REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo del año 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 10-A, representada por su presidenta ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.770, y domiciliada en un local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial Concord, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. LEONARDO IRIBARREN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
TERCERA INTERESADO: INVERSIONES SHRAIKI, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.03.2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, en la persona de su director, ciudadano MARWAN SHRAIKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.359, domiciliada en la Oficina Administrativa del Centro Comercial Concord, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA: abogados SHIRLEY YAZMIL ARISMENDI ESTRELLA y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.985 y 22.771, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., en contra del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. LEONARDO IRIBARREN, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 01.08.2012 (f.127) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, le correspondió conocer a ese despacho, quien por auto de fecha 07.08.2012 (f.128 al 141) resolvió improcedente in limine litis la pretensión de amparo y no condenó en constas a la accionada en razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional.
En fecha 09.08.2012 (f. 142), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 07.08.2012.
En fecha 10.08.2012 (f. 143 al 145), compareció la ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, asistida de abogado y por diligencia solicitó se sirviera expedir copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente a los fines de que fueran remitidas con carácter de urgencia al Superior Constitucional.
En fecha 10.08.2012 (f. 146 al 148), compareció la ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, debidamente asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
Por auto de fecha 13.08.2012 (f. 149), se escuchó la apelación en un solo efecto y se libró el oficio respectivo al Tribunal de Alzada a los fines de ley. (f. 150).
En fecha 02.05.2013 (f. 175 al 192), se dictó decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación, se anuló parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 07.08.20142, se ordenó continuar la presente acción en virtud de que ésta fue admitida a sustanciación, ordenando la notificación de las partes a los fines de que ejerzan sus derechos constitucionales y fijar de una vez la celebración de la audiencia constitucional, y se ordenó a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 13.05.2013 (f. 198), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado le dio por recibido el expediente y en esa misma fecha (f. 199 y 200), se inhibió de continuar conociendo de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo recibido por ante este Tribunal en fecha 21.05.2013, asignándosele la numeración respectiva.
Por auto de fecha 22.05.2013 (f. 204), se exhortó a la parte actora a que aclarara la identificación de la persona natural sobre la cual recaerá la notificación de la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A, y se aporte los documentos que acrediten dicha representación. Se complementó el auto de admisión emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en lo que respectaba a la notificación de la parte presuntamente agraviante y la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional y a tal efecto se fijó las 11:00a.m, del tercer día de despacho siguiente a que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante y la del Ministerio Público. Se decretó la medida innominada solicitada y se ordenó oficiar al Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que suspendiera la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.2012 en la causa de desalojo que cursa en el expediente Nº 12-2945.
En fecha 23.05.2013 (f.206), compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviada y por diligencia solicitó se habilitara los días y horas necesarias por cuanto el mandamiento de ejecución se encontraba en la actualidad en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en trámite para su práctica.
Por auto de fecha 24.05.2013 (f. 207), se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 24.05.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza al haberse cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 24.05.2013 (f. 2 y 3), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de participarle que este Tribunal había decretado medida innominada consistente en la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.12 en la causa de desalojo signada con el Nº 12-2945. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.05.2013 (f.7), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que participarle que este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste la última notificación que se hiciere a las 11:00a.m, para que tuviera lugar la audiencia pública y oral. Se exhortó a la parte presuntamente agraviada a que aclarara la identificación de la persona natural sobre la cual recaería la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, CA., en su condición de tercero interesado en este proceso y aporte los documentos que acrediten dicha representación. Se libró oficio y boleta.
En fecha 31.05.2013 (f. 10 y 11), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8ª del Ministerio Público.
En fecha 31.05.2013 (f. 12 y 13), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó el oficio debidamente recibido por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 05.06.2013 (f. 115), se exhortó al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA a que cumpla con el requerimiento efectuado pro el auto de fecha 22.05.2013 dentro del tercer día siguiente y que asimismo suministrara los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación dirigida a la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A.
En fecha 10.06.2013 (f. 16), el apoderado de la parte presuntamente agraviada por diligencia señaló que la notificación de la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A., se hiciera en la persona de su director, ciudadano MARWAN SHRAIKI.
Por auto de fecha 11.06.2013 (f.17 y 18), se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A., se hiciera en la persona de su director, ciudadano MARWAN SHRAIKI a fin de notificarle que se había fijado para el tercer día siguiente a que constara en autos su notificación a las 11:00a.m, para llevarse a cabo la audiencia. Se libró boleta.
En fecha 12.06.2013 (f. 19), se agregó a los autos el oficio Nº. 129.13 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, mediante el cual participa que había sido declarado con lugar la inhibición planteada por la Dra. CRISTINA MARTINEZ en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 19.06.2013 (f. 20 al 66), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación de la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A sin firmar por cuanto había sido informada por la ciudadana ZANIA FERNANDEZ quien dijo ser administradora de dicha empresa, que el ciudadano MARWAN SHRAIKI se encontraba de viaje.
En fecha 20.06.2013 (f. 67 al 71), compareció la abogada SHIRLEY JAZMIL ARISMENDI ESTRELLA actuando como apoderada de la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A, y por diligencia se dio por notificada.
En fecha 20.06.2013 (f. 72 al 74), compareció la abogada SHIRLEY JAZMIL ARISMENDI ESTRELLA actuando como apoderada de la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A, y por diligencia sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ.
Por auto de fecha 20.06.2013 (f. 75), se aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el miércoles 26.06.13 a las 11:00a.m.
En fecha 26.06.2013 (f. 76 al 92), tuvo lugar la audiencia oral mediante la cual luego de haberse escuchado a las partes presentes se dictó la parte dispositiva de la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por el presuntamente agraviado:
1).- Copias certificadas (f.27 al 126) expedidas por la secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 12-2945 contentivo del juicio que por Desalojo interpusiera la empresa Inversiones Shraiki, C.A, en contra de la empresa Representaciones Mokas, C.A, mediante las cuales se observa que en fecha 23.07.2012 se dictó decisión resolviendo con lugar la demanda ordenándose a la demandada entregar a la empresa accionante el local comercial distinguido con el Nº 15, del Centro Comercial Concord, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de Porlamar, completamente desocupado. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2005, estableció:
“……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de amparo constitucional contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: María Luisa Rodríguez López ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

Del anterior criterio la Sala Constitucional ha señalado en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al amparo constitucional, al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.
Por otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 823 del 6 de junio del 2011, en el expediente numero 10-0843 estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de Municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

De ahí que atendiendo a dichos criterios este Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 07.08.2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y su complemento dictado por este Tribunal en fecha 22.05.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana MONA LIZA ELNESER SABRA en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación;
- que la presente acción la ejercía por la violación a Derechos y Garantías Constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, por considerar que la decisión accionada en amparo adolecía de vicios en su motivación tales como La Incongruencia Positiva y falsa aplicación de normas, siendo esta la única vía procesal idónea y expedita para restituir las Garantías y Derechos Constitucionales vulnerados.
- que en contra de la decisión de fecha 23 de julio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta no procedía recurso de apelación por mandato expreso de la Ley, pro cuanto la cuantía del asunto principal no excedía de quinientas Unidades Tributarias (500UT), siendo la única vía posible para atacar dicha decisión y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
- que de la propia narración efectuada por el Juzgado agraviante se podía extraer lo siguiente: “El tribunal observa que estos instrumentos fueron promovidos en originales, siendo instrumentos privados que emanan de la parte actora…”, se evidenciaba claramente que la admisión, evacuación y valoración de dichas instrumentales que fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora en el acto de contestación de la demanda, viola de manera categórica y contundente el principio de que ninguna de las partes puede producirse en juicio a su propia prueba por cuanto esto afecta notablemente el ejercicio del control y contradicción de la misma, las cuales no tenían ningún valor probatorio.
- que el abogado LEONARDO IRIBARREN en su condición de Juez del Juzgado Agraviante, en un profundo desconocimiento de la norma adjetiva civil señaló que en ese caso no procedía el desconocimiento si no la tacha, a pesar de que la parte contra quien se pretenda hacer valer un documento privado puede limitarse solo a su impugnación sin que esto conllevara a que dicho instrumento quede validamente reconocido.
- que sorprendentemente el Juzgado Agraviante en su sentencia pretendía hacer ver que los instrumentos desconocidos por la parte demandada marcados en un solo todo como “B”, estaban tenidos legalmente por reconocidos cuando realmente fueron impugnados y desconocidos en tiepo hábil y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
- que se podía vislumbrar claramente de lo expresado que el profundo desconocimiento del abogado Leonardo Iribarren de las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia civil lo que conllevan de manera ineludible, inevitable y consecuente al Juzgado a incurrir en el vicio de falsa aplicación de norma, que no era más que la relación errónea entre a Ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconocía su significado, lo cual ocurría cuando su aplicación se realizaba de tal forma, que se arriba a consecuencia jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley.
- que el Juez Agraviante no distinguía ente el significado del verbo podrá y deberá siendo que la norma establecía como facultativo la consignación del canon dentro de los quince (15) días y no una obligación imperativa que de no cumplirla entra en insolvencia.
- que esta falsa aplicación de norma los obliga a realizarse la siguiente interrogante: ¿La falta de ubicación del arrendador por motivo de viaje o cualquier otro motivo dentro de los primeros días del vencimiento del canon obliga al arrendador a acudir al Juzgado del Municipio a realizar la consignación? Entonces para el Juzgador Agraviante el arrendador entra en insolvencia pasados quince (15) días y entra dentro de las causales de desalojo?.
- que en la sentencia accionada el vicio de incongruencia positiva en la motivación estaba claramente evidenciado por cuanto el juzgador realizó razonamiento de circunstancias que no fueron sometidas a su conocimiento, es decir, la parte actora en ningún momento impugnó la consignación de los cánones de arrendamiento promovidos en copia certificada en su oportunidad legal, en ningún momento señaló su extemporaneidad y mucho menos trajo al proceso argumentos legales referidos al procedimiento de consignación arrendaticia, en consecuencia se hacía evidente que estaba vedado para el Juez Leonardo Iribarren traer razonamientos de oficio sobre hechos y fundamentos de derecho que en ningún momento fueron sometidos a su consideración, trayendo esto como consecuencia una franca violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era bien sabido por todos que los Jueces debían atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes sin traer razonamientos propios que repercutan en la motivación de su decisión vulnerándose el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, pronunciándose a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que es un error grotesco de juzgamiento no tomar la decisión en base a lo alegado y probado en auto.
De la misma forma procedió el querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 26.06.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
- que ratifica en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de acción de amparo constitucional de fecha 1 de agosto del año 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 23 de julio del 2012.
- que dejaba expresa constancia que el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia obedecía a que no existía ningún medio procesal ordinario preexistente que permitiera atacar dicho fallo, hecho éste que viene evidenciado por la resolución de la Sala Plena mediante la cual modificó las cuantías y las competencias de los Tribunales de la República.
- que de manera sucinta exponía los alegatos y fundamentos más resaltantes de la misma, en primer lugar se refería a la falsa aplicación de normas en la que incurrió el ciudadano Juez LEONARDO IRIBARREN, siendo importante señalar que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, en el juicio principal procedió a impugnar y desconocer en tiempo hábil las pruebas documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda y de igual forma fueron impugnadas y desconocidas la única documental que se promovió en el escrito presentado por la parte demandante.
- que las documentales que se acompañaron y promovieron marcadas “2B”, “B1”, “B2”, “B4”, “B5” y “B6”, se correspondían a documentos privados que fueron producidos por la propia parte demandante, fundamentándose en el principio que había señalado en reiteradas oportunidades las Salas de Nuestro Máximo Tribunal y como es conocido por todos los Jueces, nadie puede producir a su favor su propia prueba en juicio por cuanto esto afecta efectivamente el derecho de controlar y contradecir dichas pruebas.
- que se permitía respetuosamente y con autorización de este Tribunal actuando en sede constitucional citar un breve extracto de la sentencia accionada: “De las pruebas de la parte actora, 2 en original facturas Nros. 3652, 3746, 3845, 3939, 4039, 4135 y 4233, a nombre de REPRESENTACIONES MOKAS, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como el mes de enero y febrero del año 2012, las cuales marcadas B, B1, B2, B3, B4, B5 y B6 cursan en autos del folio 19 al 25. la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda impugnó y desconoció estos instrumentos. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó estos instrumentos. El tribunal observa que estos instrumentos fueron promovidos en original siendo instrumentos privados que emanan de la parte actora procediendo en todo caso la tacha y no el desconocimiento de los mismos, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código civil. Y así se decide. Fin de la cita”.
- que en relación al extracto parcialmente trascrito de la sentencia accionada en amparo, era importante señalar dos aspectos fundamentales: primero, de la propia narración efectuada por el juzgado agraviante se podía extraer lo siguiente: “el tribunal observa que estos instrumentos fueron promovidos en originales siendo instrumentos privados que emanan de la parte actora así las cosas se evidencia claramente que la admisión, evacuación y valoración de dichas instrumentales que fueron desconocidas e impugnadas por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS al momento de la contestación de la demanda violaba de manera categórica y contundente el principio de que ninguna de las partes puede producirse en juicio su propia prueba por cuanto esto afectaría notablemente como se dijo con anterioridad el ejercicio del control y contradicción de las mismas, aunado al hecho de que de dichas documentales no se evidencia firma alguna de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, segundo, el abogado LEONARDO IRIBARREN señaló expresamente que en ese caso no procedía el desconocimiento sino la tacha, en este sentido y habiéndose evidenciado semejante aberración jurídica en detrimento de la parte accionante, en este sentido era importante citar con el debido respeto y consideración de esta Juzgadora en sede constitucional el contenido del artículo 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales parcialmente establecen lo siguiente: artículo 1381: “sin perjuicio de que la parte a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo” fin de esa cita. Artículo 443 “los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producido en el juicio si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en el apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, pasadas estas oportunidades sin tacharlo se tendrán por reconocidos, pero la parte sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente” Fin de la cita.
- que así las cosas, se evidenciaba claramente que el ordenamiento jurídico vigente otorga a las partes litigantes un poder facultativo, es decir, las partes pueden tachar los instrumentos privados o limitarse a desconocerlos o impugnarlos no como pretendía hacer ver el Juzgado Agraviante que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, debió de manera imperativa tachar dichas instrumentales privadas.
- que era importante señalar que la sentencia accionada en amparo se encuentra viciada en su motivación por lo denominado en la doctrina vicio de incongruencia positiva por cuanto el ciudadano LEONARDO IRIBARREN Juez del Juzgado agraviante valoró alegatos y fundamentos que nunca fueron esgrimidos por la parte actora relacionados por el procedimiento de consignación instaurado previo a la admisión de su demanda y que nunca fue impugnado y atacado por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, asimismo la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI en su escrito de promoción de pruebas promovió una documental donde se notificaba el aumento de canon de arrendamiento, esta documental fue desconocida en contenido y forma en tiempo hábil por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., no obstante la parte actora INVERSIONES SHRAIKI nunca promovió la prueba de cotejo y nunca insistió en hace valer dicha documental, en consecuencia el Juzgado agraviante al no haberle otorgado valor probatorio alguno mal pudo dar él por demostrado el monto del canon de arrendamiento.
- que podía concluir fehacientemente que el Juzgado agraviante al momento de dictar el fallo correspondiente vulneró derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso al señalar que la parte demandada en el juicio principal debía realizar única y exclusivamente ciertas actuaciones jurídicas, tragiversando de esta manera el espíritu de legislados y de alguna otra forma el derecho a la defensa de todo justiciable en el proceso judicial.
- que solicitaba que se admitieran las pruebas promovidas, revocara la decisión de fecha 23.06.12 dictada por el Juzgado agraviante en el expediente signado con el Nro.12-2945, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles se sirviera reestablecer la situación jurídica infringida pronunciándose al fondo de la causa signada con el Nro. 12-2945, pronunciándose expresamente sobre las pruebas susceptibles de valoración desechando las manifiestamente ilegales e impertinentes.
- que solicitaba que se sirviera emitir un pronunciamiento ajustado a derecho valorando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por esta representación judicial de la parte accionante en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional y valorando todas y cada una de las pruebas promovidas.
Por otra parte, la tercera interesada, Sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A, por medio de sus apoderados, abogados JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ y SHIRLEY YAZMIL ARISMENDI, expresó lo siguiente:
- que esta solicitud de amparo constitucional la ejercía la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.07.2012, en su pretensión de revocar la sentencia que le fue adversa alegando violación de principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como también aduciendo que dicha sentencia en su motivación carecía de los vicios de falsa aplicación de normas, incongruencia positiva y por carecer del recurso de apelación.
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en varias sentencias ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio idóneo para atacar una sentencia ya que se pretende plantear ante el Tribunal Constitucional un asunto que ha sido resuelto con anterioridad por otro tribunal e igualmente ha establecido el criterio contra la sentencia que por imperio legal no tiene el recurso de apelación, tampoco es posible acción de amparo como mecanismo para cuestionar el criterio del Juez de la causa en pleno uso de sus facultades autónomas independientes para fundamentar su falla, salvo que se violen derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros involucrados.
- que alega el recurrente la falsa aplicación de normas, en el sentido de que desconoció e impugnó las 7 facturas que en originales consignó la parte actora en el juicio que por desalojo sigue por ante el Juzgado agraviante contra la empresa REPRESENTACIONES MOKAS por falta de pago de pensiones de arrendamiento, dichas facturas fueron consignadas para demostrar la insolvencia de los cánones de arrendamiento de la empresa REPRESENTACIONES MOKAS y que fueron valoradas por el Tribunal.
- que igualmente alega la falsa aplicación de norma en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en que según el recurrente el Juez agraviante erró al interpretar el verbo podrá o deberá, manifestando que es facultativo de la arrendataria consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
- que toda esta situación fue analizada por el Juez agraviante en su sentencia llegando a la conclusión en el análisis de las pruebas que promovió la parte demandada en dicho juicio tanto en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento que promovió en copia certificada como la inspección judicial practicada por el propio tribunal evidenció que la parte demandada REPRESENTACIONES MOKAS, procedió a consignar en una primera oportunidad nueve pensiones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, determinando que dichas consignaciones fueron extemporáneas por retrasadas.
- que alega también el recurrente el vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo y según el decir del recurrente el juez decidió con unos razonamientos de oficios sobre circunstancias de hechos y fundamentos de derecho que no le fueron sometidos a su consideración, pero es que en este caso la demandada tenía que probar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento en el juicio que por desocupación y lo pretendió probar con la copia certificada del expediente de consignaciones y la inspección judicial practicada por el Juez de la causa y como había dicho anteriormente el Juez evidenció la extemporaneidad de dichas consignaciones declarando con lugar la demanda.
- que alega el recurrente violación al derecho de la defensa, ya que en su decir el Juez admitió las pruebas promovidas por la parte actora es decir las facturas consignadas en originales, el último día del lapso de prueba y creo que en una hora antes de vencerse el despacho, si no hizo oposición era por que sencillamente un descuido y tiene que cargar con su propia torpeza, ya que es un juicio tan breve donde el lapso de pruebas es corto.
- que por todo lo antes expuesto y la exposición por el colega de la contraparte en este proceso, pretendía que este Tribunal actuando en sede constitucional anule la sentencia dictada por el Juez agraviante, declarándose sin lugar la demanda que por Desalojo cursa por ante el Juzgado agraviante, sustentándose en presunta violación de índole legal y no constitucional y que pretende por esta vía que este Tribunal revise el criterio utilizado por el Juez querellado, propiciando así una instancia adicional desnaturalizando de esta forma la naturaleza esencial de la acción de amparo constitucional, por lo tanto en el presente caso no se cumple los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace posible la procedencia de acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por lo antes expuesto solicito que esta acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible asimismo que se revocara la medida precautelativa dictada por este tribunal en sede constitucional en fecha 22 de mayo del presente año, de suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado agraviante en fecha 23 de julio del 2012 y se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juez agraviante.
De todo lo alegado, probado en este proceso se advierte que la acción de amparo constitucional se interpuso en contra del fallo emitido en fecha 23.07.12 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta basado en que en la misma incurrió en vicios vinculados con la motivación, concretamente falsa aplicación de la norma de incongruencia positiva; también señala que el Juez con su accionar limitó su actuación probatoria, sin embargo, estudiadas las actas se extrae que en el primer caso, si bien el Juez erró al valorar las pruebas documentales que fueron impugnadas y desconocidas, y que fueron identificadas con letras b y c, dicho error no fue determinante en la suerte de ese proceso, por cuanto como se sabe, el aporte de los recibos presuntamente insolutos en esa clase de demanda por parte del actor, es meramente simbólico y por ende innecesario, ya que al manifestar que su contrario dejo de pagar los cánones de arrendamiento y éste contradecirlo, la carga para probar la solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento, le correspondió exclusivamente al arrendatario, quien no lo hizo durante la etapa probatoria. Por lo cual, si bien el Juez erró al valorar dichas pruebas documentales en la sentencia hoy objetada por vía constitucional, ya que en lugar de negarle valor probatorio a los mismos por ser privados y emanar de la misma parte que los aportó, procedió a señalar que debieron ser tachados, y que por ende, al no ser así, les concedió valor probatorio, dichas documentales que fueron erróneamente valoradas por el Juzgado denunciado como agraviante no fueron determinantes en la suerte de ese proceso, por cuanto el hoy querellante no probó su solvencia a pesar de su compromiso en el escrito de la contestación de la demanda, y con la copia certificada del expediente de consignaciones cursantes a los folios 74 al 98 aportado por la contraparte se comprobó que la empresa hoy accionante pagó con extremo retardo nueve (9) meses de arrendamiento, puesto que lo hizo en un solo pago, al mismo tiempo. Distinta sería la situación si el querellante se hubiera encontrado en estado de solvencia en el pago las pensiones locatarias, pues bajo ese supuesto, estando en situación de solvencia o habiéndose efectuado las consignaciones de arrendamiento en forma idónea resultaría contraproducente que el tribunal le diera valor a dichos recibos que evidentemente fueron elaborados por la parte actora en procura de acreditar la denunciada insolvencia como causal del desalojo demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nro. 000604 de fecha 10.12.2010, expediente Nro. 10-000338 que el aporte por parte del arrendador demandante de los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos no es necesario, puesto que la carga de la prueba para ese caso especifico le corresponde al arrendatario quien debe demostrar con pruebas contundentes y eficaces su situación de solvencia, a saber:
“…Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede constituirse su propia prueba.
Si al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia…”

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 951 de fecha 28.06.2010, expediente Nro. 11.1338, expresó en un caso similar al que hoy se estudia lo siguiente:
“…La Sala aprecia que, de acuerdo la sentencia que citó la demandante, resultaría violatorio del derecho a la defensa del arrendatario si se le declarase insolvente, con fundamento en la consignación fuera del lapso de “…quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” como establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pese a haber depositado a tiempo todas la mensualidades que le fueron reclamadas. (cfr. s. S.C n.ros 668 del 28.04.2005, caso: Ylse Martínez y 1744 del 09.10.2006, caso: Luis Enrique Frontado). En consecuencia sólo habría violación a los derechos constitucionales del demandante cuando, de haberse tomado en cuenta la oportunidad del depósito, resultase la solvencia del arrendatario, pero si aún con la aplicación de ese criterio aún se evidenciare la insolvencia no habría violación alguna a los derechos constitucionales del arrendatario.
En el caso bajo análisis se aprecia que, aún si el juzgado hubiese aplicado el criterio que fue expresado en la sentencia n.° 1115/2003, el arrendatario estaría en estado de insolvencia pues, según el Juzgado supuesto agraviante éste no acreditó de manera alguna el depósito del canon correspondiente a noviembre de 2009, y depositó tardíamente, las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, las cuales se depositaron conjuntamente con la del mes de mayo de 2008, lo que determina que si bien el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio que antes fue mencionado, ello no fue determinante a los efectos de establecer la insolvencia del arrendatario y, en consecuencia, no hubo violación a los derechos constitucionales del demandante. Así se declara.
En conclusión, esta Sala considera que la parte demandante pretende que se revise la sentencia que dictó, el 19 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como si se tratase de una tercera instancia de conocimiento. Esa pretensión de la parte actora es contraria a la doctrina que esta Sala ha expuesto en varias decisiones en las que, con suficiente claridad, se ha indicado que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n.° 29 del 15.02.2000, caso: Enrique Méndez Labrador; n.° 1019 del 11.08.2000, caso: Nardo Antonio Zamora; n° 828 del 27.06.2000 caso: Seguros Corporativos; n.º 2128 del 29.08.2002, caso: Caridad Hernández de Machuca; n.° 2581 del 16.10.2002, caso: Gonzalo Nieves; y n.° 2690 28.10.2002, caso: Mauricio Rodríguez Carrillo).
En este sentido, se aprecia que decisión emanada del juzgado supuesto agraviante no es violatoria de derechos o principios constitucionales y no constituye en grotesco error en la interpretación del derecho.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional. Así se decide….”

Vale destacar que en sintonía con lo resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 797 emitida en fecha 18.06.2012 en el expediente Nro. 09-0734 indicó de manera igualmente clara y específica que la acción de amparo constitucional contra sentencia no debe ser utilizada cuando se pretenda cuestionar el criterio empleado por el Juez del tribunal denunciado como agraviante, o bien para manifestar su inconformidad con lo resuelto, sino mas bien cuando el juez actúe fuera de su competencia y su proceder genere de manera evidente infracciones de los derechos constitucionales del quejoso, a saber:
“…En tal sentido, se observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo al determinar que “(…) el Juzgado ‘ad-quem’ al momento de proferir su fallo, analizó las pruebas aportadas por el accionante en el juicio por desalojo, [y] es forzoso concluir, que el accionante, expuso en la presente acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador, en cada instancia, cuestionando su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por desalojo; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría el continuar el juicio original en una tercera instancia; dado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden -ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación de las pruebas aportadas a los autos, por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; supuestos éstos no previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Así las cosas, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.
Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia definitivamente firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad de la decisión judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Igualmente, es oportuno advertir, sobre la denuncia referente al vicio de silencio de prueba, en que presuntamente incurrió el juzgador accionado en relación al convenio contenido en el acta N° 8, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia el 22 de enero de 2007, donde el ciudadano Florindo Paier, se comprometía a desalojar el inmueble en cuestión, que se evidencia que tal elemento probatorio fue efectivamente referido por el juzgador dentro del cuerpo de su decisión; sin embargo, el hecho de no haber sido considerada como determinante parar decidir, no es suficiente para justificar la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues la misma se insiste no constituye una tercera instancia judicial; máxime cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado cuyo desalojo se solicitó por presunta falta de pago.
Por otro lado, debe indicarse que se evidencia de la copia certificada, de la tantas veces aludida Acta N° 8, la cual consta al folio 30 del presente expediente, que la actora expresó, que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano Florindo Paier, de lo convenido en la referida Acta, la misma acudiría a la vía judicial “(…) e interpondría la correspondiente demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano Florindo Paier, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional se declara improcedente, y así se declara…”.

De ahí, que es evidente que el criterio empleado por la sala es que solo en el caso de que el error en la valoración de las pruebas aportadas en el juicio principal vulnere derechos y garantías constitucionales de manera evidente, o bien que quede de manifiesto que el juez denunciado como agraviante actuó usurpando funciones o en franco abuso de poder, será procedente la acción de amparo, ya que de lo contrario, si lo que se persigue es cuestionar el criterio del juez utilizado al momento de sentenciar, o crear una nueva instancia jurisdiccional con miras a que el fallo pronunciado sea modificado conforme a los intereses del quejoso, la acción deberá ser declarada improcedente.
Bajo tales consideraciones es evidente que los señalamientos efectuados por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en torno a la falsa aplicación de normas deben ser desestimados por carecer de sustento legal. Y asÍ se decide.
En cuanto al vicio de la incongruencia positiva denunciado igualmente se desechan por cuanto es evidente que la parte actora en el juicio principal solicitó el desalojo por insolvencia en el pago de pensiones de arrendamiento que el Juez denunciado como agraviado sentenció conforme a ese alegato, pues estableció en el fallo objetado en sede constitucional que en razón de que las consignaciones arrendaticias se efectuaron de manera ilegitima, la arrendataria se encontraba en situación de insolvencia. El hecho de que para llegar a esa conclusión de insolvencia haya estudiado y analizado el valor probatorio de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa hoy querellante el día 24.04.12, arribando a la conclusión de que éstas fueron tardías, y que por ende, no cumplían con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y determinando que las mismas se hicieron de manera extemporánea, no puede ser considerado como un elemento de peso que conlleve a este Juzgado que actúa en sede constitucional a dictaminar que efectivamente existen fundados motivos para anular por infracciones constitucionales el fallo que dio lugar a esta querella.
Por último, con respecto a la presunta limitación del derecho a la prueba denunciado, se extrae que la parte actora en el juicio principal promovió documental el último día a las 2:10 de la tarde y que el Tribunal de la causa dentro del lapso de pruebas proveyó sobre su admisión, y los más resaltante, que la hoy querellante no efectuó señalamientos ese día, o los días posteriores tendentes a objetar dicha documental, con el fin de que el Juzgador teniendo en cuenta esa circunstancia resolviera lo conducente en su debida oportunidad, ni tampoco que haya solicitado al Tribunal denunciado como agraviante que extendiera el lapso probatorio.
De todo lo narrado es evidente que el objeto de la presente acción de amparo constitucional no esta encaminado a procurar la protección de los derechos constitucionales de la querellante, por cuanto dentro del transcurso del procedimiento y mucho menos en el fallo emitido, no se evidenciaron violaciones de esa índole, sino más bien frenar los efectos de la cosa juzgada a pesar de que según lo resuelto por el juez denunciado como agraviante quedó evidenciado que la querellante dejo de pagar nueve (9) meses de pensiones de arrendamiento, las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 , y que luego, el día 24.04.2012 procedió a consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante un solo pago, es decir, los nueve (9) meses insolutos en conjunto, lo cual en ningún caso pudo generar los efectos liberatorios que contempla el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino más bien afianzar que dichas consignaciones no se hicieron de maneras tempestiva, y que por esa razón no se puede considerar a la querellante en situación de solvencia.
En tal sentido, ante la inexistencia de elementos que permitan determinar que el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuó fuera de los limites de su competencia o bien, que incurrió en abuso de poder, ni mucho menos que el error detectado en la valoración de las pruebas documentales especificadas en la presente acta de alguna forma podría enervar o lesionar en forma directa el goce de algún derecho constitucional perteneciente a la quejosa, INVERSIONES MOKAS, C.A., se estima que la presente acción debe ser declarada improcedente tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Del mismo modo conforme a lo resuelto, se ordena suspender la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 22.05.13 consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.2012 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la causa de desalojo signada con el Nro. 12-2945.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO, ya identificados.
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 22.05.13, la cual consistió en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.12 en la causa de desalojo signada con el Nro. 12-2945 nomenclatura particular del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA LEON LÁREZ
JSDC/MLL/Cg.-
EXP: N° 11.509/13.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA LEON LÁREZ