REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Quince (15) de Julio de 2013.-
203º y 154º.-
I
LOS SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE BAVARESCO BADELL Y ALICIA GABRIELA SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 13.284.165, V- 6.329.501, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.480.203, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 27.528, -----------------------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Presentado en fecha 24/01/2012, por la abogada en ejercicio DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, mediante la cual ejerce acción de Homologación de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Junio del año 2010, se declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE BAVARESCO BADELL Y ALICIA GABRIELA SALAZAR MEDINA, quedando DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 05 de septiembre del año 2002.----------------------------
III
Ahora bien, en fecha 01-02-2012, se admite la solicitud de Homologación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, y se ordena la Notificación por Cartel de todas aquellas personas que tengan interés de la partición amigable realizada entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE BAVARESCO BADELL Y ALICIA GABRIELA SALAZAR MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1066 y 1067 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la Notificación en fecha 01/02/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 26/01/2012 los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (15/07/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1362, siendo las 10:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2043
Armando
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