REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005651
ASUNTO : OP01-R-2013-000157

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 19 de mayo de 2013, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, por el delito de Robo, descrito en el artículo 455 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15).

Al folio 16, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000157, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil trece (2013), en el asunto principal signado bajo el N° OP01-P-2013-005651, seguido al ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Al folio 17, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 01 de julio de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000157, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, alega la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de está Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la Ciudadano CRUZ JOSE MARCANO SALAZAR, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2013-005661, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 19/05/ 2013, mediante el cual decretó una Medida Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2013, La Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a La Estación Policial del Municipio Díaz, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como Robo Propio previsto y sancionado el artículo 455 en relación al artículo, solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
(…omissis…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuirs, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del Acta policial, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Juan José Bolívar, reconocimiento Legal N° 381-05-13, de fecha 18 de mayo de 2013 Y avalúo real.
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás de coerción resultan insufiencientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso la imputada es venezolana, tiene su resienta fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
De igual forma las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular del acta de presentación se desprende que el imputado es una persona de corta edad. Nuestro legislador establece en su artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, la edad como una circunstancias atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) año no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posible consecuencias de ello, por ende aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos lo individuos pueden desarrollar la misma madurez, entendiendo esto como una condición de inferioridad psíquica.
Para culminar el análisis del artículo 237 ejusdem, en relación a la posible pena a imponer el artículo 455 del Código Penal en su último aparte establece que la pena será de seis (06) a dos (02) años de prisión para el delito de robo propio, sin embargo aplicando la atenuante antes mencionado la pena posible a imponer no excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, por lo cual en la presente causa no puede aplicarse le parágrafo primero del mencionado artículo 237, esto aunado a todo lo antes expuesto evidencia que no encuentra acreditado el peligro de fuga.
Y aun cuando la pena sobrepasara el limite establecido en dicho artículo el Juzgado PODRÄ de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal, Y ESTO OBEDECE A QUE ENTEINDE EL LEGISLADOR QUE EL JEUZ DE CONTROL EN EL CUMPLIMEINTO DE SU LABOR DEBE APRECIAR CONFORME A LOS PARAMETROS DE LOS ARTICULOS 22 Y 282 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CADA CASO EN PARTICULAR, CON LA PREMISA DE HACER CUMPLIR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, ENTRE ELLAS LAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DE LSO CIUDADANOS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CARTA MAGANA.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de Coerción de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Del folio 26 al folio 28 (compulsa), aparece copia certificada de la resolución judicial, de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Juzgado, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende de esta acta que se trata de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, ya que el hecho ocurre el día sábado 18 de mayo de 2013, cuando el ciudadano Dielinger Bejarano denunció que a las 2:30 de la mañana al momento de estacionar su vehículo, llegaron tres sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza lograron despojarlo de una hamaca y un teléfono celular así como 2000 bolívares en efectivo; inmediatamente se trasladaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las adyacencias del sector, logrando aprehender a dos de los sujetos señalados por las víctimas como las personas que acababan de robarlos, no incautándoles arma de fuego alguna..
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRUZ JOSE MARCANO SALAZAR, pudiera ser el autor o participe del delito, dichos elementos son: Acta Policial suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Punta de Piedras de fecha 18.05.2013 N° K-13-0107-00315, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IVAN JOSE BUENO, Oficio N° 9700-107 – S/N de fecha 18.05.2013 procedente del CICPC contentivo de posibles registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Este Tribunal vista la precalificación dada y la pena posible a imponer la cual en su límite superior es mayor a diez años, y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA…’

Motivación para decidir:

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que,

‘…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, se le imputa la comisión del delito de Robo, descrito en el artículo 455 del Código Penal, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la resolución judicial (fs. 26 al 28, compulsa) que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Finalmente, en relación al alegato relativo a las ‘…posibles circunstancias atenuantes…’, ello, indefectiblemente es temática de otro estadio procesal, particularmente al momento de establecer, de ser el caso, la penalidad a imponer.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 19 de mayo de 2013, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, por el delito de Robo, descrito en el artículo 455 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, en fecha 19 de mayo de 2013, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO SALAZAR, por el delito de Robo, descrito en el artículo 455 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000157