REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos DIVINA PASTORA LUGO DE GONZALEZ, LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO, LIRIS MARGARITA GONZALEZ LUGO, NAYELIS MACLORIS GONZALEZ LUGO, BELINDA DEL VALLE GONZALEZ LUGO, CORINA YUSMELIS GONZALEZ LUGO, ISRRAEL JOSE GONZALEZ LUGO, LUIS CARLOS GONZALEZ LUGO, JUAN CARLOS GONZALEZ LUGO y RAINIER JOSE GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.870.165, 12.885.513, 5.866.195, 14.716.682, 5.881.637, 10.879.715, 5.871.827, 10.880.337, 6.958.843 y 16.397.416, respectivamente, y domiciliados en el Estado Sucre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HERMES GARCIA, HERNAN GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.261, 5.476.669 y 9.427.038, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó DEFENSOR JUDICIAL al codemandado HERMES GARCÍA: abogado JOSE AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES incoada por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, apoderada judicial de los ciudadanos DIVINA PASTORA LUGO DE GONZALEZ, LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO, LIRIS MARGARITA GONZALEZ LUGO, NAYELIS MACLORIS GONZALEZ LUGO, BELINDA DEL VALLE GONZALEZ LUGO, CORINA YUSMELIS GONZALEZ LUGO, ISRRAEL JOSE GONZALEZ LUGO, LUIS CARLOS GONZALEZ LUGO, JUAN CARLOS GONZALEZ LUGO y RAINIER JOSE GONZALEZ LUGO en contra de los ciudadanos HERMES GARCIA, HERNAN GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 17.11.2008 (f. 13) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y se le asignó la numeración correspondiente el día 18.11.2008 (vto. f. 13).
Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 14 y 15), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos HERMES GARCIA, HERNAN GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los codemandados se hiciera, a objeto que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18.12.2008 (f. 61), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 05.02.2009 (f. 62), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HERNAN GARCIA, asimismo consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA y HERMES GARCIA, a quienes no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.02.2009 (f. 84), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos HERMES GARCIA y LUIS GARCIA, siendo acordado por auto de fecha 13.02.2009 (f. 85) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 10.03.2009 (f. 88), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2009 (f. 90 y 91) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2009 (f. 94), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 12.11.2009 (f. 95) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 15.12.2009 (f. 98), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo negada la incorporación de dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha por cuanto habían transcurrido más de quince días después de verificado el recibo del cartel hasta su respectiva consignación. (f. 101).
En fecha 11.01.2010 (f. 102), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 103 y 104), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos HERMES GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA; siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 18.02.2010 (f. 107), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 23.02.2010 (f. 108), la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos HERMES GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA; siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 20.04.2010 (f. 111), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 116).
En fecha 28.07.2010 (f. 117), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.07.2010 (f. 118) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.09.2010 (vto. f. 119), se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.02.2011 (vto. f. 124), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.02.2011 (f. 133), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28.02.2011 (f. 134), comparecieron los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA y HERNAN GARCIA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados en el presente expediente.
En fecha 13.06.2011 (f. 135), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano HERMES GARCIA.
Por auto de fecha 15.06.2011 (f. 137 al 140), se designó al abogado DANIEL BRUNO, como defensor judicial del ciudadano HERMES GARCIA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 22.09.2011 (f. 142), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 04.10.2011 (f. 147), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial del ciudadano HERMES GARCIA.
En fecha 10.10.2011 (f. 152), compareció el abogado DANIEL BRUNO y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano HERMES GARCIA y juró cumplir el mismo.
En fecha 08.11.2011 (f. 153), compareció el abogado DANIEL BRUNO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.12.2011 (f. 154), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 05.12.2011 (f. 155), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 08.12.2011 (f. 159 y 160), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos PROTOMARTIR DEL CARMEN BONILLA y ANA DE ACOSTA, rindieran declaración, igualmente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos EIZABETH BARRIOS y DARWIN ORTEGA MARIN, rindieran declaración.
En fecha 16.12.2011 (f. 161), se declaró desierto el acto de la testigo EIZABETH BARRIOS en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 16.12.2011 (f. 162), se declaró desierto el acto del testigo DARWIN ORTEGA MARIN en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 19.12.2011 (f. 163), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19.12.2011 (f. 164), se declaró desierto el acto de la testigo EIZABETH BARRIOS en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.12.2011 (f. 165), se declaró desierto el acto del testigo DARWIN ORTEGA MARIN en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 20.12.2011 (f. 166), se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a los fines de que los ciudadanos PROTOMARTIR DEL CARMEN BONILLA y ANA DE ACOSTA, rindieran declaración.
En fecha 16.01.2012 (f. 167), se declaró desierto el acto del testigo PROTOMARTIR DEL CARMEN BONILLA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 16.01.2012 (f. 168), se declaró desierto el acto de la testigo ANA DE ACOSTA en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 13.02.2012 (f. 186), se le aclaró a las partes que a partir del día 10.02.2012 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
En fecha 07.03.2012 (f. 187 al 192), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 193), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 09.04.2012 (f.194 al 202), se dictó sentencia declarando nulo todas las actuaciones realizadas a partir del 11.11.11 oportunidad en que se inició el lapso de promover pruebas y se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial para que ejerciera la defensa del demandado en forma real y efectiva.
En fecha 07.05.2012 (f.203), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial de conformidad con la sentencia pronunciada.
Por auto de fecha 09.05.2012 (f.206), se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 09.05.2012 (f.1), se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 09.05.2012 (f. 2), se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 21.03.12 hasta el 07.05.12, ambas fechas inclusive, dejándose por secretaría de haber transcurrido 48 días continuos.
Por auto de fecha 09.05.2012 (f. 3), se negó lo relacionado con el nombramiento de defensor judicial por cuanto la decisión dictada aún no había adquirido firmeza de ley.
En fecha 02.07.2012 (f. 14), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial por cuanto la sentencia interlocutoria de fecha 09.04.2012 ya había adquirido firmeza de ley.
Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 5), se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 21.03.12 inclusive hasta el 19.05.12 inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el 21.05.12 exclusive al 28.05.12 inclusive, dejándose por secretaría de haber transcurrido 60 días continuos y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 6 a 8), se designó al abogado JOSE AGUSTIN BRITO como defensor del ciudadano HERMES GARCÍA, a quien se ordenó notificar.
En fecha 13.11.2012 (f. 10 al 13), se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 15.11.2012 (f. 14 al 17), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO.
En fecha 20.11.2012 (f. 18), el abogado JOSE AGUSTÍN BRITO prestó el juramento de ley como defensor judicial en la presente causa.
En fecha 17.12.2012 (f. 19), se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte codemandada a través de su defensor judicial.
En fecha 19.12.2012 (f. 20 y 21), se deja constancia por secretaría que fue consignado escrito de pruebas presentado por el defensor judicial.
Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 22 y 23), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 04.03.2013 (f. 24), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09.01.13 exclusive al 01.03.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 04.03.2013 (f. 25), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 03.04.2013 (f. 26), se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 03.06.2013 (f.27), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 01.06.13 exclusive.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se desprende del contenido del libelo de la demanda que los ciudadanos DIVINA PASTORA LUGO DE GONZALEZ, LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO, LIRIS MARGARITA GONZALEZ LUGO, NAYELIS MACLORIS GONZALEZ LUGO, BELINDA DEL VALLE GONZALEZ LUGO, CORINA YUSMELIS GONZALEZ LUGO, ISRRAEL JOSE GONZALEZ LUGO, LUIS CARLOS GONZALEZ LUGO, JUAN CARLOS GONZALEZ LUGO y RAINIER JOSE GONZALEZ LUGO alegaron como sustento de los presuntos daños morales y materiales reclamados por esta vía que a causa del incendio supuestamente provocado por los demandados en la ranchería de pesca que fue propiedad del difunto JUAN GONZALEZ, se le generaron pérdidas no solo por la destrucción de materiales y equipos para la pesca, sino también de las bienhechurias donde las mismas se encontraban; y que a causa de ello, se produjo de manera irremediable el cese de la actividad pesquera a la cual se dedicó la familia González Lugo por mas de 50 años.
Al respecto destacan en el escrito libelar, como sustento de la demanda los siguientes hechos o argumentaciones, a saber:
- que en fecha 15.10.2006 los ciudadanos HERMES, HERNAN y LUIS ALFREDO GARCÍA en compañía de otros vecinos del pueblo de La Galera, procedieron a arremeter contra los trabajadores y bienes (ranchería) del hoy difunto JUAN GONZALEZ hasta el punto que produjeron el incendio de todo lo que allí había tanto material de pesca de gran valor, como la vida misma de los pescadores que trabajaban en dicha ranchería, tal como se desprendía del informe o acta elaborada por el Perito Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto – Pampatar, de fecha 15.10.2006 donde se detallan, especifican claramente la magnitud de los daños.
- que reclamaban por la presente demanda de daños y perjuicios no sólo los daños materiales antes referidos producto del incendio, sino el derivado por la inactividad de los hoy propietarios, por no trabajar al perderlo todo, sino el daño moral derivado de ver como el trabajo de tantos años de su padre JUAN GONZALEZ terminó y fue destruido por esos señores y su banda, hasta dejarlos en cenizas.
- que a los pocos meses de ese siniestro muere su padre tal como lo demostrarían en el proceso en su debida oportunidad.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios y daños morales, sin embargo el hecho causal que originó tales daños se circunscribe a la perdida de materiales, equipos y adicionalmente se reclama que a consecuencia del mismo se produjo la merma, para no decir, la eliminación de la actividad pesquera por parte de los accionantes, lo cual permite vislumbrar que lo peticionado encuadra dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria por estar enmarcada dentro de aquellas catalogadas como de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el presunto hecho generador de los daños morales y materiales reclamados en este asunto se refieren a aspectos ligados con la actividad pesquera, ya que -se insiste- se reclaman daños morales y materiales generados no solo por la perdida de insumos e instrumentos necesarios para ejercer la misma, sino con la imposibilidad de los demandantes de continuar ejerciendo dicha actividad a raíz de las perdidas sufridas en la ranchería que les pertenece a causa de la presunta conducta inescrupulosa, dolosa que se le asignó en este asunto a los demandados. De ahí, que dada la estrecha vinculación de los hechos narrados y destacados en este fallo con la materia agraria estima este Tribunal que en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Sobre este aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual siendo que el presunto hecho generador de los daños que por esta vía se reclaman se vincula con la presunta obstrucción para ejercer la actividad de pesca, y en razón de ello, en el libelo se exige que el tribunal ordene o condene al demandado al pago de los daños materiales y morales estimados cada uno en la suma de Un Millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), se concluye que de acuerdo al artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo– la actividad de pesca artesanal y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.
Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que una vez conste en autos la última notificación del presente fallo las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por los ciudadanos DIVINA PASTORA LUGO DE GONZALEZ, LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO, LIRIS MARGARITA GONZALEZ LUGO, NAYELIS MACLORIS GONZALEZ LUGO, BELINDA DEL VALLE GONZALEZ LUGO, CORINA YUSMELIS GONZALEZ LUGO, ISRRAEL JOSE GONZALEZ LUGO, LUIS CARLOS GONZALEZ LUGO, JUAN CARLOS GONZALEZ LUGO y RAINIER JOSE GONZALEZ LUGO, en contra de los ciudadanos HERMES GARCIA, HERNAN GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013) 203º y 154º.-
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/Cg.-
EXP. Nº. 10.597/08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ