REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000015
ASUNTO : OP01-O-2013-000015

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JHONNY BRODERICK VELÁSQUEZ MARIN
ACCIONANTE: abogado LUIS CARREÑO PINO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS CARREÑO PINO, defensor privado del ciudadano JHONNY BRODERICK VELÁSQUEZ MARIN, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de julio de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000015, constante de once (11) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado LUÍS CARREÑO PINO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.906, fundado en los artículos 7, 19, 26, 27, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-004747, donde aparece como presunto Agraviado JHONNY BRODERICK VELASQUEZ MARIN, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDOR JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Fundamento de la acción de amparo:

Del folio 01 al folio 09, aparece escrito suscrito por el abogado LUIS CARREÑO PINO, defensor privado del ciudadano JHONNY BRODERICK VELÁSQUEZ MARIN, por medio del cual ejerce acción de amparo constitucional, en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, LUIS CARREÑO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.826.560, Abogado en ejercicio en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.906, domiciliado en la Avenida Miranda, frente a la Plaza Ortega, sector “ El Poblado”, Centro Comercial “ LA Chimenea”, 2 piso, oficina 7, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Espartar, actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHONNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.549.212, domiciliado en la Avenida Jesús Rafael Leandro, sector Guiriguire, vía el cementerio, cuarta casa a mano derecha, frente de una quesera de techo rojo, Juangriego, municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, en su respectivo domicilio, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de Abril del 2013, pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Carácter el mío que se evidencia de los autos que conforman el expediente instituido por este honorable tribunal bajo el numero de causa OP01-P-2013-004747, donde el Fiscal Tercero de Ministerio Público de la región Insular le precalifica a mi defendido los presuntos delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como se evidencia del expediente numero 17DDC-F3-2012-001873, y en base a los artículo 26, 27, artículos 49, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer el presente recurso de amparo a favor de mi defendido, basado en los siguientes capítulos:
Capitulo I
Hecho Contentitos del Presente Recurso de Amparo
Ciudadano magistrados, después de haber agotado todos lso pasos legales concernientes a las solicitudes que se le han hecho a la ciudadana Jueza de la causa, desde el 07 de junio del año, fecha en la cual se el culminada el lapso para que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentara sus actos conclusivos, tal como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Vigente (esas son etapas procesales de carácter preclusivas), reviste tanto en físico del expediente como por el sistema Juris como en físico, las actas procesales que conforman el expediente OP01-P-2013-004747, instruido pro el Tribunal accionado, y me encuentro que desde la fecha de la presentación realizada el 23 de Abril del año 2013, hasta la presente fecha 10 de Junio del corriente año, han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días que la concede el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295, al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, para presentar sus escrito de conclusiones o acusatorio en contra de mi defendido, venciéndose dicho lapso el día viernes, 07 de Junio del año 2013, sin que el representante del Ministerio Público, presentare algún escrito que avale su extemporaneidad, en consecuencia, el artículo 296 de nuestra norma adjetiva penal, es muy claro en enunciar los siguientes:
“… Vencido el Plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Negrilla y subrayado mío).
Ahora bien, ciudadano magistrados de esta honorable corte de apelaciones, se han introducido ante el tribunal accionado, cinco (05) escritos solicitándole a la jueza, se pronuncie sobre lo establecido en el referido artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal, uno (01) introducido por mi co-defensa, (el día 13 de Junio del año 2013), y los otros escritos interpuestos los días 11, 13, 21, 26 de junio del año 2013, pro esta representación donde se el solicitaba a la ciudadana Jueza accionada, por no haber actos conclusivos o escritos acusatorios, en contra de mi defendido, se el solicito la libertad de mi patrocinado, de conformidad con el artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha hecho esta funcionaria publica, coso omiso a tales solicitudes, violentando con esta conducta omisiva los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26, 49, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, traduciéndose en una rotunda Denegación de Justicia, tal como lo establece el artículo 6 del Código de Procesal Penal…
…OMISSIS….
En el presente caso ciudadano magistrados, nos encontramos que la juzgadora accionada, se le han introducido cinco (05) escritos que constan en el expediente bajo la nomenclatura OP01-P-2013-004747, y no se ha pronunciado en ninguno, estando en conocimiento esta defensa técnica que de acuerdo a los efectos procesales establecidos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza accionada debe darle la libertad plena a mi defendido, sin embargo, han transcurrido un lapso suficientemente razonable para que diera contestación a cualesquiera de los escritos presentados pro esta defensa técnica y no ha hecho ningún pronunciamiento, violentando con esta conducta omisiva, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26, de la carta magna
…OMISSIS…
En este punto es esencial, ciudadano Magistrados, en denunciar en el retraso procesal que existe en la decisión interlocutoria a las solicitudes realizadas por esta defensa técnica, violentándose con ello lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 ejusdem, aunado a estos ciudadanos magistrados, estaríamos en presencia de violación flagrante del artículo 44 de la carta magna referente a la libertad de mi defendido, que le corresponde por derecho, según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por la omisión realizada por la Jueza accionado, todavía sigue privado de su libertad, bajo un arresto domiciliario, sin tomar en consideración todos escritos presentados por esta defensa técnica, que están ajustados a derecho, y que no existe ningún elementos de convicción para que siga detenida en su domicilio.
Capitulo II
Fundamentos de Derecho
El presencia Amparo se encuentra fundamento en la siguiente normativa constitucional que han sido vulnerados por la funcionaria que han sido vulnerados pro la funcionaria pública accionada en amparo, por su omisión a retardo injustificado en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 295, 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con los artículos 10 y 19, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, que aún cuando es de rango sublegal, en sus postulados se asimila a una norma constitucional.
Los artículos que sustentan el ejercicio de la presente acción son el 7, 19, 27, 253 y 257 de nuestra Carta Magna.
Los artículos 5, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capitulo III
Petitorio
El artículo 257 de la Constitución se aplica tanto al legislador, al momento de sancionar códigos o leyes procesales, como al administrador de justicia al sustanciar y decidir las causales o peticiones. Por ello, se ha dicho que tales órganos se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho, a la tutela judicial efectiva, como principio técnica en cuento constituye una potestad a dispocisión de los litigantes.
…OMISSIS…
Es de hacer notar que dese el día Doce (12) del mes de junio del presente año, el expediente se encuentra representado en el despacho de la ciudadana Jueza y hasta la presente fecha no se ha podido revisar el presente asunto penal en físico u esto ocasiona una lesión evidente del derecho a la defensa y el debido proceso, que estipula tanto nuestra carta magna como la norma adjetiva penal que nos rige, ya que no se tiene acceso a este expediente.
Por todo lo antes expuesto, convencido de que la actitud asumida por la Jueza Querellada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en control del circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, constituye una omisión que se traduce en el abuso de poder a la CONSTITUCIÖN DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VEENZUELA, conformando, además de un acto de soberbia, una flagrante violación de los derechos constitucionales de mi defendida consagrados en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se refieren al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD, A UNA DEFESNA Y DEBIDO PROCESO, y no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para logar que la Jueza Accionada, cese con su conducta omisivia retardando de manera injustificada el pronunciamiento requerido por esta defensa técnica. En consecuencia, es por lo que acudo ante esta autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 26+, 27, 44, 49, 51, 257, ejusdem y artículo 5, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 6, 8, 9, 12, 13, 19, 295, 296, en el Código Orgánico Procesal Penal, en solicitud de Amparo Constitucional a favor de mi defendido, por el acto lesivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales cometido por la Jueza Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordenando la libertad inmediata de mi defendida, tal como la establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo así mi defendida obtendrá la satisfacción de sus derechos y garantías vulnerados por la actuación de la Jueza Querellada.
Capitulo IV
Disposiciones Finales
Por último, solicito que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido tramitada, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…’

De la Competencia

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

Inadmisibilidad de la acción de amparo

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Punto de interés que debe esta Alzada resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado, en lo que respecta a la representación judicial del accionante.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión Nº 1.653, del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO…’

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Nº 1.183, del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como defensor a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”, “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

’En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que, ‘…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…’ (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).

Más reciente aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Asunto Nº 08-1319, de fecha 20 de febrero de 2009, entre otras cosas estableció:

‘…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.
En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide…’

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Asunto Nº 10-1182, de fecha 26 de julio de 2011, entre otras cosas estableció:

‘…Observa la sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad al abogado Jorge Luís Vera Pernía para actuar como representante legal del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya que lo faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso…”
“…De tal manera, que evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimidad para actuar en representación del accionante, tal como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta e, igualmente, dicha falta de legitimidad se extienda a la interposición del recurso de apelación. Asi las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya , C.A), estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”
“…En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Vera Pernía vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…’

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendonza Jover, Asunto 11-1391, de fecha 16 de 2011, entre otras cosas estableció:

‘…Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
“…En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los abogados Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, invocando el carácter de defensores de los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, denunciaron como hecho lesivo la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto del trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que dicho juzgado dictó el 26 de agosto de 2011, en el cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena….”
“…Dicha actuación lesiva, según refieren los prenombrados abogados, se concretó en el hecho de que el referido Juez de Ejecución: (…) “hasta la fecha INEXPLICABLEMENTE (…) aun no ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“…Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estimó inadmisible la acción de amparo interpuesta en razón de que: (…) “no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite a los Abogados en ejercicios (sic) EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, para interponer la acción de amparo constitucional”…
“…El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue impugnado por el hoy apelante sobre la base, en primer término, de que: (…) “la función de todo defensor es (…) velar porque a sus representados se les respete (sic) (…) sus derechos y garantías constitucionales (…) cualquier acción en ejercicio de este derecho, debe ser permitida, salvo que se quiera restringir la función de la defensa…”
Asimismo, en razón de que, en su caso, tal y como expresamente lo señaló:
(…) la designación de defensor (…) si está cumplida ya que me juramenté debidamente por (sic) el tribunal y la forma de (sic) como esta designación llega a conocimiento de el (sic) tribunal constitucional es por la consignación de este requisito, o la solicitud de información de parte de este Tribunal Constitucional (sic) al tribunal donde se produjo la violación constitucional o que se ordene la subsanación de la solicitud de amparo (…) por lo que al declarar inadmisible in limine litis (sic) la pretensión solicitada es cercenar el derecho a la defensa, restringir la función del defensor designado y no darle la tutela jurídica al justiciable (…).
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente
“…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala).
De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación…”
“…En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, 152, del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.”
“…Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, la cual no puede ser suplida por esta Sala ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
“…Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.°: 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
“…De esta manera, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”
“…No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeta a ninguna formalidad (cfr: artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado…”
“…Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa
1.- Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Álvarez y Santos Cardozo Arévalo, no obstante, dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr: folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados.
2.- Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado Santos Cardozo Arévalo, vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar. ..
Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Álvarez: (…) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (…) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (…) dictó decisión (…) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (…)”. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con el abogado Santos Cardozó Arévalo, la presente acción de amparo.
“…De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht Guillermo Acuña Campos, y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata y otros).
“…Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo. Así se declara…’

Como colofón, necesario será transcribir extracto de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente, o por lo menos el acta de designación y la correspondiente aceptación y juramentación de defensor, que acredite, al abogado LUIS CARREÑO PINO, para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Empero, a todo evento la presente acción de tutela constitucional era igualmente inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 861, de fecha 11 de agosto de 2010, que determinó prietamente lo que a continuación se transcribe:

‘…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril)…’

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo interpuesto por el abogado LUIS CARREÑO PINO, quien actúa con el carácter de presunto defensor privado del ciudadano JHONNY BRODERICK VELÁSQUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto: OP01-O-2013-000015