REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ZORAIDA C ZARATE de QUIROZ y EDWIN R. QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.732 y V-12.055.864, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARÍA FERNANDA LUJAN C y EDUARDO H. LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.928.600, residente de los Estados Unidos de Norte América, y domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 180.475, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA C ZARATE de QUIROZ y EDWIN R. QUIROZ en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, ya identificados.
Por auto de fecha 18.11.2011 (f. 1 y 2), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permitieran presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 22.11.2011 (f. 3 y 4), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia amplió la prueba a fin de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.
Por auto de fecha 28.11.2011 (f. 5 y 6), se ratificó el contenido del auto que ordenó ampliar la prueba en fecha 18.11.11.
En fecha 07.12.2011 (f. 7 al 11), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó pruebas documentales de donde se evidencia que el demandado esta ofertando en venta el inmueble objeto de esta litis por lo que existía el riesgo inminente de que el fallo quede ilusorio es absoluto.
Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 12), se exhortó a la parte actora a que aclarara la circunstancia de que el inmueble descrito en el libelo sobre el cual requiere recaiga la medida no coincide con los datos del que según los documentos aportados para ampliar la prueba se esta publicitando para la venta.
En fecha 19.12.2011 (f. 13 al 20), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos que consideró pertinente a fin de que fuese decretada la medida solicitada.
Por auto de fecha 10.01.2012 (f. 21 al 24), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, (la cual según se desprende de los recaudos aportados es utilizada actualmente como posada y/u hotel), ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, con veintidós metros (22mts) de frente por sesenta y tres metros (63mts) de fondo, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Juan Rodríguez Monasterios; SUR: Solar de Cruz Ramírez; ESTE: Su fondo, terrenos de Indígenas; y OESTE: Su frente, la calle Malaver. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28.12.2007, anotado bajo el Nº. 7, Tomo 29, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que notificarle sobre el decreto de la medida advirtiéndose que una vez constara el acuse de recibo de dicho oficio se procedería con la materialización de la referida medida a menos que sea solicitada la suspensión del proceso por parte de ese organismo.
En fecha 23.01.2012 (f. 25 al 27), se libró oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19.03.2012 (f. 35), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el contenido del oficio enviado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en razón que hasta la presente fecha no se había recibido respuesta. Acordado por auto de fecha 21.03.2012 (f.36), siendo librado el referido oficio en esa misma fecha. (f. 37 y 38).
En fecha 30.05.2012 (f.42), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el contenido del oficio enviado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en razón que hasta la presente fecha no se había recibido respuesta. Acordado por auto de fecha 01.06.2012 (f.43), siendo librado el referido oficio en esa misma fecha. (f. 44 y 45).
En fecha 28.09.2012 (f.49), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el contenido del oficio enviado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en razón que hasta la presente fecha no se había recibido respuesta. Acordado por auto de fecha 02.10.2012 (f.50), siendo librado el referido oficio en esa misma fecha. (f. 51 y 52).
En fecha 04.03.2013 (f.62), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el contenido del oficio enviado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en razón que hasta la presente fecha no se había recibido respuesta. Acordado por auto de fecha 11.03.2013 (f.63), siendo librado el referido oficio en esa misma fecha. (f. 64 y 65).
En fecha 12.03.2013 (f. 66 al 68), se agregó a los autos el oficio Nro. 02262 emanado de la Procuraduría General de la República y ratifica la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Por auto de fecha 13.03.2013 (f. 72), se ordenó suspender la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del 13.03.13 exclusive quedando entendido que una vez precluida dicha oportunidad la causa continuaría su curso normal.
En fecha 06.05.2013 (f.78), compareció la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se opuso a la practica de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 14.05.2013 (f. 79 y 80), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días a partir de ese día exclusive de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.05.2013 (f. 81 y 82), compareció la apoderada de la parte demandada y mediante escrito promovió pruebas entorno a la oposición de la medida decretada.
En fecha 27.05.2013 (f. 83), compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el decreto de la medida preventiva y realice las gestiones pertinentes a fin de obtener respuesta efectiva de la Procuraduría General de la República para que de alguna manera los derechos e intereses de sus poderdantes se vean garantizados en este proceso.
Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 84 y 85), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 30.05.2013 (f. 86), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa con motivo de la incidencia surgida en torno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.01.12, por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 10.01.2012 planteada por el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO por medio de su apoderada judicial, abogada MARÍA LUISA FINOL, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
Promovió por medio de su apoderada judicial, la circunstancia de que de las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas, jamás las partes actoras habían logrado demostrar que los avisos publicitarios de las supuestas ventas fueron ordenados por su representado, se corrobora esto, solo con el hecho cierto de que desde la fecha del decreto de la medida –se esto es 10 de enero del 2012– hasta la fecha en que la Procuraduría General de la República deja constancia de haber recibido el oficio había transcurrido un lapso de tiempo de más de un año, y su representado nunca tuvo ni ha tenido la intención de vender, hecho que pudo ejecutar durante ese largo tiempo y no lo hizo, atendiendo a que le asiste la razón en este proceso, y con ese se demostraba una vez más la buena fe de su representado.




TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:
Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 18.11.2011 y decretada en fecha 10.01.2012 la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, (la cual según se desprende de los recaudos aportados es utilizada actualmente como posada y/u hotel), ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, con veintidós metros (22mts) de frente por sesenta y tres metros (63mts) de fondo, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Juan Rodríguez Monasterios; SUR: Solar de Cruz Ramírez; ESTE: Su fondo, terrenos de Indígenas; y OESTE: Su frente, la calle Malaver. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28.12.2007, anotado bajo el Nº. 7, Tomo 29, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año; que el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO se dio expresamente por citado en fecha 16.10.2012; que mediante diligencia fechada 6.05.2013, cursante al folio 78 donde procedió por medio de su apoderada judicial, abogada MARÍA LUISA FINOL a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó fuera de la oportunidad legal, esto es decretada la medida en fecha 10.1.2012 y habiéndose dado por citado el demandado el día 16.10.2012 la misma se efectuó después de fenecido los 3 días de despacho siguiente a su citación por lo cual debe este Juzgado proceder a desestimarla por considerara extemporánea. Y así se decide.
Sin embargo este Tribunal ante la obligación de verificar la concurrencia de los extremos de ley y más aún que los mismos se mantengan durante el curso del juicio a fin de que sean garantizadas plenamente las resultas del juicio, conforme lo impone el artículo 602 eiusdem, el cual estipula que “...Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” es necesario que este Juzgado se pronuncie sobre la ratificación o no de dicha medida cautelar, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.000062 de fecha 12.2.2011, expediente Nro. 10-449, a saber:
“…Para decidir, la Sala observa:
Con respecto al planteamiento del formalizante, se evidencia que la recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, analizadas las consideraciones legales y jurisprudenciales, es evidente que en el presente caso, la oposición a la medida por parte de la demandada fue presentada de manera extemporánea, son embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que sea o no presentada la oposición, se apertura de pleno derecho el lapso probatorio, y consecuentemente el Juzgado deberá resolver sin mantener o no la medida sobre el inmueble, con fundamento en el análisis de todas u cada una de las pruebas promovidas por las partes, ya que la actividad del Juez no debe verse afectada por la tempestividad o no de la oposición; ciertamente en el caso de autos se constata que en el fallo recurrido efectivamente se declaró extemporánea la oposición, consiguientemente los actos nulos, y no se realizó el análisis de todas las pruebas aportadas durante el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con ello la violación de la referida norma, por lo tanto esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y como consecuencia, la anulación del fallo, dictar nueva sentencias, en la que se valoren los medios probatorios y se resuelva so la medida de enajenar y gravar el inmueble debe mantenerse o ser levantada. Así se decide…”.
En el sub iudice, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical determinó que no obstante la extemporaneidad de la oposición formulada por la accionada a la medida preventiva declarada, ello no es óbice para que el juez analice las probanzas promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria, pues señaló que por el contrario, independientemente de la tempestividad de dicho acto procesal el juez está en la obligación de valorar los medios probatorios evacuados por las partes y resolver lo correspondiente a la medida en cuestión. En tal sentido, ordenó dictar nueva sentencia “…en la que se valoren los medios probatorios y se resuelva si la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble debe mantenerse o ser levantada…”.
Del texto supra transcrito, se constata que al margen que sea presentada o no oposición a la medida preventiva se abre de pleno derecho la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual, una vez transcurrida deberá ser resuelta por el sentenciador, con fundamento en el examen de la pruebas promovidas y evacuadas por los intervinientes en la controversia, sin que tal análisis pueda verse afectado por la tempestividad o no de la precitada oposición, en este sentido el pronunciamiento del ad quem resulta ajustado a Derecho…”

Conforme a lo anterior, de las actas procesales se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 10.01.2012 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, al considerar que se cumplía con los extremos del artículo 585 eiusdem, toda vez que en cuanto al periculum in mora se estimó según el auto de fecha 28.11.2011 que con los recaudos aportados constaba que el accionado es el legitimo titular del inmueble y en torno al segundo, esto es el fumus boni iuris se consideró que conforme a las circunstancias mencionadas por la parte actora concernientes a que presuntamente el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO estaba ofertando la venta el inmueble objeto del presente juicio a través de dos (2) inmobiliarias distintas, que esa circunstancia podría configurar una situación de riesgo que pondría en peligro o bien obstaculizaría la ejecución del fallo definitivo, y con base a la anterior hipótesis el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, sin embargo del estudio y análisis de las pruebas aportadas a fin de mostrar el periculum in mora con base a los hechos antes enunciados las cuales se refieren a dos fotocopias donde presuntamente se publicita vía Internet la venta del inmueble objeto del juicio se advierte que ambas carecen de fecha; que no existe precisión sobre si el bien que está promocionando es el mismo o guarda identidad con el que hoy esta siendo sometido a este litigio, ya que se identifica como posada la blanquilla, y en los autos no existen evidencias de que el mismo tenga esa identificación; que conforme a la redacción plasmada en ambos fotostatos no se hacen referencias que permitan determinar la identificación de las personas naturales o jurídicas que ordenaron la precitada promoción de venta, en caso de que la misma se refiera al bien objeto de esta demanda. Es por ello, que ante las marcadas dudas que generan dichos documentos privados traídos al proceso en fotocopia, considera quien decide que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras, ya que con los aspectos resaltados quedó enervado el presunto riesgo de enajenación del bien en litigio que fue alegado por la parte accionante para obtener el decreto de la medida cautelar decretada en fecha 10.01.2012, por lo cual debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada la cual hasta los momentos no se ha materializado en función de que siendo que el mismo, según se afirmó en el libelo presta el servicio de posada turística se requirió cumplir previamente con la notificación de la Procuraduría General de la República la cual se concretó en fecha 12.03.2013 cuando se agregó a los autos el oficio Nro. 02262, y dejar que transcurriera el lapso de suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos tal y como fue solicitado por dicho organismo.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado ante el evidente incumplimiento del periculum in mora deja sin efecto el auto dictado en fecha 10.01.2012 que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, con veintidós metros (22mts) de frente por sesenta y tres metros (63mts) de fondo, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Juan Rodríguez Monasterios; SUR: Solar de Cruz Ramírez; ESTE: Su fondo, terrenos de Indígenas; y OESTE: Su frente, la calle Malaver, el cual le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28.12.2007, anotado bajo el Nº. 7, Tomo 29, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA la oposición planteada por la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 10.01.2012.
SEGUNDO: En cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10.01.2012 que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, con veintidós metros (22mts) de frente por sesenta y tres metros (63mts) de fondo, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.386,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Juan Rodríguez Monasterios; SUR: Solar de Cruz Ramírez; ESTE: Su fondo, terrenos de Indígenas; y OESTE: Su frente, la calle Malaver, el cual le pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28.12.2007, anotado bajo el Nº. 7, Tomo 29, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.304/11
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.