REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
202° Y 154°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.126.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.376.581, con inpreabogado Nº 115.820.-
I. C) PARTE QUERELLADA: IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.122, de este domicilio.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZALEZ, venezolanos e inscritos en el inpreabogado bajo los números. 80.520 y 40.124.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 3-04-2013, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana DIICIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.657.126,
debidamente asistida por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, inscrito en el inpreabogado Nº 115.820, quien procede contra el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, al realizar una serie de actos que violentan el debido proceso.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.
En fecha 08/04/2013, se admitió a sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional y se ordena la citación del presunto agraviante ciudadano Iván Darío Martínez Hernández y del Fiscal del Ministerio Público; fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 12-04-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó juego de copias para la compulsa y así mismo puso a disposición los medios para el traslado del alguacil.
En fecha 17-04-2013, comparece el alguacil de este despacho y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 12 de abril de 2013, donde manifestó que el abogado de la parte querellante proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 24-04-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Freddy García, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó que se le comisione a la policía para que preste apoyo al ciudadano alguacil, para practicar la citación del demandado, jurando la urgencia del caso.
En fecha 02- 05-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a la parte interesada que debe gestionar con el alguacil la practica de las notificaciones ordenadas, tal y como lo prevé el artículo 215 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-05-2013, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en un folio oficio N° 0970-14.093, de fecha 08 de abril de 2013, dirigida ha la empresa mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel C.A, en la persona de su representante Iván Darío Martínez, la cual se le hizo imposible el acceso al conjunto residencial.
En fecha 14-05-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicita se sirva ordenar el desglose del oficio donde se decreta la medida innominada, a los fines de que se cumpla con lo ordenado y en tal sentido se restituya en su derecho a su poderdante.
En fecha 16-05-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y se ordena el desglose del oficio N° 0970-14.093 de fecha 08 de abril de 2013, consignado a los folios 78 de la presente pieza, previa su certificación en autos de conformidad con lo dispuesto en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-2013, comparece el alguacil de este despacho y consigna constante de 16 folios útiles boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Darío Martínez, por cuanto le fue imposible localizar al mismo.
En fecha 13-06-2013, comparece el alguacil de este Tribunal Víctor Mora y consigna constante de 16 folios útiles boleta de notificación dirigida a la empresa Mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel C.A, en la persona de Iván Darío Martínez, por cuanto le fue imposible localizar al mismo.
En fecha 17-06-2013, comparece por ante este tribunal el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solcito al tribunal se sirva ordenar notificación por carteles.
En fecha 19-06-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena notificar por medio de cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 48 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, a fin que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del presente cartel.
En fecha 20-06-2013, comparece por ante este tribunal el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia deja constancia que recibió el cártel de publicación.-
En fecha 25-06-2013, comparece por ante este tribunal el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó cartel de notificación.-
En fecha 25-06-2013, este tribunal dictó auto mediante el cual consignado como ha sido ejemplares del diario el sol de margarita se ordena agregar a los autos.-
En fecha 25-06-2013, comparece el alguacil de este tribunal Víctor Mora y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público el día 25 de junio de 2013.
En fecha 28-06-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, en su carácter acreditado en autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil otorga poder apud-acta a los abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, para que conjunta o separadamente represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses sin limitación de ninguna naturaleza en el presente procedimiento de amparo.-
En fecha 28-06-2013 el secretario de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede, fue otorgado en su presencia por el ciudadano Iván Darío Martínez de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/06/2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte accionante abogado FREDDY GARCIA GUEVARA, inscrito en el inpreabogado N° 115.820; la parte querellada ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., debidamente asistida por los abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 80.520 y 40.124, dejándose constancia de la presencia del Ministerio Público.
III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Señaló en su libelo la presunta agraviada que su representada, desde el 15 de junio de 2010, es arrendataria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas TH-23, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Riviera” (primera etapa) ubicado en la Urbanización “Dumar”, Sector Bella de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como se evidencia del contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “B”, mediante el cual, el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación de la Empresa Mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08 de abril de 1994, bajo el número 16, Tomo 12 A Pro, representación que ejerce según instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2003, hiciera con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, al estar debidamente autorizado para hacerlo. Ha venido pagando los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios en Banesco, a la cuenta corriente del ciudadano Iván Darío Martínez, como se evidencia de los depósitos anexos marcados con la letra “C”, realizando el último depósito el 22 de diciembre de 2012, por la cantidad de 96.000,00 bolívares. A mediados del año 2012 su representada viajó a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo y personales y allí tuvo un accidente que la obligó a someterse a terapias, lo que demoró su regreso a este estado. Durante su ausencia mantenía comunicación telefónica a menudo con el ciudadano Iván Martínez, quien conocía plenamente lo ocurrido y las causas que demoraban su regreso al estado. En fecha 30 de diciembre de 2012,en horas de la noche, una vez rehabilitada, regresó al inmueble arrendado y trató de abrir la cerradura, lo cual no pudo hacer, notando que la misma había sido cambiada, se acercó a una de las ventanas que estaba semi-abierta y observó que dentro del inmueble no se encontraban sus bienes muebles, por lo que de inmediato trató en varias oportunidades comunicarse con el ciudadano Iván Martínez, vía telefónica, y éste no respondió a su llamado, preguntó a los vecinos y éstos le manifestaron que el ciudadano Iván Martínez había sacado los bienes muebles con un Tribunal. Desde ese momento empezó a padecer todo lo que significa no tener una vivienda donde vivir, ya que al ser imposible ingresar a la vivienda que tenía arrendada y donde se encontraban sus bienes muebles y pertenencias personales, se vio obligada a buscar donde pasar esa noche con el riesgo que dicha situación ocasiona, so pena de dormir a la intemperie, con la fortuna de encontrar hospedaje en plena época decembrina. Al día siguiente se trasladó a la Policía Municipal de Mariño y realizó la denuncia correspondiente, trasladándose 02 funcionarios de ese organismo al inmueble logrando verificar y constatar que efectivamente habían sustraídos los bienes muebles, situación que verificaron a través de la ventana que señale anteriormente y por entrevistas realizadas a algunos vecinos. Posteriormente efectuó denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 76, Sección de Investigaciones Penales, y todas las actuaciones resultantes de la investigación cursan ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, en el expediente signado con el número 17-MP-F3-1584-1590-13, donde fue citado el ciudadano Iván Martínez para ser imputado al demostrarse que incurrió en hechos punibles. Luego compareció a los diferentes tribunales de Municipio de este estado para verificar si había alguna orden de desalojo en su contra, y pudo constatar que existía una inspección judicial practicada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se anexa copia marcada con la letra “D”, a solicitud del ciudadano Iván Martínez, en el inmueble arrendado donde RECONOCE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado entre su representada y la ciudadana DILCIA SANDOVAL, manifestando que mi representada no ocupa el inmueble desde hace 20 meses, que lo abandonó y que no ha podido localizarla, todo esto se desvirtúa con los depósitos de cánones de arrendamiento que fueron recibidos por el arrendador; también se apoya para solicitar la inspección judicial en “que en el inmueble hay una fuga de agua, que está causando graves problemas al propio inmueble y a los inmuebles colindantes”, de ser esto cierto, bastaba con cerrar la llave del medidor que se encuentra fuera de la vivienda, o suspender el servicio de agua, al igual que, según él, lo hizo con el servicio eléctrico, como lo manifiesta en el punto tercero de la referida solicitud de inspección, de manera que el ciudadano Iván Martínez, se apoya en mentiras para utilizar a un Tribunal de la República con el propósito final de efectuar el desalojo arbitrario. Mi representada mantuvo una comunicación constante, vía telefónica, con el ciudadano Iván Martínez, para conocer detalles sobre el inmueble y éste nunca le señaló los problemas que menciona, por el contrario cuando mi representada se comunicó con Iván Martínez en el mes de diciembre de 2012 para manifestarle que iba a realizarle el depósito de los cánones de arrendamiento y que a finales de ese mes regresaría, este le dijo que todo se encontraba bien y que no existía ningún problema, actuando de mala fe ya que para esa fecha, luego de la inspección judicial, le había cambiado la cerradura al inmueble y sacado los bienes muebles propiedad de mi representada. En averiguaciones realizadas se logró obtener información de que los bienes propiedad de mi representada fueron trasladados a la Depositaria Nueva Esparta, ubicada en la avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hecho éste que se verificó a través de una inspección judicial realizada 19 de febrero de 2013 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, ya que efectivamente los bienes muebles y cuestiones de uso personal propiedad de Dilcia Sandoval se encontraban allí donde fueron llevados por instrucciones del ciudadano Iván Martínez, sin ninguna orden judicial que avalara ese traslado y posterior deposito en un sitio que no reúne las condiciones necesarias para su mantenimiento encontrándose expuestos a su deterioro, se anexa inspección judicial señalada con la letra “E”. Desde la fecha del desalojo arbitrario mi representada se encuentra sin una vivienda fija donde vivir, lo que constituye un irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilina, siendo el mismo un derecho constitucional, más aun cuando los desalojos sólo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso. Fue desposeída violentamente de su hogar, el arrendador hizo justicia por mano propia, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tomó la decisión de hacer justicia por su propia mano, violando derechos constitucionales que protegen a mi representada. En razón de tales circunstancias es por lo que se procede a interponer la presente acción de amparo, para que se le restituya el derecho constitucional infringido, como es, el hogar domestico, amparado en el artículo 47 de la Constitución. Si es cierto que el propietario del inmueble tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que Dilcia Sandoval ingreso a la vivienda con su consentimiento, amparada por un contrato de arrendamiento, y si éste lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito, violentando normas constitucionales, porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar cambiar los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la prorroga legal concedida para desocupar dicho bien. Cabe reflexionar y preguntarnos qué sería de la sociedad sin las leyes y sin los procedimientos judiciales, los cuales han sido creados y edificados con la idea y el fin de ser aplicados para hacer justicia, sino de lo contrario no tendría sentido, si se permitiera o se justificara que sus habitantes hicieran justicia a su propia cuenta o realizaran actos sin reglas ni normas que los regulen. Señala como violación de las garantías constitucionales, la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, ejusdem; así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 28/06/2013, el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
Que “los hechos están expresado en el libelo de la acción de amparo el agraviante Iván Darío era arrendador de la señora, el llego ya tenia desde el 2010 la señora vivienda también tenían un acuerdo que le cancelaba consecutivo, llego una comunicación del desalojo, y yo llame al ciudadano Iván, si había algún procedimiento para el desalojo y el mismo me manifestó que no había realizado ninguno, él lo que me dijo fue que la señora le cancelara el dinero y ella le cancelo 96 mil bolívares, hablo con el señor y le dijo que regresaba luego, ella regreso el 30 de diciembre y se dio cuenta que la cerradura estaba cambiada y no vio sus enceres, luego se procedió a llamar al ciudadano Iván y como no respondió se llamo a la policía para que prestaran colaboración por la perturbación, a el señor no se le debía nada, cuando empezamos a averiguar nos encontramos a través de una inspección que se encontraba inundada la vivienda supuestamente, la información suministrada por los testigos, ellos fueron los transportistas que se llevaron los bienes y los metieron en cajas por orden de Iván Martínez y lo llevaron a una depositaria y levantaron un acta de lo que iba en la caja, nos trasladamos con la guardia nacional para localizarlo y se le notifico del acto, paso a Fiscalía y en vista que no había otro medio es por lo que procedimos a introducir el amparo y se realizo una inspección a la depositaria Nueva Esparta y los bienes están deteriorados, si bien es cierto que la señora se hubiese negado a realizar un pago el mismo tenia que proceder por otras vías, aunado que existe un procedimiento administrativo y existe una ley que prohíbe el desalojo a vivienda principal, el no debía haber tomado la justicia por sus propias manos, para eso están las leyes y las normas, ninguna acción se puede tomar sin las previa consideración de los jueces, si el considerado que mi cliente le estaba causando un daño debió asistir a otras instancias, nunca tuvo que sustraer esos bienes que no les pertenecía, no se sabe si esos bienes están perdidos, fuimos hacer la inspección y solo encontramos ropas, las demás joyas y otros enceres no se encontró, cuando yo hable por teléfono con el señor el dijo que quería hablar con la señora y la misma le cancelo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ abogado, asistente de la parte agraviada quien entre otras cosas expuso: “con respecto a la exposición de los hechos y los conceptos jurídicos que ha expresado el colega, esta representación en primer lugar quiero decir que esta instancia que se ha escogido con sede constitucional, el mas sagrado procedimiento de amparo constitucional, entre la parte siempre se van a dirigir disputas, pero no todas esas controversias tienen el rango para que puedan ser llevadas a la sede constitucional, eso implica activar el sistema judicial, siendo un instrumento delicado que tiene que ser rendido con anterioridad porque se presume que hay una violación de derecho constitucional, digo esto como preámbulo toda vez que voy a poner una causal de inadmisibilidad, no negamos que el señor el Iván sea el representante de la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A. y no negamos que se celebro un contrato con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, el recurrente de los hechos no tiene nada que ver con ese escrito, y quiero empezar; que para haber podido la señora DILCIA, ampararse por este medio tenia que haberse demostrado la violación de un derecho constitucional, el colega menciona la violación del derecho domestico, ahora bien el hogar domestico es un concepto bien claro para los jurista el hogar es el espacio físico para habitación donde se pernota, donde se cena, se cuidan a sus hijos, es decir el pilar fundamental, eso no es lo que esta en juego, a una persona le chocan y le violan, que es el caso que nos ocupa, no ha quedado evidenciado por los elementos de pruebas aquí consignados y por la narración de la señora DILCIA, ella nunca la arrendó con el fin de vivir en ella, solo lo hizo con el fin de ocupación ocasional meramente con vistas recreativas, vacacionales, veraneos pero no con ánimos de habitar, hechos tales como el que la señor DILCIA se ausente, tal y como lo hace en una de sus declaraciones hace 9 meses, en otra declaración dice que dejo de habitar durante 11 meses; con el respeto a la exposiciones, los hechos y los conceptos jurídicos que ha expresado el colega, lo cierto es que la señora habrá ido unos días, yo quisiera que tuviera una prueba fehaciente, el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil lo sostenga la municipalidad pero quizás el elemento de mayor envergadura es el que emana del Consejo Nacional Electoral, el articulo 30 de procesos electorales dice que tenemos que participar el domicilio, el último paro que presente el consejo electoral refleja que la dirección de la señora es los naranjos, constancia publica se consigna en este expediente, del cual ese domicilio de esta señora, la señora miente cuando dice que ella fue arrendataria, eficientemente los depósitos consignados por ustedes, con los bauches se demuestra que la señora el último pago es la que va desde el año 2011, quiere decir que cuando ocurres, es normal que se este produciendo actos especulativos de arrendatarios profesionales, donde alquilan en todas parte y luego se acogen a los privilegios de acoger a los derechos de los venezolanos, cuando se tiene varios domicilios la protección constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante a los fines de las replicas quien entre otras cosas expuso: “vistos los alegatos por mi colega esta muy bien la parte que esperan alegar simplemente apegándose a su domicilio, lo único que esta haciendo es tapar la violación de los derechos de mi clienta, pero eso no le da derecho a el en tomar la justicia por sus propias manos, trasladar a un juez y tomar bienes que no le pertenecen aun sitio en el que se están dañando, allí se encuentran fotos personales, cuando DILCIA se ausento, fue porque tenia una enfermedad y tuvo que ausentarse, la narración de los hechos fue apegado a lo que paso, pero si esta claro que Iván tomo la justicia por sus propias manos, hay medidas administrativas y judiciales para desocupar a la ciudadana, porque si me dicen por favor retírense que yo necesito arrendar el inmueble, si eso sucede se debió hacer un procedimiento administrativo, cuando el toma la justicia por sus manos el no va a decir que ella no vivía en el inmueble, el si puede hacer justicia por sus manos y nosotros no podemos solicitar que se haga justicia. En este momento la representación que alega esto se ve que no tiene un medio para hacer la defensa que no hizo el señor Iván. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellada, a los fines de ejercer su derecho a replica quien entre otras cosas expuso: “en cuanto a las declaraciones del abogado de la parte accionante de conformidad con el articulo 478 del Código Procedimiento Civil, no puede constituir declaración valida, usted habla de bienes que están abandonados y tienen daños, lo que no sabemos es que si están dañados por la depositaria, ustedes insiste en el hecho de tomar justicia por sus propias manos ustedes hicieron una denuncia por la policía y el ministerio público y se llamo e imputo, eso es causa de inadmisibilidad del amparo, por existir un procedimiento ordinario, si esto fuera un tribunal penal esta bien, pero este no es el mecanismo que se esta atacando aquí y esta entre las posibilidades y hay una causal de inadmisibilidad que habida cuenta, lo que actualmente habita una señora y paga su renta como una vivienda principal, la causal de improcedencia del domicilio, que se demostrara con las pruebas que se les presenta no habitaba a titulo de vivienda, no es cierto que el tribunal pueda determinar de entrada la improcedencia del amparo, pues hace un examen del asunto, para eso esta la audiencia, haciendo el hincapié nosotros además del escrito de conclusiones esta el escrito pruebas para ser evacuados en este acto. En este estado la Fiscal observa que el tribunal en sede constitucional le garantizo todas la garantías constitucionales a las parte, asimismo se evidencia que en el presente procedimiento no se agotaron otras vías antes de iniciar el amparo constitucional. Es todo. En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante este tribunal las admites por cuanto considera que son manifiestamente útiles y pertinentes, así mismo se admite las pruebas testimóniales, salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por las partes, así como sus anexos, por considerar que son útiles y manifiestamente legales, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: seguidamente el tribunal procede a llamar los testigos de la parte querellante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.825.938, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: 1. ¿Diga el testigo cual es su ocupación y oficio? R- mi ocupación actual es representante de la Depositaria Judicial Nueva Esparta: 2.- Diga el testigo si presto sus servicios para efectuar el retiro de bienes del inmueble tipo apartamento distinguido con la siglas TH-23 la cual forma parte del conjunto residencial La Riviera, primera etapa, ubicada en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Municipio Mariño. R- si lo preste. Y los bienes muebles se encuentran en la depositaria judicial nueva esparta en calidad de guardamuebles y están a la orden de la parte. 3. ¿Diga el testigo si para practicar el retiro la persona que le ordeno el mismo mostró alguna orden de un organismo judicial que le permitiera trasladar los bienes. R- Bueno había una inspección judicial hecha por el tribunal tercero de municipio, y la retire por orden del señor Iván Martínez con la inspección antes mencionado del juzgado tercero de municipio, la retire en calidad de guarda muebles. 4. ¿Diga el testigo si cuando llego al inmueble antes identificada quien apertura la puerta y con que? R- Bueno la puerta principal del Twon House estaba completamente abierta y se veía una gran cantidad de agua en el local y empezamos a retirar con los camioneros bienes muebles. 5. ¿Diga el testigo quien dio la orden para retirar los bienes? R-la orden la dio el Dr. Iván Martínez. 6- ¿Diga el testigo si el Dr. Iván Martínez le informo que esos bienes eran de el o de otra persona? R- No, no me informo si no que eso tenia allí tiempo, 22 meses abandonados. 7-¿Diga el testigo si ese fue el alegato que le dio el Dr., Iván Martínez para retirar la propiedad? R- Si ese fue el alegato el me dijo que estaba abandonado y había muchísima agua dentro del Twon House, estaba inundado de agua. Es todo. Seguidamente fue repreguntado por la parte querellada, quien entre otras cosas expuso: 1.- ¿Diga el testigo si con anterioridad al día de hoy a sostenido reuniones con el abogado de la parte querellante? R- No, porque yo los conozco a toditos los saludos, hablamos. 2.- ¿Diga el testigo si los bienes que dice haber retirado se encuentra a disposición de la señora Dilcia Sandoval. R- si están a la disposición cuando ella crea conveniente para entregárselos.- 3- ¿Diga el testigo si la señora Dilcia Sandoval le a manifestado su intención del querer retirar el mobiliario en cuestión? R- no en ningún momento, porque no he tenido contacto con ella porque ni la conozco. 4.- ¿Diga el testigo si el inventario que levanto la depositaria su cargo se realizo bajo la inspección judicial que se celebraba en ese momento? R- El inventario lo hizo un señor nombrado por el tribunal, viendo yo que había demasiado muebles arriba yo los amplié. 5- Diga el testigo si en su condición de profesional del oficio de depositario, el mobiliario que retiro del inmueble se hubiese conservado en mejores condiciones de las que se encuentran actualmente, si hubiesen permanecido dentro del inmueble inundado. R- No se hubiesen deteriorado actualmente porque eso era mucha agua, estaban mojados totalmente. Es todo, cesaron. Pasando el tribunal a preguntar el testigo. ¡. Diga el testigo, el nombre del juez del tribunal al momento de haber hecho la inspección? R-el nombre es Alberto Rausseo Valderrama, Tribunal Tercero de Municipio. ¿Diga el testigo si se procedió a levantar algún acta, si usted la firmo, si la firmo el juez, diga quienes se encontraba y quienes firmaron? R- Yo no la firme porque llegue después, la firmo el juez, el Dr. Iván Martínez, el Dr. Juan Carlos Coll, y el experto fotógrafo, que no recuerdo su nombre. 3. ¿Diga la fecha, día, hora en la cual se hizo la inspección? R- el 27 de noviembre d 2012. 4. ¿Donde se encuentra anexada esa acta, si hay algún expediente? R- el expediente lo debe tener el señor Iván. 5. ¿Diga el testigo si el tiene conocimiento si era una inspección extra judicial o si existía algún procedimiento previo. R- Era un procedimiento normal una inspección normal. 6.-¿Recuerda usted si estaba allí anexado la empresa que representa como depositaria? R- No, 7.- ¿Usted fue llamado para que retirara nada mas los bienes. R- si, utilice dos vehículos, una picock y una cava 350, hicimos dos viajes. 8- ¿No recuerda que tipos de bienes eran? R- eran ropas, prendas, zapatos, algún maletín ¿Y para eso utilizo dos viajes?. R- si porque eran muchos, eran neveras, lavadoras y algunos bienes aun quedaron allá, la cama grande que el Dr. Iván dijo era de el. 8- Recuerda usted si el juez de municipio se llevo el acta. R- si llevo el acta. Seguidamente pasando el testigo ciudadano VICTOR EDUARDO FLORES AFANADOR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.569.782, quien luego de ser juramentado a preguntas realizadas respondió entre otras cosas: 1.- Diga el testigo a que ocupación u oficio se dedica? R- yo hago servicio de transportes. 2.- Diga el testigo si el realizo un traslado de bienes en el bien objeto: R- yo realice un traslado de mercancía hacia la depositaria de salamanca. 3. Diga el testigo bajo que ordenes y quien le ordeno el referido traslado. R- A mi me contrato el señor caña que venia ordenado por el Dr. Iván Martínez quien fue que nos cancelo y contrato para hace ese traslado. 4. Diga el testigo que clases de bienes muebles e inmuebles fueron los que traslado de la dirección antes mencionada. R- nosotros trasladamos ollas, muebles, colchones, espejos, una repisa, cuatros, mesas dejuelo, de verdad de todos no me recuerdo, ropas, 5. ¿Diga el testigo si observo dentro de los bienes objetos personales, prendas, joyerías, o equipos electrónicos? R- en este estado la representación judicial de la presunta agraviante, a objeto de oponerse a la pregunta de la parte presuntamente agraviada, habida cuenta que no esta en discusión y no es objeto de este amparo, la existencia de tales o cuales muebles y puede trasformarse la sede constitucional en una suerte de inventario de los bienes que dice haber poseído la quejosa. En pro de la manifiesta, impertinente de la pregunta le solcito al tribunal se releve al testigo de contestarla. Seguidamente el tribunal le ordena al testigo que conteste toda vez que existe en el expediente un inventario de bienes, conteste, quien contestó? R. De joyas y prendas así no recuerdo, si había microondas, televisor, nevera, de prendas no recuerdo. Es todo. Cesaron. Seguidamente pasando el testigo ciudadano RONALD JOSE DUARTE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de l cedula de identidad Nº V-17. 492.264, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: 1. Diga el testigo que ocupación u oficio se dedica. R- Soy chofer de una compañía de transporte.- 2. Diga el testigo si practico un retiro de bienes del bien distinguido con el numero TH -23, el cual forma parte conjunto residencial la riviera. R- Si. 3. Diga el testigo quien lo contrato y bajo que ordenes efectuó el traslado? R- el Señor Caña, no me acuerdo el apellido y bajo las ordenes del señor Iván. 4.- ¿Diga el testigo que bienes observo al momento del traslado. R-Habían unos muebles, utensilios de cocina, y habían sabanas, toallas, ropas. Seguidamente, pasando a repreguntar la parte querellada. 1. Diga el testigo porque afirma que las instrucciones emanaba de un tal señor Iván .R-el estaba cuando nos cancelo el traslado, cuando llegamos nos dijeron que era para hacerle un servicio al señor Iván. 2.- Diga el testigo si ha estado en otros traslados de bienes en los que haya intervenido algún tribunal de justicia. R- Si en una ocasión 3.- Diga el testigo si en tal oportunidad los honorarios de transportes fueron cancelados por una de las partes o sus abogados. R- no se porque a nosotros nos cancelaban nuestro jefes. 4.- Diga el testigo si sabe quien es el señor Iván R- no esa es la única vez que lo vi porque me dijeron ese e el señor Iván. Es todo cesaron. Seguidamente pasando a evacuar las testimoniales de la parte querellada, pasando al ciudadano SANTIAGO ROBERTO MARAMBIO GAJARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.911-164, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: 1. Diga el testigo cual es su lugar de residencia y habitación permanente? R- vivo en Porlamar en la residencia la Riviera town house 8. 2.- Diga el testigo desde cuando vive en forma permanente en el conjunto residencial la Riviera? R- hace diez años. 3.- ¿Diga el testigo si conoce personalmente a las perdonas que habitan en forman permanente en l conjunto residencial la riviera. R. Si. 4.- Diga el testigo si conoce personalmente a una ciudadana de nombre Dilcia Sandoval. R- No. 5.- Diga el testigo si conoce o alguna vez vio apersona alguna que habitara el apartamento numero 23 de tal conjunto residencial, en los últimos dos años? R- la vi dos veces y la última vez que la vi fue que llego con dos policía y un abogado y fuimos a ver porque estaban abriendo la puerta, de allí no la vi más. 6. Diga el testigo si sabe si el apartamento Nº 23 se encuentra actualmente habitado. R- si por una señora. 7.- Diga el testigo si dicha señora habita el inmueble en cuestión desde principio del presente año. R- Si. 8.- Diga el testigo si la persona que habita en el inmueble es de apellido morales y ocupan el inmueble junto a su grupo familiar con fines habitacionales. R. Ella es de apellido Morales y la ocupa con su hija y su nieta. Es todo. Seguidamente pasando a repreguntar la parte actora. 1. Diga el testigo que ocupación o profesión y para quien la ejerce. R- yo soy jubilado y ahora solo hago la administración y mantenimiento del condominio no ejerzo. 2.- Diga el testigo desde cuando hace mantenimiento o administración de que condominio? R- siempre desde que e vivido e estado haciendo mantenimiento allí donde vivo en la riviera. 3.- Diga el testigo si ha visto o conoce en alguna oportunidad a la señora Dilcia Cecilia Sandoval. R- yo la e visto uno o dos veces y la ultima vez con dos policías que me tomaron los datos y todo. 4.- Diga el testigo si observo y presencio el retiro de bienes del apartamento TH 23 Conjunto Residencial La Riviera, segunda etapa, conjunto Dumar. R- si yo presencie eso. 5. Diga el testigo si las puertas del referido apartamento 23, al momento de haber sido retirado los bienes quien fue quien la aperturó. R- Allí estuvo creo que fue un fiscal de aquí de la gobernación y entraron allí, no se de que parte eran, pero se que fueron personas del tribunal, estaba todo eso lleno de agua, ellos abrieron las puertas y salio toda esa agua. 8.- Diga el testigo si al observar que el tribunal se encontraba en el referido conjunto residencial, si el señor doctor Iván Martínez abrió la puerta al tribunal. ¿R- Mire cuando yo llegue ya las puertas estaban abiertas, incluso yo tuve que sacar el agua y meter unos chupones a las tres casas que estaban allí. 9. Diga el testigo si colaboro o ayudo al tribunal o a la representación del señor Iván Martínez par retirarlos bienes? R- no allí llego el tribunal retiraron todos los bienes, allí todo estaba en el suelo por el agua, recogieron todo en cajas y se lo llevaron. 10-Diga el testigo, si sabe y le consta porque estaba inundado el apartamento? R- Mire lo que pasa es que allí llega el agua con fuerza y se pudo reventar la tubería, por otra cosa no se. Cesaron.- Es todo. Seguidamente pasa la testigo ciudadana JUANA SANTANA DE BANUS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.915.624, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: 1- Diga la testigo si es copropietaria del conjunto residencial la riviera. R-si. 2.- Diga la testigo si es presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial la riviera. R- si 3.- Diga la testigo desde cuando ejerce tal función de presidenta de la junta de condominio. R- Tres años, tres años y medio, exacto no me acuerdo. 4. Diga la testigo desde cuando es propietaria de un inmueble en dicho conjunto residencial. R- 12 años aproximadamente. 5. Diga la testigo si en el tiempo que tiene como presidenta o propietaria ha tenido la oportunidad de conocer personalmente a una ciudadana de nombre Dilcia Sandoval. R- No. 6. Diga la testigo si dentro de un lapso aproximado que va de mediados del año 2010, hasta finales del año 2012 conoció a alguna persona que habitara el apartamento número 23 del conjunto residencial La Riviera. R- No. En este estado pido al tribunal se exponga a la vista de la testigo el instrumento que esta representación a acompañado marcado letra D, en este estado el tribunal pone a la vista el instrumento y lo reconoce. La parte querellante se opone a la misma y que deje constancia. Se le ordena a que reconozca, la cual la misma manifestó que si reconocía el instrumento en cuestión. 7. Diga la testigo si recuerda cuales fueron las circunstancias que la obligaron a remitir a la propietaria del apartamento TH 23 tal comunicación, que dice haber reconocido en este acto. R- allí primero esa casa vivía sola todo el tiempo, se reventó una tubería de la urbanización, motivada a que dentro de esa casa se reventó un tubo a media noche nadie se dio cuenta, entonces nosotros tenemos el sistema de agua con tanque la bomba se prendió se tranco la gente se dio cuenta se quedo vacía y se quemo, cuando la administradora se dio cuenta pusimos a ver de donde era la fuga y nos dimos cuenta por la vecina del lado que también se le rompió la pared, se mando la carta a la propietaria de la casa del daño, en ese momento se tuvo que montar por detrás porque no tuvimos que localizar a nadie, nada hacíamos si arreglábamos la bomba de la urbanizaron si la fuga estaba en la casa, es la queja que se le puso porque todos en la urbanización nos quedamos sin agua. 9. Diga la testigo si sabe que a principio de este año el apartamento TH-23 es ocupado con fines habitacionales por la familia Morales. R- si. Seguidamente pasando a repreguntar la parte querellante, 1. ¿Diga la testigo profesión y ocupación? R- Soy comerciante y soy abogado. 2.- Diga la testigo si se mantiene diariamente y constantemente dentro del conjunto Residencial. R. yo tengo un comercio aquí en margarita, vengo cada 15 días y tengo a mi hijo aquí. y vivo en puerto la cruz. 3. Diga la testigo quien es el propietario en el referido inmueble TH 23 al cual usted le paso una comunicación. R- la organización camino Graciliano. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que la organización Graciliano Camino Villarroel alquilaba y mantenía alquilado el referido inmueble desde hace más de 2 años. R- No lo se yo nunca vi a nadie allí. 5. Diga la testigo si usted se encontraba el día en que se dieron cuenta que el inmueble TH 23 tenia una ruptura de tubería. R- Si. 6.- Diga la testigo si la representación de la Organización Graciliano Villarroel fue la que le abrió posteriormente para verificar si el inmueble TH 23 era donde se encontraba la ruptura. R- En el momento que abrieron yo no estaba presente pero se que era esa casa porque la casa del al lado es de mi hermana, pero al momento de la arreglar la tubería yo no estaba. 9- Diga la testigo si se encontraba en la isla al momento que un tribunal desocupaba los bienes que retiraban del apartamento identificado TH 23. R- No se si estaba en margarita o no, porque no lo vi, no me acuerdo. 10- Diga la testigo desde que fecha exactamente re encuentra habitando las nuevas personas que están en el apartamento TH-23. R- yo las veo desde enero de este año 2013. Es todo cesaron. Seguidamente pasa el testigo ciudadano FRANK ENRIQUE MARCANO GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 3.888.149, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: 1- Diga el testigo si habita en el conjunto residencial la riviera y desde cuando. R- hace como 4 años más o menos. 2.- Diga el testigo si considera que conoce personalmente a todas las personas que habitan en forma permanente y con fines habitacionales en dicho conjunto residencial. R- A todos no pero si conozco. 3.- Diga el testigo si conoce a una persona que dice anidar en dicho conjunto residencial llamada Dilcia Sandoval. R- si o no, porque uno conoce mucha allí. 4. Diga el testigo si esa persona Dilcia Sandoval habita permanente el conjunto residencial La Riviera desde mediado del año 2010. R-. Seguidamente pasando a repreguntar la parte querellante: 1.- Diga el testigo profesión y ocupación y cuanto tiempo permanece constantemente en el conjunto residencial. R- Técnico en administración y permanezco cuando tengo que estar allí, casi nunca estoy, en la mañana o en la noche. 2.-Diga el testigo si sabe o le consta si tenían alquilado el apartamento TH 23 por un señora identificada como Dilcia Cecilia Sandoval. R- Creo que si. 3.- Diga el testigo si sabe o le consta que un tribunal retiro bienes del apartamento TH 23. R- No, no me consta, no se nada de eso. 4. Diga el testigo en calidad de que se encuentra habitando en el conjunto residencial la riviera y que apartamento o vivienda y desde cuando? R- yo tengo cuatro años, antes en el town house 6, estaba divido en dos, mi hermana se mudo a otro town house y yo me mude con ella en el town house 1 con mi hermana. Cesaron es todo.- Seguidamente pasando la testigo ciudadana ZAMIRA VILLEGAS BARRAGAN, quien es colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.187.432, quien luego de ser juramentada, expuso entre otras cosas lo siguiente: 1.-Diga la testigo si habita en forma permanente en el conjunto residencial la riviera y desde cuando? R- si habito en forma permanente desde hace 8 años. 2.- Diga la testigo aproximadamente dentro de un plazo comprendido entremediados del 2010, y finales del 2012, en cuantas oportunidades habrá visto a una señora de nombre Dilcia Sandoval? R- mas o menos una 4 o 5 oportunidades. 3.- Diga la testigo a que distancia vive del TOWN HOUSE o apartamento 23 del conjunto residencial La Riviera. R- a dos puertas. 4. Diga la testigo si esta en conocimiento que el town house Nº 23 se inundo aproximadamente a finales del año 2012. R- si estoy en conocimiento. 5. Diga la testigo cuando estima que fue la ultima vez que vio a la señora Dilcia Sandoval con anterioridad a la oportunidad en que ocurrió tal inundación. R- mas de un año. 7. Diga la testigo si por habitar permanente el dicho conjunto residencial tiene conocimiento de que los apartamentos colindantes al inmueble Nº 23 siniestrados, sufrieron daños con ocasión de tal inundación. R- si tengo conocimiento. 8.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el apartamento N° 23 es habitado permanentemente desde enero del presente año por la familia Morales. R- si tengo conocimiento. 9. Diga la testigo si tiene conocimiento que la mencionada familia Morales es arrendataria en tal inmueble. R- Si. Seguidamente, pasando a repreguntar la parte querellante, 1.- Diga la testigo profesión, ocupación y para quien labora y desde cuando R- Soy diseñadora de interiores, laboro por mí cuenta soy independiente, desde que vivo aquí como 15 años, 2.- Diga la testigo cuanto tiempo se mantiene dentro del conjunto residencial o dentro de la isla. R- Todo el tiempo que estoy, salgo una sola vez al año de vacaciones por 15 días. 4. Diga la testigo que tipo de relación mantiene con el Dr. Iván Martínez. R- Una relación de amistad normal. 5. Diga la testigo si ha compartido con la señora Dllcia Cecilia Sandoval dentro del inmueble identificada como TH 23, conversaciones o momentos dentro del inmueble. R- las veces que la vi que vino de vacaciones si conversamos por momentos. 7. Diga la testigo si usted no fue l persona que le informo a la señora Dilcia Cecilia Sandoval de que el señor Iván Martínez había retirado sus bienes del inmueble TH 23. R- No, en este estado interviene el abogado de la parte querellada a los fines exhortar al tribunal que le recuerde a las partes de no intimidar a las testigos. El tribunal recuerda que el Juez tiene el deber de proteger a los testigos, solo ellos tiene el deber de responder las preguntas a que bien hagan las partes y la señora ya contestó. 8. Diga el testigo si en algún momento mantuvo alguna comunicación telefónica con la ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval. R- Si mantuve. 9- Diga la testigo si las comunicaciones telefónicas eran referentes al inmueble TH 23. R- No todo el tiempo. 10. Diga la testigo si alguna comunicación telefónica trato con la señora Dilcia Cecilia Sandoval de su desocupación. R- Si. 11. Diga la testigo si usted ayudo y colaboro con el almacenaje de los bienes propiedad de la señora Dilcia Cecilia Sandoval del apartamento TH 23 cuando fue el tribunal a inspeccionar. R- No, en lo absoluto 12. Diga la testigo si a lo largo de estos años no laboro para el señor Iván Martínez en la administración de las viviendas a la cual representa en la compañía Graciliano Camino Villarroel? R- No. 12. Diga la testigo si en alguna oportunidad se reunió alguien en representación de la señora Dilcia Cecilia Sandoval para hablar con usted y el señor Iván Martínez sobre el inmueble TH 23. R- Alguien se reunió para hablar con nosotros pero no para hablar del inmueble. 13. Diga la testigo si alguna representación de la señora Dilcia Cecilia Sandoval se comunico con usted para hablar sobre la desocupación del inmueble. R- Si, cesaron las preguntas. Es todo
Ahora bien, este Tribunal pasa a explicar a las partes que se dará un breve receso, se retira de la sala por un lapso de dos (02) horas para dictar la dispositiva del fallo. Siendo las 5:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, para dictar el Dispositivo del Fallo. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Señaló en su libelo la presunta agraviada que su representada, desde el 15 de junio de 2010 es arrendataria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas TH-23, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Riviera” (primera etapa) ubicado en la Urbanización “Dumar”, Sector Bella de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como se evidencia del contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “B”, mediante el cual el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación de la Empresa Mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08 de abril de 1994, bajo el número 16, Tomo 12 A Pro, representación que ejerce según instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2003, hiciera con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, al estar debidamente autorizado para hacerlo. Ha venido pagando los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios en Banesco, a la cuenta corriente del ciudadano Iván Darío Martínez, como se evidencia de los depósitos anexos marcados con la letra “C”, realizando el último depósito el 22 de diciembre de 2012, por la cantidad de 96.000,oo bolívares. A mediados del año 2012 su representada viajó a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo y personales y allí tuvo un accidente que la obligó a someterse a terapias, lo que demoró su regreso a este estado. Durante su ausencia mantenía comunicación telefónica a menudo con el ciudadano Iván Martínez, quien conocía plenamente lo ocurrido y las causas que demoraban su regreso al estado. En fecha 30 de diciembre de 2012,en horas de la noche, una vez rehabilitada, regresó al inmueble arrendado y trató de abrir la cerradura, lo cual no pudo hacer, notando que la misma había sido cambiada, se acercó a una de las ventanas que estaba semi-abierta y observó que dentro del inmueble no se encontraban sus bienes muebles, por lo que de inmediato trató en varias oportunidades comunicarse con el ciudadano Iván Martínez, vía telefónica, y éste no respondió a su llamado, preguntó a los vecinos y éstos le manifestaron que el ciudadano Iván Martínez había sacado los bienes muebles con un Tribunal. Desde ese momento empezó a padecer todo lo que significa no tener una vivienda donde vivir, ya que al ser imposible ingresar a la vivienda que tenía arrendada y donde se encontraban sus bienes muebles y pertenencias personales, se vio obligada a buscar donde pasar esa noche con el riesgo que dicha situación ocasiona, so pena de dormir a la intemperie, con la fortuna de encontrar hospedaje en plena época decembrina. Al día siguiente se trasladó a la Policía Municipal de Mariño y realizó la denuncia correspondiente, trasladándose 02 funcionarios de ese organismo al inmueble logrando verificar y constatar que efectivamente habían sustraídos los bienes muebles, situación que verificaron a través de la ventana que señale anteriormente y por entrevistas realizadas a algunos vecinos. Posteriormente efectuó denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 7, Destacamento número 76, Sección de Investigaciones Penales, y todas las actuaciones resultantes de la investigación cursan ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, en el expediente signado con el número 17-MP-F3-1584-1590-13, donde fue citado el ciudadano Iván Martínez para ser imputado al demostrarse que incurrió en hechos punibles. Luego compareció a los diferentes tribunales de Municipio de este estado para verificar si había alguna orden de desalojo en su contra, y pudo constatar que existía una inspección judicial practicada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se anexa copia marcada con la letra “D”, a solicitud del ciudadano Iván Martínez, en el inmueble arrendado donde RECONOCE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado entre su representada y la ciudadana DILCIA SANDOVAL, manifestando que mi representada no ocupa el inmueble desde hace 20 meses, que lo abandonó y que no ha podido localizarla, todo esto se desvirtúa con los depósitos de cánones de arrendamiento que fueron recibidos por el arrendador; también se apoya para solicitar la inspección judicial en “que en el inmueble hay una fuga de agua, que está causando graves problemas al propio inmueble y a los inmuebles colindantes”, de ser esto cierto, bastaba con cerrar la llave del medidor que se encuentra fuera de la vivienda, o suspender el servicio de agua, al igual que, según él, lo hizo con el servicio eléctrico, como lo manifiesta en el punto tercero de la referida solicitud de inspección, de manera que el ciudadano Iván Martínez se apoya en mentiras para utilizar a un Tribunal de la República con el propósito final de efectuar el desalojo arbitrario. Mi representada mantuvo una comunicación constante, vía telefónica, con el ciudadano Iván Martínez, para conocer detalles sobre el inmueble y éste nunca le señaló los problemas que menciona, por el contrario cuando mi representada se comunicó con Iván Martínez en el mes de diciembre de 2012 para manifestarle que iba a realizarle el depósito de los cánones de arrendamiento y que a finales de ese mes regresaría, este le dijo que todo se encontraba bien y que no existía ningún problema, actuando de mala fe ya que para esa fecha, luego de la inspección judicial, le había cambiado la cerradura al inmueble y sacado los bienes muebles propiedad de mi representada. En averiguaciones realizadas se logró obtener información de que los bienes propiedad de mi representada fueron trasladados a la Depositaria Nueva Esparta, ubicada en la avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hecho éste que se verificó a través de una inspección judicial realizada 19 de febrero de 2013 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, ya que efectivamente los bienes muebles y cuestiones de uso personal propiedad de Dilcia Sandoval se encontraban allí donde fueron llevados por instrucciones del ciudadano Iván Martínez, sin ninguna orden judicial que avalara ese traslado y posterior deposito en un sitio que no reúne las condiciones necesarias para su mantenimiento encontrándose expuestos a su deterioro, se anexa inspección judicial señalada con la letra “E”. Desde la fecha del desalojo arbitrario mi representada se encuentra sin una vivienda fija donde vivir, lo que constituye un irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilina, siendo el mismo un derecho constitucional, más aun cuando los desalojos sólo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso. Fue desposeída violentamente de su hogar, el arrendador hizo justicia por mano propia, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tomó la decisión de hacer justicia por su propia mano, violando derechos constitucionales que protegen a mi representada. En razón de tales circunstancias es por lo que se procede a interponer la presente acción de amparo, para que se le restituya el derecho constitucional infringido, como es, el hogar domestico, amparado en el artículo 47 de la Constitución. Si es cierto que propietario del inmueble tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que Dilcia Sandoval ingreso a la vivienda con su consentimiento, amparada por un contrato de arrendamiento, y si éste lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito, violentando normas constitucionales, porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar cambiar los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la prorroga legal concedida para desocupar dicho bien. Cabe reflexionar y preguntarnos qué sería de la sociedad sin las leyes y sin los procedimientos judiciales, los cuales han sido creados y edificados con la idea y el fin de ser aplicados para hacer justicia, sino de lo contrario no tendría sentido, si se permitiera o se justificara que sus habitantes hicieran justicia a su propia cuenta o realizaran actos sin reglas ni normas que los regulen. Señala como violación de las garantías constitucionales, la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, ejusdem; así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con la Inspección Judicial, así como la aceptación que hace la Agraviante de los hechos en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar esta Juzgadora, la restitución de todos los derechos Constitucionales violados a la parte agraviada. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.657.126, contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.175.122, en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se ordena al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., ya ambos identificados, la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, a la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, ya identificada, por haberse violados los articulo 47, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 11 y siguientes. TERCERO: se ordena a la Depositaria Nueva Esparta, la devolución de los bienes retirados del bien inmueble objeto del litigio de la presente pretensión en fecha 19 de febrero de 2013, en perfecto estado de conservación cuyos gastos de depósitos serán cubiertos por la parte querellada. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Terminó, se leyó y conformes firma
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A. , se encuentra prevista en los artículos 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal).
A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).
Y el artículo 7, eiusdem, dice:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que la accionante DILICIA CECILIA SANDOVAL TORO, denunció la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem; así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, debido a que el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., de forma arbitraria la despojo de sus bienes y enceres personales y de forma arbitraria las trasladó a una Depositaría Judicial dejándola desposeída violentamente de su vivienda la cual arrendaba y se pudo verificar en el acto de hecho que atentan directamente contra la vida e irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilina, siendo el mismo un derecho constitucional, mas aun cuando los desalojos solo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso, a que la agraviante realzó un desalojo arbitrario haciendo justicia por sus propias manos, que en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una pretensión de desalojo, ni el cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
De las Pruebas presentadas por la parte querellante:
Documentales:
- Copia certificada del Poder autenticado en fecha 18 de Enero de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.-
- Copia del contrato de arrendamiento, suscrita entre los ciudadanos Iván Darío Martínez, actuando en representación de la empresa mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., y Dilcia Cecilia Sandoval. Dicho documento que no fue desconocido, ni declarado falso, ni impugnado por la parte adversaria, todo lo contrario en la audiencia oral y pública fue reconocido su celebración por las partes querelladas, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Documento que fue promovido por la parte quejosa para demostrar que existe un contrato de arrendamiento vigente entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia de la solicitud e Inspección Judicial practicada el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicho documento que no fue desconocido, ni declarado falso, ni impugnado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió copia de inspección Judicial realizada el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento que no fue desconocido, ni declarado falso, ni impugnado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió copias de los depósitos (tarjas) realizados a la entidad Bancaria Banesco, a la cuenta corriente del ciudadano Iván Darío Martínez, por concepto de cánones de arrendamientos marcados con la letra “C”. Al respecto La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció:
“…Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante-el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esta juzgadora comparte el criterio de la Sala antes trascrito, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo que el tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos:
- En la pregunta formulada al ciudadano Francisco Antonio Cañas, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.825.938, respondió a la pregunta PRIMERA que su ocupación actual es representante de la Depositaria Judicial Nueva Esparta; SEGUNDA si prestó quien luego de ser interrogado manifestó: que mi ocupación actual es representante de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, : que si prestó sus servicios para efectuar el retiro de bienes del inmueble tipo apartamento distinguido con la siglas TH-23, la cual forma parte del conjunto residencial La Riviera, primera etapa, ubicada en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Municipio Mariño; TERCERA Que había una inspección judicial hecha por el Tribunal Tercero de Municipio, y la retiro por orden del señor Iván Martínez, con la inspección antes mencionado del juzgado Tercero de Municipio, la retire en calidad de guarda muebles; CUARTA que la puerta principal del Twon House estaba completamente abierta y se veía una gran cantidad de agua en el local y empezamos a retirar con los camioneros bienes muebles; QUINTA que la orden la dio el Dr. Iván Martínez; SEXTA no, no me informo si no que eso tenia allí tiempo, 22 meses abandonados; SEPTIMA si ese fue el alegato él me dijo que estaba abandonado y había muchísima agua dentro del Twon House, estaba inundado de agua. Así mismo fue repreguntado por la parte querellada contestando a la pregunta PRIMERA No, porque yo los conozco a toditos los saludos, hablamos; SEGUNDA si están a la disposición cuando ella crea conveniente para entregárselos; TERCERA no en ningún momento, porque no he tenido contacto con ella porque ni la conozco; CUARTA el inventario lo hizo un señor nombrado por el tribunal, viendo yo que había demasiado muebles arriba yo los amplié; QUINTA No se hubiesen deteriorado actualmente porque eso era mucha agua, estaban mojados totalmente. En el interrogatorio que la Juez le hizo para la oportunidad de la audiencia constitucional, éste respondió: A la PRIMERA de las preguntas; EL NOMBRE ES Alberto Rauseeo Valderrama, Tribunal Tercero de Municipio; SEGUNDA Yo no la firme porque llegue tarde después la firmo el Juez, el Dr. Iván Martínez, el Dr. Juan Carlos Coll y el experto fotógrafo que no recuerdo su nombre. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
-Ciudadano Víctor Eduardo Flores Afanador, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.569.782, quien luego de ser interrogado manifestó: que yo hago servicio de transportes, que yo realice un traslado de mercancía hacia la depositaria de salamanca, que lo contrato el señor Caña que venía ordenado por el Dr. Iván Martínez, quien fue que nos cancelo y contrato para hacer ese traslado, que nosotros trasladamos ollas, muebles, colchones, espejos, una repisa, cuatros, mesas dejuelo, de verdad de todos no me recuerdo, ropas, que de joyas y prendas así no recuerdo, si había microondas, televisor, nevera, de prendas no recuerdo. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadano Ronald José Duarte Torres, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.492.264, quien luego de ser interrogado entre otras cosas expuso: que es chofer de una compañía de transporte, que efectuó el traslado bajo las ordenes del Señor Caña, no me acuerdo del apellido y bajo las ordenes del señor Iván, que Habían unos muebles, utensilios de cocina, y habían sabanas, toallas, ropas. Así mismo fue repreguntado manifestando, que el señor Iván, él estaba cuando nos cancelo el traslado, cuando llegamos nos dijeron que era para hacerle un servicio al señor Iván, que si en una ocasión, que no se porque a nosotros nos cancelaban nuestro jefes, que era la única vez que lo vio porque me dijeron ese es él. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas aportadas por la parte querellada:
Pruebas documentales:
- Invoco el merito favorable a los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de pruebas en si, si no el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar partes del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió impresión de la consulta de datos emitidas por la página Web oficial del Consejo Nacional Electoral, sobre el registro de la ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval Toro, donde consta el centro de votación donde ejerce su derecho al sufragio en la ciudad de Caracas. A dicha prueba no se lo otorga valor probatorio y se desecha; ya que con la referida prueba no se determina el domicilio principal de la parte querellante. ASI SE ESTABLECE.-
- Copia simple de una denuncia común ante la Oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicha copia no fue atacada en su oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de una denuncia presentada ante la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta. Dicha copia no fue atacada en su oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia simple de la Orden Fiscal de inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, de fecha 03-01-2013. Dicha copia no fue atacada en su oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Copia simple de la Acta de Inspección Ocular emanada de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta. Dicha copia no fue atacada en su oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Promovió contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., representado por Iván Darío Martínez Hernández y la ciudadana Emigdia emperatriz morales. Al referido documento no se le otorga valor probatorio por cuanto en la audiencia oral y pública no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió original de la carta de reclamo urgente, emanada de la presidencia del condominio del Conjunto residencial Turístico Vacacional La Reviera, dirigida a su representada informando la gravedad de los daños que se habían causado y se estaban causando dentro del inmueble. Dicho documento no se le otorga valor probatorio por cuanto en la audiencia oral y pública no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió Original de recibos de pagos expedidos por la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., identificados con los Nros. 0009 y 0013, respectivamente, dichas facturas no se les otorga valor probatorio por cuanto en la audiencia oral y pública las mismas no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas testimóniales:
- En el interrogatorio formulado al ciudadano SANTIAGO ROBERTO MARAMBIO GAJARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.911-164, respondió a la pregunta PRIMERA aquien luego de ser interrogado, entre otras cosas expuso: que vive en Porlamar en la residencia la Riviera town house 8, que hace diez años, que conoce personalmente a las perdonas que habitan en forman permanente en el conjunto residencial la riviera, que no conoce personalmente a una ciudadana de nombre Dilcia Sandoval, que la vi dos veces y la última vez que la vi fue que llego con dos policía y un abogado y fuimos a ver porque estaban abriendo la puerta, de allí no la vi mas, que si se encuentra habitado por una señora, que ella es de apellido Morales y la ocupa con su hija y su nieta. Así mismo fue repreguntado pasando a contestar: que es jubilado y ahora solo hago la administración y mantenimiento del condominio no ejerzo, que siempre desde que e vivido e estado haciendo mantenimiento allí donde vivo en la riviera. Que la ha visto uno o dos veces y la última vez con dos policías que me tomaron los datos y todo, que si yo presencie eso, que Allí estuvo creo que fue un fiscal de aquí de la gobernación y entraron allí, no se de que parte eran, pero se que fueron personas del tribunal, estaba todo eso lleno de agua, ellos abrieron las puertas y salio toda esa agua. Que Miro cuando yo llegue ya las puertas estaban abiertas, incluso yo tuve que sacar el agua y meter unos chupones a las tres casas que estaban allí, que allí llego el tribunal retiraron todos los bienes, allí todo estaba en el suelo por el agua, recogieron todo en cajas y se lo llevaron, que lo que pasa es que allí llega el agua con fuerza y se pudo reventar la tubería, por otra cosa no se. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadana JUANA SANTANA DE BANUS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.915.624, quien luego de ser interrogada entre otras cosas expuso: que si es copropietaria del conjunto residencial la riviera, que si es presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial la riviera, que Tres años, tres años y medio, exacto no me acuerdo, que 12 años aproximadamente., que en el tiempo que tiene como presidenta o propietaria no ha tenido la oportunidad de conocer personalmente a una ciudadana de nombre Dilcia Sandoval, que allí primero esa casa vivía sola todo el tiempo, se reventó una tubería de la urbanización, motivada a que dentro de esa casa se reventó un tubo a media noche nadie se dio cuenta, entonces nosotros tenemos el sistema de agua con tanque la bomba se prendió se tranco la gente se dio cuenta se quedo vacía y se quemo, cuando la administradora se dio cuenta pusimos a ver de donde era la fuga y nos dimos cuenta por la vecina del lado que también se le rompió la pared, se mando la carta a la propietaria de la casa del daño, en ese momento se tuvo que montar por detrás porque no tuvimos que localizar a nadie, nada hacíamos si arreglábamos la bomba de la urbanizaron si la fuga estaba en la casa, es la queja que se le puso porque todos en la urbanización nos quedamos sin agua. Asi mismo fue repreguntado pasando a contestar lo siguiente: que Soy comerciante y soy abogado, que tiene un comercio aquí en margarita, vengo cada 15 días y tengo a mi hijo aquí. y vivo en puerto la cruz, que la organización camino Graciliano, que no lo sabe yo nunca vi a nadie allí. que si se encontraba el día en que se dieron cuenta que el inmueble TH 23 tenia una ruptura de tubería, que en el momento que abrieron yo no estaba presente pero se que era esa casa porque la casa del al lado es de mi hermana, pero al momento de la arreglar la tubería yo no estaba, que no se si estaba en margarita o no, porque no lo vi, no me acuerdo, que yo las veo desde enero de este año 2013. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- En el interrogatorio formulado al ciudadano FRANK ENRIQUE MARCANO GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.888.149, respondió a la pregunta PRIMERAquien luego de ser interrogado entre otras cosas expuso: que hace como 4 años más o menos. Que a todos no pero si conozco, que si o no, porque uno conoce mucha allí. Así mismo fue repreguntada quien entre otras cosas expuso: que Técnico en administración y permanezco cuando tengo que estar allí, casi nunca estoy, en la mañana o en la noche. Que Creo que si, que no, no le consta, no se nada de eso. Que el tiene cuatro años, antes en el town house 6, estaba divido en dos, mi hermana se mudo a otro town house y yo me mude con ella en el town house 1 con mi hermana. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadana ZAMIRA VILLEGAS BARRAGAN, quien es colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.187.432, quien luego de ser interrogada, expuso entre otras cosas lo siguiente: que si habito en forma permanente desde hace 8 años, que más o menos una 4 o 5 oportunidades. que a dos puertas, que si esta en conocimiento, que más de un año y que si tengo conocimiento, que si tengo conocimiento, Así mismo fue repreguntado quien entre otras cosas contestó: que es diseñadora de interiores, laboro por mí cuenta soy independiente, desde que vivo aquí como 15 años, que Todo el tiempo que estoy, salgo una sola vez al año de vacaciones por 15 días, que una relación de amistad normal, las veces que la vi que vino de vacaciones si conversamos por momentos, que Si mantuve, que No todo el tiempo. Que en alguna ocasión mantuvo comunicación telefónica trato con la señora Dilcia Cecilia Sandoval de su desocupación, que no, en lo absoluto, que alguien se reunió para hablar con nosotros pero no para hablar del inmueble. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO:
Se desprende del escrito presentado por los abogados Jorge Luís González López y Antonio José González Abad, en su condición de apoderados judiciales de las partes querelladas, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que dentro del acervo probatorio que presentó incluyó la prueba de informe dirigida a la GERENCIA regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Insular, y que este Tribunal durante la audiencia procedió a admitirlas todas en forma genérica obviando referirse que en cuanto a la prueba de informe la misma no se admitía por cuanto resultaba evidentemente impertinente para comprobar los hechos controvertidos en la presente acción de amparo debido a que el hecho presuntamente lesivo en este caso se refiere al desalojo del que fue objeto la querellante y con dicha prueba se pretende comprobar aspectos vinculados con la actividad económica, y el cumplimiento los deberes formales como contribuyente.
Vale destacar que la parte querellada en lugar de enunciar a viva voz todas y cada una de las pruebas promovidas, se limito a presentar un escrito voluminoso de 23 folios, y 9 anexos y, que asimismo, ante la omisión involuntaria de ordenar la evacuación de la misma no insistió en que se procediera a librar el oficio correspondiente.
Bajo tales consideraciones se estima que a pesar de la omisión detectada por este Juzgado que actúa en sede Constitucional, la misma no es relevante por cuanto como se dijo dicha prueba no se vincula con aspectos controvertidos en el presente juicio y por lo tanto no es procedente ordenar bajo ninguna formula legal la reposición de la causa por cuanto resulta a todas luces innecesaria. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INADMISIBILDAD DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica del presente Amparo Constitucional, el apoderado judicial de las apartes quelleradas, solicito la inadmisibilidad del miso, de la manera siguiente: “…con respecto a la exposición de los hechos y los conceptos jurídicos que ha expresado el colega, esta representación en primer lugar quiero decir que esta instancia que se ha escogido con sede constitucional, el mas sagrado procedimiento de amparo constitucional, entre la parte siempre se van a dirigir disputas, pero no todas esas controversias tienen el rango para que puedan ser llevadas a la sede constitucional, eso implica activar el sistema judicial, siendo un instrumento delicado que tiene que ser rendido con anterioridad porque se presume que hay una violación de derecho constitucional, digo esto como preámbulo toda vez que voy a poner una causal de inadmisibilidad,…”.
Igualmente, alegan en el escrito presentado y agregado en la audiencia oral y publica, que reiteran el carácter de inadmisible, ya que por cualquier tutela de amparo constitucional al hogar domestico, basada en los artículos de la Carta Magna citados por la parte actora, no prosperan sino en el caso que efectivamente el inmueble cuya ocupación se pretende, constituya la vivienda principal del presunto agraviado, no siendo aplicable tal tutela a un inmueble destinado a veraneo o ocupación ocasional en temporadas vacacionales; que actualmente el inmueble en cuestión se encuentra arrendado y efectivamente ocupado con fines habitacionales, por una familia, ya que resulta jurídicamente imposible a nuestros representados, a la luz de la vigente legislación en materia de protección en contra de desalojos arbitrarios, revertir la supuesta y negada situación jurídica infringida, desalojando a una familia que realmente habita desde el mes de enero del presente año el referido inmueble y que a diferencia del querellante, honra puntualmente sus deberes como inquilinaria; que con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo, la presunta agraviada opto por recurrir s las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuales son las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo, es decir que si sobre la pretensión propuesta recae alguna de las causales prevista en la norma en comento, no se admitirá la acción de amparo.
En su defecto, de la revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, se observa que la presente pretensión de amparo constitucional no recae en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que las causales de inadmisión en las que se basa la parte querellada para solicitar la precitada inadmisibilidad, tampoco se encuentran estipuladas en el referido articulo 6, eiusdem; por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción solicitada por las partes querelladas. ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DE LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS:
Del contrato de arrendamiento privado inserto a los folios 11 al 16 y sus respectivos pagos de cánones de arrendamientos, a favor del titular de la cuenta ciudadano Iván Darío Martínez, representante de la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., realizados por la ciudadana Dilcia Sandoval, se desprende su condición de arrendataria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Riviera”, Primera Etapa, identificado con las siglas TH-23, ubicado en la Urbanización “Dumar”, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual a su vez, fue individualmente reconocido por el ciudadano Iván Darío Martínez, cuando afirmó, en la audiencia pública constitucional, que “no negamos que se celebro un contrato con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO”. Sin embargo, el apoderado judicial de las partes querelladas Iván Darío Martínez, y la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., sostuvo en contradicción a lo declarado en la misma audiencia por el mencionado apoderado, que la “señora Dilcia miente cuando dice que ella fue arrendataria y que es normal que se este produciendo actos especulativos de arrendatarios profesionales, donde alquilan en todas partes y luego se acogen a los privilegios de los derechos venezolanos cuando se tiene varios domicilios…”. De manera que, este Tribunal procede a revisar las otras pruebas evacuadas en autos, y al efecto observa del resultado arrojado por las inspecciones judiciales practicadas entre ellas la cual corre inserta a los folios 20 al 30, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, identificada con el Nº 1.349-12, con fecha de entrada 26/11/2012 y fecha de salida 30/11/2012, solicitada por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., y asistido por el abogado Juan Carlos Coll Contreras; en la cual alega que en virtud que existe un contrato de arrendamiento verbal que su representada realizó con la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, ya identificada y que desde hace veinte (20) meses no ocupa el inmueble, lo que denota su abandono y la imposibilidad de localizar a la arrendataria en vista del deterioro que esta sufriendo el inmueble ya identificado supra, es por lo que solicita se traslade y practique inspección judicial para dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: que el inmueble se encuentra desocupado de personas y el estado de conservación y mantenimiento del inmueble; Segundo: que en el inmueble hay una fuga de agua, que está causando graves problemas al propio inmueble y a los inmuebles colindantes; Tercero: que deje constancia que necesario suspender el servicio eléctrico del inmueble, para evitar un corto circuito por la fuga de agua; Cuarto: que se deje constancia del inventario de bienes muebles que pudieran encontrarse dentro del inmueble. Ahora bien, como se evidencia del acta de fecha 27/11/2012, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, en la cual se dejó constancia del primer particular, de que el mismo se encuentra deshabitado de personas, al segundo particular el Tribunal deja constancia que el inmueble se observa gran cantidad de agua tanto dentro como fuera; al tercer particular el tribunal deja constancia de que el servicio eléctrico se encuentra suspendido por razones de seguridad y al tercer particular, el Tribunal deja constancia de la existencia de una gran cantidad de bienes muebles y procede a levantar inventario anexo. Como se puede apreciar de la notificación de reclamo urgente de fecha 19/11/2012, en la cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional “La Riviera”, dirige a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., el reclamo de daños ocasionados a la rotura de tuberías de agua del Town House TH-23, tuberías estas que se reventaron por la fuerza de agua que llega muchas veces, como lo declaro el ciudadano (testigo de la parte querellada) Santiago Roberto Marambio Fajardo, quien hace mantenimiento del condominio ya identificado; como observa este Tribunal en sede Constitucional, que se originó una situación de violación a los derechos constitucionales alegados por la parte querellante, cuando el ciudadano Iván Darío Martínez, actuando en su propio nombre y en el de su representada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., infringiendo la privacidad del hogar doméstico de la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL, ya que la inspección contra el inmueble arrendado se convirtió en un desalojo arbitrario al permitir el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, que se retiraran los bienes para el resguardo de una depositaria, cuando las depositarias actúan en el ejercicio de auxiliares de justicia bajo mandato de n tribunal cuan la misma se encuentre ejecutando alguna medida de embrago o algún desalojo y no en una inspección judicial como sucedió en el presente caso; y, al permitir que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, y su empresa a la cual representa, ya identificadas en autos, actuaron en una franca violación de los derechos constitucionales de los artículos 47, 82 y 115, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 47.- “El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables…Omissis…”
Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
“…Omissis…”
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…Omissis…”
Así mismo, actuaron en la violación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas; en sus artículo 2, 4, 11 y siguientes, que establecen:
Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible, de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Esta norma impone a los jueces la obligación de dar protección especial a las personas naturales y grupos familiares que ocupen de manera legítima, independientemente de la forma que adopte, ya sea en arrendamiento, en comodato y otros, aquellos inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, no es dado a ninguna persona ya sea natural o jurídica, ni a ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, desalojar por ninguna circunstancia a ningún ser humano, como en el caso de marras lo hizo las partes querelladas aprovechándose de la oportunidad de la inspección extrajudicial solicitada por él ante un Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y permitido por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, convirtiendo así la referida inspección en un desalojo arbitrario, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto a la acción judicial o administrativa, como el ejecutado para la ejecución de los desalojos. Así se establece.-
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley”.
Artículo 11.- “Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el Juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución, Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el Juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido”.
Como se puede apreciar de los artículos antes transcritos, el estado en protección de todas las familias que puedan ser objetos de desocupación o desalojos de las viviendas que ocupen en forma legítima como en el caso que nos ocupa donde la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL, es arrendataria legítima de un inmueble destinado a vivienda principal, sin antes cumplir con el procedimiento administrativo establecida en el tan mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido la Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido lo siguiente:
Todo venezolano tiene derecho …a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala DE Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A.) (Resaltado de la Sala).
En fecha más reciente del 17/04/2013, Ponencia Conjunta el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declaro:
“...1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquirida en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión pos causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales pueden resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tan sólo en el supuesto de que obre una medida judicial-bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme-que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”
Este criterio jurisprudencial imponen a los jueces la obligación de dar protección especial a las personas naturales y grupos familiares que ocupen de manera legítima, independientemente de la forma que adopte, ya sea en arrendamiento, en comodato y otros, aquellos inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, no es dado a ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, desalojar por ninguna circunstancia a ningún ser humano de su vivienda principal, como en el caso de marras el ciudadano Iván Darío Martínez actuando en su propio nombre y en el carácter de representante de la empresa mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., mediante inspección judicial realizada por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, procedió a ejecutar el desalojo sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto a la acción judicial o administrativa, como el ejecutado para la ejecución de los desalojos, sin garantizarle a la arrendataria el derecho a la defensa y el acceso a una vivienda familiar que posee carácter constitucional. Así se establece.-
En consecuencia, de las aludidas pruebas se concluye que el ciudadano Iván Darío Martínez y su representada ya nombrada tantas veces, se introdujeron en la casa que tenía arrendada la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, y en compañía de un Tribunal con competencia para conocer y con la concurrencia de la Depositaria Judicial Nueva Esparta representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, que fue llamado a declarar en la audiencia oral y pública por la parte querellante, admitiendo los hechos que procedió avalar en caja todos los bienes muebles de la arrendataria en compañía de sus empleados que también fueron llamados por la parte querellante a declarar, quienes a su vez reconocieron su participación en el embalaje de los bienes muebles y que les fue cancelado sus respectivos pagos por su patrono el ciudadano Francisco Caña, quien a su vez, reconoce que recibió ordenes del ciudadano Iván Martínez, para retirar los bienes muebles por tener supuestamente 22 meses el apartamento cerrado, alegato que en el transcurso de la audiencia de amparo no logro demostrar, ya que sus testigos alegaron que el problema del derrame de agua se había ocasionado desde el mes de septiembre como se lo hace saber la presidenta del Condominio por notificación de reclamo urgente de fecha 19/11/2012, y como se demuestra que el ciudadano Iván Martínez, estaba en comunicación con su arrendataria ya que sus pagos de cánones de arrendamientos efectuados por la arrendataria ciudadana Dilcia Cecilia Sandoval, estaban al día. Como es de notarse que si el ciudadano Francisco Caña fue llamado por el arrendador para proceder al desalojo, se pregunta esta juzgadora ¿Cómo es que una depositaria que es auxiliar de justicia pueda prestarse para colaborar con una persona ajena a su requerimiento, ya que son los jueces de ejecución quienes proceden llamar a las depositarias para prestar la colaboración que le es debida, aunque el pago provenga del interesado, es decir allí se constituyó un Tribunal a espalda de la justicia e incurriendo en una conducta que configura una efectiva vía de hecho o actuación material, desplegada por el representante de la sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., propietaria del inmueble contra la arrendataria DILCIA CECILIA SANDOVAL, en el inmueble que le servía de hogar
Este comportamiento abrupto e intempestivo de introducción a un hogar que ha sido arrendado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.585 y 1.586 del Código Civil, el arrendador esta obligado, entre otras cosas a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendado, durante el tiempo del contrato (ordinal 3°) y a realizar la reparaciones necesarias, así como procedió a suspender el servicio de electricidad por razones de seguridad debió suspender el servicio de agua para evitar que con la llegada del agua se evitara el rompimiento de las tuberías, caso omiso que hizo cuando la presidenta del condominio se lo hizo saber y en noviembre del año 2012, procedió actuar de una manera arbitraria para desalojar a la arrendadora y proceder alquilar nuevamente según lo alegado por ellos en audiencia oral y pública, sin haber disuelto el contrato de arrendamiento vigente celebrado con la ciudadana DILCIA SANDOVAL, en una violación descarada de la ley. De manera que ese irrespeto, causó perturbaciones a la posesión arrendaticia que la arrendataria ejercía en esa oportunidad; restringiendo su uso a cabalidad, goce y disfrute como tal. Esta conducta ilegal y además inconstitucional, dado que vulneró la inviolabilidad del hogar, constituye un mecanismo fáctico y antijurídico de hacerse justicia por sí mismo, sin que la propietaria haya acudido a las vías jurisdiccionales ordinarias o especiales competentes (bajo cualquier calificación que se le de al caso en cuestión), previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos interpersonales como corresponde; y por más necesidad o propiedad que se pretenda oponerse a la arrendataria, en virtud de una situación de desocupación experimentada por la arrendataria, que fue desalojada, de un inmueble donde estaba arrendada, no puede justificar, ni convalidar dicho comportamiento desplegado por la propietaria-arrendadora del referido inmueble en la persona de su representante, el cual actúo tanto en nombre de ella como en nombre propio, ya que con tales actuaciones obviaron el ejercicio de las acciones de la cual es titular su representada, para activar la jurisdicción que se encuentra en manos del Estado, y que les garantiza su acceso a la justicia, a través de la suprema y constitucional garantía de un proceso justo y debido, instaurado ante un Juez natural de la jurisdicción ordinaria o especial, donde la agraviada pudiera haber ejercido su derecho a ser oída, a defenderse y a probar en su condición de arrendataria el porque de los hechos del caso fortuito o la fuerza mayor que se originó en el Town House identificado con las letras y número TH-23, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 2, 4, 11 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, con el comportamiento o conducta desarrollada por la propietaria y su representante de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., y el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, resultan, a todas luces, lesionados los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar constituido por la accionante DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, en el inmueble arrendado, al goce de los derechos que le correspondían en el uso y disfrute de la cosa arrendada, al debido proceso, ya que la querellada y él representante de la misma, conocía la condición de arrendataria de la accionante y antes de cometer la violación debió demandar ante el órgano judicial competente, su desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato, incurriendo en la nefasta arbitrariedad en hacerse justicia por sí mismo, sin hacer uso de las vías judiciales para lograr la desocupación de la accionante, dentro de un debido proceso, con el ejercicio por la querellante de su defensa, con las garantías procesales respectivas, y haciendo valer su derecho a ser oída y a probar su condición de arrendataria y demostrar que fue víctima de violaciones constitucionales ante un Juez Natural y bajo la observancia del Principio de Inocencia, con todos los beneficios que la Constitución y las leyes consagran. Habiendo sido, en consecuencia, conculcados los derechos constitucionales de la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, al debido proceso, dentro del cual se encuentran vulnerados el Principio de Inocencia, y los derechos a ser oídos y ser juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; así como la defensa, y la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 47, 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 82, 115 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículo 2, 4, 11 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., procedieran a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, 26, 82, 115, de la mencionada Carta Magna; y los artículo 2, 4, 11 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se impone para este Juzgado declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por la agraviada y restablecer su situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.657.126 contra las vías de hecho perpetradas por el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.175.122, en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., ya ambos identificados, la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, a la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, ya identificada, por haberse violados los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículo 2, 4, 11 y siguientes.
TERCERO: Se ordena a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, la devolución de los bienes retirados del bien inmueble objeto del litigio de la presente pretensión en fecha 19 de febrero de 2013, en perfecto estado de conservación cuyos gastos de depósitos serán cubiertos por la parte querellada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ
En esta misma fecha 08-07-2013, se publicó la anterior sentencia a las 3:35 p.m.-
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ
Exp. Nº 24.733
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