REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 4 de Julio de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 18-7-2.013, suscrito por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, donde solicita se reponga la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas conforme al dispositivo 392 de la Ley civil adjetiva, indicando claramente mediante un pronunciamiento judicial la oportunidad para la instrucción de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuato a lo solicitado observa:
La reposición de la causa a cualquier estado, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estrían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En el caso de marras, alega el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su escrito, que los autos dictados por este Tribunal en fechas 22 de Julio de 2.011, y 9 de Octubre de 2.012, fueron confusos y afectaron el correcto desenvolvimiento de las partes dentro del proceso, generando que cada parte, interpretara los lapsos de una manera totalmente distinta, y que tal interpretación iría evidentemente en beneficio de cada parte en el proceso.
Que desde ese momento (auto de 9 de Octubre de 2.012), el Tribunal debió orientar su pronunciamiento indicando, que el lapso para la contestación de la reconvención debía comenzar a correr íntegramente a partir del día de despacho siguiente al 9 de Octubre de 2.012, esto en virtud de dar cumplimiento al tramite de la reconvención, conforme a lo estatuido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva civil, pero además, en atención a uno de los principios rectores del proceso Civil venezolano, como lo es la preclusión de los lapsos, el cual se encuentra establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que el remedio procesal para imponer el orden y los correctivos en el proceso, debió consistir en un pronunciamiento del Juez que indicara a las partes el momento en el cual comenzaría a correr el término para la contestación de la reconvención de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, término que, dicho sea de paso, debió computarse íntegro, es decir, comenzaría a correr con posterioridad al auto que repone la causa (auto del 9-10-2.012), y no al tercer día como lo estableció el tantas veces citado auto, comenzando en ese entonces a computarse el término para que la actora reconvenida produjere su mecanismo de defensa. Consecuencia de la evidente confusión contenida en el referido auto, las partes tuvieron una percepción diferente (cada quien a su propio beneficio, por supuesto), de los lapsos procesales subsiguientes, evidenciándose que el tribunal no impuso los correctivos a fines de ordenar el proceso, en atención al dispositivo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados, que se declare la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por cuanto los autos dictados por este Tribunal en fechas 22 de Julio de 2.011, y 9 de Octubre de 2.012, crearon una confusión procesal en los lapsos tanto para la contestación a la reconvención planteada como en el lapso siguiente a dicha contestación, por cuanto se debió indicar a las partes el momento en el cual comenzaría a correr el término para la contestación a la reconvención y computarse íntegramente dicho término y no al tercer día como lo fijó el mencionado auto de fecha 9 de Octubre de 2.012, creando así una confusión a las partes con respecto a la apertura de los lapsos procesales, lo cual generó el caos en el presente juicio.
Ahora bien, para que prospere la nulidad y su aparejada reposición de la causa es deber de los jurisdicentes revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declarar sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora a los fines de determinar si es procedente lo solicitado por el apoderado actor pasar a establecer lo siguiente:
El aludido auto de fecha 9 de Octubre de 2.012, entre otras cosas en su parte final dispuso lo siguiente: “…se ANULA el auto de fecha 22 de Julio de 2.011, (Fs. 83-84), que suspendió el tramite de la presente reconvención y reanudó la tramitación del juicio principal, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 22-7-2.011, fecha en que se produjo la suspensión de la reconvención y continuación del juicio principal respectivamente, advirtiendo que una vez se cumpla con la notificación de la parte actora-reconvenida del presente auto comenzará a computarse el término restante para la contestación a la reconvención admitida en fecha 20-7-2.011; y se produzca esta o no, el juicio continuara su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva Nuestra).
Como se evidencia de la anterior trascripción el referido auto de fecha 9 de Octubre de 2.012, el mismo, anuló el auto que suspendía el trámite de la reconvención y activó la prosecución del juicio principal, así como todas las actuaciones que surgieron posteriormente al referido auto, y se produjo la reposición del juicio al momento en que se encontraba para el día 22-7-2.011, y que una vez se cumpliera con la notificación de la parte actora-reconvenida empezaría a transcurrir el término restante para la contestación a la reconvención que fue admitida por auto de fecha 20-7-2.011, y la continuación del juicio principal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre estos parámetros, queda claro que el día que se produjo la suspensión del trámite de la reconvención (auto de fecha 22-7-2.011), habían transcurrido solo dos días del término de los cinco (5), indicados en el auto de fecha 20-7-2.011, para la contestación a la reconvención, por lo cual, sin duda alguna dicho auto no pudo crear una confusión en los lapsos procesales, por cuanto el mismo indica que una vez notificada a la actora reconvenida comenzaría a computarse el lapso restante para la contestación a la reconvención y así la continuación del presente juicio, que correspondería al lapso de promoción de pruebas.
Se pregunta esta Juzgadora ¿como pudo el auto de fecha 9 de Julio de 2.012, causar una confusión a la parte demandada-reconveniente o ha sus apoderados judiciales, en los lapsos procesales? si el referido auto fue explicito cuando indicó que una vez notificada la parte actora-reconvenida comenzaría a transcurrir el término restante para la contestación a la reconvención, y mas aún, cuando solo a ellos le correspondía esperar por la apertura del lapso para la promoción de las pruebas, que según el caso de marras era de quince (15), días para su promoción, máxime el hecho de haberlo realizarlo fuera del referido lapso indicado.
En cuanto a lo denunciado que el lapso para la contestación a la reconvención debió computarse íntegramente, y no al tercer día como lo estableció el tantas veces nombrado auto de fecha 9 de Octubre de 2.012, debe este Tribunal, tal cual como lo indicó el denunciante en su escrito, traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez, su Parágrafo Primero que dispone “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se concentraba al momento de la suspensión”. Lo que exactamente acordó este Tribunal, en el auto de fecha 9-10-2.012, que reactivó la causa en el estado que se encontraba cuando se produjo la suspensión, (auto de fecha 22-7-2.011), es decir, al segundo día del término de los cinco (5), para dar contestación a la reconvención, por lo tanto, el referido auto no fue violatorio a la citada norma ya que, no reapertura un término que ya había transcurrido y el mismo le informaba a las partes cuando comenzaba a transcurrir el término restante para la contestación a la referida reconvención propuesta.
Determinado lo anterior debe indudablemente este Tribunal, declarar que los autos dictados por este Tribunal en fechas 22 de julio 2.011, y 9 de Octubre de 2.012, no han menoscabado el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, ni han dejado en estado de indefensión a las partes, ya que los mismos, solo han restaurado el debido proceso en la presente causa, y mucho menos han causado confusión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe este Tribunal, NEGAR la solicitud de reposición realizada por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la solicitud de reposición realizada por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.254.
CBM/NMM/Pg.