acta de Entrega levantada es la Nº41 de fecha 03-04-2013, en la cual, se me hizo entrega del Tribunal en virtud de retornar a mi cargo luego de cubrir una Suplencia en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual consigno marcada “F”, en copia certificada; asimismo consta en el asunto propio de este Tribunal que en fecha 03-06-2013, se recibió Oficio Nº00797-13 emanado de la Presidenta del Circuito Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en el cual se remite Copia del Oficio remitido al Jefe de la División de Servicio al Personal de la Dar Nueva Esparta, haciendo de su conocimiento la convocatoria para cubrir durante el lapso de tiempo de 05 días hábiles a partir del 03-06-2013, la Licencia Otorgada a mi persona a la Dra. MARIA JOSE PLAZA, el cual consigno marcado “G” en copia certificada; tal y como refleja y quedo asentado en el libro diario virtual del Tribunal en fecha 04-06-2013, se encargo sin Acta de Entrega asentada en el libro de Actas de este Tribunal a mi cargo la Dra. MARIA PLAZA de este Tribunal, y dio Audiencia y Secretaria solo los días 04-06-2013, 05-06-2013 y 06-06-2013, y tal y como se evidencia no solo del Libro diario de esos mismos días sino del mismo Libro de Prestamos de los Expedientes de este Tribunal en esos días y que constan los mismos en Copia Certificada, no se Solicito el referido asunto y no se presento solicitud alguna por parte ni del Abogado Recusante ni sus Co-defensas en la presente causa sino hasta el día 12-06-2013 y por su Co-defensa Dr. JULIAN MILANO, y los escritos con sus respectivas solicitudes antes relacionadas y detalladas anteriormente a los cuales se le dio oportuna respuesta.
Ahora bien, el mismo abogado Recusante relaciona Denuncia interpuesta en mi contra ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este Estado, pero hasta este momento en que se rinde el presente Informe no he sido Notificada de ninguna Denuncia interpuesta por este profesional del derecho, ni por sus Co-defensas ni por el Imputado de autos. Toda vez que como se evidencia el mismo solo acompaña la copia simple de las denuncias y no acompaña las mismas certificadas, de las cuales, nunca he sido notificada Oficialmente por la Rectoría o Presidencia del Circuito Penal de este Estado, y hasta que no sea Notificada Oficialmente del inicio de la Investigación respectiva no tendré la oportunidad para realizar el respectivo Escrito de Descargo y acompañar al mismo los recaudos correspondientes que desvirtúen los hechos presuntamente denunciados por el hoy Recusante, pero llegado el momento lo hare ante la Sala de Sustanciación del Tribunal Disciplinario y siempre y cuando sea notificada de las mismas, será luego de la investigación respectiva que la Sala de Sustanciación previo presentado el respectivo escrito de descargo con sus respectivos anexos, emita el respectivo Informe Conclusivo, el cual no emite ni el Abogado Recusante ni la Presidencia del Circuito, cumpliendo con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En relación a la afirmación del Recusante que solo señala que en esta oportunidad me Recusarme alegando las causales previstas en el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a su criterio esta Jueza Informante deja constancia tal y como ha sido relacionado en el presente Informe que en ningún momento se ha dejado de tramitar ni pronunciarse este Tribunal a mi cargo sobre las solicitudes de las partes, y que de las decisiones que han sido recurridas por ambas partes, han tenido en su debida oportunidad su pronunciamiento, de manera imparcial y ajustadas a derechos en ningún momento se le ha cercenado a ninguna de las partes sus derechos, tan es así, lo reflejado y asentado en las actuaciones, en el libro de préstamos de expedientes de este Tribunal de Control Nº03, del Sistema Juris 2000 y del Libro diario virtual del Tribunal el cual se ha acompañado al presente Informe en Copia Certificada desde el día 31-05-2013 hasta 25-06-2013, ambas fechas inclusive, con la reserva del día de hoy 26-06-2013, que no es generado por el Sistema Juris 2000 sino el día de mañana 27-06-2013, asimismo se ha dejado relacionado cada una de las solicitudes, Recursos alegados y actuaciones y pronunciamientos emitidos por este Tribunal en sus diversas oportunidades, sin invadir las facultades, ni los derechos de ninguna de las partes, y menos de otro órgano del Poder Público, el cual, no especifica el Recusante en su referido escrito, reflejando las referidas actuaciones realizadas por este Tribunal así como los pronunciamientos emitidos en la presente causa, por mi persona como Jueza, me he caracterizado, como una Jueza imparcial y he actuado con la transparencia que debe caracterizar la actuación del Juez Natural, y a pesar de que el mismo Recusante relaciona además en su escrito que tiene motivos suficientes y fundados para desconfiar de la imparcialidad de mi persona como Jueza, el mismo no lo especifica ni tampoco lo fundamenta ni acompaña prueba fehaciente que lo evidencia, lo cual rechazo y contradigo por no ser cierto, tales alegatos, en relación a este y a todas las causas en las cuales he tenido conocimiento, así se evidencia de las mismas actuaciones que la presente causa se le dio entrada, se realizo la Audiencia de Presentación en su oportunidad legal y que se han venido realizándose los trámites procesales correspondientes en esta fase del proceso.
En base al Informe presentado y relacionado de manera detallada que respetuosamente solicito a ese cuerpo colegiado en base a lo informado de manera detallada y acompañada por los anexos de las copias certificadas relacionadas que corroboran lo aquí informado, y que el abogado Recusante solo acompaña al presente escrito de Recusación copia simple de Denuncia y hojas de Audiencia de Denuncias interpuestas ante la Rectoría de este Estado y solo promueve el Testimonio de funcionarios públicos adscritos a este mismo Circuito Judicial Penal, pero no señala específicamente sobre qué puntos en especifico los promueve, ni por qué son pertinentes en cuanto a los hechos que relaciona en su escrito de Recusación tal y como contempla la norma adjetiva procesal civil vigente en la República, es por lo que, les solicito a ese Tribunal Colegiado sea Declarado Inadmisible el presente Recurso de Recusación de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser la misma Temeraria, reiterando esta Jueza Informante que no tengo amistad, ni enemistad alguna ni con el recusante ni con ninguna de las partes y al no especificar la causa que considera el hoy Recusante como motivo grave que afecte mi imparcialidad, con lo aquí informado de manera detallada se evidencia que no existe ningún motivo grave que pueda influir en mi imparcialidad, tal y como lo he venido demostrando en toda mi carrera profesional como Jueza en cada uno de los Tribunales en que ejercido esa función. Asimismo debo informar que el día Viernes 21-06-2013, este Tribunal se encontraba de Guardia tal y como se evidencia, del libro diario virtual del Tribunal que se acompaño al presente Informe Marcado “A”, y los fotostatos de las copias certificadas que relaciona el hoy Recusante fueron sacadas por el mismo, después de las 11:30 horas de la mañana y el mismo pretendía que la Secretaría Administrativa de este Tribunal, no atendiera las demás solicitudes realizadas que fueron agendadas con anterioridad para ese día además de las que por encontrarse este Tribunal de Guardia se encontraban en tramitación, toda vez que son dos piezas a certificar del presente asunto y tal y como se refleja el referido escrito fue recibido sin haberse ingresado en el Sistema Juris 2000, y sin acompañarse el respectivo recibido de la URDD. Asimismo promuevo como medios probatorios los relacionados y detallados en el presente escrito de Informe acompañados en Copia Certificada, que son : Copia Certificada del Libro Diario Virtual del Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal desde el 31-05-2013 hasta el 25-06-2013, Marcada “A”; la Copia Certificada del Asunto OPO1-P-2013-004770 , Marcada “B” tanto la Primera como la Segunda Pieza; Copia Certificada del Libro de Préstamo de Expedientes del Tribunal de Control Nº03 desde el día 31-05-2013, 04-06-2013, 05-06-2013, 06-06-2013 y 17-06-2013. Marcada “C”; Copia Certificadas de los Oficios de solicitud de Licencia remitido a la Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, Marcadas “D”; Copia Certificada del Oficio del Otorgamiento de Licencia suscrito por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, marcada “E”; Copia Certificada de la Copia del la ultima Acta de Entrega que se encuentra asentada en el Libro de Actas llevado por este Tribunal, marcada “F”; Copia Certificada de Copia de Oficio dirigido al Jefe de la División de Servicio de Personal de la DAR Nueva Esparta, emanado de la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado, marcada “G”; me reservo presentar por separado copia certificada del libro diario del día de hoy 26-06-2013.
Y tal y como ha quedado relacionado mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada y temeraria ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto al fondo y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién suscribe el mismo (Recusante); por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, toda vez que como señale anteriormente ni especifica ni señala la conducta demostrable que según el Recusante estoy supuestamente incursa y el porqué las encuadra en las causales antes relacionadas, invocando unas supuestas Denuncias de las cuales no he sido aun Notificada, ni siquiera del inicio de la investigación de las mismas, promoviendo testigos que funcionarios activos de esta institución sin especificar su pertinencia ni tampoco sobre que particulares de manera específica y determinada los promueve, tal y como prevé la norma procesal civil vigente aplicables por Mandato del artículo 518 de la norma adjetiva penal vigente, y que a todo evento me opongo a Admisión y a su evacuación pero de no ser declarada con lugar mi oposición de la admisión y evacuación de los mismos, a todo evento me reservo el derecho de Repreguntar en su debida oportunidad, constituyendo su proceder un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República el presente Informe, nunca se me ha atribuido, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me he caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.
En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no encontrarme incursa en ninguna causal de recusación de las contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la recusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno.
Se Ordena Remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, y el asunto principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia…’

Esta Corte se pronuncia:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como, ‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia Nº 1.998, Sala Constitucional, de fecha 18/10/2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02/08/2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra ‘Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual’, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como, ‘…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…’.

En efecto, el juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez o jueza natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

El signo fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez o jueza deban pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, en denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión acordando la reserva de las actuaciones procesales, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las peticiones que hagan las partes, en este caso, del Ministerio Público; y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad, e inclusive la acción de amparo.

En este sentido hay que estar en cuenta que el cuestionamiento que hace el recusante, es porque se pronunció con respecto a la declaratoria de la reserva de las actuaciones inherentes a la causa OP01-P-2013-004770, y, siendo el carácter provisional de dicha reserva, puede perfectamente el legista recusante solicitar el fin de la misma, o invocar su interés legítimo para el acceso a las mismas, todo ello al amparo de lo consignado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hace alusión el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN, de situaciones fácticas y condiciones o cualidades subjetivas de índole procesal, que están sometidas a la causa y que le están vedadas a esta Sala considerarlas, ni siquiera emitir ningún pronunciamiento por tratarse la presente incidencia de una recusación. Y, como se dijo anteriormente, las partes cuentan con recursos, la solicitud de nulidad y hasta la acción de amparo constitucional, si considera que algún pronunciamiento lo afecta o está contrariando normas constitucionales o legales.

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Proto Ley en su artículo 51, que ‘…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo...’.

Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue: ‘Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia’.

Y, el Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que,

‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia’.

Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia.

Por otra parte, el recusante no aporta medio de prueba alguno que demuestre su versión de que la jueza recusada, abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, se haya ausentado por licencia dada por la Rectoría Judicial del estado Nueva Esparta, ni tampoco fue enfático al promover los testimonios de órganos de pruebas, al no especificar la pertinencia de cada uno de ellos, lo que pretendía demostrar con cada uno de ellos, en fin, relatando una situación fáctica general, para luego ofrecer testigos sin indicar su pertinencia. Además, lo argumentado por el recusante de que la jueza recusada ‘…ya posee una conducta negativa a mi persona cada vez que solicito el presente expediente y tomando en consideración que la misma esta denunciada por mi persona ante la rectoría de este estado por unos hechos similares de fecha 06-06-2013…’. Es una situación creada por el mismo abogado recusante.

Ahora bien el aspecto en el cual se motiva la solicitud de recusación, el recusante alega que su persona ya denunció a la jueza recusada ante la Jueza Rectora de esta Entidad Federal, lo cual, según su pensar, la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, no seria transparente e imparcial. Esta circunstancia no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, o sanción de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, como consecuencia de la denuncia formulada.

En efecto, la existencia de la denuncia en contra de la jueza recusada, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria.

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que la funcionaria judicial fuese sancionada con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en la jueza, como consecuencia de una amonestación, suspensión o destitución del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 11 de mayo de 2005, donde se estableció:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare la sanción disciplinaria de la jueza LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se generen los estados de ‘conducta negativa’ señalados por el recusante.

A la luz de estas consideraciones, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de la jueza, cuando la misma es atacada merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte de la juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta práctica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal.

Es sí de estimar, lo aducido por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, al asertar que la jueza recusada pudiera tener ‘conducta negativa’ al haberla denunciado ante la Rectoría Judicial, y que por ello ‘…se puede entender que lo hace adrede actuando en contra esta defensa…’.

Estima este Órgano Colegiado que se trata de una recusación soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas en los términos manifestados por el recusante.

Expresiones como, ‘…se puede entender que lo hace adrede…’. Partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, no emerge ningún elemento tangible, ya que se trata de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.

Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso, ya que, partiendo del fundamento de él, sólo bastaría con denunciar a un juez o jueza por alguna presunta o supuesta presión de la que esté siendo objeto, y que tal circunstancia entrañaría su separación de la causa que conoce.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, en su condición de defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN, contra la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, en su condición de defensor privado del ciudadano ESTELVIS JOSÉ MILLAN MARIN, contra la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
Ponente

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA SALA

JOHAN JOSE AVILA SUAREZ
SECRETARIO


Asunto OJ01-X-2013-000005