REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005248
ASUNTO : OP01-R-2011-000134


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: EMILIO LEON SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.391.395 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURENTE: DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.457 y de este domicilio.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado; de su esposa, la ciudadana CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, cedula de identidad numero V-4.739.051; y de su nieta, la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA, de dos (2) años de edad.


II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Julio de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO LEON SILVA plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Profesional de Derecho DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se acordó: MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor del ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado; de su esposa, la ciudadana CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, cedula de identidad numero V-4.739.051; y de su nieta, la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA, de dos (2) años de edad; dándosele entrada en esa misma.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 04 de Julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; pasándose a resolver la presente incidencia recursiva en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…MEDIDA DE PROTECCION. Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra.VENECIA ZAMBRANO, quien fundamentada el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 17 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: LOS HECHOS Y EL DERECHO. Ha consignado el Ministerio Público como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el No. 17-F5-1324-11, en la cual aparece como denunciado el ciudadano EMILIO LEON, por cuanto este ciudadano, en fecha 27-7-2011, se presentó en la casa del denunciante escoltado por vigilantes privados a su servicio para vigilar el urbanismo, cuando uno de ellos entró a la residencia de un vecino y se llevó un esmeril propiedad del denunciante, cuando éste se dirige al ciudadano EMILIO LEON, indicándole que se lo devuelva, este le responde que vaya a buscarlo a la oficina, y cuando se dirige allá, el ciudadano EMILIO LEON lo golpea fuertemente tirándolo al piso, tratando de generar un conflicto, es cuando se levanta con la ayuda de unos vecinos y le manifiesta que no va a pelear con él , dirigiéndose a los organismos competentes a colocar la denuncia. Manifiesta igualmente que EMILIO LEON es un hombre poderoso económicamente y tenía sociedad con Angel Simoza Hernandez, quien fue condenado por estafa inmobiliaria en contra de ellos, y él presume que por esta situación les quiere hacer daño, por lo cual solicita se le otorgue MEDIDA DE PROTECCION A SU FAMILIA conformada por su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA de dos años de edad, y a su persona. Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”. Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 ejusdem que a la letra reza: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.” Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN, tal como ha sido solicitada, y así se declara. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4 ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA de dos años de edad. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), COMISARIA DE VILLA ROSA, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la víctima EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, el ciudadano EMILIO LEON SILVA plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Profesional de Derecho DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, impugna la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se acordó: MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor del ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

OMISIS “…Ciudadana Juez; en fecha 28 de septiembre de 2011, encontrándose en mi oficina, fui informado por parte de mi abogado que en fecha 10 de agosto del corriente año, este Tribunal a su cargo decreto la medida de protección que hoy recurro, en beneficio del ciudadano Edgar Quintero Velásquez. Dicha información, motivo el escrito presentado en esta misma fecha ante esta Instancia Judicial, toda vez que existía y aun persiste la unidad la necesidad de conocer en forma integral el contenido de la medida decretada, la cual afecta mi libre desenvolvimiento laboral y mis actividades cotidianas, situación que a todas luces ha sido imposible determinar, al no haber obtenido la copia solicitada oportunamente. Escasamente mi representante legal, ha obtenido información general ante el Ministerio Público y a través de la Oficina de Atención al Público, que me permite el ejercicio del presente recurso con la minusvalía propia de quien desconoce en forma integral el contenido de una decisión que afecta ostensiblemente sus derechos procesales, al no mediar notificación expresa de dicha providencia judicial a mi persona, ni haber obtenido, como antes indique, la copia solicitada oportunamente. Ahora bien, al haberme dado por notificado en la fecha antes indicada, considero que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a partir de ese día por lo cual, ala presente fecha han transcurrido (5) días de Despacho, siendo así que me encuentro dentro del lapso de Ley a los fines de la interpretación del recurso que aquí queda expresado. Capitulo I. Precedentes .Los hechos que dieron origen el conflicto surgido entre el ciudadano Edgar Quintero Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.739.051, datan del año 2010, cuando el mismo, en forma intempestiva y grosera y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que oportunamente fueron planteadas ante el Ministerio Público, irrumpió en mi oficina situada en un lugar cercano al evento suscitado en el mes de julio del presente año y agredió verbalmente a mi cónyuge, imputándole especies ofensivas a su honor y reputación. Coetáneamente, tal y como quedara determinado de las investigaciones que actualmente adelante la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en la causa identificada con el numero 17F1-1427-11, el ciudadano antes mencionado agredió física y verbalmente a mi cónyuge, justo a las puertas de mi oficina, situación que devino en un acto de defensa de mi integridad física y la de mi grupo familiar ante el ataque físico, del cual posteriormente fui victima directa. La situación esgrima por el ciudadano Edgar Quintero identificado como supuesta victima en la medida de protección que le fuere otorgada, dista o se aleja totalmente de la verdad pues tratando de solapar su accionar delictivo en contra de mi cónyuge, ciudadana Carmen Frontado de León, de mi hija y mi persona, pretende crear una matriz de opinión en los administradores de justicia, en la cual el mismo, a su decir fue objeto de una agresión, que en todo caso fue producto de una defensa legitima, ejercida en proporción a la fuerza por el desplegada en mi contra. En todo caso, no son estos los aspectos que justificaran el recurso aquí ejercido, el cual se fundamente en la vulneración de mis derechos constitucionales en el presente proceso, al cercenarse mi capacidad laboral producto de la medida decretada en flagrante violación a garantías del proceso panal y disposiciones legales contenidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. El presente capitulo, tiene únicamente como objetivo el validar mi posición frente al proceso iniciado por parte del Ministerio Público, como respuesta a la denuncia falsa interpuesta por el ciudadano a favor de quien ha operado la medida decretada, con el objeto de confundir el sistema de administración de justicia, mediante afirmaciones impregnadas de simulaciones. Capitulo II. De la Decisión Impugnada. Consta de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado a su cargo dicto mediante la cual decreto medida de protección a favor del ciudadano Edgar Quintero Velásquez, en ocasión a la petición realizada por parte del Ministerio Público con la base a la investigación que conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, identificada con el numero 17F1-1427-11. Según señala el sistema Juris, la medida decretada subyace las siguientes afirmaciones: “…este Tribunal de PRIMERA Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro 4, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de Edgar Quintero Velásquez… su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUARES y su nieta ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCIA…”. Constituye dicho pronunciamiento, la actuación judicial impugnada, pues a través de la misma se cuerda la procedencia de la petición esgrimida por el Ministerio Público, bajo argumentaciones jurídicas ajenas a los principios que informan el proceso penal y en flagrante vulneración de derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República. Capitulo III. Legitimación Activa e Impugnativa Objetiva. Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En correspondencia con lo anteriormente planteado, establece el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante las Cortes de Apelaciones, las decisiones judiciales que causan un gravamen irreparable, hecho inobjetable que constituye el caso planteado, pues el Tribunal de Control al acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, genero un gravamen en perjuicio de mi persona, al impedirme el libre acceso a mi lugar de trabajo (como consecuencia lógica de la medida dictada cuya impresión deja al arbitrio del interprete cualquier medida no expresada en forma taxativa), donde desde hace mas de 10 años desarrollo mi actividad laboral como empresario vinculado al sector de la construcción, produciéndose en consecuencia una vulneración de mi derecho al trabajo consagrado en el texto constitucional además de una violación del debido proceso, tomando en cuenta que el fallo dictado carece de motivación y sentido lógico que justifique el decreto cautelar dictado por el Tribunal de la recurrida. En otro orden de ideas, la legitimación activa para el ejercicio del presente recurso, dimana de mi afectación directa que subyace en la medida dictada en mi contra y en beneficio del ciudadano Edgar Quintero Velásquez, recurriendo en consecuencia en mi propio nombre y debidamente asistido por profesionales del derecho en este acto, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la decisión a que se contrae el capitulo que procede, conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo IV. Fundamentos del Recurso Interpuesto. Nulidad del Auto Impugnado por Vulneración de Disposiciones Contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone como petición previa en la resolución del presente recurso de apelación, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2011, en ocasión a la vulneración de los derechos constitucionales previsto en los artículos 26 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que de seguidas pasa a desarrollar. De las Nulidad Procesal como Medio Ordinario para la Tutela de Derechos Fundamentales. La institución procesal de la nulidad, es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 en ponencia del Magistrado Dr, José M, Delgado Ocanto (Exp. 01-0756) “…Omissis…”. Corolario de lo anterior, es que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado solo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 del mismo Código”. 2. Del control Judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales. 2.1 Procedencia en todo grado y estado de la causa: “..Omissis...” De la exposición de Motivos de nuestra Carta Magna el constituyente originario ha querido que todo ciudadano con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, quienes de manera independiente deberán con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley deberá ser declarado nulo. En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el articulo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el articulo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas especificas como la del articulo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191, que establecen: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” El derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, se basa en el hecho de que son precisamente los órganos judiciales, los constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos. 2.2 De la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso. El debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo; es el derecho que tiene las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin ultimo, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia. En este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de justicia, en tal sentido este derecho fundamental se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos: 1.- Constitución Bolivariana de Venezuela (Art. 49). 2.- Declaración Universal de Derecho Humanos (Art. 10 y 11). 3.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14). 4.- Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art. 26). 5.- Convención Americana Sobre Derechos Humanos /Art. 8). Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso esta dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativos para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad. Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en donde no se observen determinados derechos previsto en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que a nuestro entender, honorables Magistrados, resulta plenamente aplicable al presente caso en concreto, puesto que una actuación del tribunal de Control viciada, acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realicen y los que pretendan realizarse, que han surgido como consecuencia de un acto que carece de validez jurídica. 2.3 Descripción del Defecto Procesal, objeto de la petición de nulidad. Conforme he concluido en forma conjunta con mis abogados, con la exigua información que hemos logrado obtener de la decisión recurrida, habida cuenta que nunca se nos impuso de la decisión ni se nos suministro la copia solicitada, el dictamen judicial recurrido fue dictado en flagrante contradicción con las disposiciones constitucionales y legales que obligan al Juez a emitir sus decisiones con la debida motivación y cumpliendo a cabalidad los requisitos que en cada caso, establece la Ley que regula la materia de que trata el thema decidendum. En el caso que nos ocupa, existe una clara vulneración del derecho a la tutela judicial afectiva, pues la decisión recurrida adolece de motivación propia de todo fallo que se precie de cumplir a cabalidad los requisitos de un dictamen legal; esto razonar, explicar detalladamente las razones que le han permitido arribar a determinada conclusión, lo cual se traduce en una garantía para el justiciable, para quien, de no cumplirse tales extremos estaría siendo victima de una justicia impartida al libre arbitrio del sentenciador, sin un proceso cognoscitivo lógico e integrado a los medios de pruebas que las partes han presentado para su análisis y estudio. De una lectura efímera al fallo recurrido por parte de mi abogado, a través del sistema de auto consulta, se puede apreciar que el mismo se limita a realizar en un capitulo intitulado LOS HECHOS Y EL DERECHO una trascripción de una petición realizada por el Ministerio Público, para posteriormente indicar que la decisión a ser dictada se fundamentará en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 17 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, los cuales transcribe sin el mas mínimo análisis ni motivación propia, para luego concluir. “Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN, tal como ha sido solicitada y asi se declara (Cursivas y Subrayado en dicha frase nuestra). Siempre con el debido respeto hacia la autoridad judicial de quien dicho fallo, mas en forma enérgica y con la fuerza de la razón, considero que la expresión “ hecho el análisis anterior” utilizada por la decisión recurrida no es mas que una frase carente de correspondencia con el contenido de dicha resolución judicial, pues no existe análisis alguno, no hubo motivación alguna que permitiera a la Juez arribar a la conclusión de acordar una medida de protección en mi perjuicio, pues no medio el examen exhaustivo del asunto sometido a su consideración, mediante la recepción de los alegatos de las partes en una audiencia, la cual pudo haber fijado de acuerdo al tramite establecido en el articulo 18 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y otros Sujetos Procesales. Por si esto fuera poco, el Tribunal de Instancia ha vulnerado al acceso de la defensa a la decisión dictada al ordenar en el mismo auto impugnado la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a sabiendas que constituye un hecho conocido para los operadores de Justicia, que cumpliendo regulaciones administrativas internas derivadas de doctrina del Ministerio Público, dicho órgano no entrega copias de sus actuaciones, salvo el previo cumplimiento de ciertos tramites burocráticos, lo cual a su vez contrasta con la absoluta ausencia de actividad del Tribunal en cuanto a la petición que en tal sentido le hiciera la defensa luego de la decisión proferida. Aunado a ello, el tribunal no verifico antes de la remisión de las actuaciones, si se había agotado o no la notificación a mi persona, con la entrega personal de la boleta que así lo acordaba, con lo cual adicionalmente y en forma posterior a la emisión de su decisión, vulnero mi derecho a ser informado al fallo dictado y de ejercer la actividad recursiva en correspondencia con las normas adjetivas que regulan los medios de impugnación. Siguiendo nuestras argumentaciones, es menester traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y otros Sujetos Procesales, establece lo siguiente: “El Juez o jueza ante quien se hubiera solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo previsto en esta ley, decretara la medida solicitada mediante decisión motivada, con indicación expresa de lo siguiente: 1, Fecha y hora de la decisión. 2. Datos de identificación de la persona protegida. 3. Fundamento de hecho y de derecho de la decisión adoptada. 4. Indicación de cual es el alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a que Organismo, dependencia o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso máximo que se otorga la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida. 5. Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada. 6. Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público”. Como puede apreciarse del contenido de la recurrida, la misma adolece, según la revisión realizada en le sistema de auto consulta, de los requisitos que exigen los números 1, 3, 5 y 6 de la citada norma, anteriormente transcrita. En efecto, se desconoce la hora de la decisión, carece de fundamento alguno aun cuando contiene un capitulo titulado “LOS HECHOS Y EL DERECHO”, no indica el tiempo de duración de la medida, dejando en este sentido abierta la posibilidad que la misma sea por un lapso indefinido y, finalmente, no indica donde consta la aceptación expresa de la medida realizada ante el ministerio Público, por el sujeto protegido. Finalmente, no puede pasar por alto para el Tribunal de Alzada que conocerá del presente recurso el análisis del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” Definitivamente y sin lugar a dudas, el auto mediante el cual se declaro la procedencia de la medida que ha generado el gravamen irreparable, en modo alguno constituye una decisión judicial fundado o debidamente motivada y en consecuencia, incumple con los parámetros de la norma antes transcrita que castiga con pena de nulidad las decisiones judiciales infundadas e inmotivadas. Asimismo, la medida decretada es genérica, no especifica y deja ala voluntad del intérprete la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en la Ley especial que regula dicha materia ya que en su dispositiva se limita a señalar. “ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de…” para indicar posteriormente que ordena “…oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)… a fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia en el domicilio de la victima…” sin indicar en forma concluyente, concreta, clara, precisa, especifica, cual es la mediada decretada y en que consistirá, por ejemplo, el recorrido periódico de la autoridad policial y cual es su objetivo. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que en un acto de vertical administración de justicia, proceda la honorable Corte de Apelación que ha de conocer de la presente impugnación, a decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 10 de agosto del presente año, mediante el cual se declaro la procedencia de la medida de protección dictada a favor del ciudadano Edgar David quintero Velásquez. Capitulo V. Pruebas que Fundamentan el Presente Recurso. A los fines de acreditar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, promuevo los siguientes medios de pruebas. a) Solicito respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Alos fines de recabar copia del expediente identificado con el número 17F5-1324-11, contentivo de la denuncia que dio lugar a la petición de la medida de protección interpuesta por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este estado. Considero que dicha probanza es necesaria, útil y pertinente a los fines de acreditar las circunstancias que dieron lugar a la petición de la medida interpuesta por el Ministerio Público y consecuencialmente, la ausencia de elementos que justifiquen la emisión de la determinación judicial, hoy impugnada. b) Solicito respetuosamente se sirva oficiar ala Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de recabar copia del expediente identificado con el numero 17F1-1427-11, contentivo de la denuncia interpuesta por mi cónyuge en contra del ciudadano Edgar Quintero Velásquez, a los fines de acreditar la previa agresión de dicho ciudadano en mi contra y en contra de mi grupo familiar y demostrar que existe una intención de desvirtuar su delito con la instauración de una acción infundada y fundamentada en hechos falsos. Considero que dicha probanza es necesaria y útil y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias antes indicadas. c) Ejemplar original del asunto OP01-P-2011-005248, contentivo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, indebidamente remitido al Ministerio Público antes del agotamiento de mi notificación y del lapso para el posible ejercicio de los recursos de Ley, de cuyo contenido hago valer en todo su contenido y extensión la decisión impugnada a los fines de demostrar la reiteración en la violación del derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control. d) Copia con recepción de sello húmedo de la petición realizada al Tribunal de Control en fecha 28 de septiembre de 2011, a través de la cual se solicito copia del auto aquí impugnado y de la cual todavía esperan mis abogados algún pronunciamiento por parte del Tribunal. Con su promoción pretendo demostrar, la forma como el Juzgado de Instancia en Función de Control, luego de violentar el derecho a la tutela judicial efectiva con la decisión proferida, reitera su posición violatoria de mis derechos al impedir con su omisión e inactividad, un acceso eficaz a la defensa a la decisión dictada a los fines de la interposición del presente recurso. Capítulo VI. Petitorio. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente de este Tribunal competente, los siguientes: PRIMERO: Se recaben del Ministerio Publico las pruebas promovidas por las defensa para demostrar los argumentos contenidos en el presente recurso. SEGUNDO: Se sirva declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaro la procedencia de una medida de protección a favor del ciudadano Edgar David Quintero Velásquez, de conformidad con lo establecido en ele articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 numeral 1 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, señala lo siguiente:
“…Yo, VENECIA ZAMBRANO BORGES, procediendo en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 1 y 2 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 32 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud de haber sido emplazada, con tal carácter, con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO LEON CEDEÑO, el citado asunto penal respecto al tramite de medida de protección tramitada por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público y solicitada por este despacho a favor de ciudadano EDGAR QUINTERO VELASQUEZ, ocurro ante su competente autoridad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos, Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que proclaman la defensa y protección del derecho fundamental del debido proceso en relación a los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 18 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el articulo 36.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de dar CONTESTACION al escrito que interpusiere el Abogado Diógenes González Hernández, en condición de Defensor Privado del ciudadano Emilio León en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28/09/11, mediante la cual decreto medida de protección en beneficio del ciudadano Edgar Quintero Velásquez. La presente contestación del citado Recurso de Apelación lo formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 10/08/2011, fue atendido en audiencia ante la Unidad de Atención a la victima el ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, quien solicito medida de protección a su favor y grupo familiar, en virtud al riesgo que corría con motivo a su intervención en el proceso penal, donde aparece como VICTIMA DIRECTA, y se sigue contra el ciudadano Emilio León Silva por la presunta comisión del delito de LESIONES cuya acta de entrevista No 059-2011, se remitió a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a cargo de quien suscribe y en atención a los artículos 1, 4, 5, 17 y 21, numerales 1,7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos y articulo19, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en fecha 28/09/11 por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial de este estado. En fecha 05/10/2011, la defensa privada presento RECURSO DE APELACION en contra del citado fallo siendo emplazada en mi condición de Fiscal Superior de este estado, según Boleta de Emplazamiento de fecha 13/03/2012, recibida en el Despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 02/04/2012. DEL DERECHO. Denuncia la defensa privada del ciudadano Emilio León Silva que el Tribunal de Control N° 04, con su decisión, causa un gravamen irreparable, el cual establece bajo los argumentos siguientes: “…De la Decisión Impugnada: “…Constituye dicho pronunciamiento, la actuación judicial impugnada, pues a través de la misma se cuerda la procedencia de la petición esgrimida por el Ministerio Público, bajo argumentaciones jurídicas ajenas a los principios que informan el proceso penal y en flagrante vulneración de derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República...”. Legitimación Activa impugnativa Objetiva… establece el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante las Cortes de Apelaciones, las decisiones judiciales que causan un gravamen irreparable, hecho inobjetable que constituye el caso planteado, pues el Tribunal de Control al acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, genero un gravamen en perjuicio de mi persona, al impedirme el libre acceso a mi lugar de trabajo… la legitimación activa para el ejercicio del presente recurso, dimana de mi afectación directa que subyace en la medida dictada en mi contra y en beneficio del ciudadano Edgar Quintero Velásquez… Fundamentos del Recurso Interpuesto Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone como petición previa en la resolución del presente recurso de apelación, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2011, en ocasión a la vulneración de los derechos constitucionales previsto en los artículos 26 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal… Descripción del Defecto Procesal, objeto de la petición de nulidad… considero que la expresión “ hecho el análisis anterior” utilizada por la decisión recurrida no es mas que una frase carente de correspondencia con el contenido de dicha resolución judicial, pues no existe análisis alguno, no hubo motivación alguna que permitiera a la Juez arribar a la conclusión de acordar una medida de protección en mi perjuicio, pues no medio el examen exhaustivo del asunto sometido a su consideración, mediante la recepción de los alegatos de las partes en una audiencia, la cual pudo haber fijado de acuerdo al tramite establecido en el articulo 18 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y otros Sujetos Procesales. Petitorio…Se sirva declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaro la procedencia de una medida de protección a favor del ciudadano Edgar David Quintero Velásquez, de conformidad con lo establecido en ele articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 numeral 1 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Defensa. Visto y analizados los argumentos de la Defensa Privada se tiene, principal y básicamente, que el escrito que nos ocupa es improcedente y en consecuencia extemporáneo en virtud a que la materia de medidas de protección es atendida en la “Ley Especial denominada Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en el cual se establece en forma expresa, específicamente en el articulo 36, que la parte afectada podrá hacer oposición a las medidas de protección decretadas por el Tribunal. Por lo que se concluye que el planteamiento interpuesto se encuentra fuera de lugar por cuanto, existiendo una Ley Especial, debió realizar un escrito mediante el cual se oponen a dicha medida y no un recurso de apelación y consecuencialmente ante la contundencia de ello deviene la extemporaneidad de este, todas vez que podrá ser ejercida tal oposición dentro de veinticuatro (24) horas de haber sido acordada y/o notificada la medida, por lo que obviamente fue ejercido fuera del lapso legal para ello; concluyéndose que si bien es cierto que el procedimiento que prevalece es el contenido en la citada disposición, en cuyo caso el Ministerio Público al ser emplazado y lejos de haberse hecho oportunamente por aparte del tribunal, en todo caso, considera menester recordar la norma que debió ser tomada en consideración la cual reza lo siguiente: “Articulo 36: De la oposición de la medida. La parte que se sienta afectada por una medida de protección o alcance de esta, decretada por el Juez o jueza competente, podrá oponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber sido acordada. El Juez o Jueza dispondrá lo conducente para permitir a las otras partes exponer sus argumentos a mas tardar al día siguiente del planteamiento de oposición, y hágalo esta o no, decidirá dentro de las cuarentas y ocho (48) horas siguientes. La oposición se realizara ante la misma autoridad judicial que dicto la medida, sin que ello suspenda los efectos de la misma”. Como corolario de lo antes expuesto; en cuanto al gravamen irreparable que pudiera causarle el presunto victimario, según señala la defensa, no tiene fundamento legal por cuanto el objeto de la Ley es solo uno, a saber; proteger los derecho e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, tal como lo señala el articulo 1 de la Ley Especial y en relación al ciudadano Edgar Quintero en su condición de victima es destinatario de la protección por el simple hecho de tener una intervención bien sea actual, futura o eventual en el proceso penal. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir el tramite iniciado ante la Unidad de Atención a la Victima en fecha 10/08/2011, en cuya audiencia la victima Edgar quintero, refiere ser agredido por el ciudadano imputado, bien verbalmente, profiriendo improperios, insultos y amenazas en su contra con motivo a la causa 17-F5-1324-11, que se sigue por Fiscalia Quinta, siendo ello suficiente para el decidor considerar y acordar la medida de protección a su favor en fecha 28/09/11. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias del caso que nos ocupa permiten colegir que la decisión tomada por el Tribunal no es ilegal, por cuanto el norte del Legislador debe inspirarse en principios de justicia y señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida en el presente casos y a juicio de quien suscribe se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, no obstante, no debió el citado Juzgado admitir ni tramitar el escrito en mención por todas las razones antes expuestas. Vistas y analizadas la motivación de la decisión queda así CONTESTADO el escrito, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control No 04 en fecha 28/09/11. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: copia certificada, constante de un (1) folio útil, del Acta de Entrevista de fecha 10/08/11 tomada al ciudadano EDGAR QUINTERO VELASQUEZ, ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a esta Fiscalia Superior y constante de un /1) folio útil, copia certificada de la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha 13/03/2012, recibida en el Despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 02/04/2012 …”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a continuación a solucionarla en los siguientes términos:
Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de lo señalado por el Recurrente de autos, en su escrito de apelación; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido específicamente, a la inconformidad por parte del apelante ciudadano EMILIO LEON SILVA plenamente identificado en los autos, quien debidamente asistido por el Profesional de Derecho DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, impugna la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se acordó: MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor del ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA; ya que estima que dicha MEDIDA DE PROTECCIÓN, decretada por la Jueza de la Recurrida, y la cual esta referida a la PROHIBICIÓN que pesa en su contra, de ACERCARSE al ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, a la ciudadana CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y a la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA o a su LUGAR DE RESIDENCIA, conformidad con lo preceptuado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 17 y 21 numeral 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y del artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Apelante de autos, indica que dicha decisión judicial, le causa un gravamen irreparable, pues a través de ella se acuerda la procedencia de la petición esgrimida por el Ministerio Público, bajo argumentaciones jurídicas ajenas a los principios que informan el proceso penal y en flagrante vulneración de derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República. Y que el citado gravamen, se origina en el hecho de que la medida dictada le impedirme el libre acceso a mi lugar de trabajo (como consecuencia lógica de la medida dictada cuya impresión deja al arbitrio del interprete cualquier medida no expresada en forma taxativa), afectando su actividad laboral como empresario vinculado al sector de la construcción, produciéndose en consecuencia, una vulneración de su derecho al trabajo consagrado en el texto Constitucional, además de una violación del debido proceso, tomando en cuenta que el fallo dictado carece de motivación y sentido lógico que justifique el decreto cautelar dictado por el Tribunal de la recurrida. En consecuencia, el Impugnante solicita a esta Alzada, la Nulidad del Auto Impugnado por vulneración de disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando la presente apelación de autos, en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer termino, debemos atender la denuncia por la supuesta falta o carente de motivación del fallo apelado, delatado por el Apelante de autos, sobre el particular impugnativo, debemos destacar que el vicio de inmotivación planteado, debe ser atendido con prioridad procesal, por tratarse de una denuncia de orden público, dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto es menester destacar, como lo expreso el apelante de autos, en su escrito de Impugnación, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la exigencia legal de la MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS, pero también es cierto, que instituye sobre la CALSIFICACIÓN O TIPOS DE DECISIONES JUDICIALES, presenta dos (2) tipos de decisiones, las finales y las instrumentales, cuando dispone que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”
De tal tenor, que se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos (2) primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y privado, por lo que significa que serán los Tribunales de Juicio, quienes dicten éstas decisiones según sea el caso, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al Tribunal de Control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el Tribunal de Juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
En cuanto a las decisiones instrumentales, éstas pueden clasificarse en dos (2) tipos, a saber:
• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados), son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas DECISIONES ACORDATIVAS, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Observa esta Alzada, que el caso en estudio la resolución judicial dictada por el Juez de la Recurrida, acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN, atinente a la PROHIBICIÓN que pesa en contra del ciudadano EMILIO LEON SILVA, plenamente identificado en los autos, consistente en NO ACERCARSE al ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, a la ciudadana CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y a la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA o a su LUGAR DE RESIDENCIA, conformidad con lo preceptuado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 17 y 21 numeral 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y del artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar, que dicho auto no le es exigible la exhaustividad que es característica de otras decisiones, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al referirse a las decisiones dictadas de acuerdo a la etapa procesal en la que dicha causa se encuentre, en el fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, estableció al respecto, lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Bien, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada es de las llamadas “Instrumentales”, y, por su naturaleza “acordativa”. Se trata pues, de un auto de mera sustanciación, ya que simplemente se limitó en ACORDAR una MEDIDA DE PROTECCIÓN de PROHIBICIÓN de no acercarse a las victimas antes señaladas. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, frente a la relatada denuncia de infracción resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la impugnabilidad de los fallos cuando estos causen un gravamen irreparable, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Para desarrollar el significado de “Gravamen Irreparable”, esta Alzada, destaca que en relación al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Al respecto, estos decisores observan, que el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no realiza una definición expresa, ni señala un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “Gravamen Irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien destaca que el gravamen irreparable, versa sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el referido gravamen debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora sus pretensiones en el proceso.
Mutatis Mutandi, estimamos que la finalidad del Legislador al consagrar dicha disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el Sistema de Justicia Penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De los autos que conforman la presente incidencia recursiva, se evidencia que existe una causa penal que investiga el Ministerio Público por el presunto delito de Lesiones, en donde la victima directa resulta ser el ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, plenamente identificado en los autos, y así lo hizo saber a esta Instancia Superior Penal, la Fiscala Superior del Ministerio Público de esta Estado, cuando en su escrito de Contestación de la presenta apelación, esgrime que:
“…en virtud al riesgo que corría con motivo a su intervención en el proceso penal, donde aparece como VICTIMA DIRECTA, y se sigue contra el ciudadano Emilio León Silva por la presunta comisión del delito de LESIONES cuya acta de entrevista No 059-2011, se remitió a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a cargo de quien suscribe y en atención a los artículos 1, 4, 5, 17 y 21, numerales 1,7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos y articulo19, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, advierte que los Postulados que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser el Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la Acción Penal, teniendo la obligación legal de ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 Ejusdem, cuyo fundamento Constitucional se encuentra en el artículo 285 numerales 3° y 4° del Texto Constitucional, relacionado con el artículo 11 numeral 4° y el artículo 34 numerales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por disposición Constitucional, se le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, así como velar por los intereses de la víctima en el proceso, debiendo garantizar en todo proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Bajo en entendido, de que la pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y en razón de ello, solicitar la imposición de una pena. Siendo el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Al respecto, el maestro italiano Vincenzo Manzini, en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho Proceso Penal, Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:

“…El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…” (p.102). (Negrillas de esta Alzada).

Adviértase, que la Titularidad de la Acción Penal entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, podemos destacar, las más importantes: a.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; b.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; c.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales; d.- Formular la acusación o ampliarla, cuando haya lugar a ello, y en consecuencia, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; e.- Ordenar el archivo de los recaudos, previa autorización del Juez de Control, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; f.- Requerir autorización al juez de Control, para prescindir, o suspender en los casos permitidos por la Ley el Ejercicio Penal; g.- Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; h.- Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos. i.- Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga éste Código y demás leyes de la República. j.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes y de coerción personal que resulten pertinentes. k.- Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran inexcusablemente, su presencia; l.- Ejercer los recursos judiciales contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga; m.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
En este orden de ideas, a la par por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, las Victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
El derecho de protección de las víctimas o damnificados de delito, es un derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el segundo aparte del artículo 30, cuando establece: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Dicho mandato constitucional, fue debidamente acogido por el legislador procesal penal, y desarrollado a través del artículo 23, nos señala textualmente:
“...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

Es de trascendental importancia, proteger los derechos de la victimas de delito, y así lo exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual consideramos que fue lo que inspiró tanto al Constituyente, como al Legislador, para su cabal positivisación como derecho fundamental. Tal posición lo ratifica, el Legislador Procesal Penal, cuando al respecto, nos subraya:

“…se crea un nuevo artículo que pasa a ser el 23, intitulado Protección de las victimas, el cual desarrolla el derecho de acceso a la justicia por parte a las víctimas, de forma gratuita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, y sin menoscabar los derechos de los sospechosos, investigados e imputados. De esa manera se da cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido nuevo artículo se desarrolla a la protección de las víctimas de delitos, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establece la prioridad del estado en procurar la indemnización de las víctimas, con lo cual se da cumplimiento al artículo 257 ejusdem...” (Negrillas de esta Alzada).

De igual tenor, encontramos, instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), concretamente, en el artículo 18, el cual nos indica, que el derecho de justicia, el cual se adapta plenamente al tema en estudio, pues destaca: “…Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos…”. De la misma forma, tenemos, que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

“…Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Cabe destacar, que al transcurrir del tiempo nuestra legislación y la organización del Estado moderno Venezolano, se fue adaptando a los paradigmas emergentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, permitiéndole a la víctima una visible intervención en el enjuiciamiento penal y por ende, se le otorgaron y garantizaron un mayor número de derechos, desde el inicio hasta la finalización del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-05-2005, identificada con el No. 1019, asentó que: “…Por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima pueden ejercer varios derechos…”.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima, nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Igualmente con la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, existe una protección especial a la víctima de delito, testigos y los demás sujetos procesales, señalado en esa disposición, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.
De la revisión de la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente la medida de protección solicitada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA, plenamente identificado en los autos, ello, según se desprende textualmente de la decisión, que establece:

“…MEDIDA DE PROTECCION. Por recibido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra.VENECIA ZAMBRANO, quien fundamentada el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 17 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: LOS HECHOS Y EL DERECHO. Ha consignado el Ministerio Público como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el No. 17-F5-1324-11, en la cual aparece como denunciado el ciudadano EMILIO LEON, por cuanto este ciudadano, en fecha 27-7-2011, se presentó en la casa del denunciante escoltado por vigilantes privados a su servicio para vigilar el urbanismo, cuando uno de ellos entró a la residencia de un vecino y se llevó un esmeril propiedad del denunciante, cuando éste se dirige al ciudadano EMILIO LEON, indicándole que se lo devuelva, este le responde que vaya a buscarlo a la oficina, y cuando se dirige allá, el ciudadano EMILIO LEON lo golpea fuertemente tirándolo al piso, tratando de generar un conflicto, es cuando se levanta con la ayuda de unos vecinos y le manifiesta que no va a pelear con él , dirigiéndose a los organismos competentes a colocar la denuncia. Manifiesta igualmente que EMILIO LEON es un hombre poderoso económicamente y tenía sociedad con Angel Simoza Hernandez, quien fue condenado por estafa inmobiliaria en contra de ellos, y él presume que por esta situación les quiere hacer daño, por lo cual solicita se le otorgue MEDIDA DE PROTECCION A SU FAMILIA conformada por su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA de dos años de edad, y a su persona. Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”. Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 ejusdem que a la letra reza: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.” Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN, tal como ha sido solicitada, y así se declara. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4 ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA de dos años de edad. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), COMISARIA DE VILLA ROSA, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la víctima EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)…”.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que resulta relevante para el caso bajo examen, resaltar algunas consideraciones establecidas en el Capitulo IV, de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que respecta a los artículos 29 al 34 ambos inclusive, que refieren el procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección, a saber:
“…Artículo 29.- El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de educación y deportes o, en su caso, en cualquier otro organismo del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley.

Artículo 30.- Las medidas de protección previstas en la, presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio. En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado, la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentaci6n de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

Artículo 31.- La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 32.- Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente. El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaría, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 33.- EL juez o la jueza ante quien se solicite la media de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público. Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Artículo 34.- El juez o la jueza ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante decisión motivada, con indicación expresa de lo siguiente: 1. Fecha y hora de la decisión. 2. Datos de identificación de la persona protegida. 3. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada. 4. Indicación de cuál es el alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso máximo que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida. 5. Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada. 6. Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público…”.

Del estudio de los mencionados artículos, se colige que el Ministerio Público una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a preparar un legajo de trámite reservado, carácter que también revistará las actuaciones a realizarse en el órgano Jurisdiccional; en este legajo, aún cuando la norma no lo señala en virtud de la naturaleza de la medida, debe constar las circunstancias que median el requerimiento de la medida de protección. Asimismo del análisis del texto in comento, el Ministerio Público está facultado y legitimado para solicitar las medidas de protección, en cualquier fase del proceso, y las mismas serán dictadas por el órgano Jurisdiccional competente determinando las circunstancias, de tiempo, modo, y lugar bajo las cuales se ejecutarán, por su parte, entre otras cosas señala la norma que, en caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano Jurisdiccional que decrete una medida de Protección a la Víctima de delito o Testigo, cuando estos así lo requieran a objeto de garantizar su integridad física y de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.
Asimismo, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley objeto de exploración, en su segundo aparte establece textualmente que:
“El Fiscal Superior podrá solo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida esta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección; la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano Jurisdiccional correspondiente.”

También debemos señalar que, el Juez o la Jueza ante quien se solicite la medida de Protección, de estimarlo necesario, podrá fijarse una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la medida de protección, conforme a lo establecido en el artículo 33 Ejusdem.
De lo anteriormente transcrito se deduce, que aun cuando es potestativo de la Fiscalía Superior, realizar una investigación sumaria, al respecto observa esta Alzada que, en el presente caso, se peticiona ante la recurrida, que se dicte una MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y a la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA, en su condición de víctimas en la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, bajo el No. 17-F5-1324-11, en la cual aparece como denunciado el ciudadano EMILIO LEON SILVA, plenamente identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de la decisión apelada, se constató que en efecto, el Tribunal A quo, declaró procedente la solicitud de medida de protección, bajo las motivaciones arriba establecidas, al determinar:

“…Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4 ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García, de este Estado, su esposa CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ , cedula de identidad numero V-4.739.051 su nieta ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA de dos años de edad. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), COMISARIA DE VILLA ROSA, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la víctima EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.127.996, venezolano, de 47 años de edad, de profesión Lic. en trabajo social, domiciliada en Sector Villa Juana, kilometro 8, de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización DORAL Margarita. Municipio García. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)…”.

Dicha decisión, no le causa ningún agravio al recurrente, pues en nada le impide su desenvolvimiento laboral, ya que la medida de protección en cuestión, solo se limita a la PROHIBICIÓN de que el ciudadano EMILIO LEON SILVA, se ACERQUE al ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, a la ciudadana CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y a la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA o a su LUGAR DE RESIDENCIA, lo cual de manera alguna le impide el libre acceso su lugar de trabajo, afectando así como el recurrente señala su actividad laboral y por ende, su derecho al trabajo. Bajo el entendido, de que la labor u oficio no es desarrollado con las referidas victimas, ni en la residencias de éstos.
Por las razones y las consideraciones establecidas, esta Instancia Superior, debe declarar SIN LUGAR la presente apelación, por cuanto el Ministerio Público posibilitó con su solicitud, para que la Jueza A quo, se pronunciara sobre su pedimento conforme a su requerimiento, pues la recurrida, otorgó de acuerdo a su análisis racional que realizara el Juez de la recurrida una MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos antes señalados, bajo un criterio prudente y ponderado de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del caso sometido bajo se conocimiento; siendo que, para calificar el gravamen, como un vicio “irreparable”, como lo arguye el recurrente, debió demostrarlo situación ésta que no demostró y tampoco explico el por qué consideró irreparable. ASÍ SE DECIDE.




VII
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el ciudadano EMILIO LEON SILVA plenamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Profesional de Derecho DIÓGENES GONZALEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se acordó: MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor del ciudadano EDGAR DAVID QUINTERO VELASQUEZ, a la ciudadana CLARA DIGNA PEÑA SUAREZ, y a la adolescente ZOE ALEXANDRA MENDOZA GARCÍA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES






SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




Secretaria de la Corte de Apelaciones



11:09 AM