REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000495
ASUNTO : OK01-X-2013-000013

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZ RECUSADO: Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTES: Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OK01-X-2013-000013, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteado por los Abogados ERMILLO DELLÁN y JESÚS MARCANO, en su carácter de Recusantes, en contra del Abogado HEBERT ARISTIGUETA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (Recusado), por encontrarse incurso en el artículo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2007-000495, donde aparece como acusado CARLOS LUIS FUENTES, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”


En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Vista la prueba documental ofrecida por los Abogados ERMILO DELLÁN y JESÚS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la presente Incidencia de Recusación, esta Alzada la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK01-X-2013-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por los Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante escrito, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 9° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… Nosotros, ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 2, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 9° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante el Despacho a su digno cargo, a los fines de presentar RECUSACIÓN en contra del Abg. HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo explanamos a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL RECURSADO

Abg. Herbert Aristigueta, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 25 de Marzo del año 2013, se dio la apertura del juicio oral y público en el Asunto Penal N° OP01-R-P-2007-00495, seguido contra el ciudadano CARLOS LUIS LEON, titular de la cédula de identidad N°. 14.359.839, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Es el caos, que una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa, se recibe Boleta de Notificación en fecha 20-05-2013 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta donde indica que fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por estas representaciones fiscales contra la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante 03 del Estado Nueva Esparta donde dicho Tribunal le había otorgado Arresto Domiciliario y por consiguiente dicha Decisión ordena nuevamente la reclusión del acusado CARLOS LUIS FUENTES.

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2013, estos representantes fiscales acuden al Tribunal en Funcione de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para la continuación del Juicio Oral y Público donde se nos informa que el acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES, no acude al mismo por cuanto no se encontraba detenido en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, ni tampoco se encontraba en el sitio donde debía cumplir con el Arresto Domiciliario, tal como consta en el acta de continuación de debate y dada la información aportada por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño quienes eran los encargados de realizar dicho traslado.


CAPITULO III
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

Desde el inicio del debate, estas Representaciones Fiscales, observaron algunas posturas o conductas que coliden de manera evidente con lo que debe ser el comportamiento que garantice la imparcialidad de un Juez de Juicio, que a continuación pasamos a señalar:

En primer lugar, el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Juicio Itinerante 03 del estado Nueva Esparta no se pronuncio sobre la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario solicitada en fecha 29 de enero de 2013 por el Ministerio Público, en virtud de que el Acusado fue localizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fuera del lugar donde el mismo debía permanecer tal como lo establece en el artículo 248 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, luego de haberse iniciado el Juicio Oral y Público el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Juicio Itinerante 03 del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de mayo de 2013 una vez constatado que el acusado no se encontró en el sitio donde tenia el Arresto Domiciliario y más allá no se había ordenado su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular tal como lo ordeno la honorable Corte de Apelaciones, el referido Juez no tomo ninguna decisión para ordenar la captura del acusado a pesar de que fue solicitada por estas representaciones fiscales y por el contrario se limitó solo a fijar una nueva audiencia para la continuación del Juicio, que evidentemente demuestra su parcialidad en la presente causa.

En tercer lugar, en fecha 03 de junio de 2013 (día anterior a la continuación del debate de Juicio Oral y Público) el ciudadano Juez a pesar de que ya se había dejado constancia de que el ciudadano acusado había huido del lugar donde debí permanecer ( a los fines de evitar su traslado al Internado Judicial), el ciudadano Juez tal como consta en copia certificada emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño tenia conocimiento donde se encontraba oculto el Acusado ya que el mismo siendo las 8:10 pm, realizó llamada al Director General Anthony Frontado donde le manifiesta:

“…Recepción de llamada telefónica: El director General Supervisor Jefe y Abog. Anthony Frotado recibió llamada telefónica de pare del Juez Itinerante Tercero en funciones de Juicio Abogado Herbert Aristigueta Lemus, donde le manifiesta que el día 04 de junio del año que discurre, sea ubicado el ciudadano Carlos Luís Fuentes, en su residencia ya que el mismo va a estar esperando a la comisión policial, para ser trasladado hasta la sede de los tribunales, a los fines de asistir al Acto de Juicio Oral y Público, de igual manera se le informó vía telefónica al referido Juez que al ciudadano de marras, no se le continuo realizando la supervisión policial ya que el mismo se había ausentado de su domicilio sin decir, ni dar algún tipo de explicación desde el día 22-05-13..” subrayado nuestro.

Con todo esto se evidencia la parcialidad manifiesta del Abogado Herbert Aristigueta Lemus, Juez Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al no pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria de medida de Arresto Domiciliario del Acusado aun con la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aunado a que tenia conocimiento de donde se encontraba el Acusado, quien ya se encontraba prófugo, es decir que mantiene contacto directo con el Acusado y sus abogados defensores.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que ele Juez Herbert Aristigueta Lemus, Juez Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tiene un interés directo en seguir conociendo la causa, lo cual se evidencia en el hecho de no pronunciarse ni de las solicitudes del Ministerio Público ni de la decisión del mas alto Tribunal del Estado, aunado al hecho de haber tenido contacto directo con el Acusado y sus abogados defensores, incurriendo con ello en la causal de Recusación contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

De acuerdo a lo que ya expuesto, es por lo que estas Representaciones Fiscales, de conformidad con el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal RECUSACIÓN, en contra del Juez de Primero Instancia en Funciones Juicio Itinerante N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abogado Herbert Aristigueta Lemus.

…..

Ahora bien, la Recusación al igual que la Inhibición son mecanismos para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso. Por lo que se ha definido la primera de estas figuras como: “facultad que la ley concede a las partes para un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto por considerar que tienen interés en el mismo o lo prejuzgado…”. Es decir, mediante la Recusación las partes solicitan a un funcionario se separe o aparte del proceso.

En tal sentido, se observa que la conducta desplegada por el Juez de la presente causa durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado CARLOS LUIS LEON, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La presente RECUSACIÓN se fundamenta, en el artículo 89 ordinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez Dr. HERBERT ARISTIGUETA, toda vez que no quiso pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y la orden emanada del Tribunal Superior y el conocimiento del lugar exacto donde se encontraba prófugo el Acusado, lo cual constituye sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad que el Juez debería observar al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad, pues ya es notoria la marcada relación existente entre dicho Juez y el Acusado, notándose (sic) a todas luces afectada su parcialidad.

Visto lo anteriormente expuesto, debe tomarse en consideración la magnitud del delito que se trata en la presente causa, ya que son gravísimos, pues en este caso el bien jurídico protegido es el más preciado, como lo es la VIDA del ser HUMANO como elemental Derecho, protegido por nuestro legislador Constitucional en su artículo 43 y así como en todos y cada uno los Tratados y Convenios suscritos y ratificados validamente por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales poseen carácter Supra constitucional.


CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve:

• Copias Certificadas emanadas de la Policía Municipal de Mariño, del Libro de Novedades de esa Institución de fecha 03/06/2013, donde se deja constancia de la llamada realizada por el Abogado Herbert Aristigueta, Juez Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
• Asunto Penal OP01-P-2007-00495, en su totalidad.

CAPITULO VII
PETITORIO FISCAL

Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los Derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debdio Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, admita la presente RECUSACIÓN, la declare con lugar y ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa.


El Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

(…)
“…INFORME QUE PRESENTA EL ABOGADO HERBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN VIRTUD DE LA RECUSACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ASUNTO OP01-P-2007- 000495

Ciudadanos
MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Su Despacho

Vista la formal Recusación presentada en mi contra por los Ciudadanos EMIRO DELLAN y JESUS MARCANO, procediendo con el carácter de Representantes del Ministerio Publico, por las causales contenidas en los ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido procedo en este acto a efectuar el informe de defensa a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el Último Aparte del Artículo 93 ejusdem de la manera siguiente:




Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2013, siendo las 12:37 p.m. horas de la tarde, los Ciudadanos EMIRO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, procedieron formalmente a RECUSARME en mi condición de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por haber incurrido según afirman en las causales previstas en el articulo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirman los Ciudadanos Fiscales que en fecha 20/05/2013 se recibe boleta de notificación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta donde indica que fue declarado con lugares Recurso de Apelación interpuesto por estas representaciones fiscales contra la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03 del Estado Nueva Esparta donde dicho Tribunal le había otorgado Arresto Domiciliario y por consiguiente dicha decisión ordena nuevamente la reclusión del acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES.

En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal el día 20 de Mayo de 2013 dicto RESOLUCION JUDICIAL, en la cual declaraba con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones fiscales, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03 de fecha 31 de Julio de 2012 donde acordaba la medida de Arresto Domiciliario por reposo medico al Ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, todo lo cual riela en los folios 90 y 91 de la VIII pieza del Expediente.

-Señalan también los Ciudadanos Fiscales en su escrito de recusación que el Juez de Juicio Itinerante Nº 3 no se pronuncio sobre la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario solicitada en fecha 29 de Enero de 2013 por el Ministerio Publico…

En cuanto a este punto, es bueno recordar que en fechas 29 y 30 de Enero de 2013 se recibe oficio de la Dirección General de Polimariño remitiendo Acta Policial donde dan fe del correcto cumplimiento de la supervisión de la Medida de Arresto Domiciliario dictada al acusado (folio 38, 39, 43 y 44 de la VII pieza del expediente) considera este Juzgador que con lo expuesto en los oficios remitidos por Polimariño, era innecesario pronunciarse sobre la petición de revocatoria solicitada por la fiscalia.

Los Ciudadanos Fiscales en su escrito manifiestan que en fecha 28 de Mayo una vez constatado que el acusado no se encontró en el sitio donde tenía el arresto domiciliario, y no se había ordenado su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular tal colmo lo ordeno la Corte Apelaciones…

Ante esta afirmación quien suscribe la rechaza totalmente ya que en la RESOLUCION JUDICIAL de fecha 20 de Mayo de 2013 se ordeno la revocación de la medida tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones y se ordeno mantener la privativa de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular.

En cuanto a la llamada telefónica realizada al Director General de Polimariño Abogado Anthony Frontado, para que compareciera el día 4 de junio del presente año al Acto de Juicio Oral y Publico, este juzgado expone: es publica y notoria (ya que salio publicada en el Diario El Caribazo) la entrevista que con motivo del presente caso sostuvieron en la Sede de la Rectoría del este Circuito Judicial Penal, familiares del acusado y dos diputados de la Asamblea Nacional con la Presidente Rectora de este Circuito Judicial, donde informaban entre otras cosas el peligro que corre la vida de su familiar si es ingresado al Internado judicial, que estaba a derecho en su residencia, tanto es así que por pedimento de la defensa se ordeno el cambio de sitio de reclusión del Internado a la sede de Polimariño, siendo que el día que ingreso a este sitio de reclusión fue salvajemente agredido por otros reclusos causándole severas lesiones tal como se indica en el informe de la evaluación medica practicada, el motivo de la llamada fue para evitar retardos innecesarios que conllevarían a la interrupción del Juicio Oral y Publico en el presente caso, en ningún momento he sido complaciente con ninguna de las partes en el presente proceso, en todo momento he mantenido mi imparcialidad como es el deber de actuar de los jueces, es bueno acotar que anteriormente ya había tenido comunicación con el Director General de Polimariño, Abogado Anthony Frontado.

Por ultimo quiero dejar claro que el día 26 de junio de los corrientes, coincidiendo con la fecha en que llego a este Tribunal el escrito de recusación, ordene el traslado para el acusado de marras para los días 27 de junio y 1° de julio de los corriente a la Clínica Chico Sanabria y a la Clínica Margarita respectivamente, ambas en la Ciudad de Porlamar, esto en aras de salvaguardar los derechos humanos, el derecho a la salud, tal como lo establecen los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, no puede acusarse a quien suscribe de que pudiera asumir una conducta parcializada con base a solos supuestos ya que los Fiscales del Ministerio Publico que me recusan no tienen prueba alguna de ello, mi conducta como juez esta ajustada a derecho, me considero un Juez imparcial, apegado a las normas constitucionales y legales, no tengo interés alguno en el presente caso ni en otro particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustentan carecen de pureza y asidero legal y en ningún momento he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogadas o abogados sobre el asunto sometido a mi conocimiento. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaren INADMISIBLE Y SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico por ser manifiestamente infundada y temeraria y por no estar incursa en ninguna de las causales de recusación de las contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la recusación, por cuanto lo expuesto por los recursantes no tiene fundamento alguno ni se relaciona con mi debida actividad como director del proceso.

Remítase a la Corte de Apelaciones el cuaderno separado y remítase el asunto principal al Archivo Judicial, hasta tanto se decida esta incidencia…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos de los Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del informe explanado por el Juez Recusado; esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).
Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.
Cabe destacar que, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la Ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del Código Penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Para Isaías Rodríguez Díaz, el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“…Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203).
Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 99. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo que:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar? Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (…omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242).
En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por los recusantes para pretender apartar al Juez del conocimiento de la causa, es que:
“…Desde el inicio del debate, estas Representaciones Fiscales, observaron algunas posturas o conductas que coliden de manera evidente con lo que debe ser el comportamiento que garantice la imparcialidad de un Juez de Juicio, que a continuación pasamos a señalar:

En primer lugar, el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Juicio Itinerante 03 del estado Nueva Esparta no se pronuncio sobre la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario solicitada en fecha 29 de enero de 2013 por el Ministerio Público, en virtud de que el Acusado fue localizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fuera del lugar donde el mismo debía permanecer tal como lo establece en el artículo 248 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, luego de haberse iniciado el Juicio Oral y Público el Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Juicio Itinerante 03 del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de mayo de 2013 una vez constatado que el acusado no se encontró en el sitio donde tenia el Arresto Domiciliario y más allá no se había ordenado su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular tal como lo ordeno la honorable Corte de Apelaciones, el referido Juez no tomo ninguna decisión para ordenar la captura del acusado a pesar de que fue solicitada por estas representaciones fiscales y por el contrario se limitó solo a fijar una nueva audiencia para la continuación del Juicio, que evidentemente demuestra su parcialidad en la presente causa.

En tercer lugar, en fecha 03 de junio de 2013 (día anterior a la continuación del debate de Juicio Oral y Público) el ciudadano Juez a pesar de que ya se había dejado constancia de que el ciudadano acusado había huido del lugar donde debí permanecer ( a los fines de evitar su traslado al Internado Judicial), el ciudadano Juez tal como consta en copia certificada emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño tenia conocimiento donde se encontraba oculto el Acusado ya que el mismo siendo las 8:10 pm, realizó llamada al Director General Anthony Frontado donde le manifiesta:

“…Recepción de llamada telefónica: El director General Supervisor Jefe y Abog. Anthony Frotado recibió llamada telefónica de pare del Juez Itinerante Tercero en funciones de Juicio Abogado Herbert Aristigueta Lemus, donde le manifiesta que el día 04 de junio del año que discurre, sea ubicado el ciudadano Carlos Luis Fuentes, en su residencia ya que el mismo va a estar esperando a la comisión policial, para ser trasladado hasta la sede de los tribunales, a los fines de asistir al Acto de Juicio Oral y Público, de igual manera se le informó vía telefónica al referido Juez que al ciudadano de marras, no se le continuo realizando la supervisión policial ya que el mismo se había ausentado de su domicilio sin decir, ni dar algún tipo de explicación desde el día 22-05-13..” subrayado nuestro.

Con todo esto se evidencia la parcialidad manifiesta del Abogado Herbert Aristigueta Lemus, Juez Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al no pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria de medida de Arresto Domiciliario del Acusado aun con la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aunado a que tenia conocimiento de donde se encontraba el Acusado, quien ya se encontraba prófugo, es decir que mantiene contacto directo con el Acusado y sus abogados defensores.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que ele Juez Herbert Aristigueta Lemus, Juez Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tiene un interés directo en seguir conociendo la causa, lo cual se evidencia en el hecho de no pronunciarse ni de las solicitudes del Ministerio Público ni de la decisión del mas alto Tribunal del Estado, aunado al hecho de haber tenido contacto directo con el Acusado y sus abogados defensores, incurriendo con ello en la causal de Recusación contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Alzada estima necesario señalar, que el sustento jurídico sobre la cual descansa la presente recusación, son las causales establecidas en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la expresa prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, mientras que la del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del recusante, observándose en consecuencia que los hechos alegados y denunciados por parte de los proponentes de la recusación, están englobados y debe ser resueltas de forma conjunta siendo que la del numeral 8 es carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.
Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que los recusantes plantean en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que no pueden ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que no fueron probados por el mismo; siendo que, el juez recusado en su informe, señala que:
“…Afirman los Ciudadanos Fiscales que en fecha 20/05/2013 se recibe boleta de notificación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta donde indica que fue declarado con lugares Recurso de Apelación interpuesto por estas representaciones fiscales contra la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03 del Estado Nueva Esparta donde dicho Tribunal le había otorgado Arresto Domiciliario y por consiguiente dicha decisión ordena nuevamente la reclusión del acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES.

En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal el día 20 de Mayo de 2013 dicto RESOLUCION JUDICIAL, en la cual declaraba con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones fiscales, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03 de fecha 31 de Julio de 2012 donde acordaba la medida de Arresto Domiciliario por reposo medico al Ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, todo lo cual riela en los folios 90 y 91 de la VIII pieza del Expediente.

-Señalan también los Ciudadanos Fiscales en su escrito de recusación que el Juez de Juicio Itinerante Nº 3 no se pronuncio sobre la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario solicitada en fecha 29 de Enero de 2013 por el Ministerio Publico…

En cuanto a este punto, es bueno recordar que en fechas 29 y 30 de Enero de 2013 se recibe oficio de la Dirección General de Polimariño remitiendo Acta Policial donde dan fe del correcto cumplimiento de la supervisión de la Medida de Arresto Domiciliario dictada al acusado (folio 38, 39, 43 y 44 de la VII pieza del expediente) considera este Juzgador que con lo expuesto en los oficios remitidos por Polimariño, era innecesario pronunciarse sobre la petición de revocatoria solicitada por la fiscalia.

Los Ciudadanos Fiscales en su escrito manifiestan que en fecha 28 de Mayo una vez constatado que el acusado no se encontró en el sitio donde tenía el arresto domiciliario, y no se había ordenado su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular tal colmo lo ordeno la Corte Apelaciones…

Ante esta afirmación quien suscribe la rechaza totalmente ya que en la RESOLUCION JUDICIAL de fecha 20 de Mayo de 2013 se ordeno la revocación de la medida tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones y se ordeno mantener la privativa de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular.

En cuanto a la llamada telefónica realizada al Director General de Polimariño Abogado Anthony Frontado, para que compareciera el día 4 de junio del presente año al Acto de Juicio Oral y Publico, este juzgado expone: es publica y notoria (ya que salio publicada en el Diario El Caribazo) la entrevista que con motivo del presente caso sostuvieron en la Sede de la Rectoría del este Circuito Judicial Penal, familiares del acusado y dos diputados de la Asamblea Nacional con la Presidente Rectora de este Circuito Judicial, donde informaban entre otras cosas el peligro que corre la vida de su familiar si es ingresado al Internado judicial, que estaba a derecho en su residencia, tanto es así que por pedimento de la defensa se ordeno el cambio de sitio de reclusión del Internado a la sede de Polimariño, siendo que el día que ingreso a este sitio de reclusión fue salvajemente agredido por otros reclusos causándole severas lesiones tal como se indica en el informe de la evaluación medica practicada, el motivo de la llamada fue para evitar retardos innecesarios que conllevarían a la interrupción del Juicio Oral y Publico en el presente caso, en ningún momento he sido complaciente con ninguna de las partes en el presente proceso, en todo momento he mantenido mi imparcialidad como es el deber de actuar de los jueces, es bueno acotar que anteriormente ya había tenido comunicación con el Director General de Polimariño, Abogado Anthony Frontado.

Por ultimo quiero dejar claro que el día 26 de junio de los corrientes, coincidiendo con la fecha en que llego a este Tribunal el escrito de recusación, ordene el traslado para el acusado de marras para los días 27 de junio y 1° de julio de los corriente a la Clínica Chico Sanabria y a la Clínica Margarita respectivamente, ambas en la Ciudad de Porlamar, esto en aras de salvaguardar los derechos humanos, el derecho a la salud, tal como lo establecen los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Al mismo tiempo, es menester advertir que los medios probatorios promovidos por la parte recusante no son suficientes para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación del ciudadano HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en las causales 6° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y apartarlo así del conocimiento del asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS LUÍS LEON FUENTES (ASUNTO PRINCIPAL. OP01-P-2007-000495), ya que las pruebas son insuficientes, y el sujeto que alegue debe impretermitiblemente demostrar lo afirmado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de el Juez recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del referido profesional, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES (ASUNTO PRINCIPAL. OP01-P-2007-000495). Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 6° y 8°; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud formulada por parte del Juez recusado, en lo atinente a que sea declarada temeraria la recusación propuesta por los Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano contempla la posibilidad de permitir que un funcionario que esté conociendo de un asunto y, de alguna forma pueda tener actitud parcializada dejar entrever algún interés y con ello un desmedro a la pretensión reclamada, se desprenda del conocimiento de la misma, para salvaguardar la incolumidad de un determinado proceso judicial, por lo tanto el planteamiento formulado en el presente asunto penal, estriba en actuaciones no demostradas, a pesar de presentar recaudo que a juicio de los proponentes de la recusación podrían servir de medios probatorios para demostrar su pretensión, por lo tanto como se dice ut supra, no quedó demostrado lo afirmado por los recusantes, no debiendo declarar la misma como una recusación temeraria, toda vez que es un mecanismo contemplado por parte del ordenamiento jurídico como un remedio procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Abogado HERBERT ARISTIGUETA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS LUIS LEON FUENTES (ASUNTO PRINCIPAL. OP01-P-2007-000495). Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 6° y 8°; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por parte del Juez recusado, en lo atinente a que sea declarada temeraria la recusación propuesta por los Abogados ERMILO DELLAN y JESUS MARCANO, Fiscal Tercero y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. FREMARY ADRÍAN




Asunto N° OK01-X- 2013-000013