REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°

Expediente N° 24.523
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA ARROYO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.061.851.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RENATA E. JIMÉNEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.908.
I.3) PARTE DEMANDADA: VICCTORIO GORISCH, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº K4478397.
I.4) DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS TERESA GÓMEZ, con Inpreabogado N° 130.190.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARROYO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada RENATA E. JIMÉNEZ R., contra el ciudadano VICCTORIO GORISCH, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 30-9-2011.
Narra la demandante que en fecha 16 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICCTORIO GORISCH, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual consta en el Libro correspondiente al año de 1991, donde se encuentra un acta al vuelto del folio 287, 288 y su vuelto, bajo el N° 210; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Edf. Bahía del Morro I, piso 5, apto. 5F, Municipio Mariño de este Estado; que al comienzo de la vida conyugal se desarrolló dentro de un clima de buena armonía y felicidad, socorriéndose mutuamente, pero que a partir de cierto tiempo su cónyuge fue cambiando de conducta para con ella, ofendiéndola con palabras groseras, peleando por todo y celándola sin motivo alguno; que al exigirle ella una explicación de su cambio de conducta, éste le contestó que ya estaba cansado y que no quería seguir viviendo con ella, recogiendo sus objetos personales y marchándose del hogar conyugal voluntariamente el día 22-2-1992; que a pesar de todo trató de que su esposo regresara al hogar pero sus gestiones fueron inútiles pues su esposo le manifestó que no regresaría con ella porque el amor se había acabado y que se divorciaría de ella, diligencia ésta que nunca hizo. Agrega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Consigna junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 07-10-2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 1° de noviembre de 2011, comparece la actora asistida de abogada y confiere poder apud-acta a la abogada RENATA E. JIMÉNEZ, ya identificada.
El día 01 de noviembre de 2011, comparece la actora asistida de abogada, y consigna las copias a certificar para que sea librada la compulsa de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se libra la compulsa y la boleta ordenadas en el auto de admisión.
El 07 de noviembre de 2011, comparece la apoderada actora y hace entrega formal de los medios y recursos para que el Alguacil practique la citación del demandado y la notificación del Fiscal; dejando constancia el Alguacil de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley a fin de practicar las mismas.
El día 14 de noviembre de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y, consigna la compulsa de citación del demandado sin firmar, al no haberlo podido localizar.
En fecha 21 de noviembre de 2011, comparece la apoderada actora y solicita se libren los respectivos carteles establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se le acuerda el 24-11-2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, comparece la apoderada actora y consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación; siendo agregados en la misma fecha.
Posteriormente, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación del referido cartel.
El día 27 de febrero de 2012, comparece la apoderada actora y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda en fecha 1° de mayo del corriente año.
En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora ad-litem designada, abogada ARACELIS TERESA GÓMEZ, ya identificada; quien comparece el día 28 del corriente mes, y acepta el cargo y presta juramento.
El día 15 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderada judicial, abogada RENATA ELENA JIMÉNEZ, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que compareció la defensora ARACELIS GÓMEZ.
En fecha 03 de julio de 2012, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderada judicial, abogada RENATA ELENA JIMÉNEZ, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que compareció la defensora ARACELIS GÓMEZ.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 11 de julio de 2012, comparece la actora asistida de abogada, asistiendo la demandante asistida por su apoderada judicial, abogada RENATA ELENA JIMÉNEZ, y la defensora ARACELIS GÓMEZ, quien consigna escrito de contestación a la demanda y anexo constantes de tres (3) folios útiles.
Seguidamente, el día 1° de agosto de 2012, las partes intervinientes en este proceso, consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregan el día 09-8-2012.
Mediante autos de fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado admite las pruebas de las partes, salvo el mérito favorable de autos, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante.
El día 24 de Octubre de 2012, se agrega al expediente las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.
El día 04 de diciembre de 2012, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 15 de enero de 2013, se le advierte a las partes que a partir de dicho día, la causa entró en etapa de sentencia.
El día 16 de enero de 2013, la apoderada de la parte actora consigna escrito de informes e informe medico, ya que no pudo asistir el día previsto para la presentación de informes; el cual este Juzgado mediante auto de fecha 25-1-2013, le aclara a dicha abogada que el mismo no será valorado en la sentencia que se dicte en esta causa.
En fecha 04 de junio de 2013, comparece la apoderada actora y solicita se dicte la respectiva sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En el presente caso, tenemos que la acción instaurada es una acción de divorcio, con motivo del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ARROYO RODRÍGUEZ y VICCTORIO GORISCH, y visto que la defensora ad-litem advierte tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de pruebas, que el domicilio conyugal señalado en el libelo de demanda es el mismo domicilio indicado por la demandante para citar a su defendido, es decir, Av. Raúl Leoni, Edf. Bahía del Morro I, piso 5, apto. 5-F, Municipio Mariño de este Estado; es lo que evidentemente hace a esta Juzgadora concluir que la parte demandada no se encuentra debidamente citada, y por ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace imperioso DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del día 04 de noviembre de 2011, inclusive, y se repone la causa al estado de citación del demandado, previo libramiento de sendos oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para determinar el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano VICCTORIO GORISCH, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº K4478397. ASI SE DECIDE.- Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.523