REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 02 de julio de 2.013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por la abogada YARIT CAROLINA CAURO, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada en tercería, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, mediante el cual solicita, en punto previo a su contestación, la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda de tercería fue admitida prima facie sobre la base del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quien detenta el inmueble originalmente arrendado por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO, si bien el Tribunal observó notorias inconsistencias procesales en su formulación. Esa determinación del Juzgador se estimó como la más prudente para salvaguardar el referido derecho constitucional. Llegada la oportunidad de la contestación, surgieron en el ya referido punto previo las razones alegadas por la representación judicial de la co-demandada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, que este Tribunal ha analizado exhaustivamente. Ahora bien, en la circunstancia devenida en autos el Tribunal observa que, en efecto, la presente demanda de tercería fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que remite al procedimiento previsto en el artículo 546, referido a la Oposición al embargo y su suspensión, y no en el del artículo 371 de nuestro Código Adjetivo, el cual se encuentra reservado a aquellas intervenciones de terceros, basadas en el ordinal 1° del citado artículo. Estas razones, a juicio de quien decide, resultan suficientes para aplicar las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide estima la procedencia de la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2013 y así se decide expresamente. En consecuencia, este Tribunal administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara nulo el referido auto de admisión de fecha 11/04/2013 y asimismo inadmisible la demanda de tercería intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
A los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
Interlocutoria
Exp. N° 1.874-13