REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005678
ASUNTO : OP01-R-2013-000159

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Extorsión
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación ejercida por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, en contra de la decisión del mencionado tribunal, dictada en fecha 20 de mayo de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

Según Listado de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15).

Al folio 16, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000159, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1967-13, de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-005678, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa de asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-005678, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 17, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 01 de julio de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000159, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, alega la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos CARLOS JOSE MUJICA CASTRO y ERSIS YSRAEL MEDINA TINEO, cedula de Identidad N° V-16.912.023 y 25.157.496, respectivamente, a quienes se les sigue Asunto N° OP01-P-2013-005678, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 20 de Mayo de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue decretada en fecha 21 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles luego de decretada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Mayo del presente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede a presentar en audiencia oral de presentación celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a mi representado imputándole la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando se decrete la Medida Privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que mis representados no fueron las personas que solicitaron el dinero a las víctimas, solo se limitaron a buscar el dinero sin saber que el mismo era producto de una extorsión por parte según las víctimas de un sujeto que se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial Región Insular San Antonio, mal puede el Ministerio Público presumir la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables son autores i participe del delito imputado.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Procesal Penal, en razón que se Imputo a mis representados por el delito de EXTORSIÖN sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en al referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad….
…OMISSIS…
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de los delitos de EXTORSIÓN, que bien pudiera demostrarse el referido numeral, ya que dicho ilícito penal merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito.
En cuento al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis presentados sean autores o participes del delito de EXTORSIÖN, por cuanto los imputados niegan total participación en el hecho delictivo y la víctima del hecho no señala quien fue la persona que lo que le exigió la cantidad de dinero vía telefónica, por lo que no se le puede atribuir su participación por el delito imputado.
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia en el artículo 237 y 238 ejsudem, obviamente no se encuentra satisfecho, solo por el hecho de la pena a imponer, por lo que se debe tomar en cuenta que se desvirtuar esa presunción al no poseer antecedentes penales mis representados y tienen su residencia fija en esta entidad insular.
En tal sentido como solución, se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE MUJICA CASTRO y ERSIS YSRAEL MEDIDA TINEO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en al audiencia oral de presentación celebrada el 20-05-13, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. La cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-005678.
2. Resolución de fecha 21-05-13, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-005678.
3. Actuaciones Policiales que conforman al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-005678.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Mayo de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS JOSE MUJICA CASTRO y ERIS YSRAEL MEDINA TINEO…’

Del fallo recurrido:

Del folio 33 al folio 36 (compulsa), aparece copia certificada de la Resolución Judicial, de fecha 21 de mayo de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como el delito en cuanto a los imputados ciudadanos CARLOS JOSE MUJICA CASTRO Y ERIS YSRRAEL MEDINA TINEO, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley Orgánica contra el secuestro y extorsión vigente; en cuanto al imputado ciudadano ELEAZAR JOSE ARCIA TINEO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley Orgánica contra el secuestro y extorsión vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito en cuanto a los imputados ciudadanos CARLOS JOSE MUJICA CASTRO Y ERIS YSRRAEL MEDINA TINEO, de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley Orgánica contra el secuestro y extorsión vigente; en cuanto al imputado ciudadano ELEAZAR JOSE ARCIA TINEO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley Orgánica contra el secuestro y extorsión vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 18 de mayo de 2013 suscrita por los funcionarios actuantes, acta de denuncia rendida por la ciudadana Juana del valle Urbano, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Kevin Alexander Alcala Urbano, Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Valera Marín, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Girso Manuel Ordaz González, Reconocimiento legal Nros. 388 y 389 practicado al dinero incautado, Oficio N° 9700-103-1015 procedente del CICPC contentivo de registros policiales de los ciudadanos imputados. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CARLOS JOSE MUJICA CASTRO, ERIS YSRRAEL MEDINA TINEO y ELEAZAR JOSE ARCIA TINEO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente es Decretar la Medida Privativa de Libertad a los imputados designando como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Villa Rosa de la INEPOL, se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones se Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de la Vía Ordinaria. Se acuerda expedir las Copias Simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…’

El Ad Quem, se pronuncia:

La abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, apostilla que, (sic)

‘…solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículo 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que mis representaron no fueron las personas que solicitaron el dinero a las victimas, solo se limitaron a buscar el dinero sin saber que el mismo era producto de una extorsión por parte según las victimas de un sujeto que se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial Región Insular San Antonio, mal puede el Ministerio Publico presumir la existencia de suficientes elementos de convicción para estimas que los justiciables son autores o participe del delito imputado…’

En cuanto a lo precedentemente expuesto por la defensa, lo concerniente a la participación o responsabilidad de los encartados constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal de los justiciables. No puede la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, fueron detenidos en flagrancia, incontinenti presentados ante el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele a los prenombrados ciudadanos, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, el tribunal a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como de la resolución judicial dictada como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, del delito precalificado, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva; en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído a los justiciables, al Ministerio Público, y a la defensa técnica.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento de los justiciables debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como es el delito de Extorsión, descrito en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 20 de mayo de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 20 de mayo de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUJICA CASTRO y ERIS ISRAEL MEDINA TINEO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000159