REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000014
ASUNTO : OP01-O-2013-000014
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADOS: EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, venezolano de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.347, de profesión Artista Plástico, con suficiente arraigo y domicilio fijo en la calle Arismendi C/C Azahares, Conjunto Residencial José Asunción Hernández, frente al Hotel Descanso Tropical, Juan griego. Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, teléfonos: 0295-2538342, 0412-8841330.-

ACCIONANTES: GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.457.602, N° V-10.199.919, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.766 y 155.284, con domicilio Procesal en la Av. 4 de mayo, centro comercial Galerias Fente, piso 1, local 29, Porlamar Estado Nueva Esparta, teléfonos: 0424-8951206, 0412-3522486, 0295-4178110.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:



“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000014, constante de trescientos treinta y uno (331) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PENALVER y CARLOS VICENTE BALANGUER SERRANO, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde aparecen como presunto Agraviado el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...”

Realizada la lectura de la presente Acción de Amparo, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes interponen Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta flagrante infracción del contenido de los artículos 236 y 300 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad, en el Asunto OP01-P-2010-006944, donde aparece como presunto imputado el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, donde señalan lo siguiente:

“… “…Nosotros, GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.457.602, N° V-10.199.919, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.766 y 155.284, con domicilio Procesal en la Av. 4 de mayo, centro comercial Galerias Fente, piso 1, local 29, Porlamar Estado Nueva Esparta, teléfonos: 0424-8951206, 0412-3522486, 0295-4178110, en nuestra condición de defensores debidamente nombrados y juramentados, del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, venezolano de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.347, de profesión Artista Plástico, con suficiente arraigo y domicilio fijo en la calle Arismendi C/C Azahares, Conjunto Residencial José Asunción Hernández, frente al Hotel Descanso Tropical, Juan griego. Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, teléfonos: 0295-2538342, 0412-8841330, actualmente recluido en la Sub Estación Policial de los Cocos INEPOL, Porlamar, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer por ante esta Corte Recurso de Amparo por Omisión previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y denunciando la violación de principios Constitucionales fundamentales lo cual lo hacemos en los siguientes términos:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 13 de Mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de nuestro defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose en consecuencia su BUSQUEDA Y CAPTURA de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido nuestro representado fue capturado en su domicilio por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar (según se evidencia en el expediente que consignamos en copia Certificada Original a la presente acción de Amparo marcada con la letra “A” y constante de trescientos noventa y tres folios útiles causa identificada en el OP01-P-2010-006944, nomenclatura del Juzgado de Juicio Único del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia) nuestro defendido posteriormente fue trasladado a la Sub Estación Policial de los Cocos INEPOL, Porlamar, donde actualmente se encuentra recluido injustamente desde HACE YA MAS DE VEINTE (20) DIAS privado de su libertad por una falta o delito menor del cual es inocente, es de hacer notorio que el auto que acuerda dicha captura entre otras cosas, la juzgadora se fundamentó para dictar su decisión en que nuestro patrocinado ha dejado de cumplir con su obligación de comparecencia por más de siete veces t que debió haber atendido a la consecución del proceso, cuestión realmente discutible por cuanto nuestro patrocinado se encontraba al corriente de el sobreseimiento decretado a su favor en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Asunto OP01-P-2009-005039, e incluso siempre estuvo a derecho acatando las decisiones del Tribunal, incluso después de haberse reanudado la misma en su contra sin motivo alguno ya jamás volvió a tener contacto con la supuesta victima (de hecho la victima presunta se fue de la isla) desde siempre nuestro defendido ha mantenido su residencia fija e incluso sin salir en ningún momento de la isla, demostrando su suficiente arraigo desacreditando el peligro de fuga.

En relación al peligro de obstaculización esgrimido en el aludido auto de Privación de Liberta, nunca más fue notificado de los actos del proceso de manera formal normalmente e incluso los alguaciles encargados de realizar la citación dejaban las boletas de notificación con el conserje del edificio, pero estas últimas jamás llegaron a manos ni fueron firmadas como recibida por nuestro patrocinado y eso se desprende de los autos del expediente consignado.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la presente causa se le están infringiendo a nuestro representado varios derechos constitucionales como lo son el derecho a ser Juzgado en libertad tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; más grave aún a nuestro patrocinado se le está Juzgando dos (02) veces por la misma causa y por los mismos hechos, conculcando la norma constitucional prescrita en el artículo 49 C.R.B.V, Numeral 7. Igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prescrito por nuestro legislador adjetivo en su artículo 301, en relación a que el sobreseimiento surte efectos de cosa Juzgada. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestro representado citado, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los Actos Administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración…

Viola además el principio de afirmación de la libertad, en relación a la pena que pueda ser impuesta, resultando entonces desproporcionada la privación preventiva de libertad en este caso, consagrado en el artículo 9 del citado código, así como lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, lo que se debió fue aplicar en este caso particular en última instancia fue la detención domiciliaria consagrada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la del artículo 244 en el peor de los casos y así poder lograr en este proceso la verdadera proporcionalidad.

En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido de los artículos 236 y 300 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de nuestro representado, el cual es un derecho constitucional, así le solicitamos muy respetuosa y formalmente se sirvan ordenar la libertad de nuestro representado, y que sea de esa forma restituida la situación jurídica infringida y reparada la norma Constitucional quebrantada. …”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo, ha sido ejercido por los abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, contra la supuesta Omisión prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y denuncian la violación de principios Constitucionales, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de su defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose en consecuencia su BUSQUEDA Y CAPTURA de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero.-

Observado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a analizar lo siguiente:

La parte Accionante, afirman lo siguiente:

“…fue capturado en su domicilio por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar (según se evidencia en el expediente que consignamos en copia Certificada Original a la presente acción de Amparo marcada con la letra “A” y constante de trescientos noventa y tres folios útiles causa identificada en el OP01-P-2010-006944, nomenclatura del Juzgado de Juicio Único del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia) nuestro defendido posteriormente fue trasladado a la Sub Estación Policial de los Cocos INEPOL, Porlamar, donde actualmente se encuentra recluido injustamente desde HACE YA MAS DE VEINTE (20) DIAS privado de su libertad por una falta o delito menor del cual es inocente, es de hacer notorio que el auto que acuerda dicha captura entre otras cosas, la juzgadora se fundamentó para dictar su decisión en que nuestro patrocinado ha dejado de cumplir con su obligación de comparecencia por más de siete veces t que debió haber atendido a la consecución del proceso, cuestión realmente discutible por cuanto nuestro patrocinado se encontraba al corriente de el sobreseimiento decretado a su favor en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Asunto OP01-P-2009-005039, e incluso siempre estuvo a derecho acatando las decisiones del Tribunal, incluso después de haberse reanudado la misma en su contra sin motivo alguno ya jamás volvió a tener contacto con la supuesta victima (de hecho la victima presunta se fue de la isla) desde siempre nuestro defendido ha mantenido su residencia fija e incluso sin salir en ningún momento de la isla, demostrando su suficiente arraigo desacreditando el peligro de fuga.
En relación al peligro de obstaculización esgrimido en el aludido auto de Privación de Liberta, nunca más fue notificado de los actos del proceso de manera formal normalmente e incluso los alguaciles encargados de realizar la citación dejaban las boletas de notificación con el conserje del edificio, pero estas últimas jamás llegaron a manos ni fueron firmadas como recibida por nuestro patrocinado y eso se desprende de los autos del expediente consignado.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la presente causa se le están infringiendo a nuestro representado varios derechos constitucionales como lo son el derecho a ser Juzgado en libertad tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; más grave aún a nuestro patrocinado se le está Juzgando dos (02) veces por la misma causa y por los mismos hechos, conculcando la norma constitucional prescrita en el artículo 49 C.R.B.V, Numeral 7. Igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prescrito por nuestro legislador adjetivo en su artículo 301, en relación a que el sobreseimiento surte efectos de cosa Juzgada. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de los derechos constitucionales de nuestro representado citado, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los Actos Administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración…
Viola además el principio de afirmación de la libertad, en relación a la pena que pueda ser impuesta, resultando entonces desproporcionada la privación preventiva de libertad en este caso, consagrado en el artículo 9 del citado código, así como lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, lo que se debió fue aplicar en este caso particular en última instancia fue la detención domiciliaria consagrada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la del artículo 244 en el peor de los casos y así poder lograr en este proceso la verdadera proporcionalidad…”

Actuando esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reitera decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 04 días del mes de junio de dos mil doce, al señalar:

(…)
“…que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova, en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, esta Sala advierte que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes -por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por la accionante-, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicha ciudadana, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y así se declara.

Por tanto, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en su decisión del 1 de abril de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

En efecto, si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es manifiestamente improcedente in limine litis.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Berbín Obando, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Ana Victoria Cova, contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova. Así se decide(…) “


De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben darse concurrentemente las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (Vid. Sentencia Nº 765, de 20/06/2013).

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que:

‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que:

“...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

Ahora bien, del análisis destallado de los hechos que llevaron a los accionantes a interponer la presente Acción de Amparo, se desprende de los recaudos consignados, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece(13) de mayo del año dos mil trece (2013), ordena la BÚSQUEDA Y CAPTURA del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA al declararlo CONTUMAZ frente al llamado del respectivo Tribunal de Juicio, a comparecer a los actos del proceso, posteriormente dicho ciudadano fue aprehendido y colocado a la orden del respectivo Tribunal; observándose que se le ha fijado en varias oportunidades la celebración del juicio Oral y Público, así como la última fijada para el día diez (10) de Julio del presente año.-

De lo expuesto se evidencia, que al ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece(13) de mayo del año dos mil trece (2013), le había ordenado la BÚSQUEDA Y CAPTURA; ahora bien, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio de los accionantes, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá del hecho cierto que asiste a los tribunales de la República de decidir, adjudicar o sentenciar, sobre la base de los principios y garantías plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internaciones y las leyes de vigente en nuestro orden interno.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del tribunal, como lo es, su obligación de decidir motivadamente, independientemente que las partes la compartan o no. Ello, se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de los tribunales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

Así, en base a las consideraciones anteriores declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; por cuanto de los recaudos consignados, se evidencia que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), se ordena la BÚSQUEDA Y CAPTURA del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA al declararlo CONTUMAZ frente al llamado del respectivo Tribunal de Juicio, a comparecer a los actos del proceso; siendo aprehendido y colocado a la orden del respectivo Tribunal; observándose que se le ha fijado en varias oportunidades la celebración del juicio Oral y Público, así como la última fijada para el día diez (10) de Julio del presente año.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; por cuanto de los recaudos consignados, se evidencia que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), se ordena la BÚSQUEDA Y CAPTURA del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA al declararlo CONTUMAZ frente al llamado del respectivo Tribunal de Juicio, a comparecer a los actos del proceso; siendo aprehendido y colocado a la orden del respectivo Tribunal; observándose que se le ha fijado en varias oportunidades la celebración del juicio Oral y Público, así como la última fijada para el día diez (10) de Julio del presente año. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

AB. FREMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-O- 2013-000014