REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001569
ASUNTO : OP01-R-2013-000042



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA KARINA LISTA. Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

IMPUTADOS: JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-01-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº V-19.896.812, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, frente a los galpones de la Brama, quinta de dos plantas de color blanca, cerca del hotel Capricornio, Municipio García de este estado, teléfono 0295-269-3136; GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, venezolano, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 27-04-1980, titular de la cédula de identidad No. 15.175.646, de 33 años de edad, profesión u oficio operador turístico, residenciado en los Jardines de Cotoperí, casa C-15, color azul de rejas blancas, teléfono 0295-369-43631 Municipio Díaz de este estado; VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 27-04-1986, dice pertenecerle la cédula de identidad No. 19.801.281, de 27 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en el sector La Cruz de la Misión, al lado del CDI, casa de color amarilla con azul, Municipio Mariño de este estado; RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 13-04-71, titular de la cédula de identidad No. 12.676.933, de 42 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado entre las calles Mariño y San Nicolás, casa s/n de color blanco con verde, al lado de un estacionamiento, cerca del Terminal nuevo y del grupo Zulia, Municipio Mariño de este estado; ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nació el 03-08-1985, titular de la cédula de identidad No. 17.779.860, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado al final del segundo callejón de la calle Raúl Leoni, casa verde con rejas blancas, sector Los Cocos, 0426-126-5006, Municipio Díaz de este estado.

DELITO: DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Julio de 2013, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Juez de la recurrida estimó de dicha medida de coerción personal era necesaria para asegurar la comparecencia de los mencionados Imputados a las demás fases del proceso, además que el hecho que aquí se investiga es uno de los delitos atribuidos en contra de los ya mencionados ciudadanos en la audiencia efectuada es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose por ello que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año en curso, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 10 de Julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…RESOLUCIÓN JUDICIAL.IMPUTADOS: JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-01-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-19.896.812, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, frente a los galpones de la Brama, quinta de dos plantas de color blanca, cerca del hotel Capricornio, Municipio García de este estado, teléfono 0295-269-3136; GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, venezolano, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 27-04-1980, titular de la cédula de identidad No. 15.175.646, de 33 años de edad, profesión u oficio operador turístico, residenciado en los Jardínes de Cotoperíz, casa C-15, color azul de rejas blancas, teléfono 0295-369-43631 Municipio Díaz de este estado; VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 27-04-1986, dice pertenecerle la cédula de identidad No. 19.801.281, de 27 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en el sector La Cruz de la Misión, al lado del CDI, casa de color amarilla con azul, Municipio Mariño de este estado; RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 13-04-71, titular de la cédula de identidad No. 12.676.933, de 42 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado entre las calles Mariño y San Nicolás, casa s/n de color blanco con verde, al lado de un estacionamiento, cerca del Terminal nuevo y del grupo Zulia, Municipio Mariño de este estado; y ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nació el 03-08-1985, titular de la cédula de identidad No. 17.779.860, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado al final del segundo callejón de la calle Raúl Leoni, casa verde con rejas blancas, sector Los Cocos, 0426-126-5006, Municipio Díaz de este estado. DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS BELTRAN FUENTES. FISCAL: ABG. LORENA KARINA LISTA. Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. DELITO: DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Habiéndose efectuado ante este Tribunal en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos: PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que habiendo acudido los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía a efectuar Visita Domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la vivienda en primer lugar para luego de haber asegurado el lugar, dar paso a dos testigos que observaron la revisión de la vivienda, quienes son contestes en manifestar que dentro de la misma se encontraban cinco (05) ciudadanos, y que producto de la revisión realizada se logró incautar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (900,00 Bsf), dos equipos electrónicos tipo balanza impregnados de cocaina, y varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco que luego de ser objeto de la correspondiente Experticia, se verificó se trataba de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO DE SETENTA Y CINCO (75) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, igualmente fue hallada debajo de una almohada y encima de una cama, un (01) arma de fuego marca Sigsawer, modelo P228, de fabricación alemana, de la cual fuere ordenada la práctica de la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber sido presuntamente incautada en la residencia en la que se encontraban una cantidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la cual excede los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas no supera los cinco mil (5000) gramos de marihuana o mil (1000) de cocaína, ya se ha perfeccionado el delito Distribución de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente tenemos en segundo lugar, que al haber mantenido oculta en la residencia en laque estos ciudadanos se encontraban un arma de fuego de las prohibidas en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, dicha actuación puede ser encuadrada en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal. Por las razones antes explanadas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a éstos hechos. SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 09-02-13 levantada por los funcionarios astritos a la División de Inteligencia estratégicas y preventivas de Instituto Neoespartano de Policía, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúa la detención de los hoy imputados; de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Francisco Lereico y Pedro Vizcaíno, testigos del procedimiento efectuado; de la orden de allanamiento N° 006 emanada del tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; de la experticia de reconocimiento practicada a l dinero incautado; de la Experticia Química No. 9700-073-LTF-042 practicada a la droga incautada; de las experticias toxicológicas practicadas a los hoy imputados, las cuales arrojaron resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada; y del oficio 154-13 donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de experticia de mecánica y diseño al arma incautada; quedando con ello lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos Jesús Antonio Mujica Gómez, Gabriel Estévez Rosas, Víctor Antonio Bolaños Cárdenas, Esteban Alfredo García Rodríguez y Rubén José Rodríguez Sosa a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos en contra de los ya mencionados ciudadanos en la audiencia efectuada es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose por ello que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año en curso, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, expresando lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad…” (Negritas de este Tribunal). Corolario de lo anterior, se acuerda imponer en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada así como la incautación del dinero hallado en el procedimiento realizado, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, de conformidad con el contenido de los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ABREVIADA…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al hacerlo delata lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRÍGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, CAUSA N° OP01-P-2013-001569, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440, 424, Y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 11-02-2013, mediante el cual decretó procedencia de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido up supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 11 de Febrero del presente año, el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, articulo 149 1 Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: de las acatas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pene privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como la precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito DISTRIBUCION DE DROGAS articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTOMIO BOLAÑOS CARDENAS, RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, y ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRÍGUEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 10-02-2013 realizada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de Inepol que deja las circunstancias de tiempo, modo y lugar…. Orden de allanamiento 006 emanado del Tribunal de Control N° 2... encontrándose acreditados de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: A hora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos; JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTOMIO BOLAÑOS CARDENAS, RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, y ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRÍGUEZ, es el delito DISTRIBUCION DE DROGAS articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO277 DEL CODIGO PENAL, considerándose ante una presunción razonable de peligro a fuga, tomando en consideración que la pena que pusiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su limite máximo… En consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano antes mencionado una medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la sede del internado judicial de la región insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236… numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y numeral tercero del articulo 238.. Este tribunal considera acreditado el numeral 3° del articulo 236 el decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, si como la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso y de obstaculización de la investigación por lo que se decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO. CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFENSA TECNICA SOBRE ESTA SITUACION, EN EL ALLANAMIENTO QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRAN A CINCO PERSONAS, SIENDO LA REALIDAD DEL MISMO QUE EL CIUDADANO ESTEBAN ALFREDO GARCIA MANIFESTO QUE EL SE ENCONTRABA CON SU FAMILIA Y QUE EL RESTO DE LOS HOMBRES QUE INVOLUCRAN EN EL MISMO FUERON TRAIDOS DE LA CALLE Y INTRODUCIDOS A SU RESIDENCIA Y ASI MISMO MANIFESTO QUE ESA DROGA ERA DE EL Y SE HACIA RESPONSABLE DE LA MISMA Y QUE ESAS OTRAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS NADA TIENEN QUE VER CON EL NI CON LA DROGA YA QUE NO RESIDEN ALLI CON EL, SITUACION ESTA QUE NO PONDERO EL TRIBUNAL Y DECRETO PRIVACION PARA TODOS, ESPOR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DEL RESTO DE LOS JUSTICIABLES. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, mi representados no son ni autores ni participes en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene arraigo en este Estado, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la percusión penal y aunado a ello no presenta una mala conducta predelictuar y no hay suficiente elementos que pueda determinar que mi representado sea autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho. Esta medida de privación de la libertad, acordada por este Tribunal no fue mas beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipado, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho… SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio contestación al escrito de apelación, y al efecto señalo lo siguiente:

“…Yo, JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en le articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSAO DE APELACION que interpusiere el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario de los ciudadanos RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRÍGUEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los termino siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 11 de Febrero DE 2013, tuvo la audiencia de presentación RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRÍGUEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, a quienes esta Representación del Ministerio Público, les imputo la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto en fecha 09 de Febrero de 2013 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, una comisión perteneciente a dicha Dirección se encontraban autorizados para realizar visita domiciliaria mediante una orden de allanamiento N° 006 emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en CASA CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE MANZANA, VENTANA Y PROCTETORES CONTRUIDOS ERN METAL PINTADOS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL PRIMER CALLEJON, CALLE RAÚL LEONI, SECTOR LOS COCOS, PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, DONDE RESIDE UN CIUDADNO APODADO “EL EUSEBIO”, una vez presente en dicho lugar y contando con la presencia de los ciudadanos FRANCISCO LEREICO Y PEDRO VIZCAINO, al momentos de llegar se encontraron con la puerta cerrada, hicieron varios llamados a los cuales le hicieron caso omiso, procediendo así los funcionarios a usar la Fuerza Pública, para ingresar a la vivienda, una vez dentro del lugar, observaron a cinco ciudadanos en la sala de la vivienda, la cual hicieron la interrogante si se encontraba alguien en la casa, respondiendo que no, le expusieron el motivo por la cual los funcionarios se encontraban allí, entregándole la respectiva copia de la orden de allanamiento, posteriormente le solicitaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran poseer entre su ropa o adheridos a su cuerpo, dichas ciudadanos expresaron que no poseían ningún objeto, le informaron sobre la revisión corporal que le practicarían de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ en el bolsillo trasero derecho Un (1) equipo electrónico, (balanza) confeccionado en material sintético de color gris, con tapa ajustable del mismo material y color, donde se puede leer la palabra NIKKO Japón, con capacidad Max=50g, impregnado de cocaína, seguidamente y obtenido el libre acceso para que iniciaran la revisión de la vivienda, localizando en el piso del porche Dos (2) envoltorios confeccionados en material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca con un PESO NETO DE TRES (3) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS que resulto ser BICARNONATO DE SODIO, seguidamente en la primera habitación del inmueble en la cama debajo de una (1) almohada localizaron Un (1) arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Sigsauer, de fabricación alemana, calibre 9mm, con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, serial VESP000194, provista de un cargador contentivo de tres (3) balas, calibre 9mm sin percutir en la cuarta habitación sobre una(1) mesa al lado de un televisor localizaron Dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados de la siguiente manera: uno (1) transparente y uno (1) de colores verde y negro, atados con su mismo material, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con un PESO NETO DE: UN (1) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS de Cocaína Clorhidrato, al lado de esto se obtuvo Una (1) tijera, elaborada en metal con su respectiva agarradera elaborada en material sintético de color gris y naranja, en una gaveta se localizaron que resulto IMPREGNADA DE COCAINA, Siete (7) cartuchos, calibre de color rojo marca Trust sin percibir y la cantidad de novecientos bolívares (Bs 900,00), seguidamente en la parte del patio incautaron sobre una silla Una (1) caja de cigarrillo, marca cónsul de colores azul y blanco, contentiva de tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un PESO NETO DE CUATRO (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) LILIGRAMOS DE BICARBONATO DE SODIO, avistaron pegado a un portón y semienterrado en el suelo Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro y verde, atada en su único extremo con su mismo material, contentivo de Un (1) envoltorio, recubierto con dos bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta de color blanco, con un PESO DE: SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS DE COCAINA CLOROHIDRATO, luego de seto observaron en un callejón de la vivienda dentro de un tubo que localizaron en el suelo al lado de una pared Un (1) equipo electrónico (balanza) Marca Tanita, capacidad Máx. 120 gramos made in Japón, con su respectivo forro elaborado en material sintético de color negro, impregnado de cocaína. En la referida audiencia de Presentación esta Representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas, y la aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados, solicitándole al tribunal una Medida de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando esta Representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen suficiente elementos de convicción para estimar que los imputados son los posibles autores o participes del delito imputado, considerando además que se encuentra lleno el ordinal 3° del referido articulo, tomando en consideración que el delito precalificado a sido catalogado en reiteradas Jurisprudencia como delito de Lesa Humanidad, en perjuicio de la colectividad atentado gravemente contra la integridad física mental y económica de un número indeterminados de personas a nivel nacional e internacional, no siendo procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; seguidamente procede el Juez previo el análisis de las actas que lleva el Ministerio Público, a decretar ala Medida de Privación solicitada por el suscrito. En fecha 19 de Febrero del presente año, la defensa técnica presento escrito de apelación en contra del fallo, siendo emplazando el Ministerio Público según boleta de notificación recibida ante el despacho fiscal en fecha 11/0413, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo formalizo en los términos siguientes: DEL DERECHO. Denuncia la defensa en su escrito de apelación que la el Tribunal decreto las privación judicial preventiva de libertad de todos los cuidadnos detenidos sin tomar en cuenta la declaración del ciudadano ESTEBAN ALFREDO GARCIA quien en la misma manifestó que la droga incautada durante el procedimiento era de su propiedad y que el resto de los ciudadanos habían sido traídos por los funcionarios actuante desde el exterior y que los mismos son totalmente desconocidos para el, manifestando igualmente que basa su reclamo en la justicia cometida en contra del resto de los justiciables. Con respecto a lo anterior es menester mencionar, que para el momento de la presentación de los ciudadanos al Tribunal nos encontramos iniciando la etapa de la investigación del proceso y para el momento se contaron con suficiente y serios elementos de convicción que involucraban a los ciudadanos detenidos en la comisión del hecho punible que dio pie al mismo. El Ministerio Público como parte de buena fe que es, garantizara en este y en todos los asuntos, el contenido del articulo 13 de la Ley adjetiva Penal, en le presente caso apenas nos encontramos en plena fase de investigación, fase esta en la que la propia defensa técnica ha podido solicitar una series de diligencias por ante el Ministerio Público, a los fines de determinar la verdad de los hechos, sin embargo, no podemos olvidarnos que el cuerpo policial levanta un procedimiento y las actuaciones de este son proporcionadas al Ministerio Público, y en base de estas actuaciones en principios hacemos una precalificación jurídica, que no siempre tiene que ser la misma al momento de imprimir el acto conclusivo, al igual que no siempre se concluye con una acusación, puede ser acto distinto, para eso es la fase de investigación, por ello es representante fiscal, solicita al juez de control la prosecución del proceso por la vía ordinaria, para investigar, en todo caso, cuando se solicita una medida de privación de libertad es a los fines de garantizar las demás fases del proceso. Ciertamente tal como lo señala la defensa técnica de los ciudadanos RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRÍGUEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, la libertad de una persona es una garantía de orden público, pero en algunos casos es imprescindible garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, y es por ello que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, tiene la limitante contenida en el articulo 236. En relación a lo anterior, cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente el ordinal 3°, atinente a una presunción razonable de peligro de fuga, debo, destacar, que la pena pudiera llegar a imponerse en el delito que PRECALIFICO el Ministerio Público, es una pena que es de ocho a doce años de prisión, estando latente el peligro de fuga, al estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el articulo 237 ejusdem (Periculum in mora), donde se establece lo siguiente: “Para decidir a cerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:..2 La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;… PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como entidad misma del delito por la pana que podría llegar a imponerse fueron consideradas responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la salud, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el articulo 13 ibidem el cual textualmente reza: “El proceso debe establecer la verdad de los hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. El Tribunal de Control motivo para otorgar la Mediada de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis, por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria; así mismo narro las circunstancia de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación del mencionado ciudadano ya identificado, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha. Respecto al Estado de libertad, que alega la defensa no fueron considerados por le Juez A quo, es necesario transcribir el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es un medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelar ni beneficio procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privada de libertad, como lo es el delito DISTRIBUCION DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas y en el articulo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de la comisión del hecho, siendo por ellos acusados en fecha 26 de Marzo de 2013. En tal sentido este Representación Fiscal, que el Juez de Primera en Funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, realizo un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente , señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el articulo 29 ejusdem la juez logro un pleno derecho por mandato constitucional y de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria. “Al efecto el articulo 29 Constitucional reza: “El Estado se vera obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles .las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados o investigados por los Tribunales Ordinarios. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29 donde primero se refiere a acciones penales imprescriptible y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestattis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en1912, ratificada por la República el 23%12/06; La Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork el 30/06/61 y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos Relativos al Trafico de Estupefacientes los considera la Salas de LESA HUMANIDAD”: (negrilla y subrayado de la Fiscal). Como podrán observar honorables Magistrado que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el articulo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejando constancia que el imputado durante el proceso ha estado debidamente asistidos en los autos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público. Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el articulo 149 segundo aparté de la Ley Orgánica de Droga específicamente el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, que prevé una pena de prisión de 8 años en su limite mínimo y de 12 años en su limite máximo, que considerado como Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es a levedad del delito lo que determina el tipo de beneficio, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y de proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal. Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 11/02/2013, en contra de los ciudadanos RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOUSA, VICTOR ANTONIO BOLAÑO CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, GABRIEL ESTEVES ROSAS, por los Delitos de DISTRIBUCCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas y en el articulo 277 del Código Penal. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta representación del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 11 de Febrero del presente año, que consta en autos, y las pruebas que reposan en autos, sentencia de la Sala constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterios reiterados en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia N° 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero en Funciones de Control N° 1, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° OP01.P-2013-001569, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso. PETITUM. En merito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…”.



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Juez de la recurrida estimó de dicha medida de coerción personal era necesaria para asegurar la comparecencia de los mencionados Imputados a las demás fases del proceso, además que el hecho que aquí se investiga es uno de los delitos atribuidos en contra de los ya mencionados ciudadanos en la audiencia efectuada es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose por ello que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año en curso, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.
Además arguye el apelante de autos, que:


“…CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFENSA TECNICA SOBRE ESTA SITUACION, EN EL ALLANAMIENTO QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRAN A CINCO PERSONAS, SIENDO LA REALIDAD DEL MISMO QUE EL CIUDADANO ESTEBAN ALFREDO GARCIA MANIFESTO QUE EL SE ENCONTRABA CON SU FAMILIA Y QUE EL RESTO DE LOS HOMBRES QUE INVOLUCRAN EN EL MISMO FUERON TRAIDOS DE LA CALLE Y INTRODUCIDOS A SU RESIDENCIA Y ASI MISMO MANIFESTO QUE ESA DROGA ERA DE EL Y SE HACIA RESPONSABLE DE LA MISMA Y QUE ESAS OTRAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS NADA TIENEN QUE VER CON EL NI CON LA DROGA YA QUE NO RESIDEN ALLI CON EL, SITUACION ESTA QUE NO PONDERO EL TRIBUNAL Y DECRETO PRIVACION PARA TODOS, ESPOR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DEL RESTO DE LOS JUSTICIABLES. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, mi representados no son ni autores ni participes en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene arraigo en este Estado, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la percusión penal y aunado a ello no presenta una mala conducta predelictuar y no hay suficiente elementos que pueda determinar que mi representado sea autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho. Esta medida de privación de la libertad, acordada por este Tribunal no fue mas beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipado, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”.

Y en consecuencia, la recurrente de autos, peticiona ante esta Alzada, que se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de posible cumplimiento; fundamentando la presente apelación con base al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440, 424, Y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha, 3 de Julio de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CUARTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante Sentencia CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, mediante la cual, se declara CULPABLES a los acusados JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal haciendo las rebajas correspondientes en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y los CONDENA a cumplir la PENA de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, tal y como se evidencia del fallo condenatorio, que es del siguiente tenor:

“…ACUSADOS: JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-01-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº V-19.896.812, residenciado en la carretera vieja de San Antonio, frente a los galpones de la Brama, quinta de dos plantas de color blanca, cerca del hotel Capricornio, Municipio García de este estado, teléfono 0295-269-3136; GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, venezolano, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 27-04-1980, titular de la cédula de identidad No. 15.175.646, de 33 años de edad, profesión u oficio operador turístico, residenciado en los Jardines de Cotoperí, casa C-15, color azul de rejas blancas, teléfono 0295-369-43631 Municipio Díaz de este estado; VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 27-04-1986, dice pertenecerle la cédula de identidad No. 19.801.281, de 27 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en el sector La Cruz de la Misión, al lado del CDI, casa de color amarilla con azul, Municipio Mariño de este estado; RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 13-04-71, titular de la cédula de identidad No. 12.676.933, de 42 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado entre las calles Mariño y San Nicolás, casa s/n de color blanco con verde, al lado de un estacionamiento, cerca del Terminal nuevo y del grupo Zulia, Municipio Mariño de este estado; ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nació el 03-08-1985, titular de la cédula de identidad No. 17.779.860, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado al final del segundo callejón de la calle Raúl Leoni, casa verde con rejas blancas, sector Los Cocos, 0426-126-5006, Municipio Díaz de este estado, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Penal y Defensora Privada AVILAMAR ALVAREZ RIVAS. DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 04 de Marzo del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. El día 22 de Abril de 2013 se realiza la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los Ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente por los siguientes hechos: El presente caso se inició en fecha 09 de Febrero de 2013, cuando los funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva quienes dejaron constancia que siendo ese día y hora una comisión perteneciente a dicha Dirección se encontraban autorizados para realizar visita domiciliaria mediante orden de allanamiento Nº 006 emanada del Tribunal de Control Penal 02 en una casa CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE MANZANA Y PROTECTORES CONSTRUIDOS EN METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO UBICADA EN EL PRIMER CALLEJON CALLE RAUL LEONI SECTOR LOS COCOS PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO ESTADO NUEVA ESPARTA DONDE RESIDE UN CIUDADANO APODADAO “EL EUSEBIO”, una vez presentes en el lugar y contando con los ciudadanos FRANCISCO LEREICO y PEDRO VIZCAINO, al momento se llegar se encontraron con la puerta cerrada e hicieron varios llamados a los cuales le hicieron caso omiso procediendo los funcionarios a hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda y una vez dentro del lugar observaron a CINCO (5) Ciudadanos en la sala de la vivienda a lo que preguntaron los funcionarios si se encontraban otras personas a parte de ellos en la casa a lo que contestaron que no y procedieron a identificarse y mostrar la orden de allanamiento y les solicitaron que exhibieran cualquier elemento de interés criminalistico que pudieran portar o poseer en su ropa o adherido a su cuerpo, los ciudadanos indicaron que no poseían nada, mas de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al Ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ en el bolsillo trasero derecho un equipo electrónico (1) denominado BALANZA confeccionado en material sintético color gris con una tapa ajustable del mismo material y color donde se lee la palabra NIKKO Japón, con capacidad para 500 gramos impregnada de un polvo blanco presumiblemente cocaína, seguidamente al darles libre acceso para que hicieran la revisión de la vivienda localizaron en el piso del porche dos (2) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro atado en el único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia color blanca con un peso de TRES (3) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS el cual resulto ser BICARBONATO DE SODIO, seguidamente en la primera habitación se localizo UN (1) ARMA BLANCA tipo PISTOLA color negro marca sigsauer de fabricación alemana, calibre 9mm provista de un cargador con tres balas, dos envoltorios confeccionados en material sintético discriminados de la siguiente manera: (1) Transparente y (1) de colores verde y negro atados con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanca de UN (1) GRAMO CON (410) CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Al lado de este se encontraba una tijera elaborada en metal con su respectiva agarradera en material sintético color gris y naranja, en una gaveta se encontraron (7) CARTUCHOS sin percutir y la cantidad de 900 bolívares y en el patio de la casa se encontraron contentivo de TRES (3) ENVOLTORIOS de la sustancia presumiblemente de restos de cocaína que resulto ser CUATRO (4) GRAMOS CON TRECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS DE BICARBONATO DE SODIO, avistaron pegado a un portón y semienterrado en el suelo UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético de color negro y verde atado en su único extremo del mismo material contentivo en su interior de UNA (1) SUSTANCIA COMPACTA de color blanco con un peso neto de SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, luego de esto observaron en el callejón de la vivienda dentro de un tubo que se localizaba en suelo un equipo electrónico denomina BALANZA marca Tanita capacidad para 120 gramos made in Japón impregnada de cocaína quedando los sujetos que se encontraban dentro del domicilio identificados como: JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS, los Ciudadanos antes identificados fueron puestos a la orden del Ministerio Publico que presento formal acusación con la calificación jurídicas de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha suscrita por los Funcionarios Policiales ELSY RODRIGUEZ, JOAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, EDWARD QUERALES, JUAN RODRIGUEZ, ALEXIS CARDONA, MAIKEL RAMOS, RICHART RIVERO Y DIMAS GOMEZ, así como los Expertos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO Expertos Toxicólogos, Inspector YADIRA MARTINEZ Experta Balística en Mecánica y Diseño del Arma de Fuego y ERASMO PORRA Experto de Reconocimiento de Papel Moneda tipo billetes que arrojaron la cantidad de 900 Bolívares. Todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2) Declaración de los Expertos: Miriam Marcano y José Marcano Funcionarios adscritos al Laboratorio de Farmacología y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Exhibición y Lectura de: Experticias Toxicologicas Nº 9700-073-00TOX-114- fecha 10.02.13 practicada a la droga incautada practicada en la persona de los acusados que concluyeron que en la muestra de raspado de dedo y fluidos orina arrojaron POSITIVO para consumo y manipulación de MARIHUANA y POSITIVO para consumo de la droga conocida como COCAINA. Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a los defensores publico y privado representada por los Abogados LUIS FUENTES Y AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, quienes requirieron habiendo oído al Ministerio Público acusar formalmente a su defendido por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en consideración que el legislador ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y la imposición de manera inmediata de la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del código Penal, ya que el Ministerio Público no ha consignado certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, que indique que su representado tenga antecedentes penales. Igualmente solicitó sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se aplique el limite inferior y como quiera que su representado van a admitir los hechos, se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó que se otorgara el derecho de palabra a sus defendidos para que manifestaran su deseo de admitir los hechos. Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de Abril de 2013 se impuso a los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos, de igual manera solicito que se me traslade al Internado judicial, así mismo renuncio al lapso de apelación. Es Todo.” II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley. III. DE LA PENALIDAD. Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para cuyo cálculo parte esta sentenciadora del límite mínimo establecido para el delito en cuestión, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 del Código penal venezolano Vigente es por lo que se les CONDENA por el delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente y se les impone la pena a los ciudadanos antes descritos mas las penas accesorias de Ley que correspondan de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ, SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…IV. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados JESUS ANTONIO MUJICA GÓMEZ SERGIO ENMANUEL MONCINI, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ SOSA Y GABRIEL ESTEVES ROSAS por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal haciendo las rebajas correspondientes en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y los CONDENA a cumplir la PENA de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal, a los fines de realizar el cómputo correspondiente. Se mantiene la Medida que pesa sobre los hoy acusados. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Frente al referido escenario legal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien en principio acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha señalado el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En razón al aludido suceso procesal, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PERDIÓ TOTAL VIGENCIA; ya que la pretensión del recurrente estaba referida a que se declarara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se le ACORDARA a sus patrocinados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencio del asunto principal. Siendo el caso, que dicha pretensión y el objeto de la presente apelación perdieron vigencia procesal, pues los hoy condenados, ADMITIERON LOS HECHOS y fueron debidamente CONDENADOS por los delitos que aquí se investigaban.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el objeto de la presente Apelación feneció, por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.



VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUJICA GOMEZ, GABRIEL ESTEVEZ ROSAS, VICTOR ANTONIO BOLAÑOS CARDENAS, ESTEBAN ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA Imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ya que el objeto de la presente Apelación feneció, por los motivos antes descritos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




La Secretaria



3:07 PM