EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 11 de Julio de 2013.-
202º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, ubicado en la avenida 3 de Mayo, Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.546.165, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.807.-------------
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ARAUJO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-3.396.223, domiciliado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1-PH-F, se encuentra ubicado en la Planta Pent House de la Terraza A, del Edificio 1 del Conjunto Residencial Terrazas del Mar.-------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 29/03/2012, por la abogada en ejercicio MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAUJO ESTEVES, fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
En fecha 10/04/2012, se admitió demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 08/05/2012, la Abogada en ejercicio María Salome Velásquez Millán, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 09/05/2011.-----------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 14/05/2012, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Citación librados, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 01/06/2012, la Abogada en ejercicio María Salome Velásquez Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.807, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita ratificando la medida de embargo solicitada en la presente causa.
En fecha 01/06/2012, la Abogada en ejercicio María Salome Velásquez Millán, estampa diligencia por la cual pide la citación de la demandada sea realizada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------
Este Tribunal en fecha 05/06/2012, mediante auto, se libró carteles de citación a la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05/06/2012, se abrió cuaderno de medidas en la presente causa y se decreto medida de embargo ejecutiva, ordenándose oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maneiro, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Ciudadano Registrador del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.------------------
Por diligencia suscrita, presentada en fecha 12/06/2012, por la Abogada en ejercicio María Salome Velásquez Millán, retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.


En fecha 09/07/2012, la Abogada en ejercicio María Salome Velásquez Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia suscrita, consignando los carteles de citación, publicados en los diarios respectivos y fueron agregados al expedientes mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.------------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 09/07/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, dialícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los onces (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (11/07/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1359, siendo la 01:50 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2089.-