REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004446
ASUNTO : OP01-R-2013-000084


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, cedula de identidad N° V-20.537.451, residenciado Manzanillo, casa S7N de color rosada, cerca del festejo José Tarugo, Municipio antolin del campo.

RECURRENTE: JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.


RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.





II
ANTECEDENTES:

En fecha 02 de julio de 2013, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, por la supuesta comisión del delito de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 02 de julio de 2013.
En fecha 08 de Julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000084, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Marzo de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y al hacerlo señaló lo siguiente:

“… ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. El día de hoy VIERNES QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. MARGARITA LÓPEZ y la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de las ciudadanas ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, cedula de identidad N° V-20.537.451, residenciado Manzanillo, casa S7N de color rosada, cerca del festejo José Tarugo, Municipio antolin del campo. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA, en su condición de defensor privado. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONZO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal delito éste que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, ello conforme lo establecen el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ROBERT JOSE SUBERO SUBERO, quien entre otras cosas expone: “ No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA, quien expreso entre otras cosas esta representación de la defensa ejerzo el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 en el acta policial que corre inserta al folio tres del presente asunto, entre otras cosas, los funcionarios de la Guardia ellos se dirían a una residencia ubicada en manzanillo, con la finalidad de dar veracidad a una denuncia sobre el hurto de treinta pollo en su residencia ubicada en la mencionada dirección una vez en el lugar se le s acerco de quien la ciudadana presumía que lo había visto en la madrugada con unos pollos en la nevera era al ciudadano al ciudadano Roberto sobrero alias Robito, y que se lo vendió a su madre, posteriormente procedieron a preguntas que robito le había dejado tres pollos y se lo dejo a su casa a las doce de la noche, al folio cuatro existe acta de entrevista de la presunta victima, quien señalo yo en la mañana subí para donde tengo mis pollos en un balcón a echarle comida a los animales me encuentra robada, me cortaron la tela metálica y me robaron treinta pollos, me puse a investigar y me dijeron que mi sobrino estaba vendiendo los pollos y quien los compro fue su mama, al folio cinco acta de entrevista quien manifestó que vio a Roberto José en el pueblo con tres pollos en la mano y se lo vendió a su mama, pero ella no sabia de quien era, luego en el folio siete acta de entrevista quien manifestó llego robito a la casa tocando mi puerta y me lanzo tres pollos a la puerta los agarre los pepe y me los comí todas las entrevista señalada y recogida su lectura en ningún señala a ver visto al ciudadano Roberto en el momento del hurto de los referidos pollos, en razón de lo cual la conducta podría estar desplegada o subsumirse dentro de los paramentos del articulo 470 del Código Penal, es decir Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en razón de la cual solicita a la juez constitucional lo declara con lugar en virtud de que esta la fase para que decida sobre este pedimento y le otorgue la precalificación jurídica que le corresponde y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, y me acojo a la solicito de seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código penal, para el ciudadano ROBERT JOSE SUBERO SUBERO; quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación esgrimida por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de control judicial solicitada por la defensa, aunado que el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal indica que si el delito tuviera revestido de dos mas de las circunstancias en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de seis a diez años. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ROBERT JOSE SUBERO SUBERO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Linda América Vargas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Audy José Subero Hernández, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Rosa Cruz Hernandez Marcano, Oficio N° 9700-103-409 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Inspección técnica Con fijación fotográfica N° 204 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia de Avaluó Prudencial N° 202-13 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3°, 4° Y 6° del Código penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de la ciudadana ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.




IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO, imputado de autos, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, por la supuesta comisión del delito de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del ciudadano: ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO, en la causa arriba señalada, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426, 427 y 440 ejusdem, ante usted respetuosamente ocurro con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo, de fecha 15-03-2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido ut supra, el cual fundamento en los siguientes términos:…” PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE TRANSCRIBEN EN LA ACTAS. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.“…En fecha 15-03-2013, La Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LINDA AMÉRICA VARGAS, señalando esta ciudadana en un acta entrevista que riela al folio 04 del presente asunto lo siguiente: “…que yo en la mañana…. fui a echarle comida a los animales y me encuentro robada, me cortaron la tela metálica y me robaron treinta pollos, me puse a investigar y me dijeron que mi sobrino estaba vendiendo los pollos y quien los compró fu su mamá”; al folio 05 riela entrevista de la persona llamada AUDY JOSÉ SUBERO HERNÁNDEZ, que es la persona de quien la presunta víctima sospechaba que le había “robado los pollos”, el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…que vio a ROBERTO JOSÉ en el pueblo con tres pollos en la mano y se lo vendió a su mamá, pero ella no sabía de quien era”, al folio 07 riela entrevista de la madre de AUDY, ciudadana: ROSA CRUZ HERNÁNDEZ MARCANO, quien entre otras cosas manifiesta: “…Llego Robito a la casa tocando la puerta y me lanzo tres pollos a la puerta los agarré, los pele y me los comí”. Ante estos señalamientos, tanto de lo peticionado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como por los asentados en las Actas de entrevistas, presentadas por la Vindicta Pública, esta Defensa Técnica solicitó que se ejerciera Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que las circunstancias narradas, por los entrevistados en ninguna parte señalada a mi representado ROBERT SUBERO, haberlo visto al momento del HURTO DE LOS REFERIDO POLLOS, en razón de lo cual esta conducta, -SEGÚN LAS ACTAS DE ENTREVISTA-, podría estar desplegada o subsumida dentro de los parámetros del artículo 470 del Código Penal, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS”, esta solicitud fue desechada por la Jueza Aquo, aceptando la precalificación dada por la representación Fiscal. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y que sobre todo este hecho punible, esa conducta desplegada encuadre en la figura jurídica esgrimida por la representación Fiscal. Caso contrario debe obligatoriamente la Jueza de Control ejercer el Control Judicial, que por mandato legal le corresponde, y en este sentido los Jueces de Control son los llamados por la Ley a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, etc., etc., y especialmente los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a los fines de que no sean Violentados o que sean subsumidas conductas en una norma Jurídica distinta a la acción que ha desplegado o podido desplegar una persona y es allí la Función del Juez de Control. Esta defensa al solicitar la LIBERTAD PARA ESTE CIUDADANO ASÍ COMO TAMBIÉN EL CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo que establece el artículo 264 ejusdem, por considerar que evidentemente de las presentes actuaciones no se encuentran acreditado ninguno de los numerales del Articulo 236 de la ley Adjetiva Penal, que de forma concurrente deben estar para poder acordar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así como también la no existencia del delito imputado por el Ministerio Público por parte de mi patrocinado. Pero lo que mas preocupa a esta defensa, es que la Jueza de Instancia declarada sin lugar el Control Judicial ya que de las actas no se encuentran elementos de convicción que hagan presumir que esta persona haya sido presunto partícipe del delito por el que fue presentado ante el Tribunal (HURTO CALIFICADO ART. 453.3, 4 Y 6 C.P), al no ejercerse el Control por la Jueza Aquo, le causa un estado de indefensión y de menoscabo en sus derechos y principalmente un daño irreparable al Justiciable. Una reflexión final de esta Defensa: en este caso en concreto, que sentido tendría declarar absuelto a unos ciudadanos después de someterlo a una privación preventiva de libertad por el tiempo que se llevo realizar todas las fases procesales, si se puede jurídicamente hacer justicia y cumplir con el deber encomendado como lo es la búsqueda de la verdad sobre los hechos y lo mas importante sin causar un daño irreparable en todos los aspectos fundamentales de la vida de esta persona. PETITORIO. Solicito se declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendidos ROBERT SUBERO SUBERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 242.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De conformidad con lo establecido en el 441 ejusdem, solicito se remitan a la Corte de Apelaciones en Cuaderno Separado, las actuaciones que conforman el presente Asunto, para la decisión de este Recurso…”.






V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
El Recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO, imputado de autos, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, por la supuesta comisión del delito de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y peticiona que en su defecto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del Ejusdem.
Ahora bien, frente a las delaciones de infracción señaladas por el Recurrente de autos, la cual se basa en el hecho de que en las actuaciones procesales que conforman el presente caso o asunto penal, no se encuentran acreditado ninguno de los presupuestos que exige el Articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales deben estar presentes en forma concurrente para poder acordar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, estima que tampoco existe la participación de su patrocinado en el delito imputado por el Ministerio Público, ya al hacerlo destaca lo siguiente:
“…esta Defensa Técnica solicitó que se ejerciera Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que las circunstancias narradas, por los entrevistados en ninguna parte señalada a mi representado ROBERT SUBERO, haberlo visto al momento del HURTO DE LOS REFERIDO POLLOS, en razón de lo cual esta conducta, -SEGÚN LAS ACTAS DE ENTREVISTA-, podría estar desplegada o subsumida dentro de los parámetros del artículo 470 del Código Penal, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS”, esta solicitud fue desechada por la Jueza Aquo, aceptando la precalificación dada por la representación Fiscal. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y que sobre todo este hecho punible, esa conducta desplegada encuadre en la figura jurídica esgrimida por la representación Fiscal. Caso contrario debe obligatoriamente la Jueza de Control ejercer el Control Judicial, que por mandato legal le corresponde, y en este sentido los Jueces de Control son los llamados por la Ley a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, etc., etc., y especialmente los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a los fines de que no sean Violentados o que sean subsumidas conductas en una norma Jurídica distinta a la acción que ha desplegado o podido desplegar una persona y es allí la Función del Juez de Control. Esta defensa al solicitar la LIBERTAD PARA ESTE CIUDADANO ASÍ COMO TAMBIÉN EL CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo que establece el artículo 264 ejusdem, por considerar que evidentemente de las presentes actuaciones no se encuentran acreditado ninguno de los numerales del Articulo 236 de la ley Adjetiva Penal, que de forma concurrente deben estar para poder acordar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así como también la no existencia del delito imputado por el Ministerio Público por parte de mi patrocinado. Pero lo que mas preocupa a esta defensa, es que la Jueza de Instancia declarada sin lugar el Control Judicial ya que de las actas no se encuentran elementos de convicción que hagan presumir que esta persona haya sido presunto partícipe del delito por el que fue presentado ante el Tribunal (HURTO CALIFICADO ART. 453.3, 4 Y 6 C.P), al no ejercerse el Control por la Jueza Aquo, le causa un estado de indefensión y de menoscabo en sus derechos y principalmente un daño irreparable al Justiciable. Una reflexión final de esta Defensa: en este caso en concreto, que sentido tendría declarar absuelto a unos ciudadanos después de someterlo a una privación preventiva de libertad por el tiempo que se llevo realizar todas las fases procesales, si se puede jurídicamente hacer justicia y cumplir con el deber encomendado como lo es la búsqueda de la verdad sobre los hechos y lo mas importante sin causar un daño irreparable en todos los aspectos fundamentales de la vida de esta persona…”.

Frente a tales delaciones de infracción, esta Corte de Apelaciones, debemos destacar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD o en su defecto la LIBERTAD PLENA del imputado.
Al respecto debemos recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Adviértase, que ante tales circunstancias procesales el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el auto que decreta una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar,que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, esta Alzada, indica que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 , 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado.
Ahora bien, esta Alzada observa de los autos, que el fallo dictado por la recurrida, mediante el cual se acuerda la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código Penal; constituye un equivoco que atenta contra la consagración de los PRINCIPIOS DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, DE LA PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO DE INOCENCIA y el de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo el criterio, de que la Jueza A quo, no atendió los extremos previstos en la Ley Procesal Penal, que hacen desproporcionada la Medida de Coerción Personal decretada para garantizar las resultas del presente Juicio Penal.
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas las circunstancias particulares del hecho investigado, denota la inexistencia de la presunción razonable del Peligro de Fuga, por tratarse de un delito de menor cuantía penal, como lo fue el supuesto Hurto de unos Pollos, que posteriormente fueron beneficiados para el consumo humano; existiendo la posibilidad de garantizar las resultas del presente Juicio con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que resulta desproporcionada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, toda vez, que dicho fallo a criterio de estos decisores, son violatorias al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, como lo arguye el Apelante de autos, puesto que el Proceso Penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponerse, el mismo debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la LIBERTAD PERSONAL a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO, imputado de autos, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, por la supuesta comisión del delito de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° 4° y 6° del Código penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado, y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, con el hecho de dicha prohibición ya se le esta garantizando la comparecencia a la investigación criminal que cursa ante el Ministerio Publico, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 Ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




VII
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO, imputado de autos, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: Se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado
TERCERO: acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSÉ SUBERO SUBERO Imputado de autos, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, con el hecho de dicha prohibición ya se le esta garantizando la comparecencia a la investigación criminal que cursa ante el Ministerio Publico, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 Ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la presente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




La Secretaria






10:35 AM