REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°
Expediente N° 24.340
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: EZEQUIEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.400.178.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, MARÍA YSABEL VIZAMORA y LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.352, 78.502 y 9.686, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTENVENSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 04-7-1996, bajo el N° 1187, Tomo I, adicional 232.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado JOSÉ LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, con Inpreabogado N° 49.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL GIMÉNEZ, contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., CENTENVENSA, S.A., PROMOCIONES MMG, C.A., PREMEZCLADOS D’AMBROSIO, C.A., INVERSIONES 9203, C.A. y TROPICAL WONDERS LTD, todos identificados en autos, posteriormente es reformada la demanda, y en fecha 2 de junio de 2011, se admite dicha reforma a la demanda, la cual fue presentada por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, con Inpreabogado N° 17.704, en su carácter de apoderado del demandante EZEQUIEL GIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil CENTEVENSA, S.A., todos ya previamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; con motivo de la posesión legítima que tiene el demandante de autos sobre un lote de terreno desde mediados del año 1971, es decir, desde hace 39 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, en el cual construyó a sus propias expensas una vivienda tipo rural, donde ha vivido todo ese tiempo con su grupo familiar, constituida por una parcela identificada como Parcela MT (Parcela Motel Turístico), con una superficie total de cinco mil seiscientos metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (5.600,03 Mt.2), ubicada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, quien no pudo ser localizada por el Alguacil, y fue librado el respectivo cartel en fecha 5-10-2011, y consignadas las publicaciones en prensa, que fueron agregadas el 22-11-2011.
El día 14 de febrero de 2011, se abre el cuaderno de medidas y se le exige a la parte actora fianza principal y solidaria, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2011, comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, y ratifica la medida solicitada.
En fecha 30 de enero de 2012, comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado actor, y solicita se le designe defensor a la parte demandada; lo cual mediante auto de fecha 06 de febrero del corriente año, fue negado por cuando no se había dado cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación.-
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 30 de enero de 2012, cuando solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada, y hasta la presente fecha, no ha habido ninguna otra actuación o actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30 de enero de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano EZEQUIEL GIMÉNEZ contra la sociedad mercantil CENTENVENSA, S.A., expediente N° 24.340, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Expediente Nº 24.340
CBM/nmm/mcf.-
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