REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: La sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 58, tomo 51-A, domiciliado en la avenida Jóvito Villalba, Centro Rattan Plaza, Local N° 5, frente a la empresa Office Plaza, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, legalmente representada por el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-9.307.945, y de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ANTONIO RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483 y 112.458 respectivamente, con domicilio en la Calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-------
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: La sociedad de comercio PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-05-1975, bajo el N° 139, folios 144 al 148, tomo III, cuyos estatutos sociales fueron modificados según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30-03-2009 e inscrita en el mencionada oficina de Registro en fecha 08-10-2009, bajo el N° 38, tomo 52-A, representada legalmente por el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.349.364 y de este domicilio.------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329 y de este domicilio. ---------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Primera pieza
Se inició ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), ya identificados.-----------------------------------------------------
Fue recibida en fecha 22-03-2012 (f. 7) y admitida en fecha 22-03-2012 (f.121 y 122), ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A (PLATICA), representada por su Vicepresidente el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS para que diera contestación a la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Se dejó constancia de que se emitiría pronunciamiento sobre la medida solicitada. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-03-2012 (f.123) el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, representante legal de la parte actora, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, mediante diligencia pone a la orden del alguacil del Tribunal los medios de trasporte necesarios y los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación de la demandada y consigna en copia simple el libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa.--------------------------------------------------
En fecha 30-03-2012 (f.124 al 126) el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, representante legal de la parte actora, la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO.----------------------
En fecha 03-04-2012 (f.127) la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y que puso a la orden el medio de trasporte necesario para el logro de dicha citación.---------------------------------------------------------------------------------------
Por Nota Secretarial del 03-04-2012 (f.128) se dejó constancia de que se emitió el recibo de citación junto a la compulsa del libelo y del auto de admisión de la demanda (f. 129).--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-04-2012 (f.130) el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT por diligencia se dio por citado en la causa y consignó poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública de Juangriego el 31-05-2010, anotado bajo el N° 37, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones. El referido poder cursa a los folios 131 al 134, agregándose a los autos en la misma fecha (f. 135).-----------------------------------------
En fecha 20-04-2012 (f.136) el abogado Antonio Rodríguez en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se le expidieran copias certificadas del poder apud acta que le otorgó su representada la empresa ALIMENTOS 18298 C.A, pedimento éste que fue proveído por auto del 23-04-2012 (f.137) y retiradas por el solicitante el 25-04-2012 (f.138). --------------------------
En fecha 25-04-2012 (f.139 al 146) el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter acreditado en los autos consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte demandante por nulidad del contrato cuyo cumplimiento se pide.--------------------------------------------------------------
Por auto del 25-04-2012 (f.149 al 151) el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada.---------------------------------------------------------------
En fecha 27-04-2012 (f.152 al 155) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos consignó escrito de contestación a la reconvención, agregado a los autos en la misma fecha (f. 156).--------------------------
En fecha 11-05-2012 (f.157 y vto.) el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter acreditado en los autos consignó escrito mediante el cual promueve pruebas, escrito éste agregado a los autos en la misma fecha (f.158).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2012 (f.159 al 161) el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter acreditado en los autos consignó escrito mediante el cual promueve pruebas con recaudos anexos. Este escrito fue agregado a los autos en la misma fecha (f.163).-------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2012 (f. 166 al 167) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos hizo oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente a evacuarse mediante comisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 15-05-2012 (f.168) el Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección judicial promovida por el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT apoderado de la parte demandada reconviniente por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
Por diligencia del 15-05-2012 (f.169) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales están anexas a los folios 170 al 176 y los recaudos anexos a los folios 177 al 237.-----------------------------------
Por auto de fecha 15-05-2012 (f.238) se admitieron las pruebas promovidas por las partes actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) y al Diario Caribazo a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por ambas partes. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha (f.239 y 240).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por escrito del 17-05-2012 (f. 241 y 242) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ formula alegatos relacionados con la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada reconviniente para ser evacuada mediante comisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-05-2012 (f. 244 y 246) este Tribunal levantó acta con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, evacuada en la sede de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. y sus recaudos agregados a los folios 247 al 251.----------------------------
Por diligencia del 17-05-2012 (f.253) el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter acreditado en autos, apeló del auto del 15-05-2012, dictado por este Juzgado por el cual se niega la admisión de la prueba de inspección judicial mediante comisión.-----------------------------------------------------------
En fecha 17-05-2012 (f. 254 al 255) este Tribunal levantó acta con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante reconvenida evacuada en la sede de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 17-05-2012 (f.256) el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter acreditado en autos, consignó las copias simples para que se acompañen a los oficios que se remitirán a Diario Caribazo y el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial.----------------------------------------------------------------
Por auto del 18-05-2012 (f.257) este Tribunal ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-04-2012 exclusive hasta el 17-05-2012, inclusive. Dicho cómputo se efectuó en la misma fecha y consta en este folio.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 21-05-2012 (f. 258 y 259) este Tribunal niega la apelación ejercida en fecha 17-05-2012 por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT en contra del auto proferido por este Tribunal el 15-05-2012, mediante el cual niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada mediante comisión.--
En fecha 21-05-2012 (f.260 y 261) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ impugna las copias simples consignadas por el apoderado de la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas, formula alegatos relacionados con la valoración de las pruebas emanadas de terceros que no son parte en la causa y el valor de las publicaciones en periódicos y pidió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-04-2012 inclusive al 15-05-2012, inclusive.-----
Por auto de fecha 21-05-2012 (f.264) este Tribunal ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-04-2012 al 15-05-2012, ambas fechas inclusive, el cual se efectuó en la misma fecha determinándose que han trascurrido diez (10) días de despacho.----------------------------------------------------------
En fecha 19-05-2012 (f.265) se dictó auto ordenando el cierre de esta pieza con 265 folio útiles, y la apertura de una nueva, denominada SEGUNDA PIEZA.----
SEGUNDA PIEZA
En fecha 19-05-2012 (f.1) se abre la segunda pieza con el auto que ordena el cierre de la primera pieza con 265 folio útiles, y la apertura de otra, denominada segunda pieza.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-07-2012 (f.2) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial.-------------------------
Por diligencia del 25-07-2012 (f.9) el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples para que le emitan copias certificadas del oficio emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial; pedimento éste que se acordó por auto del 01-08-2012 (f.10, recibiendo el solicitante las copias certificadas el 03-08-2012 (f.11).---------------------
En fecha 01-10-2012 (f.12) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ pide que se ratifique el oficio dirigido a la empresa Diario Caribazo.-------------------------------------
Por auto de fecha 15-10-2012 (f. 13 y 14) se ordenó oficiar al Diario El Caribazo, a los fines de que informe sobre lo requerido en oficio Nro. 9157-325 del 15-05-2012.-Se libró oficio en esa misma fecha.----------------------------------------------
En fecha 10-04-2013 (f.15) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ pide que se ratifique el oficio dirigido a la empresa Diario Caribazo, dado el retardo en las resultas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 17-04-2013 (f.16 al 18) este Tribunal concede a la empresa Diario El Caribazo ocho (8) días hábiles para remitir la información requerida en oficio Nro. 9157-325 del 15-05-2012.-Se libró oficio en esa misma fecha.--------------
En fecha 16-05-2013 (f. 42) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Diario El Caribazo, las cuales están agregadas a los folios 19 al 41.--------------------------------------------------------------------------------------
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 23-03-2012 (f.1 y 3) se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución conforme al ordinal 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 54.340,00) que comprende el doble de la suma estimada por daños y perjuicios más las costas calculadas en la cantidad de doce mil quinientos bolívares (bs. 15.500,00).----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 29-03-2012 (f.4 y 5), el ciudadano Carlos Luís Rivera Martínez, representante legal de la parte actora reconvenida asistido por el abogado Antonio Rodríguez, consignó cheque de gerencia del Banco mercantil por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 54.340,00) y pidió al Tribunal que decretara la medida preventiva de embargo.------
Por auto del 13-04-2012 (f. 7 y 8), se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a los fines de la práctica de la misma comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (9 al 10).-----------------------------------------
Por auto del 20-04-2012 (f.11) el Tribunal dejó sin efecto el despacho y el oficio expedido y ordenó su corrección, emitiéndose los nuevos en la misma fecha (f. 12 y 13).-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-04-2012 (f.14) mediante diligencia el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT con el carácter acreditado en autos pidió que se suspendiera la medida preventiva decretada y consignó un cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 54.340,00).------------------
Por diligencia del 20-04-2012 (f.16) el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT con el carácter acreditado en autos pide copia certificada de la diligencia por la cual solicita se suspenda la medida preventiva decretada.-----------
En fecha 20-04-2012 (f.14) mediante diligencia el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT con el carácter acreditado en autos pidió que se suspendiera la medida preventiva decretada.-----------------------------------------------------------------------
Por auto del 23-04-2012 (f.18) este Tribunal ordenó la expedición de la copia certificada solicitada por el apoderado de la parte demandada.-------------------
Por diligencia del 23-04-2012 (f.19) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en autos objetó la caución ofrecida por la parte demandada reconviniente para hacer suspender la medida preventiva decretada y solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de esta diligencia, las cuales fueron proveídas por auto de la misma fecha y recibidas el 25-04-2012 (f.24).----------------
En fecha 25-04-2012 (f.22) mediante diligencia el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT con el carácter acreditado en autos insistió que se suspendiera la medida preventiva decretada.-------------------------------------------------------------------
Por auto del 25-04-2012 (f.23) este Tribunal vista la objeción efectuada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en autos sobre la caución ofrecida por la parte demandada reconviniente para hacer suspender la medida preventiva decretada, se abrió la articulación señalada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
En fecha 25-04-2012 (f.24) mediante diligencia el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT con el carácter acreditado en autos solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la suspensión de la medida preventiva decretada.-----------
Por diligencia del 26-04-2012 (f.26) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en autos se opone a la suspensión de la medida preventiva decretada.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 26-04-2012 (f.26) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas que está agregado a los folios 28 al 32 y admitidas por auto de la misma fecha (f. 33).--
Por auto del 27-04-2012 (f.34) este Tribunal admitió las pruebas promovidas en esta incidencia.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 26-04-2012 (f.35) el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas que está agregado a los folios 36 al 37 y vto., y admitidas por auto de la misma fecha (f. 38).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-05-2012 (f.39) este Tribunal levantó acta con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida.----------------------------
Por diligencia del 02-05-2012 (f.40) el abogado ALFREDO SURUMAY desiste de la caución consignada el 26-04-2012, por la parte demandada reconviniente.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-05-2012 (f.41) el Tribunal acuerda efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el25-04-2012, exclusive hasta el 08-05-2012, inclusive. Dicho cómputo se efectuó por secretaria en la misma fecha arrojando que transcurrieron CINCO (5) días de despacho.--------------------------------
En fecha 09-05-2012 (f.42 al 52) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la objeción a la caución formulada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ en su carácter acreditado en auto, ratificando la medida preventiva de embargo y condenando en costas a la parte demandada reconviniente.-----------
El día 11-05-2012 (f. 84), se recibió oficio N°. 093-12 de fecha 08-05-2012, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, a través del cual remite constante de treinta (30) folios útiles la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Siendo agregado a los autos en fecha 11-05-2012 (f. 84).--
Por diligencia del 11-05-2012 (f.85) el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT en su carácter acreditado en autos, pide que le sea devuelto el cheque de gerencia consignado como caución y copia certificada del cuaderno de medidas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 17-05-2012 (f.86) el Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, retiradas el 15-06-2012, por el solicitante (f.91).------
En fecha 18-05-2012 (f.90) este Tribunal emitió RECIBO por el cual consta que le fue entregado al abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT en su carácter acreditado en autos, el cheque de gerencia que consignó como caución.--------------
Por oficio N° 9157-552 del 14-08-2012 (f.92) este Tribunal ordenó al Banco Bicentenario abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00) a favor de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y por oficio N° 9157-553 (f. 93) de la misma fecha ordenó en la misma institución bancaria abrir una cuenta a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27.340).-----------------------------------
Por oficio N° 9157-229 del 09-04-2013 (f.96) este Tribunal remitió al Banco Bicentenario los datos de la persona natural que representa a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y por oficio N° 9157-230 (f. 97) de la misma fecha remitió en la misma institución bancaria los datos de la persona natural que representa a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A.--------------------------------------------
Por auto del 27-05-2013 (f.98) este Tribunal subsana el error material cometido en las cantidades de dinero por las cuales se abre la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. el oficio está agregado al folio 99 y está distinguido con el N° 9157-316 del 27-05-2013.-----
En la oportunidad legal para decidir la presente causa judicial este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:----------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Junto con el libelo de la demanda: -------------------------------------------------------
1).- Copia al carbón (f.8) de factura de pedido distinguida con el N° 13694, a crédito por quince (15) días, emitida en fecha 27-09-2011, por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., a nombre de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., por concepto de veinte mil (20.000) bolsas, Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, Asa: tipo camiseta, precio: 53,00 la unidad, total: 10.600,00, Colores: Rojo y Verde, cuya condición es pagar con cheques no endosables a favor de PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al momento de realizar el pago del pedido. El anterior documento consistente en un pedido para la elaboración de veinte mil (20.000) unidades de bolsas plásticas emitida a favor de ALIMENTOS 18298 C.A, no fue objeto de rechazo, desconocimiento o impugnación por la parte demandada reconviniente; antes bien, de la contestación de la demanda se observa que reconoció su existencia denominándola “nota de pedido” y en la reconvención propuesta “contrato bajo orden de pedido N° 13649”, de allí que este Tribunal le asigne el valor probatorio que señala el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., se comprometió en fecha 27-09-2011 a través del pedido N° 13649 a elaborar para la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de veinte mil (20.000) bolsas plásticas con las características siguientes: Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, Asa: tipo camiseta, precio: 53,00 la unidad, total: 10.600,00, Colores: Rojo y Verde por un valor de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53,00) cada bolsa plástica para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,00) que serian pagados por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., al momento de la entrega por medio de un cheque no endosable a favor de la sociedad de comercio PLASTICOS DEL CARIBE C.A., por tratarse de un crédito a quince (15) días. Así se declara.----------------------------------
2).- Original (f.9) de recibo N° 72213 emitido el 13-07-2010, por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al cliente ALIMENTOS 18298 C.A., N° cliente 2149, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600,00) por concepto de la cancelación de la factura N° 25037. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.370 del Código Civil para demostrar la realización del pago efectuado por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., a la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. Así se declara.-------
2).- Original (f.9) de recibo N° 72213 emitido el 13-07-2010, por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al cliente ALIMENTOS 18298 C.A., N° cliente 2149, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600,00) por concepto de la cancelación de la factura N° 25037. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.370 del Código Civil para demostrar la realización del pago efectuado por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., a la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. Así se declara.-------
3).-Original (f.10) de factura Nro. 25037 emitida por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE, C.A, en fecha 03-07-2010 a nombre de la empresa ALIMENTOS 18298, C.A, por concepto de compra de 73.750 bolsas impresas 30+16x43, con un valor de 32,00 bolívares cada una para un total de 23.600,00 bolívares. Este instrumento consistente en una factura emitida a favor de la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., quien es la emitente, antes bien fue reconocida por dicha empresa en la contestación de la demanda expresado además que realizó el pedido a que hace mención el documento precedentemente valorado y este instrumento; en consecuencia de él se desprende que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., recibió el pago por parte de la empresa ALIMENTO 18298 por la elaboración de 73.750 bolsas impresas el 03-07-2010, a este instrumentos se le asigna el valor que otorgan los artículos 147 y 148 del Código de Comercio, teniéndose dicha factura como aceptada . Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
4).-Original de Comunicación (f.11) emitida por el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS en su condición de vicepresidente de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., dirigida a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en fecha 07-12-2011 por la cual le expresa que sus vendedores no están autorizados en hacer ordenes de compras de cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE debido a una notificación entregada el día 07-12-2011 por la compañía POLLOS EL CACIQUE II C.A. y que están a la disposición para futuras órdenes de compra solo utilizando imagen y colores diferentes a los de Pollos El Cacique II C.A., para la impresión de las bolsas a menos que reciban autorización por parte de Pollos El Cacique II C.A. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las circunstancias apuntadas, por cuanto se tRattan de una carta dirigida de una parte a la otra la cual versa sobre la existencia de la obligación de elaborar las bolsas plásticas impresas. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
5).-Inspección Judicial (f. 12 al 37) solicitada por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO en su condición de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., evacuada en fecha 23-01-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., de la cual emerge evacuando el particular SEXTO que el Tribunal deja constancia de que el notificado, ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.364 en su condición de vicepresidente de la referida empresa expresó que en el término de un (01) mes entregará a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., las veinte mil (20.000) bolsas plásticas totalmente elaboradas. ---------------------------------------------
Destaca de autos que en la contestación de la demanda el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, apoderado de la parte demandada reconviniente expresó: “La parte actora promueve dos inspecciones judiciales realizadas a través del Juzgado del Municipio Díaz, las cuales no cumplen con los requisitos y objeto establecido en nuestro Código Civil, por lo cual las mismas deben ser desechadas por este Tribunal en razón de los siguiente: las inspecciones se caracterizan por ser una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil, el cual la prevé como medio a través del cual se puede dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.----------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° 221 del 09-05-2013, dictada en el expediente N° 12-744, (Caso: Conelbhen S.A., contra César Enrique Díaz Peinado) estableció: “(…) en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones”.
En consecuencia, este Tribunal en armonía con la anterior doctrina, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada el 23-01-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a solicitud de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., de la cual emerge que el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS, en su condición de vicepresidente de la referida empresa se comprometió a entregar en el término de un (01) mes contado a partir de la fecha las veinte mil (20.000) bolsas plásticas totalmente elaboradas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
6).-Original de Notificación Judicial (f. 38 al 59) solicitada por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO en su condición de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., evacuada en fecha 23-01-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., por la cual se le notifica que en razón del pedido N| 13649 del 27-09-2011, para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, no entregado en los términos acordados la empresa notificada incumplió el contrato suscrito; que no existe sentencia judicial que le prohíba a dicha empresa la elaboración de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas; que los artículos 8, 16 y 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prohíbe lesiones en los derechos de las personas y obliga a todo proveedor de viene so servicios a respetar plazos, fechas condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias convenidas y/o ofrecidas para la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Esta notificación Judicial se valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias.------------------------------
7).- Original de Telegrama (f.60) emitido en fecha 07-12-2011, por el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN T., con destino al ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.307.945, en su condición de director gerente de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., avenida Jóvito Villalba, Local Comercial Pollos El Cacique Rattan Pampatar, a través del cual le solicita que informe de forma expresa los detalles de la impresión para la elaboración del pedido N° 13649 realizado a su representada con el fin de poder contestar el pedido, el cual se encuentra paralizado a la espera de esa información previamente solicitada. A este documento “telegrama” se le confiere valor probatorio por cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1.375 del Código Civil para acreditar que para el día 07-12-2011, la empresa demandada reconviniente PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a través de su apoderado judicial comunicó a la empresa accionante reconvenida ALIMENTOS 18298 C.A., que aún no estaba elaborado el pedido N| 13649 en razón de que esperaban de forma expresa los detalles de la impresión y por tanto, el pedido estaba paralizado. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
8).-Inspección Judicial (f. 61 al 93) solicitada por el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, en su condición de representante legal de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., evacuada en fecha 01-03-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., dejándose constancia que fue notificado el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, apoderado judicial de la empresa, el cual expresó que desconocía si el pedido N° 13649 del 27-09-2011, estaba elaborado dado que el personal especializado no se encontraba en la empresa así como se dejó constancia de que expresó que desconocía el estado de ese pedido ya que no es su área y que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al momento de la inspección judicial no hizo entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas.------------------------------------------------------------------------------------
Emerge de autos que en la contestación de la demanda el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, apoderado de la parte demandada reconviniente expresó: “La parte actora promueve dos inspecciones judiciales realizadas a través del Juzgado del Municipio Díaz, las cuales no cumplen con los requisitos y objeto establecido en nuestro Código Civil, por lo cual las mismas deben ser desechadas por este Tribunal en razón de los siguiente: las inspecciones se caracterizan por ser una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil, el cual la prevé como medio a través del cual se puede dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.----------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° 221 del 09-05-2013, dictada en el expediente N° 12-744, (caso: Conelbhen S.A., contra César Enrique Díaz Peinado) estableció: “ (…) en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones”. En consecuencia, este Tribunal en armonía con la anterior doctrina, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada el 01-032012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a solicitud de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., para acreditar que para ese día 01-03-2011, no el notificado, abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, expresó al Tribunal y así se dejó constar que desconocía si el pedido N° 13649 del 27-09-2011, estaba elaborado dado que el personal especializado no se encontraba en la empresa, que el notificado expresó que desconocía el estado de ese pedido ya que no es su área y que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al momento de la inspección judicial no hizo entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas al solicitante de la misma. Así se declara.-------
9).-Copia fotostática (f.94 al 120) del documento constitutivo estatutario y actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-05-1975, bajo el N° 139, folios 144 al 148, tomo III, cuyos estatutos sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada el 30-03-2009 e inscrita en el mencionada Oficina de Registro el 08-10-2009, bajo el N° 38, tomo 52-A, inicialmente constituida por los ciudadanos FERNANDO MENDOZA ARISTIGUETA, JORGE MADRIZ GUERRERO y FRANCISCO GOMEZ COVA; y posteriormente con la reforma efectuada por Asamblea general Extraordinaria de Accionistas del 31-03-2011, inscrita en fecha 05-08-2011, en la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 49, tomo 54-A, el capital social de la empresa pertenece a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SOSA STULL, PEDRO MIGUEL VIVAS GONZÁLEZ, CAROLA GUILLERMINA SOSA DE VIVAS, VALENTINA SOSA DE BURGOS, CLEMENTINA SOSA DE PACHECO e ISABLE CRISTINA SOSA STULL; y se encuentra representada legalmente por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SOSA STULL y PEDRO MIGUEL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.662 y V-4.349.364, respectivamente en su condición de presidente y vicepresidente de la mencionada empresa. Estos documentos presentado en copia fotostática se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el contrario en la contestación de la demanda y por ello, acreditan que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., está representada por su vicepresidente el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS. Así se declara.-----------------
EN LA ETAPA PROBATORIA
10).- Copia al carbón (f.8) de factura de pedido distinguida con el N° 13694, a crédito por quince (15) días, emitida en fecha 27-09-2011, por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., a nombre de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., por concepto de veinte mil (20.000) bolsas, Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, Asa: tipo camiseta, precio: 53,00 la unidad, total: 10.600,00, Colores: Rojo y Verde, cuya condición es pagar con cheques no endosables a favor de PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al momento de realizar el pago del pedido. El anterior documento fue valorado en el punto 1) del inciso titulado pruebas de la parte actora reconvenida correspondiente al capítulo III denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-----
11).-Original (f.9) de recibo N° 72213 emitido el 13-07-2010, por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al cliente ALIMENTOS 18298 C.A., N° cliente 2149, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600,00) por concepto de la cancelación de la factura N° 25037 y el Original (f.10) de la factura Nro. 25037 emitida por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE, C.A, en fecha 03-07-2010 a nombre de la empresa ALIMENTOS 18298, C.A, por concepto de compra de 73.750 bolsas impresas 30+16x43, con un valor de 32,00 bolívares cada una para un total de 23.600,00 bolívares. Estos documentos fueron valorados en los puntos 2 y 3 del inciso titulado pruebas de la parte actora reconvenida correspondiente al capítulo III denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-----
12).- Original de Comunicación (f.11) emitida por el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS en su condición de vicepresidente de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., dirigida a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en fecha 07-12-2011 por la cual le expresa que sus vendedores no están autorizados en hacer ordenes de compras de cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE debido a una notificación entregada el día 07-12-2011 por la compañía POLLOS EL CACIQUE II C.A. y que están a la disposición para futuras órdenes de compra solo utilizando imagen y colores diferentes a los de Pollos El Cacique II C.A., para la impresión de las bolsas a menos que reciban autorización por parte de Pollos El Cacique II C.A. El anterior documento fue valorado en el punto 4) del inciso titulado pruebas de la parte actora reconvenida correspondiente al capítulo III denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------
13).- Inspección Judicial (f. 12 al 37) solicitada por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO en su condición de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., evacuada en fecha 23-01-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., de la cual emerge evacuando el particular SEXTO que el Tribunal deja constancia de que el notificado, ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.364 en su condición de vicepresidente de la referida empresa expresó que en el término de un (01) mes entregará a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., las veinte mil (20.000) bolsas plásticas totalmente elaboradas. Esta prueba fue valorada en el punto 5) del inciso titulado “pruebas de la parte actora reconvenida” correspondiente al capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.---------------------
14).- Original de Notificación Judicial (f. 38 al 59) solicitada por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO en su condición de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., evacuada en fecha 23-01-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., por la cual se le notifica que en razón del pedido N| 13649 del 27-09-2011, para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, no entregado en los términos acordados la empresa notificada incumplió el contrato suscrito; que no existe sentencia judicial que le prohíba a dicha empresa la elaboración de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas; que los artículos 8, 16 y 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prohíbe lesiones en los derechos de las personas y obliga a todo proveedor de viene so servicios a respetar plazos, fechas condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias convenidas y/o ofrecidas para la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Esta prueba fue valorada en el punto 6) del inciso titulado “pruebas de la parte actora reconvenida” correspondiente al capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.----
15).- Original de Telegrama (f.60) emitido en fecha 07-12-2011, por el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN T., con destino al ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.307.945, en su condición de director gerente de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., avenida Jóvito Villalba, Local Comercial Pollos El Cacique Rattan Pampatar, a través del cual le solicita que informe de forma expresa los detalles de la impresión para la elaboración del pedido N° 13649 realizado a su representada con el fin de poder contestar el pedido, el cual se encuentra paralizado a la espera de esa información previamente solicitada. El anterior documento fue valorado en el punto 7) del inciso titulado pruebas de la parte actora reconvenida correspondiente al capítulo III denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------
16).- Inspección Judicial (f. 61 al 93) solicitada por el abogado CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, en su condición de representante legal de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., evacuada en fecha 01-03-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., dejándose constancia que fue notificado el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, apoderado judicial de la empresa, el cual expresó que desconocía si el pedido N° 13649 del 27-09-2011, estaba elaborado dado que el personal especializado no se encontraba en la empresa así como se dejó constancia de que expresó que desconocía el estado de ese pedido ya que no es su área y que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al momento de la inspección judicial no hizo entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas. Esta prueba fue valorada en el punto 8) del inciso titulado “pruebas de la parte actora reconvenida” correspondiente al capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------
17).- Copia fotostática (f. 177 al 198) de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27-11-2004, bajo el N° 53, tomo 50-A, celebrada el 23-03-2001; cuyo primer punto a tratar fue aprobado y versó sobre la entrada de nuevos accionistas y la distribución de las acciones por muerte de la socia AVELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVERA, encontrándose entre los herederos el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, quien por la muerte de su madre se hizo propietario de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) acciones nominativas en dicha empresa. Estos documentos presentados en copia fotostática se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por el contrario en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto se le asigna el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ representante legal de la parte actora reconvenida la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A, es además junto con su padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA y sus hermanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK, MANUEL, INÉS, YANES, ALBA, XIOMARA, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
18).- Copia fotostática (f.199 al 205) de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26-12-2007, anotada bajo el N° 36, tomo 75-A, celebrada el 07-03-2007; cuyo primer punto a tratar versó sobre el aumento de capital de la referida, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, es propietario de QUINCE MIL (15.000) acciones nominativas en la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., y es socio junto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK, MANUEL, INÉS, YANES, ALBA y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ y GLADYS FERANDEZ. Estos documentos presentados en copia fotostática se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por el contrario en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto, se le asigna el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ es accionista de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., y es además el representante legal de la empresa actora reconvenida, la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298., C.A. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
19).- Copia fotostática (f.206 al 230) de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-01-2005, bajo el N° 35, tomo 2-A, celebrada en fecha 16-03-2001; cuyo primer punto a tratar fue aprobado y versó sobre la entrada de los nuevos accionistas y distribución de las acciones por muerte de la socia AVELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVERA, destacando entre sus herederos el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, quien por la muerte de la madre se hizo propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones nominativas en dicha empresa. Estos documentos presentados en copia fotostática se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por el contrario en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto se le asigna el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ representante legal de la parte actora reconvenida la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A, es además junto con su padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA y sus hermanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK, MANUEL, INÉS, YANES, ALBA, XIOMARA, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
20).- Copia fotostática (f.231 al 237) de, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-12-2007, bajo el N° 40, tomo 77-A, celebrada el 07-03-2007; cuyos puntos a tratar fueron aprobados y versaron sobre aprobación o aprobación del balance general correspondiente a 2006 y el aumento de capital de la compañía POLLOS EL CACIQUE II C.A., destacándose que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, es propietario de QUINCE MIL (15.000) acciones nominativas y es socio junto con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK, MANUEL, INÉS, YANES, ALBA y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ y GLADYS FERANDEZ. Estos documentos presentados en copia fotostática se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por el contrario en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto, se le asigna el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ es accionista de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., y es además el representante legal de la empresa actora reconvenida, la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298., C.A. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
21) Inspección judicial (f. 254 y 255) evacuada por este Tribunal en fecha 17-05-2012, en un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales integrados, identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Centro Automotriz Plaza situado en la avenida Jóvito Villalba de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dejándose constancia que estaba presente el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., y promovente de la prueba, por la cual se dejó constar que el Tribunal se encuentra constituido en un local ubicado entre la empresa MRW y el estacionamiento y caminería que da hacia Seguros Caracas y se observa un letrero que indica que funciona ALIMENTOS 18298 C.A.. RIF J-31672322-4, que cubriendo la fachada principal y laterales izquierda y derecha se observan vallas publicitarias cuya inscripción es POLLOS EL CACIQUE-EL SABOR DE UNA TRADICION- RIF J-31672322-4. Se dejó constancia de que en la parte del estacionamiento trasero están estacionadas tres (3) motos con el logo POLLOS EL CACIQUE, que el notificado pone a la vista del Tribunal una bolsa plástica de color amarillo que usa para el expendio de sus productos, verificándose que en la parte posterior izquierda se lee “PLATICA” y una leyenda “POLLOS EL CACIQUE”- EL SABOR DE UNA TRADICION- especialidad en pollos fritos y asados- POLLOS EL CACIQUE C.A. Calle Igualdad c/Meneses Teléfonos (0295) 264.2956 Rif. J-06503136-0, POLLOS EL CACIQUE II C.A. Calle Igualdad c/c Díaz, Teléfonos (0295) 263.73.84-416.80.64, Rif. J-06504565-5, ALIMENTOS DAFRACAR C.A, Av. 4 de Mayo- Teléfonos (0295) 264.48.22,/ 264.5055. Rif. J-31202414-3. A.R. ALIMENTOS C.A. CIUDAD TRAKI- Teléfonos 274.0195. Rif. J-31388221-6., D.V.A. ALIMENTOS C.A., Calle Velásquez entre Boulevard Guevara y Calle Mariño, Teléfonos (0295) 264.7865. Rif. J-29395119-4. LIMENTOS CASIMA C.A. Calle El Sol, al lado de la Farmacia Taritari. Juan Griego, (0295) 253.27.13. Rif. J-31662131-6. Asimismo el Tribunal dejó constancia que en la bolsa plástica se lee ALIMENTOS 18298 C.A., Av. Jóvito Villalba cerca de E/S Trébol, Playa El Ángel, Centro Automotriz Ratan Plaza, Teléfonos (0295) 267.1079- 262.5525. Rif. J-31672322-4. Es todo. Esta inspección judicial se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., que en su sede comercial usa bolsas plásticas elaboradas por PLATICA y en sus fachadas, vasos y motos usa un logo en el cual se lee POLLOS EL CACIQUE. Así se declara.------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1).-Inspección Judicial (f. 244 al 246) solicitada por el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, en su condición de representante legal de la empresa PLÁSICOS DEL CARIBE C.A., evacuada en fecha 16-05-2012, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede social de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., dejándose constancia que fue notificado el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la empresa demandante reconvenida, dejándose constancia que la empresa usa una bolsa color amarillo en la cual en la parte inferior izquierda se lee “PLATICA” y se observa la siguiente leyenda POLLO EL CACIQUE- EL SABOR DE UNA TRADICIÓN. Especialidad en Pollos Fritos y Asados. POLLOS EL CACIQUE C.A. Calle Igualdad c/c Meneses Teléfonos (0295) 264.2956 Rif. J-06503136-0, POLLOS EL CACIQUE II C.A. Calle Igualdad c/c Díaz, Teléfonos (0295) 263.73.84-416.80.64, Rif. J-06504565-5, ALIMENTOS DAFRACAR C.A, Av. 4 de Mayo- Teléfonos (0295) 264.48.22,/ 264.5055. Rif. J-31202414-3. A.R. ALIMENTOS C.A. CIUDAD TRAKI- Teléfonos 274.0195. Rif. J-31388221-6., D.V.A. ALIMENTOS C.A., Calle Velásquez entre Boulevard Guevara y Calle Mariño, Teléfonos (0295) 264.7865. Rif. J-29395119-4. LIMENTOS CASIMA C.A. Calle El Sol, al lado de la Farmacia Taritari. Juan Griego, (0295) 253.27.13. Rif. J-31662131-6, se dejó constancia que el sello o logo que se encuentra estampado en dicha bolsa en la parte posterior izquierda corresponde a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., fabricante de dichas bolsas, se dejó constancia que se consignó un ejemplar de la bolsa plástica observándose incluida en la misma ALIMENTOS 18298 C.A, Av. Jóvito Villalba cerca de la E/S Trébol. Urb. Playa El Ángel, Centro Automotriz Rattan Plaza. Teléfonos (0295) 267.1079 y 262.55.25. Se dejó constar que en la fachada principal y lateral izquierdo y derecho de los locales se observa en la parte superior una leyenda “POLLOS EL CACIQUE-EL SABOR DE UNA TRADICIÓN-RIF. J-31672322-4, asimismo que en el área de despacho de pedidos está una cartelera donde está copia de un documento expedido por el SEIAT denominado RIF signado con el N° Rif. J-31662131-6, expedido a nombre de ALIMENTOS 18298 C.A, Av. Jóvito Villalba cerca de la E/S Trébol. Urb. Playa El Ángel, Centro Automotriz Rattan Plaza, PB-Locales 1 y 2. Asimismo un instrumento expedido por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta denominado Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de Índole Similar. N° 2121, expedido a nombre de ALIMENTOS 18298 C.A, con dirección Av. Jóvito Villalba, Centro Automotriz Rattan Plaza, Locales 1 y 2, Registro de Licencia N° 2007-729; se dejó constar que el notificado pone a la vista del Tribunal dos (2) solicitudes de registro ante el SAPI, uno referente a menú bord y otro referente al grafico del logo publicitario, los cuales se agregan a la inspección judicial formando parte de la misma. Asimismo se deja constar que el notificado expresó que la autorización para utilizar la denominación Pollos El Cacique viene dada por el hecho de que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ representante legal de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A, es en parte propietario del paquete accionario de las empresas POLLOS EL CACIQUE C.A., y POLLOS EL CACIQUE II C.A., ante quien está registrado ante el SAPI la referida nominación y por ello, mal puede requerir autorización y que ello puede evidenciarse de los documentos insertos a los autos signados Z1 al Z4. Es todo. Esta inspección judicial se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., que en su sede comercial usa bolsas plásticas elaboradas por la empresa PLATICA (PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A.) y en sus fachadas laterales y frontales usa la denominación Pollos El Cacique, así como en la cartelera fiscal está la documentación relativa a la empresa que funciona en el local donde está constituido el Tribunal y dichos documentos están relacionados con ALIMENTOS 18298 C.A., que el notificado expresó que la utilización de la denominación Pollos El Cacique viene dada porque el representante legal de ALIMENTOS 18298 C.A., es Carlos Luís Rivera Martínez y éste a su vez es propietario de parte del paquete accionario de las empresas Pollos El Cacique C.A., y Pollos El Cacique II C.A. Así se declara.---------------------
2).- Copia al carbón (f.8) de factura de pedido distinguida con el N° 13694, a crédito por quince (15) días, emitida en fecha 27-09-2011, por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., a nombre de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., por concepto de veinte mil (20.000) bolsas, Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, Asa: tipo camiseta, precio: 53,00 la unidad, total: 10.600,00, Colores: Rojo y Verde, cuya condición es pagar con cheques no endosables a favor de PLASTICOS DEL CARIBE C.A., al momento de realizar el pago del pedido. ---------------------------------
El anterior documento lo hizo valer el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, en su condición de representante legal de la empresa PLÁSICOS DEL CARIBE C.A., en su escrito de promoción de pruebas y ya fue valorado en el capítulo denominado “Fundamentos de la decisión” en el punto 1) del inciso llamado “pruebas de la parte actora reconvenida”. No obstante ello, se reitera que el pedido no es de contado sino a crédito por 15 días, como se expresa en el texto del instrumento; así como en éste se expresa que al momento de recibirse tal pedido debe pagarse con cheques no endosables a favor de PLASTICOS DEL CARIBE C.A.--------------------------------------
En consecuencia este Instrumento consistente en un pedido distinguido con el N° 13694, para la elaboración de veinte mil (20.000) unidades de bolsas plásticas emitida a favor de ALIMENTOS 18298 C.A, no fue objeto de rechazo, desconocimiento o impugnación por la parte demandada reconviniente; antes bien, de la contestación de la demanda se observa que reconoció su existencia denominándola “nota de pedido” y en la reconvención propuesta “contrato bajo orden de pedido N° 13649”, de allí que este Tribunal le asigne el valor probatorio que señala el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., se comprometió en fecha 27-09-2011 a través del pedido N° 13649 a elaborar para la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de veinte mil (20.000) bolsas plásticas sin requerimiento de arte de impresión ni cliché de impresión, y que dichas bolsas plásticas tendrían las características siguientes: Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, Asa: tipo camiseta, precio: 53,00 la unidad, total: 10.600,00, Colores: Rojo y Verde por un valor de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53,00) cada bolsa plástica para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,00) que serian pagados por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., al momento de la entrega por medio de un cheque no endosable a favor de la sociedad de comercio PLASTICOS DEL CARIBE C.A., por tratarse de un crédito a quince (15) días. Así se declara.----------------------------------
3).- Original de Telegrama (f.60) emitido en fecha 07-12-2011, por el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN T., con destino al ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.307.945, en su condición de director gerente de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., avenida Jóvito Villalba, Local Comercial Pollos El Cacique Rattan Pampatar, a través del cual le solicita que informe de forma expresa los detalles de la impresión para la elaboración del pedido N° 13649 realizado a su representada con el fin de poder contestar el pedido, el cual se encuentra paralizado a la espera de esa información previamente solicitada. -------------------------------------------------------------------------------
El anterior documento lo hizo valer el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, en su condición de representante legal de la empresa PLÁSICOS DEL CARIBE C.A., en su escrito de promoción de pruebas y ya fue valorado en el capítulo denominado “Fundamentos de la decisión” en el punto 7) del inciso llamado “pruebas de la parte actora reconvenida”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.--
4).-Copia simple de comunicación (f.35) sin fecha emitida por el ciudadano HUMBERTO RIVERA RIVAS en su condición de Presidente de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., por la cual comunica a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., que la empresa POLLOS EL CACIQUE y las imágenes que imprimen son marcas y derechos industriales registrados ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y en tal sentido agradecen que se abstengan de comercializar bolsas y cualquier envase impreso en los cuales se empleen los colores, imágenes y nombre protegidos por la ley, a terceros. Este Instrumento es privado emanado del ciudadano HUMBERTO RIVERA RIVAS un tercero ajeno a la presente controversia, ante lo cual debía ser ratificado a través de la prueba testimonial para concedérsele eficacia probatoria, y al observarse que dicha prueba no fue promovida como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
5) Copia simple (f.61) de consulta de marcas extraída de la página web del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de la solicitud N° 2002-007883 cuyo agente/tramitante es el ciudadano HUMBERTO RIVERA RIVAS, fecha de solicitud: 29/05/2002, modalidad: denominativa; País: Venezuela; Clase: 46 Internacional, Fecha de Registro: 12/04/2004, Fecha de Vencimiento: 12/04/2014, Nombre: Pollos El Cacique. Este instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida por escrito de fecha 21-05-2012 (f.260 al 262 1ª pieza), por lo cual al tratarse de una copia extraída de la página web debió el promovente proceder como señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil referido a las pruebas libres por mandato del artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y al no hacerlo indefectiblemente, queda desechada del proceso. Así se decide.---------------------------------------------------------
6).- Prueba de informes:-----------------------------------------------------------------------------
a).- Evacuada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) (f.2 al 7 de la 2ª pieza) en fecha 20-07-2012, mediante la cual informa a este Tribunal: 1).-Que al realizar la revisión de la base de datos llevada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) se pudo verificar la existencia de las siguientes registros y solicitudes presentadas por la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A. Registro N-44332 correspondiente al nombre comercial POLLOS EL CACIQUE para distinguir “compra-venta , distribución, comercialización, producción de pollos, restaurantes y comida rápida” con vigencia desde el 12 de abril de 2004 al 12 de abril de 2014., solicitado inicialmente por el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS y en fecha 28 de marzo de 2010 se presentó ante ese despacho cesión a favor de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Esta última actuación no se encuentra asentada en el libro de protocolo. 2).-Solicitud 2011-20137, signo para distinguir “Papelería, libros y publicaciones de todo género” en clase internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 3).-Solicitud 2011-20138, signo POLLOS EL CACIQUE para distinguir “Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles” en clase 29 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 4).-Solicitud 2011-20139, signo para distinguir “Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles” en clase 29 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 5).-Solicitud 2011-20140, signo para distinguir “Productos agrícolas, hortaliza, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para los animales, malta” en clase 31 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 6).-Solicitud 2011-20141, signo para distinguir “Agua minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol, bebidas y de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas” en clase 32 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 7).-Solicitud 2011-20142, signo para distinguir “Servicios de Restauración (alimentación)” en clase 43 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 8).-Solicitud 2011-20143, signo POLLOS EL CACIQUE para distinguir “Servicios de Restauración (alimentación)” en clase 43 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 9).-Solicitud 2011-21075, signo POLLOS EL CACIQUE para distinguir “Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles” en clase 29 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 10).-Solicitud 2011-21076, signo POLLOS EL CACIQUE para distinguir “Productos agrícolas, hortalizas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para los animales, malta” en clase 31 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 11).-Solicitud 2011-077, signo para distinguir “Agua minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas” en clase 32 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 12).- Solicitud 2011-21078, signo para distinguir “Servicios de Restauración (alimentación)” en clase 43 internacional solicitada por el sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A., en fecha 16 de mayo de 2012, fue publicada en el Diario Vea página 20, será publicada como solicitada en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial. 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La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar las circunstancias anotadas. Así se decide.-------------------------------------
b).- Evacuada (f.19 al 41 de la 2ª pieza) por el diario Caribazo en fecha 15-05-2013 mediante la cual remite a este Tribunal un ejemplar de dicho periódico del día 13-02-2012, evidenciándose que en la página 15 aparece inserto una publicación de POLLOS EL CACIQUE-EL SABOR DE UNA TRADICIÓN dirigida al público en general.-------------------------------------------------------------------------------------
Respecto de esta prueba de publicación en periódicos de un comunicado dirigido al “Publico en General” promovida a través de la prueba de informes este Tribunal no le confiere valor probatorio dado que la publicación aparecida no es de aquellas que la ley ordena publicar en gacetas o periódicos y por tanto, no se tiene como fidedigna. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
LA DEMANDA
El representante legal de la parte actora, en su libelo de demanda, expresó:
* Que, su representada la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en fecha 27-09-2011, solicitó a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, en el pedido identificado con el N° 13649, según copia al carbón de factura que anexo marcada con la letra “A”. -----------------------------------------------------------------------------------------
* Que, en dicha oportunidad solicitó de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) la cantidad de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas con las características siguientes: Unidad: 2 pollos; Cantidad: 20.000; ancho: 30+18x54; Espesor:0,7 mm; Asas: camiseta; Pigmento: Amarillo, precio Unitario 53,00: Total Bs: 10.600,00; Colores: Rojo y Verde, para ser entregada por dicha empresa manufacturera a mi representada en el mes de octubre de 2011; tal como expresa la factura de pedido.-----------------------------------------------------------------------
* Que, llegada la oportunidad de la entrega de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) no cumplió con el pedido realizado por mi representada cuando en oportunidades anteriores había ésta realizado pedidos y dicha empresa los había cumplido a satisfacción como se evidencia de las facturas que anexa.---------------------------------
* Que, ante el incumplimiento su representada se comunicó telefónicamente con la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) quien no dio repuesta alguna a la solicitud o requerimiento, mas bien, expresaron que llamarían próximamente y de manera sorpresiva, los primeros días del mes de diciembre de 2011, su representada recibió una comunicación, en la cual dicha empresa le manifestaba que sus vendedores no estaban autorizados para hacer ordenes de compras o para cualquier producto con las imágenes de POLLOS EL CACIQUE debido a una notificación entregada el día de hoy 7 de diciembre del 2011, por la compañía POLLOS EL CACIQUE II C.A.----------------------------------------------------------------------
* Que, por ello su representada decidió notificarle a dicha empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en fecha 23-01-2012, por intermedio del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta las sanciones administrativas que acarrea su conducta de incumplimiento según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y que además de ello, le notificó que según los términos de la ley su la conducta era discriminatoria, abusiva y omisiva. Que, el 23-01-2012, el Juzgado del Municipio Díaz practicó en la sede de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) una inspección judicial signada con el N° 01-12, la cual acompaña y de la cual se desprende al particular sexto que el Tribunal fue notificado por el representante de la empresa demandada y éste se comprometió a entregar en el lapso de un (01) mes las veinte mil (20.000) bolsas totalmente elaboradas.---------------------------------------------
* Que, acompaña la notificación que efectuó en la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE (PLATICA), el día 23-01-2012; que, llegado el día 23-02-2012, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) tampoco cumplió con la obligación contraída de acuerdo al pedido N° 13649 y posteriormente, después de haberse obligado como lo hizo en la inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.----------------------------------------------------------------
* Que, recibió de la demandada la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., un escueto telegrama que acompaño a la demanda de fecha 05-02-2012, suscrito por el ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN, quien dice ser asesor jurídico de la empresa. Que ante tal actitud decidió buscar el pedido en la empresa y dejar constancia de su entrega y pago respectivo a través de una Inspección Judicial con Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que el 01-03-2012, dicho Tribunal dejó constancia que el notificado JOSÉ ALEXIS LEÓN, quien se identificó como asesor jurídico de la empresa al particular referido a la elaboración y entrega del pedido Nro. 13649, les manifestó que desconocía tal hecho.----------------------------------------
* Que, es evidente que la conducta asumida por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) de no dar respuesta asertiva el día de la práctica de este nueva inspección judicial realizada en fecha 01-03-2012, pone de manifiesto su intención de no querer cumplir con su obligación de elaborar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas y lo que nos lleva a concluir que jamás elaboraron las bolsas plásticas impresas, lo cual le genera a su representada gastos, traslados, contratación de abogados e inconvenientes.---------------------------
* Que, agotados como se encuentran todos los mecanismos amistosos y demostrado que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) se ha caracterizado por recibir pedidos y no entregarlos en la oportunidad en que se obliga y dado el daño que se le ha causado a su representada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., PLATICA) empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-05-1975, bajo el N° 139, folios 144 al 148, tomo III, cuyos estatutos sociales fueron modificados en asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30-03-2009, según acta de dicha fecha e inscrita en el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 08-10-2009, bajo el N° 38, tomo 52-A; conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.-
* Que, estima los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00) que equivalen a 232,22 unidades tributarias.------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, se cite a dicha empresa en la persona de su vice-presidente el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.364, y con domicilio en la Calle El Mero cruce con Calle El Jurel, Quinta La Guama de la Urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de este domicilio en: Primero: Cumplir y/o Ejecutar el pedido N° 13649, según copia al carbón de factura que anexo y por ende, cumplir con la obligación que asumió la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) con la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., en elaborar veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas, con las características descritas en el pedido mencionado y en la inspección judicial que anexé de fecha 23-01-2012; o en su defecto, que así lo declare el tribunal. Segundo: como consecuencia de la declaratoria con lugar del cumplimiento, que se le ordene a la accionada PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) a elaborar de inmediato las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas en los términos y características convenidos. Tercero: El pago los daños y perjuicios demandados, los cuales estimo en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00) que equivalen a 232,22 unidades tributarias. Cuarto: A pagar las costas y costos de este proceso.------------------------
* Que, Estima la acción en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.900, 00), lo que equivale a 343,33 unidades tributarias.---------
Que, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
* Que acompaña el documento constitutivo estatutario de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A (PLATICA), la modificación estatutaria y otros documentos pertenecientes de esa empresa los cuales.-----------------------------------------------------
* Que, fundamenta la acción instaurada en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil y la cautelar solicitada en los artículos 585; 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil…”--------------------------------------------------------------------------------
LA CONTESTACIÓN
El abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT representante judicial de la parte demandada, en su contestación, expresó: ----------------------------------------------
* Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., en las actas del proceso ya que en fecha 27-09-2011, la empresa actora comercializadora de productos de la Marca POLLOS EL CACIQUE en el local comercial ubicado en la Avenida Jóvito Villalba frente a la estación de servicio El Trébol en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta realizó Nota de pedido N° 13649 para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas bajo las siguientes características: Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, impresión en colores Rojo y Verde.---------------------------------------------------------------
* Que, en dicha nota de pedido no constan los detalles referentes de la impresión, que este es un requisito fundamental para la elaboración de dichas bolsas y que la parte acota no hace mención en ninguna oportunidad; que para la elaboración de las bolsas o existe igualmente algún anticipo de pago alguno; que la parte actora y su abogado pretenden hacer valer el presunto contrato soportado además con un recibo de caja y su factura con fecha 13 de julio de 2010, omitiendo que dicho pedido a que hacen mención fueron elaborados previa autorización de los dueños de la marca POLLOS EL CACIQUE, la sociedad POLLOS EL CACIQUE II C.A., a través de su presidente HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS, debido a que dichas bolsas fueron elaboradas con la imagen públicamente conocida por tradición en el Estado Nueva Esparta propiedad de esta última empresa, no sólo la simple autorización para la elaboración de las bolsas sino que al ser de ellos quien por tradición autorizan la elaboración de las bolsas, suministran los clichés para la impresión del arte, clichés éstos propiedad de cada cliente que les confía la elaboración de las bolsas y los suministra al momento de su pedido, requisito éste que tampoco suministró la empresa ALIMENTOS 18298 C.A.----------------------------
* Que, la vigente Ley de Propiedad Industrial en sus artículos 1, 3, 27 y 32, establecen (…); que, ante el Ministerio del Poder Popular para El Comercio a través del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) que desde el 12-04-2004 hasta el 12-04-2014, la propietaria de la Marca y todo lo que de conformidad ella implica, es propiedad de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE II C.A.---------------------------------------------------------------------------------------
* Que, a través de la inspección judicial realizada por la sociedad mercantil alimentos 18298 C.A., en fecha 23-01-2012m, en el punto quinto de la inspección se les participa que la siempre propietaria de la marca según la información arrojada por el SAPI, POLLOS EL CACIQUE II C.A., envió comunicado en el cual solicita a su representada abstenerse de realizar las bolsas sin su autorización; mecanismo éste que siempre se ha usado a estos fines, bien sea verbal o de forma expresa, derivado de la existencia de un prometió de siete (7) restaurantes ubicados a lo ancho y largo del estado aunado a un relación comercial de más de veinticinco (25) años con el creador de la marca y ahora propietaria POLLOS EL CACIQUE II C.A.---------------------------------------------------------------------------------------
* Que, en dicha inspección maliciosamente y de forma premeditada, el abogado presente en dicha inspección exhibió documentos que hacían presumir que sin los propietarios de la marca, sembrando la duda en su representada, por lo que procedieron a retomar la idea de elaborar las bolsas.----------------------------------------
* Que, dada la insistencia de la parte actora en solicitar la elaboración de las bolsas plásticas con fecha 07-12-2011, su representada envió un comunicado haciéndole saber que sólo podían hacer las bolsas utilizando la imagen y color que identifican la marca propiedad de POLLOS EL CACIQUE II C.A., la cual nunca fue respondida al igual que el telegrama promovido por la actora EN el que solicitan los detalles para la impresión (arte) de las bolsas ya que no tienen autorización expresa para la elaboración de dichas bolsas por partes de POLLOS EL CACIQUE II C.A..--------------------------------------------------------------------------------------
* Que, la parte actora la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., en la persona del ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍEZ y su abogado ANTONIO RODRÍGUEZ pretenden hacer que su representada a través del procedimiento incoado infrinja las leyes que ampara la materia de Propiedad Industrial como lo es al artículo 337 del Código Penal y la Ley de Propiedad Industrial en los artículos 98 y 99.---------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, de estos artículos se desprende la sanción en que estaría incursa su representada de elaborar las bolsas plásticas con la impresión de la marca POLLOS EL CACIQUE conforme a la impresión usada en el pedido que saca a relucir la parte actora en sus anexos B y C, que por deducción asumimos debido a la falta de especificaciones de la parte actora en la nota de pedido y posteriores solicitudes de información debidamente motivadas, es decir, la conducta asumida por la parte actora en insistir valiéndose de todos los medios, a que elaboremos un trabajo sin la autorización de los dueños de la marca….------------------------------------
* Que, la parte actora promueve dos inspecciones judiciales a través del Juzgado del Municipio Díaz, las cuales no cumplen con los requisitos y objeto establecido en nuestro Código Civil, por lo cual las mismas deben ser desechadas por este Tribunal. Las inspecciones se caracteriza por ser una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil, el cual prevé como medio para dejar constancia de los hechos o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo:-----------------------------------------------------------------------
* Que, a través de la inspección judicial realizada en fecha 23-01-2012, acompañada a la intimidatoria notificación, esta empresa ALIMETOS 18298 C.A., pretende ejercer violencia contractual para el consentimiento de mi representada en la elaboración de las bolsas.--------------------------------------------------------------------
* Que, la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., en la persona del ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTIEZ y su abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil pretenden que su representada sea condenada en el cumplimiento de un contrato con vicios, condicionado por la ley y la indemnización de daños y perjuicios; que, en cuanto al daño cuya indemnización se reclama se requiera demás que se precise la especie concreta del bien que se habría irrogado al demandante esto es, que se especifique si éste consiste un lucro cesante, un daño emergente y en asesta hipótesis que se aporten los presupuestos fácticos de los cuales considera el actor, en concreto, se derivan los mismos.------------------------------------------------------
* Que por las razones de hecho y de derecho desarrolladas, en nombre de su representada la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.------------------------------------------
LA RECONVENCIÓN
El abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, reconvino a la parte actora, expresando: ---------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., en la persona del ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ y su abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados.-
* Que, entre PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., y ALIMENTOS 18298 C.A., se suscribe contrato bajo la orden de pedido n| 13694 para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas bajo las siguientes características: Unidad: 2 pollos; ancho: 30 Cm, Fuelle lateral: 18 Cm, largo 54 Cm; Espesor:0,7 mm; Pigmento: Amarillo, Impresión en colores Rojo y Verde, para la elaboración de dicho pedido su representada no recibió ni ha recibido anticipo alguno de dinero; que la nota de pedido está condicionada al arte de impresión verde y rojo suministrado por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., conforme a un pedido anterior autorizado por la propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE.--------------------------------------------
* Que, hasta la presente fecha no han recibió autorización alguna por parte de POLLOS EL CACIQUE II C.A., actual propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE según consta de constancia emitida por el SAPI para la elaboración de dichas bolsas a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. y hasta la presente fecha no han recibido respuestas a las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., con fecha 7 de diciembre de 2011, y telegrama del asunto principal; necesarias para el cumplimiento oportuno del contrato; al contrario han sido sorprendidos con el accionar de la tutela judicial dejando en entredicho la intachable conducta comercial de su representada la cual ha sostenido por más de treinta y seis (36) años y que la ha posicionado como empresa responsable y respetuosa de sus clientes, proveedores y su entorno a nivel nacional. ------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, dado los hechos los artículos 1.141 y 1.142 del código Civil establece (…), que ante las diversas posiciones sobre el concepto de causa, específicamente para referirse a la llamada causa lícita (…) que, ante esta definición y viendo, que el ordenamiento expresa que la causa ilícita es contraria a la ley , a las buenas costumbres o al orden público, en consecuencia en lo que atañe al contrato suscrito entre PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., y ALIMENTOS 18298 C.A, al pretender esta última empresa a que se elaboren las bolsas plásticas con la impresión de todo lo que implica la marca POLLOS EL CACIQUE sin la debida autorización por parte de su propietaria POLLOS EL CACIQUE II C.A., pretende que mi representada viole las estipulaciones que amparan la marca específicamente la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL entre otras normas de carácter internacional y la Constitución Nacional (sic) al ser la marca propiedad privada, mas aun cando hasta el presente momento ALIMENTOS 18298 C.A., no le ha aclarado a su representada los detalles del arte de impresión rojo y verde producto de la anterior prohibición de Ley y de la propietaria de la marca….----------
* Que, el artículo 1.146 del Código Civil, establece: (…), que el apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., en inspección judicial realizada el 23-01-2012, se presenta con unas copias de una presunta documentación que hacen valer como propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE a esta empresa, engañándolos en su buena fe de buscar una sana solución al conflicto planteado, que el artículo 1.154 del Código Civil, señala (…) que, a través de la inspección judicial realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., en fecha 23-01-2012, acompañada de la intimidatoria notificación, es ejercer violencia contractual para el consentimiento de su representada en la elaboración de las bolsas, basándose en la notificación y en los supuestos documentos exhibidos que los hacían ver como propietarios de la marca para inducir a su representada para que en la objetada inspección se comprometiera en un término de tiempo a la elaboración de las bolsas bajo la amenaza de sanción conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.----------------------------------------------------------
* Que, estima la reconvención en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) o lo que equivale a QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533,33 U.T).----------------------
* Que, en representación de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., acude a este órgano jurisdiccional para que se declare lo siguiente: Primero: Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE C.A., derivada del pedido N° 13649. Segundo: Nulidad del contrato suscrito entre PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., derivada del pedido N° 13649. Tercero: Cancele las costas y costos procesales.---------------------------------------------
* Que, elige como domicilio procesal de PLASTICOS DEL CARIBE C.A., la carretera nacional que conduce a la Población de San Juan Bautista, Sector El Espinal, Galpón PLASTICOS DEL CARIBE C.A., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, a los efectos de notificaciones, citaciones y demás actuaciones de esta índole hacia la parte reconvenida ALIMENTOS 18298 C.A., en la persona de su representante el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.945, en la avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 5, frente a la empresa Office Plaza de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Es justicia.--
LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El abogado ANTONIO RODRÍGUEZ apoderado actor, contestó la reconvención propuesta, expresando: -----------------------------------------------------------
* Que, niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en el derecho la contradictoria reconvención propuesta por la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., en contra de su representada; que niega, rechaza y contradice la supuesta violencia contractual que la demandada reconviniente le imputa con motivo de la notificación efectuada en la sede de dicha empresa a través del Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el cual se trasladó el 22-01-2012 y le hizo entrega de una notificación que contiene lo establecido en la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario (sic) y que describe la conducta abusiva, omisiva y discriminatoria de dicha empresa al no entregar el pedido efectuado ya que debió hacerlo en septiembre de 2011, toda vez que dicha compañía contrató la elaboración de 20.000 bolsas plásticas impresas y llegada la fecha de su entrega no cumplió con ello sin argumento alguno.-------------------------------------------
* Que, niega, rechaza y contradice el dolo que le imputa la demandada reconviniente a su representada toda vez que la Inspección Judicial que realizó el Juzgado del Municipio Díaz de esta Estado el 22-01-2012, es clara y de ella se evidencia que el Vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano PEDRO VIVAS, se comprometió a elaborar dichas bolas en un (01) mes, es decir, para entregarlas el día 22-01-2012 y no cumplió con ello y hasta la presente no lo ha hecho.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, es contradictoria la reconvención propuesta por la demandada ya que expresa que no suscribió con su representada ningún contrato para la elaboración de las 20.000 bolsas plásticas impresas porque se tRattan de una simple nota de pedido y al mismo tiempo instaura esta reconvención fundada en dicho contrato pidiendo su nulidad y por ello se pregunta si se está o no ante la presencia de un contrato.--------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que la demandante reconviniente en el particular segundo de su petitorio expresa textualmente: Nulidad del contrato suscrito entre PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., y la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A, derivada de la nota de pedido N° 13649, y que la contestación es absurda la contestación y por ende, la reconvención ya que la accionada reconviniente expresa que se tRattan de una nota de pedido pero en la reconvención va en contra de su propio contrato para burlar su cumplimiento.-------------------------------------------------------------------------------
* Que, en la inspección judicial que cursa en autos del 22-01-2012, realizada por el Tribunal del Municipio Díaz de este Estado la representación legal de la accionada reconviniente fue enfática al otorgarse a sí misma un (01) mes para elaborar las bolsas y por ello, no puede ahora alegar que fue víctima de violencia y del dolo al mismo tiempo.-------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, es necesario para que el dolo se materialice la ventaja, el provecho por lo que se pregunta qué ventaja obtuvo su representada con la inspección judicial efectuada el 22-01-2012, cuando la accionada igualmente incumplió y cuál es el provecho de su representada si se vio en la necesidad de instaurar la acción de cumplimiento de contrato contra la empresa Plásticos del Caribe C.A.------------------
* Que, el apoderado de la accionada en la reconvención afirma que la inspección fue maliciosa, premeditada ya que mi representada exhibió documentos que hacían presumir que era propietaria de la marca, sembrando la duda en nuestra empresa, por lo que procedieron a retomar la idea de elaborar las bolsas; que, tal afirmación evidencia que la accionada se comprometió dos veces en fecha 22-01-2012, ante el Tribunal del Municipio Díaz de este Estado a la elaboración de las 20.000 bolsas impresas y nuevamente incumplió.--------------------------------------------
* Que, niega, rechaza y contradice que su representada esté usurpando marcas ajenas y menos las que dicen corresponder a la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A.; que, niega, rechaza y contradice las alegaciones de la demandada reconviniente referidas a la propiedad industrial toda vez que en la presente causa se ventila el incumplimiento del contrato celebrado entre PLASTICOS DEL CARIBE C.A. y la empresa ALIMENTOS 18298 C.A. y los eventuales daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil por no haberse ejecutado el contrato referente a elaborar veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas.---------------------------------------------------------------------------
* Que, en anteriores ocasiones la empresa demandada elaboró para su representada bolsas plásticas impresas y por ello les sorprende que invoquen el dolo y la violencia como vicios que afectan el consentimiento y que además el fecha 22-01-2012, el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS, vicepresidente de la demandada en presencia del Tribunal de forma libre, espontánea y sin apremio, se comprometió a entregar las 20.000 en el término de un (1) mes contados a partir de esa fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, la contestación contradice la reconvención, y por ello exhortan al Tribunal oficie lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público dada las denuncias efectuadas por la empresa demandada reconviniente.--------------------------------------
* Que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan el anexo inserto al folio 147 de este expediente que acompañó el apoderado de la parte accionada reconviniente a la contestación de la demanda que se tRattan de una simple impresión.------------------------------------------------------------

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa judicial la parte demandante reconvenida ALIMENTOS 18298 C.A., demanda el cumplimiento del contrato que en fecha 27-09-2011, celebró con la parte accionada reconviniente, la sociedad de comercio PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) a través del pedido N° 13649, más los daños y perjuicios ocasionados al no ejecutarse dicho contrato en los términos acordados, el cual consiste, en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas impresas de colores, que serían fabricadas a crédito, señala además que la demandada reconviniente no cumplió en el término prometido, que ante tal inejecución se comunicó de forma telefónica y dicha sociedad mercantil no le dio respuestas y que por ello, mediante el traslado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el representante legal de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS se comprometió el día 23-01-2012, a elaborar y entregar las veinte mil (20.000) bolsas en el término de un (1) mes, no obstante ello, llegada esa oportunidad se trasladó nuevamente con el referido Juzgado y una vez más la empresa demandada reconviniente incumplió la obligación que asumió; indica que esa conducta le causó daños y perjuicios dado que acudió al uso de bolsas comunes y sin calidad para expender sus productos ya que en septiembre se comprometieron de entregar en octubre las veinte mil (20.000) bolsas plásticas y no lo hicieron y luego en enero para ser entregadas en febrero de 2012 y tampoco lo hicieron y en tal virtud la demanda para que ejecute el contrato suscrito contenido en el pedido N° 13649 del 27-09-2011 y pague los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento, indemnización que estimó en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00). Por su parte la empresa demandada reconviniente en la contestación de la demanda negó los hechos libelados, los rechazó y contradijo bajo el argumento de que en el mes de diciembre se le emitió una comunicación a la actora reconvenida para que ésta suministrara los clichés de impresión y no dio respuesta, argumenta que la demandante reconvenida no aportó los detalles de la impresión y que éste es un requisito esencial para la elaboración de las bolsas plásticas; que ALIMENTOS 18298 C.A., es una empresa comercializadora de productos de la marca Pollos El Cacique, que el ciudadano Humberto Rivera Rivas por tradición autoriza la elaboración de las bolsas y suministra los clichés de impresión, que desde el 12-04-2004, hasta el 12-04-2014, según el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) la propietaria de la marca es la sociedad Pollos El Cacique II C.A., aduce que fue maliciosa la inspección judicial practicada en PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., que de forma premeditada ALIMENTOS 18298 C.A., durante su práctica exhibió documentos que hacían presumir que la marca le pertenecía y que por ello sembró duda y retomaron la idea de la elaboración de las mismas; sin embargo, expresan que elaborar dichas bolsas implica sanciones establecidas en el Código Penal y en la Ley de Propiedad Industrial; además reconviene a la actora por nulidad del contrato contenido en la factura de pedido N° 13649 por vicios en el consentimiento concretamente la violencia y el dolo ejercido cuando en la inspección judicial el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., exhibe copias de una presunta documentación que la hacen ver como dueña de la marca Pollos El Cacique, engañando a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en su buena fe y con la notificación intimidatoria practicada el día 23-01-2012 a través del Juzgado del Municipio Díaz ejerciendo violencia contractual para obtener el consentimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------
En tales términos quedó trabada la litis, por una parte la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., demanda como se expresó la ejecución del contrato contenido en el pedido N° 13649, consistente en la elaboración por parte de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores más los daños y perjuicios que la inejecución de la obligación causó en el patrimonio de dicha empresa al incumplir en los tiempos prometidos el contrato celebrado y la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A.(PLATICA) niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo argumentando que inicialmente no elaboraron dichas bolsas plásticas porque la empresa accionante no suministró en tiempo oportuno los detalles de la impresión, que posteriormente al presentase con el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial retomaron la idea sólo porque presentaron una documentación que los hacía ver como propietarios de la marca Pollos El Cacique, pero que la reconvienen por nulidad del contrato contenido en el pedido N° 13649 ya que se ejerció dolo y violencia no sólo con la inspección Judicial realizada por el mencionado Juzgado sino además con la intimidatoria notificación judicial efectuada con dicho Juzgado que le hicieron retomar la idea de elaborar las bolsas plásticas. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior, esto es, establecido los términos de la litis y analizado el acervo probatorio corresponde a este Juzgado puntualizar cada uno de los aspectos debatidos muy concretamente la demanda de cumplimiento de contrato y la reconvención por nulidad contractual y resolver la controversia, observándose de las actas procesales que la parte actora reconvenida, la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., contrató con la parte demandada reconviniente, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., (PLATICA) la fabricación a crédito de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores, todo lo cual consta de la nota de pedido o factura N° 13649 del 27-09-2011; crédito éste, que se verifica de la observación contenida en dicho contrato, que indica que al momento de realizarse el pago del pedido éste debe hacerse con cheque no endosable a nombre de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., demostrándose de autos, que por lo menos, en una oportunidad anterior, concretamente el 13-07-2010, la parte demandada reconviniente fabricó con las mismas características para la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de setenta y tres mil setecientas cincuenta (73.750) bolsas plásticas, aseveración que se extrae del recibo inserto al folio 8 de la 1ª pieza; de manera que éste sería el segundo pedido -conforme a lo existente en este expediente- de fabricación de bolsas plásticas contratadas por la actora para ser elaboradas por la accionante; lo cual pone de manifiesto que las bolsas plásticas que en el futuro usaría la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., son las fabricadas por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., así como son de su producción las que en el curso de este juicio dicha empresa utilizó como quedó evidenciado de la inspección judicial efectuada el 17-05-2012, promovida por la demandada reconviniente en la cual el notificado, abogado ANTONIO RODRÍGUEZ puso de manifiesto e hizo agregar a los autos una bolsa plástica que en su parte lateral inferior izquierda tiene una inscripción en la cual se lee “PLATICA”. RIF N° J-00101080-7”, datos éstos que concuerdan con los que aparecen en las facturas (pedidos, recibos) que emite la accionada reconviniente. Así se decide.--------------
Observa este Tribunal que los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda como justificación de la no ejecución del contrato cuyo cumplimiento se demanda referidos al anticipo del pago, a la propiedad de la marca “Pollos El Cacique”; a la propiedad industrial, a la autorización de un ciudadano distinto de los representantes legales de la accionada reconviniente y al suministro de los clichés de impresión del arte no lograron ser demostrados por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) para sustraerse del cumplimiento de la obligación que asumió con la nota de pedido N° 13649 del 27-09-2011, consistente en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores, teniendo la carga de probar sus afirmaciones de hecho como lo impone al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demandada reconviniente no logró demostrar que el contrato por la elaboración de las bolsas plásticas impresas era de contado y que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., no realizó anticipo de pago, antes bien este alegato ha quedado desvirtuado no sólo con la nota al margen que contiene el contrato suscrito (pedido N° 13649) sino con las facturas y/o recibos emitidos por la referida empresa en los cuales se evidencia que se hace el pedido respectivo y se paga a su entrega con cheque no endosable en beneficio de dicha sociedad mercantil. Igual suerte corre el alegato de que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., es una comercializadora de productos con la marca “Pollos El Cacique”, ya que esto no pudo ser comprobado por quien lo invoca, sólo quedó evidenciado de autos, que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, representante legal de la parte actora reconvenida ALIMENTOS 18298 C.A., es propietario de un número de acciones que integran el capital social de las compañías POLLOS EL CACIQUE C.A. y POLLOS EL CACIQUE II C.A., siendo ésta última sociedad de comercio la que cuenta con el registro del nombre comercial “Pollos El Cacique”, no obstante ello, no hay acreditación en autos de que deba ser dicha compañía quien autorice “por tradición” -como lo asevera la accionada reconviniente- la elaboración de las bolsas plásticas y suministre los clichés (gomas de estampado) para la impresión del arte. De otra parte, el alegato invocado referido a que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., no suministró de los detalles de impresión o clichés de impresión como justificación de la inejecución de la obligación tampoco pudo ser comprobado por quien lo alega, y por ello, se impone indefectiblemente para este Tribunal desestimarlo y acoger la pretensión contenida en la demanda referida al cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios que reclama la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., a la sociedad de comercio PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., máxime cuando ésta se comprometió inicialmente a la elaboración de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas para ser entregadas en octubre de 2011 y no lo hizo y posteriormente el 23-01-2012, cuando se comprometió a entregar en el término de un (1) mes dichas bolsas plásticas totalmente elaboradas y tampoco lo hizo, lo cual reitera la inejecución de la obligación frente a la demandante y obliga a la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Así se decide.------------
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta por nulidad contractual observando del análisis de las actas procesales que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., reconviene en la nulidad del contrato contenido en el pedido N° 13649 del 27-09-2011, que celebró con la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., para la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores alegando la propiedad de la marca Pollos El Cacique, que no hubo pago de contado ni aporte de pago aluno, la falta de respuesta de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., respecto de la comunicación del 07-12-2011, al telegrama y al suministro de los detalles de la impresión. En cuanto a estos primeros aspectos este Tribunal ya se pronunció cuando en este fallo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, dado que quedó evidenciado que al pie del contrato (pedido n° 13649) del 27-09-2011, existe una observación que señala que al momento de recibir el pedido éste debe pagarse con cheque no endosable a favor de la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., lo que pone de manifiesto que el pedido es a crédito y no, como pretende hacerlo ver la accionada reconviniente; por tanto, quien decide estima que se tRattan de un argumento artificial, es decir, el pago no era un requisito para el cumplimiento de la fabricación del pedido -que en este caso concreto- consiste en las veinte mil (20.000) bolsas plásticas; por otra parte también hubo pronunciamiento respecto al alegato del suministro del clichés de impresión (gomas de estampado) ya que en una anterior ocasión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin tal exigencia, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., elaboró para la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de setenta y tres mil setecientas cincuenta (73.750) bolsas plásticas con idénticas características. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la reconvención por nulidad contractual se apoya en el dolo y la violencia que en decir de la demandada reconviniente ejerció la actora reconvenida en la notificación judicial e inspección judicial efectuada a través del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2012, señalando los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, particularmente los ordinales 3° y 2° respectivamente, esto es, la causa y los vicios del consentimiento, argumentando que no pueden violentar las normas que amparan la propiedad industrial y de seguidas menciona los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil para referirse al consentimiento añadiendo que en la inspección judicial a la que se hizo mención, se presentaron copias de una documentación que hacían presumir que ALIMENTOS 18298 C.A., era dueña de la marca Pollos El Cacique y que fueron engañados en su buena fe. Además esgrimen la violencia contractual que sobre dicha empresa ejerció la accionante reconvenida con la inspección judicial acompañada de la notificación judicial de la misma fecha 23-01-2012, que califican de intimidatoria, y por ello, bajo amenaza de sanción de la ley que protege a los consumidores y usuarios fueron inducidos a asumir el compromiso de elaborar las bolsas plásticas en el término de un (1) mes.-------------
Del análisis de las actas procesales quedó comprobado que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA) el 27-09-2011, a través del contrato (pedido N° 13649) que celebró con la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., quedó obligada a elaborar para ésta, veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores, las cuales no fabricó en el tiempo inicialmente pactado y tampoco en el término de un (1) mes a que se comprometió en presencia del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y mediante acta levantada el 23-01-2012, evidenciándose que la reconvención la propone por nulidad contractual dado que se ejerció dolo y violencia en fecha 23-01-2012 para arrancar su consentimiento en esa ocasión por la notificación judicial considerada intimidatoria y además por la exhibición de una documentación que en apariencia hacía presumir que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., era propietaria de la marca Pollos El Cacique. -------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal debe señalarle a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. (PLATICA), que de autos queda demostrado con instrumentos que no fueron impugnados que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ representante legal a su vez de ALIMENTOS 18298 C.A., es accionista de las empresas Pollos El Cacique C.A., y Pollos El Cacique II C.A., y que ésta última tiene registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) el nombre comercial de “Pollos El Cacique” y es además solicitante de un conjunto de signos distintivos ante el mencionado Servicio Autónomo, sin embargo no existe en autos elementos de prueba que permitan concluir que era condición necesaria para la fabricación de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas que la demandada reconviniente exigiera una autorización porque tradicionalmente así se cumplía y tampoco que la actora reconvenida la presentara; de modo, que en este caso resulta desacertado el argumento esgrimido por la accionada reconviniente relativo a su obligación de resguardar una marca y que de no hacerlo se expone a sanciones de tipo penal. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
Con relación al dolo y la violencia como vicios del consentimiento para pedir la nulidad contractual es necesario determinar si efectivamente la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., empleó maquinaciones como lo señala la parte accionada reconviniente para que ésta consintiera por segunda vez elaborar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores.--------------------------------
Los artículos 1.133, 1.141, 1.142, ordinal 3º, 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.151; 1.154, y 1.160 del Código Civil, establecen: -------------------------------------------------------------
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: --
1º- Consentimiento de las partes;
2º- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º-Causa licita.”
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado: ---------------------------------------------
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Puede pedir la nulidad del contrato”
Artículo 1.151.- “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer sus persona o sus bienes a un mal notable, debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”
Artículo 1.154.-“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Del conjunto de normas transcritas se extrae qué es un contrato, cuáles son los elementos necesarios para su existencia y validez; el dolo y la violencia como vicios del consentimiento y la consecuencias del empleo éstos en la celebración de los contratos. Así, de lo señalado resalta el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo El Legislador la anulabilidad de aquella convención celebrada mediante maquinaciones y sus efectos; por consiguiente, de comprobarse el dolo como vicio se genera la nulidad del contrato, entendiéndose como tal, aquel que supone un “error provocado por las maquinaciones de otra persona”. En cuanto a la violencia también es un vicio del consentimiento que provoca la nulidad del contrato aun cuando es ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se celebra la convención.---------------------------------------------------------------
EL DOLO Y SUS REQUISITOS
El dolo de acuerdo a la doctrina es: “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja de subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de declaración de voluntad” (Doctrina General del Contrato. José Mélich-Orsini).-------
Este Tribunal transcribió el artículo 1.154 del Código Civil en cuyo contenido están inmersos los requisitos del dolo, a saber: 1.- que haya existido la intención o ánimo de engañar y por tanto dañar y lucrarse de ese engaño (aninus decipiendi); 2.- Que haya sido determinante en el consentimiento y, 3.- Que emane del otro contratante o de un tercero con su conocimiento.---------------------------------------------
En el caso de autos la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., pide la nulidad del contrato (pedido N° 13649) porque en su decir, fue objeto de maquinaciones por parte de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., cuando el 23-01-2012, exhibió en la inspección judicial que realizó el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial una documentación que la hacía presumir dueña de la marca Pollos El Cacique y que fue engañada.---------------------------------
De acuerdo a lo expresado por las partes contendientes se tiene que tanto la accionante como la demandada expresan que se pusieron de acuerdo para la elaboración de las bolsas plásticas, es decir, las partes convienen en que una fabricaría para la otra dichas bolsas; sin inconvenientes, con la voluntad de cada empresa; sin embargo la accionada reconviniente afirma que el 07-12-2011, la actora reconvenida no le suministró los clichés de impresión y no contestó el telegrama que le remitió; posteriormente afirma que ha sido tradición que la empresa Pollos El Cacique autorice la elaboración de las bolsas y suministre las gomas de estampado o impresión del arte y al no existir tales, no elaboraron las bolsas porque la marca pertenece a Pollos El Cacique y finalmente expresan que el contrato (pedido N° 13649) es nulo porque la actora reconvenida ejerció dolo en la inspección judicial del 23-01-2012, presentando una documentación que la hacía presumir propietaria de la marca Pollos El Cacique; de allí, que retomaron la idea de fabricar y entregar totalmente elaboradas en el término de un (1) mes las bolsas plásticas. ---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, a pesar de que la demandada reconviniente afirma de que la actora reconvenida usó maquinaciones, de las pruebas que cursan en autos debidamente incorporadas y valorados no se desprende en forma alguna que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a través de su representante legal PEDRO MIGUEL VIVAS o de su apoderado judicial JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, haya sido engañada por la accionante ALIMENTOS 18298 C.A., para inducirla a celebrar dicho contrato; es decir, del acervo probatorio queda demostrado que no hay elemento alguno determine efectivamente que si la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en la inspección judicial del 23-01-2012, no hubiera presentado tales documentos la accionada no hubiere contratado, ya que dicho contrato contentivo de la obligación de fabricar las veinte mil (20.000) bolsas plásticas es anterior, es decir, del 27-09-2011, y si se tRattan de la obligación que reasumió en dicha inspección judicial contenida en el particular sexto, debe expresarse que éste no es un nuevo contrato sino la demostración patente de que la obligación contenida en el contrato cuya ejecución se demanda fue incumplida en una primera ocasión y también por segunda vez de forma definitiva; además de ello la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., no logró demostrar cuáles fueron las maquinaciones ni aquellas informaciones falsas e infundadas que le proporcionó la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., para llevarla a comprometerse a entregar totalmente elaboradas en el término de un (1) mes contado a partir del 23-01-2012, las veinte mil bolsas plásticas así como tampoco demostró en el curso del proceso cuál fue el lucro obtenido por la demandante reconvenida al celebrar el mencionado contrato. ------------------------------------------------------------------
Para que la nulidad contractual en caso de dolo sea procedente, se requiere, tal como se señaló al inicio de este título que se cumplan tres (3) requisitos elementales, los cuales son: 1.- que haya existido la intención o ánimo de engañar y por tanto dañar y lucrarse de ese engaño (aninus decipiendi); 2.- Que haya sido determinante en el consentimiento y, 3.- Que emane del otro contratante o de un tercero con su conocimiento; pues bien, esa intención no fue demostrada por la parte demandada reconviniente y por tanto, no pudo demostrar que fue determinante para arrancar su consentimiento y menos aun que la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., haya obtenido un lucro por dicha contratación. En todo caso, resulta de los elementos de prueba y muy especialmente de la inspección judicial que cursa a los folios 13 al 37 de la 1ª pieza de este expediente, que el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS expresa que el pedido debió ser entregado en octubre de 2011 y que nuevamente se compromete a entregarlo en el lapso de un (1) mes totalmente elaboradas.----------
En resumen, de las declaraciones de las partes en conflicto obtenidas a través de los distintos medios de pruebas queda demostrado que la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A. y la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., acuerdan una convención (contrato) uniéndose con este vinculo jurídico con el fin de que la segunda elabore para la primera como lo había hecho ya en una oportunidad, veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores para expender sus productos y que llegada la ocasión del cumplimiento la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., no ejecutó su obligación, asumiéndola nuevamente por el término de un mes contado a partir del 23-01-2012 y tampoco la ejecutó; en consecuencia no pudo demostrar la parte accionada reconviniente que la actora reconvenida lo indujo por medio de maquinaciones o artíficos a la fabricación de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas que ya en una oportunidad las había elaborado para la misma y menos aun, el lucro que la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., obtuvo u obtendría por la celebración del contrato (pedido N° 13649). Así se decide.----------------------------------------------------
LA VIOLENCIA Y SUS REQUISITOS
De acuerdo a la doctrina la violencia es: “toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato) (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando).-------------------------------------------------------------------------------
Para que la nulidad contractual proceda se requiere que la violencia sea determinante y que sea injusta; respecto al primer requisito se tRattan de aquella violencia de alguna gravedad que produzca impresión en la persona sensata que le inspire justo temor de exponerse él y sus bienes a un mal notable y el segundo, que viole el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.------------------------------
Partiendo de tales requisitos, observamos que la empresa PLASTICOS DEL CARIBE C.A., reconviene la nulidad contractual por vicios del consentimiento aduciendo la violencia para obtener su consentimiento en la elaboración de las veinte mil (20.000) bolsas plásticas basándose en la notificación judicial del 23-01-2012 efectuada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y la documentación exhibida por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., que la presentan-en su decir- como propietaria de la marca Pollos El Cacique en la inspección judicial realizada por el mismo órgano jurisdiccional, el mismo día.-------
En fecha 23-01-2012, como consta en autos, Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial efectuó una notificación judicial en la empresa accionada reconviniente y además una inspección judicial. La referida notificación señala el contenido de los artículos 8, 16 y 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.----------------------------------------------
La empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en la referida notificación judicial le hizo saber a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., que su conducta como fabricante de un producto era discriminatoria, que le producía lesiones en sus derechos, que su conducta era omisiva y abusiva. Ahora bien, se evidencia de autos que el ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS en su condición de vicepresidente de la accionada reconviniente en el particular sexto de la inspección judicial se comprometió a elaborar en el término de un (1) mes las vente mil (20.000) bolsas plásticas para la empresa accionante reconvenida, sin embargo, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la obligación que asumía el 23-01-2012, es producto de la violencia que ejerció la empresa ALIMETOS 18298 C.A., arrancándole un consentimiento que no pretendía otorgar. Llama la atención que la inspección y notificación judicial se efectuaron el 23-01-2012 y la demanda fue admitida el 22-03-2012 auto citándose la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., el 20-04-2012; ante lo cual cabe preguntarse por qué aguardó dicha empresa para demandar la nulidad contractual por vicios del consentimiento si debía cumplir en octubre de 2011 y no lo hizo. Sin duda alguna, que los requisitos de la violencia como vicio del consentimiento no están presentes en este caso, dado que el primer elemento referido a aquella impresión en la persona sensata que le inspire justo temor de exponerse él y sus bienes a un mal notable no se ha configurado, en primer lugar porque el artículo 2 del Código Civil señala que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y no puede considerarse el desconocimiento de las normas contenidas en una ley para invocar temor justo y fundado a un mal mayor o en otros términos, resulta paradójico que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A. y sus representantes legales y judiciales aleguen el desconocimiento de las normas legales contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para invocar violencia y menos aun, cuando ese primer conocimiento lo obtuvieron con la notificación judicial efectuada el 23-01-2012, a través de un órgano jurisdiccional; por tanto, debe concluirse que ello no es suficiente para razonar una violencia que arranque el consentimiento y, en segundo lugar porque es improbable que tal notificación judicial realizada además por un órgano judicial y con la presencia del apoderado judicial de la accionada reconviniente pueda causar tal impresión a la persona al extremo de considerar que existe o se configurará un mal notable para él y su familia; y de otra parte, la notificación judicial y la inspección judicial del 23-01-2012, efectuada por el mencionado Juzgado de Municipio en forma alguna violan el ordenamiento jurídico o las buenas costumbres, antes bien, lo cumplen y lo hacen cumplir. Por todo ello, este Tribunal al verificar que la empresa accionada reconviniente no logró demostrar con ningún elemento de prueba la supuesta violencia que ejerció la empresa actora reconvenida para arrancarle el consentimiento, la reconvención propuesta de nulidad contractual debe ser desestimada. Así se decide.-----------------------------
De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga concluye que debe declararse sin lugar la reconvención interpuesta por la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en contra de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., ya que no logró demostrar en el transcurso del proceso los requisitos que constituyen el dolo y la violencia como vicios del consentimiento para la nulidad del contrato. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., ya identificadas.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., en contra de la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., por nulidad contractual.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a cumplir el contrato objeto de la demanda en los términos pactados consistente en la elaboración de veinte mil (20.000) bolsas plásticas impresas a colores con las características siguientes: Unidad: 2 pollos; Cantidad: 20.000; ancho: 30+18x54; Espesor:0,7 mm; Asas: camiseta; Pigmento: Amarillo, precio Unitario 53,00: Total Bs: 10.600,00; Colores: Rojo y Verde y asimismo, para que dentro del lapso que a tal efecto fije el Tribunal al momento de ordenar la ejecución del fallo, entregue dichas bolsas plásticas totalmente elaboradas .-----------------------------------------------
CUARTO: SE ADVIERTE que para el caso de que la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., no cumpla con lo ordenado en el particular anterior, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONDENA a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a pagar a la empresa ALIMENTOS 18298 C.A., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00), por concepto de daños y perjuicios.-----------------------
SEXTO: SE CONDENA en costas a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.--
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.----------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.----
EL JUEZ,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (15-07-2013), siendo las diez de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2013-1363. Conste,
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Exp. N° 2012-2073
Definitiva.-