203° y 154°
Exp. N° 1.373-13
26-07-2013

IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: DEYANIDA DEL CARMEN MARCANO DE COTUA y CARLOS FELIPE COTUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedula de identidad Nº 8.381.051 y 4.513.852, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: PABLO JOSE REYES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.345, con domicilio procesal en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos, casa Nº 4-164, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Divorcio 185-A.-
NARRATIVA

En fecha, 12 de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos DEYANIDA DEL CARMEN MARCANO DE COTUA Y CARLOS FELIPE COTUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedula de identidad Nº 8.381.051 y 4.513.852, respectivamente, asistidos por PABLO JOSE REYES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.345, con domicilio procesal en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos, casa Nº 4-164, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Presentaron demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Previo sorteo le corresponde a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente causa.-

Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de mayo de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio García Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el Numero 71, folio 138 y 139 del respectivo libro de Registro Civil de Matrimonio, de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos, de nombre VALENTIN JOSE COTUA MARCANO, cedula de identidad Nº V-13.424.877, CARLOS WLADIMIR COTUA MARCANO, cedula de identidad Nº V- 13.424.878, ANA YUSNEIRY COTUA MARCANO; cedula de identidad Nº V-14.686.549, DAMERLIN DEL VALLE COTUA MARCANO, cedula de identidad Nº V-19.435.916, todos mayores de edad, que por causas muy diversas se nos hizo imposible la vida en común hasta el punta que llevamos separados de hecho, desde el 15 de enero de 2002, produciéndose así un tiempo aproximado para la presente fecha, de once (11) años con seis (6) meses, viviendo cada uno en domicilio diferentes; DEYANIDA DEL VALLE MARCANO DE COTUA, con domicilio en la Calle Maneiro frente la Escuela Leonardo Ruiz Pineda de los Cocos Porlamar Municipio Mariño y CARLOS FELIPE COTUA, con domicilio en la Calle Porlamar de los Cocos frente al Gimnasio de Boxeo Porlamar Municipios Mariño desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, durante los años separados; que los hechos descritos se encuentran dentro de las prevenciones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.
En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal dicto auto mediante el cual da por recibido la causa de distribución y le asigna su número.
En fecha 03 de julio de 2013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN MARCANO DE COTUA, venezolana, mayor de edad, c asada, titular de la cédula de Identidad Nº 8.381.051, CARLOS FELIPE COTUA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.852, asistido por PABLO JOSE REYES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.345, quienes consignan los recaudos fundamentales de la solicitud de divorcio.
En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto, admite la solicitud de divorcio, en consecuencia ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin que de su opinión para la continuidad del juicio.
En fecha 11 de julio de 2013, Comparece el alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de alguacil de este tribunal consigno en este acto boleta de notificación que me fuera entregada para la Fiscal del Ministerio Publico la cual fue recibida y firmada por el ciudadano JEAN ROMERO, en la sede de la Fiscalia Octava del ministerio Publico del estado Nueva Esparta, y deja constancia que le fueron facilitado los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.072.261 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.354, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos DEYANIDA DEL CARMENMARCANO DE COTUA y CRALOS FELIPE COTUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedula de identidad Nº 8.381.051 y 4.513.852, respectivamente, asistido por el abogado PABLO JOSE REYES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.345, con domicilio procesal en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos, casa Nº 4-164, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges DEYANIDA DEL CARMENMARCANO DE COTUA y CRALOS FELIPE COTUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedula de identidad Nº 8.381.051 y 4.513.852, respectivamente, asistido por el abogado PABLO JOSE REYES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.345, respectivamente hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DEYANIDA DEL CARMENMARCANO DE COTUA y CRALOS FELIPE COTUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedula de identidad Nº 8.381.051 y 4.513.852, respectivamente, asistido por el abogado PABLO JOSE REYES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.345, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Freyja Berbin Vargas
La Secretaria Titular,

Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha (26-07-2.013) siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular


Abg. Yanette González González.

Expediente Nº 1373-13
FBV/ygg