REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Quince (15) de Julio de 2013.-
203º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, cuyo Documento de Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Diciembre del año 1999, anotado bajo el N°. 46, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ M, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-16.546.807, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 115.807, actuado en su carácter de Apoderada Judicial-------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHELO´S FASCINACIONES MARGARITA, C.A, inscritas antes el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril del año 2006, anotado bajo el Nº. 73, Tomo 19-A, representada por su presidente el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.396, domiciliado en el apartamento distinguido con el numero y letra Nro. “6-1-H”, situado en el 1er. Nivel de la Terraza B del edificio 6 del Conjunto Residencial Terraza del Mar, ubicado en el sector Campiare de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta.--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 29/03/2012, acto por la abogada en ejercicio MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ M, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHELO´S FASCINACIONES MARGARITA, C.A,, fundamentando su acción en los artículos 12,13 Y 14, DE LA Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------
En fecha 10 de Abril del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL CHELO´S FASCINACIONES MARGARITA, C.A, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 09/07/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 09/07/2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (15/07/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1360, siendo las 10:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2092
Armando
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