REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, cuatro (04) de julio de 2013

203º y 154º.-


Parte Actora: CARLOS QUINTANA Y SELAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta “San Judas Tadeo”, N° 20, Urbanización Jorge Coll de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.427.640. ---------
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio CARLOS TORRES VELÁSQUEZ y SARA QUINTANA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-3.486.953 y V-17.111.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.100 y 132.100, respectivamente, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Parte Demandada: ELOY VICENTE MORANTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento identificado con la nomenclatura “A, ubicado en el Edificio “María del Carmen”, situado en la Calle Almirante Brión, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.972.626. --------------------------------------------------------------------------
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371.-----------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.--------------------

ANTECEDENTES: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 22-03-11, (f. 01 y 02), con sus anexos (f. 03 al 26), admitiéndose la misma el día 28-03-11, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ELOY VICENTE MORANTES, para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 8:30am y 3:30pm. (f. 27 y 28).---------
En fecha 01 de Abril de 2011, el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, asistido por el Abogado Carlos Torres Velásquez, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Carlos Torres Velásquez y Sara Quintana Franco, antes identificados; acto que fue certificado por el ciudadano Secretario de este Tribunal ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán. (f.29 y vto).------------------------------------------
El día 25 de Abril de 2011, el Abogado Carlos Torres Velásquez, con carácter en autos, consignó mediante diligencia suscrita los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, y el transporte necesario para la citación de la parte demandada. (f. 30).----------------------------------------------------------
En horas de despacho del día 25-04-2011, comparece la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y deja constancia que la parte actora le suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa e igualmente puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada (f. 31). En esa misma fecha, se libró Recibo de Citación junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la parte demandada ciudadano Eloy Vicente Morantes, antes identificado (f. 33 y 34).-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Abril de dos mil Once (2011), mediante diligencia suscrita la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, consignó Recibo de Citación sin firmar, a nombre del ciudadano Eloy Vicente Morantes, quien se negó a firmar el Recibo de Citación, procediendo la ciudadana Alguacil a entregarle la compulsa, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa. (f. 34 al 36).---------------------------------------------
El día 18 de Mayo de 2011, el Abogado Carlos Torres Velásquez, con carácter en autos, solicitó la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. (f.37).---------------------
En horas de despacho del día 18 de Mayo de 2011, el Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.119, consignó mediante diligencia suscrita Instrumento Poder marcado con la letra “A”, y conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitó la suspensión con carácter de inmediatez de la Causa, a los fines legales subsiguientes. En esa misma fecha se agregó mediante auto, el instrumento consignado (f. 38 al 42).-----
En fecha 23 de Mayo de 2011, se dictó auto en virtud de entrar en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668; en consecuencia, se suspendió el procedimiento, hasta tanto conste en autos las resultas obtenidas en el Procedimiento previo que ha de instaurar el interesado, ante el Ministerio para el Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat. (f. 43 y 44).--------------------------------------------------
En horas de despacho del día 07 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Torres Velásquez, con carácter en autos, realizó exposiciones mediante diligencia suscrita y solicitó la reanudación de la prosecución de la Causa. (f. 45).---------------
El día 12 de Diciembre de 2011, vista la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Torres Velásquez, en fecha 07-12-11, se dictó auto mediante el cual el Tribunal realizó observaciones y en acatamiento a la disposición constitucional señalada en el referido auto, negó lo solicitado. (f. 46 al 48).------------------------------------------------
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Abogado Carlos Torres Velásquez, con carácter en autos, presentó diligencia suscrita, mediante la cual consignó en copias simples Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención a la Decisión dictada en fecha 02-11-2011 (sic), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prosecución de la causa, cuando no hay motivo para mantener suspendido el proceso. En esa misma fecha se agregó mediante auto los recaudos consignados. (f. 49 al 54).--------------------------------------
Se dictó auto el día 22 de Octubre de 2012, vista la diligencia suscrita y los recaudos anexos, consignados por el Abogado en ejercicio Carlos Torres Velásquez, con carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal acordó con lo solicitado y en cumplimiento a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia conjunta de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2011, se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 23/05/2011, que ordenó la suspensión de la Causa, y se acuerda su prosecución en el estado en que se encontraba al momento de dictar el referido auto de fecha 23/05/2011, y el procedimiento continuará su curso al Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de que la Alguacil haya dejado la respectiva boleta de notificación en el domicilio de la última de las partes, y vencido el lapso, comenzará a correr el término para que la parte demandada dé contestación a la demanda. En esa fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f. 55 al 57).-----------------------------------------------
En horas de despacho del día 13 de Noviembre de 2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación sin firmar a nombre del ciudadano Eloy Vicente Morantes, manifestando haber entregado la referida boleta en el domicilio de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando el ciudadano Secretario constancia de tal actuación. (f. 58 y 59).----------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Enero de 2013, el Abogado Carlos Torres Velásquez, con carácter en autos, se dio se dio por notificado del auto que ordena la prosecución de la causa. (f. 60).------------------------------------------------------------------------------------
En horas de despacho del día 09 de Enero de 2013, la ciudadana Irays del V. Velásquez L., en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación sin firmar, a nombre del ciudadano Carlos Quintana Y Selas, en la persona de sus apoderados judiciales, por cuanto el Abogado Carlos Torres Velásquez, se dio por notificado mediante diligencia cursante al folio Nro. Sesenta (60), quedando notificado. (f. 61 al 63).-----------------------------------------------
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Abogado Carlos Torres Velásquez, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de Promoción de Pruebas, basándose en el Principio de Comunidad y Apreciación de la Prueba, los documentos que acompañan al libelo de demanda. (f. 64).-------------
El día 18 de Febrero de 2013, se expidió cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 08 de Enero de 2013, exclusive, hasta el 24 de Enero, inclusive; dejándose constancia de haber transcurridos diez (10) días de despacho a saber. En esa misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 65 y 66).--------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 22-03-2011, la parte actora ciudadano Carlos Quintana Y Selas, con la debida asistencia jurídica, plenamente identificado en la presente causa, incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano Eloy Vicente Morantes, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------
- Que el ciudadano Eloy Vicente Morantes, antes identificado, celebró con su persona contratos escritos de arrendamiento consecutivos, comenzando el primero el día 30 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), luego otro, el primero (1°) de Enero de dos mil (2000), posteriormente un nuevo contrato el primero (1°) de Julio de dos mil uno (2001), otro, el primero (1°) de Enero de dos mil cinco (2005), el siguiente , el primero (1°) de Enero de dos mil seis (2006), posteriormente, el primero (1°) de Enero de dos mil siete (2007), y un último contrato de fecha primero (1°) de Enero de dos mil ocho (2008).-------------------------
- Que a los efectos acompaña los mencionados contratos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, contratos cuyo objeto es un apartamento ubicado en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--
- Que el doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), a través del Juzgado del Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, notificó al Arrendatario, que el contrato no iba a ser renovado, y que podía acogerse a la prórroga jurídica establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… En esa misma fecha se aclaró que una vez asumida la prórroga, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central para el dos mil ocho (2008), notificación que acompaña con la letra marcada “H”.------------------
- Que en la cláusula “Tercera” del último contrato ya mencionado, acordado el primero (1°) de Enero de dos mil ocho (2008) y todavía vigente, establece: “ El canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mensualidad, entendiéndose que la falta de pago de dos o más mensualidades dará derecho a “El Arrendador”, para pedir a su elección la Resolución, Cumplimiento o la Desocupación contemplada en la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, si fuera el caso. Cantidad mensual que quedó en un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para el dos mil nueve (2009) por los efectos inflacionarios de dos mil ocho (2008), y posteriormente, en un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) para el dos mil diez (2010) también de mutuo acuerdo, de conformidad a lo ya expresado en la referida notificación en cuanto a los índices de inflación establecidos por el Banco Central.----------------------------------------------------------------
- Que es el caso que el referido arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año dos mil once (2011), cuyo monto total actual es la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), a pesar de las múltiples gestiones que ha efectuado para que le cancelara las mismas.--------------------------------------------------------------------------------
- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil establece.------------------------------------------------------------------------------------------
- Que por todas las anteriores consideraciones es por lo que ocurre por ante la potestad judicial que Ud. representa, para demandar como en efecto demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, de conformidad con las normas sustantivas anteriormente citadas, al ciudadano: Eloy Vicente Morantes, antes identificado, en su carácter de arrendatario en el contrato ya mencionado de fecha primero (1°) de Enero de dos mil ocho (2008), a fin de que sea condenada por el Tribunal a las siguientes y justas pretensiones: Primero: A dar por resuelto el contrato mencionado de fecha primero (1°) de Enero de dos mil ocho (2008) y como consecuencia de ello se condene a hacerle la entrega material del inmueble descrito en el libelo. (…). Segundo: A pagar las costas y costos que origine el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que a los efectos de la determinación de la cuantía, estima la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 3.380,00), equivalentes a CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (44,47 U. T).--------------------------------------------------------------------------

De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: ------------
1.-Copia simple (f. 3 y 4) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 30-12-1997, que tiene por objeto un apartamento ubicado en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de seis (6) meses, contados a partir del Treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos noventa y Ocho (1.998). Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado en esta causa se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 30-12-1.997; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en la actualidad ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del treinta (30) de diciembre de 1.997; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos. ASI SE DECLARA. ---------------------
2.-Copia simple (f. 5 y 6) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 01-01-2000, que tiene por objeto un apartamento ubicado en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de seis (6) meses, contados a partir del Primero (01) de enero del dos mil (2.000). Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado en esta causa se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 01-1-2000; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), en la actualidad doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (01) de diciembre de 2.000; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------
3.-Copia simple (f.7 y 8) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 01-07-200, que tiene por objeto un apartamento ubicado en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de Un (01) Año, contados a partir del primero )01) de Julio de 2001. Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado en esta causa se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 01-107-2001; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en la actualidad trescientos bolívares (Bs. 300,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del 01-07-2001; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de un (1) año fijos. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.-Copia simple (f. 9 y 10) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 01-01-2005, que tiene por objeto un apartamento ubicado en el 2do. Piso, en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de doce (12) meses, contados a partir del Primero (01) de enero del dos mil cinco (2.005). Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado en esta causa se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 01-1-2005; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), en la actualidad trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (01) de enero de 2.005; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos. ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------
5.-Copia simple (f. 11) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 01-01-2006, que tiene por objeto un apartamento ubicado en el 2do. Piso, en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de doce (12) meses fijos en tercera prorroga, contados a partir del Primero (01) de enero del dos mil seis (2.006). Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado ni por su apoderado judicial en esta causa, se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 01-1-2005; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), en la actualidad cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (01) de enero de 2.006; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de doce meses fijos en tercera prorroga. ASI SE DECLARA. -----------
6.-Copia simple (f. 12) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 01-01-2007, que tiene por objeto un apartamento ubicado en el 2do. Piso, en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de quinientos cincuenta cinco mil bolívares (Bs. 550.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de doce (12) meses fijos en cuarta prorroga, contados a partir del Primero (01) de enero del dos mil cinco (2.007). Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado en esta causa ni por su apoderado judicial, se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 01-1-2007; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), en la actualidad quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (01) de enero de 2.007; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de doce meses fijos en cuarta prorroga. ASI SE DECLARA. ------------------------
7.-Copia simple (f. 13 y 14) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Quintana Y Sela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. 9.427.640, en su condición de arrendador y el ciudadano Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.214.486; en su condición de arrendatario en fecha 01-01-2005, que tiene por objeto un apartamento ubicado en el 2do. Piso, en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) pagaderos dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes mensualidad; que las partes pactaron que la vigencia del contrato será de un (1) año, contados a partir del Primero (01) de enero del dos mil cinco (2.008). Este instrumento no fue desconocido por el ciudadano Eloy Vicente Morante, en su condición de accionado en esta causa ni por su apoderado judicial se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Carlos Quintana Y Sela dio en arrendamiento al ciudadano Eloy Vicente Morantes, según el contrato que se analiza suscrito en fecha 01-1-2008; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), en la actualidad setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado los primeros cinco (5) día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (01) de enero de 2.008; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de un (1) año. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
9.- Expediente nro. 08-1489 (f. 15 al 26) contentivo de la solicitud de notificación judicial realizada ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELA en fecha 25-12-2008, por la cual solicita que se notifique al ciudadano ELOY VICENTE MORANTES en su condición de arrendatario de un apartamento ubicado en el 2do. Piso, en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que el día primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) vence el termino estipulado en la clausula cuarta del contrato antes citado y que el contrato no será renovado y que es obligatoria la desocupación del inmueble, libre de persona y cosas; que podrá de la prorroga legal que le establece la Ley especial que rige la materia. El tribunal en fecha 12-12-2008, practicó la notificación judicial solicitada, notificando al ciudadano Eloy Vicente Morantes de su misión. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Carlos Quintada Y Sela asistido de abogado en fecha 25-12-2008, solicito a este Tribunal se trasladara y constituyera en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el 2do. Piso, en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, identificado con la nomenclatura “A”, ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la finalidad de notificar al ciudadano Eloy Vicente Morantes en su condición de arrendatario, actual accionado, que el contrato suscrito entre éste y el solicitante no va a ser renovado o prorrogado; asimismo se valora para acreditar que el Tribunal notificó al ciudadano Eloy Vicente Morantes en el mencionado inmueble, procediendo a dar lectura a la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Quintana Y Sela y a entregarle al notificado una copia de la misma. ASI SE DECLARA.---------------------
Pruebas en la Etapa Probatoria: ----------------------------------------------------------------
1).- Promueve basándose en el principio de comunidad o apreciación de la prueba, los documentos consignados en el libelo de demanda identificados como contratos de arrendamiento, los cuales se encuentran marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en el expediente, en donde se evidencia que la relación arrendaticia fue aceptada entre las partes; así mismo, se evidencia la obligación de pago de los cánones de arrendamiento cuyos montos o mensualidades no fueron cancelados en su oportunidad, tal como se indica en el libelo de demanda.
2).- Promueve de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, lo establecido en la cláusula “Tercera” del contrato señalado con la letra “G” en el libelo de demanda, es decir, el último de los contratos celebrados entres las partes, de fecha primero (1°) de Enero de dos mil ocho (2008), en donde se establece el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mensualidad, entendiéndose que la falta de pago de dos o más mensualidades dará derecho a “El arrendador” para pedir a su elección la resolución, cumplimiento o la desocupación contemplada en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, si fuera el caso.-----------------------------------------------------------------------
Dichas pruebas promovidas en esta etapa del proceso fueron suficientemente analizadas por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos, asimismo fue valorada la notificación judicial practicada por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado todas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------------

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de la parte demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 18 de Mayo de 2011, cuando el apoderado judicial del demandado consigno instrumento poder, quedando así citado el demandado para la para dar contestación a la demanda en su oportunidad, fecha en que fue agregado a los autos. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite de la notificación para la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 23-05-2011, el ciudadano Eloy Vicente Morantes, no compareció ni su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demanda. En tales términos quedó trabada la litis, el actor expone los hechos, que en su decir configuran la acción ejercida que es la Resolución del contrato de arrendamiento, mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: ----------------------------------------- 1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro Derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 18 de Mayo de 2011, a través de diligencia consignada por el apoderado judicial del ciudadano Eloy Vicente Morantes, y de la notificación realizada en fecha 13-11-2012 para la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 23-05-2011, quedando demostrada la citación tácita. Ésta se describe en el texto de la Norma en su artículo 216, en los términos siguientes: ------------------------
“... La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces ...(sic)”.

Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.--------------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada; en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASI SE DECIDE. --------------

CUARTA CONSIDERACION:----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del demandado Eloy Vicente Morantes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Almirante Brión, Edificio “María del Carmen”, apartamento identificado con la letra “A”, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2. 972.626.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta “San Judas Tadeo”, N° 20, Urbanización Jorge Coll de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.427.640.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.----------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).--------------------------------------------
Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. -------------------------------
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha 03/07/2013, siendo las 11:32 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1347. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
exp.2011-1854.-
Sentencia: Definitiva.-