REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 201° y 153°
Visto con Informes.
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARRAS, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° AA0242817, y de este domicilio.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2056.
I.3) PARTE DEMANDADA: EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, de nacionalidad canadiense, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de los Pasaportes Nos. VB714209 y VD007921, respectivamente.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HILDE HELIANA VILLARROEL, con Inpreabogado N° 109.432.
II) MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS).-
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente la causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 13 de enero del año 2009, por el ciudadano ANTONIO MARRAS, asistido por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, contra los ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, ya identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 15 de enero de 2009, comparece el actor asistido de abogado y consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de veintiocho (28) folios útiles.
El día 21 de enero de 2009, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordena ampliar la prueba a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de enero de 2009, se libran las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión.
El día 30 de enero, comparece el actor asistido de abogado y solicita se fije monto para ofrecer caución o garantía suficientes a los fines del decreto de la medida peticionada.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa fija el monto para la constitución de garantía en atención a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de febrero de 2009, comparece el actor asistido de abogado y pone a disposición del Alguacil los medios para la citación de las partes demandadas; y asimismo en la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la causa deja constancia que le fueron suministrados dichos medios.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil consigna las compulsas sin firmar de los demandados, por cuanto no los pudo localizar.
El día 30 de marzo de 2009, comparece el demandante asistido de abogado y solicita la citación por carteles los cuales se acuerdan el 6-4-2009.
El 15 de abril de 2009, comparece el actor asistido de abogado y otorga poder apud acta al abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, ya identificado.
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación, y se agregan al expediente en la misma fecha.
El día 27 de abril de 2009, el apoderado actor solicita se libre comisión para la práctica de fijación del referido cartel siendo ello acordado el 30 de abril del corriente año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna copia del oficio de remisión de comisión, debidamente recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipios.
El 9 de junio de 2009, el Juzgado de la causa recibe comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signada con el N° 969, debidamente cumplida.
El día 7 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandante, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo ordena expedir cómputos de los días de despacho transcurridos, a los fines de proveer sobre la solicitud del apoderado actor y en la misma fecha designa a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, con Inpreabogado N° 85.456, como defensora de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2009, se libra la boleta de la defensora judicial.
El día 22 de julio de 2009, la Alguacil del Juzgado de la causa, consigna la boleta debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 28 de julio de 2009, se lleva cabo la juramentación de dicha defensora.
El 29 de julio de 2009, el apoderado actor solicita devolución de documentos; lo cual se acuerda el 5 de agosto del citado año, y el día 6 son retirados los mismos.
El día 16 de septiembre de 2009, comparece el apoderado actor y consigna recaudos que sirven de fundamento en la presente causa, constantes de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 1° de octubre de 2009, la defensora designada consigna escrito y anexos de oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante desconoce los instrumentos privados presentados por la defensora, y a todo evento promueve la prueba de cotejo, consignando el documento registrado donde aparecen las firmas de los demandados.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa ordena librar oficios al SAIME y SENIAT, a objeto de conocer si en la actualidad los demandados se encuentran presentes en el territorio nacional.
El 14 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa ordena abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el 14 de octubre, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos de veinte (20) folios útiles, siendo admitidas el 15 de octubre del citado año.
En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado actor consigna copia certificada de documento de propiedad registrado de los demandados, constante de ocho (8) folios útiles.
El día 26 de octubre de 2009, el Alguacil consigna oficios dirigido al SAIME y SENIAT, debidamente recibidos.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa por cuanto no ha recibido las resultas de la prueba de informe, le aclara a las partes que una vez recibida las resultas de dicho oficio, se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia, y a tales fines libra oficio de ratificación.
El día 2 de noviembre de 2009, el Alguacil consigna debidamente recibido oficio dirigido a la empresa Corporación AA 2005, C.A., de fecha 15-10-09.
En la misma fecha del 2 de noviembre, es recibido oficio emanado del SAIME de fecha 26-10-2009, siendo agregado el 3-11-2009.
Seguidamente el 11 de noviembre de 2009, es recibido oficio y anexos emanado del SENIAT de fecha 9-11-09, siendo agregado el 11-11-09.
El día 12 de noviembre de 2009, es recibido oficio y anexos emanado de Corporación AA 2005, C.A. de fecha 09-11-2009, los cuales se agregan el 13-11-2009.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa le aclara a las partes que a partir de dicha fecha comenzó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado actor consigna escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles.
El día 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa difiere por un lapso de treinta (30) días consecutivos la decisión de la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2010, la Juez Temporal Dra. Neida González López, se aboca al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan sus recursos, y una vez vencido el mismo se procederá a dictar el fallo correspondiente.
El mismo día del 7 de enero, se ordena corrección de foliatura.
El día 14 de enero de 2010, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los demandados.
En fecha 22 de enero de 2010, la defensora designada consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado actor promueve la prueba de Cotejo, y el 28 de enero se fija oportunidad para la designación de los expertos.
El día 3 de febrero de 2010, se lleva a cabo el acto de designación de expertos y se libran las boletas de notificación.
El mismo día del 3 de febrero, el apoderado actor solicita se extienda el lapso probatorio.
El 4 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa ordena efectuar cómputos de los días de despacho transcurridos a los fines de proveer sobre el lapso solicitado, y mediante auto aparte fija un lapso improrrogable de treinta (30) días de despacho.
El día 8 de febrero de 2010, el Alguacil consigna las boletas firmadas por los expertos grafo técnicos. Igualmente, en la misma fecha del 8 de febrero, se juramentan los tres (3) expertos designados en esta causa.
En la misma fecha del 8 de febrero, los expertos designados solicitan un lapso de diez (10) días de despacho para entregar el dictamen pericial respectivo y solicitan credenciales a los fines de examinar el documento ante la Oficina de Registro respectiva; siendo ello acordado el día 9 de febrero del corriente año.
En fecha 9 de febrero de 2010, comparecen los expertos designados y dejan constancia de haber dado inicio a las actuaciones técnicas periciales, y asimismo de haber recibido la correspondiente credencial.
El día 11 de febrero de 2010, comparecen los expertos y consignan el dictamen grafo técnico constante de ocho (8) folios útiles y anexos.
Igualmente el 11 de febrero, los expertos designados manifiestan que les fueron cancelados sus honorarios profesionales y otorgan finiquito por la actividad pericial realizada.
En fechas 12 y 17 de febrero de 2010, las partes consignan sus respectivos escritos de prueba.
El día 18 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa agrega los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, la Juez del Juzgado Segundo, se aboca al conocimiento de la causa, ordena corregir la duplicidad de foliatura existente, y el cierre de la primera pieza y apertura de la nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA
En fecha 23 de febrero de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la defensora judicial designada y el apoderado actor.
El día 26 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de designación de expertos, librándose las correspondientes boletas de notificación a los mismos.
En fecha 1° de marzo de 2010, fue declarado desierto el acto de evacuación de la testigo Rosa Velásquez Marval; y en esta misma fecha se llevó a cabo el acto del testigo Roger Rivera Brito.
En la misma fecha del 1° de marzo, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por el testigo promovido para el acto de ratificación de documento.
En fecha 3 de marzo de 2010, se lleva a cabo el acto de juramentación de la experta contable designada.
Igualmente los días 3 y 8 de marzo respectivamente, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna las boletas debidamente recibidas por las expertas Esther Brito y María Silva Matheus.
El día 10 de marzo de 2010, fue juramentada la experta designada Esther Brito.
El 12 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma de documento del ciudadano Humberto José Villarroel.
El día 15 de marzo de 2010, se lleva a cabo la juramentación de la experta María Silva Matheus.
Asimismo el 15 de marzo, comparece el apoderado y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo Rosa Velásquez.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa fija lapso para que los expertos consignen el informe correspondiente.
El día 17 de marzo de 2010, los expertos designados dejan constancia del comienzo de las diligencias con motivo de la experticia a realizar, y señalan que el monto de sus honorarios será del tres por ciento (3%) del monto que arroje la experticia.
En fecha 18 de marzo de 2010, se fija nueva oportunidad a la testigo promovida para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha.
El día 22 de marzo de 2010, la Alguacil del Juzgado de la causa consigna firmado y sellado el oficio recibido en la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro.
El 23 de marzo de 2010, se lleva a cabo el acto de evacuación de la testigo Rosa Velásquez.
En fecha 12 de abril de 2010, comparece la abogada HILDE HELIANA VILLARROEL, ya identificada, y consigna instrumento poder que le otorgaran los demandados, constante de tres (3) folios útiles.
El día 14 de abril de 2010, comparece el apoderado actor y solicita se ratifique el oficio enviado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, se acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 14-4-2010.
El día 16 de abril de 2010, comparece la experta María Silva Matheus, y renuncia al cargo por motivos de salud,
En fecha 20 de abril de 2010, comparece el apoderado actor y solicita la designación de nuevo perito.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de la causa ordena realizar cómputos de los días de despacho transcurridos, y por auto aparte advierte que ha fenecido el lapso de evacuación de pruebas y niega lo solicitado; sin embargo ordena la realización de una experticia a través de un solo experto el cual será designado por el Tribunal, fijándose oportunidad para la designación.
El 22 de abril de 2010, comparece la apoderada de la parte demandada y solicita cómputos de los días de despacho transcurridos, lo cual se acuerda el 26 del mismo mes de año.
Mediante auto del 26 de abril de 2010, se efectúa otro cómputo ordenado por el Juzgado de la causa; igualmente en auto aparte con fecha 28 de abril del mismo año, se designa como experto a OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, de profesión Contador, e inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 437.
En la misma fecha del 28 de abril, la Alguacil consigna oficio de ratificación recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, y el día 27 de abril se recibe oficio de esa oficia dando respuesta a dicha comunicación.
En fecha 10 de mayo de 2010, la Alguacil consigna boleta de notificación debidamente recibida por el experto designado, y el día 13 del mismo mes y año, acepta el cargo y es juramentado.
En fecha 13 de mayo del 2010, en la oportunidad para que tenga lugar la juramentación de los expertos contables, se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano OMAR ESPINOZA, el cual respondió al juramento de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente al cargo de experto para el cual fue designado, “si, lo juro”
Mediante auto de fecha día 17 de mayo de 2010, se le otorga al experto, un lapso d veinte (20) días continuos a la fecha de su juramentación a los fines de que consigne el correspondiente informe pericial.
En fecha 24 de mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar poder autenticado que sustituye poder a favor de las ciudadanas MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN de inpreabogado Nª 115.807. En esta misma fecha la secretaria de ese juzgado deja constancia de lo actuado en su presencia.
En fecha 25 de mayo de 2010, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 84 del código de procedimiento civil, cuya inhibición obra en contra del ciudadano ANTONIO MARRAS.
En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano OMAR ESPINOZA, experto contador designado, hace constar que estima sus honorarios en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000.)
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, vista la inhibición de la ciudadana jueza de ese juzgado, se ordena expedir copias certificadas las cuales serán remitidas al juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines correspondientes.
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordena remitir el expediente a este juzgado a los fines de continuar conociendo la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
En fecha 2 de junio de 2010, se ordena testa la foliatura del expediente, y que el mismo sea remitido a este juzgado.
En fecha 8 de junio de se por recibida la presente causa en este Juzgado.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010, se aclara al experto que visto el transcurso de once (11) días continuos del lapso de consignación del informe pericial, los días restantes al lapso, comenzaran a correr a partir de la presente fecha.
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano experto contador Omar Espinoza, solicita prorroga para la entrega de informe pericial.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se otorgan quince (15) días continuos como prorroga para la consignación del informe pericial pro parte del experto contador.
En fecha 9 de julio de 2010, se ordena agregar al expediente Oficio N° 21620-10, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de este estado, con resulta de inhibición.
En fecha 14 de julio de 2010, l experto contador, consigna el informe de prueba de experticia, asimismo solicita se le sea consignado el pago del monto de honorarios.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se advierte que a partir de la fecha presente se comienza a computarse el lapso de presentar escritos de informes.
En fecha 19 de julio de 2010, el experto contador, deja constancia que recibió de la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de lo que adeudaba por honorarios de experticia, solicitando que se expidan copias certificadas y las mismas se entreguen a la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2010, el experto contador, deja constancia que recibió de la parte demandada el otro cincuenta por ciento (50%) de lo que se le adeudaba por honorarios de experticia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se acuerdan expedir copias certificada al experto contador, de la prueba de experticia realizada por el mismo.
En fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido las copias certificadas.
En fecha 5 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna informes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se informa a las partes que vista del vencimiento del lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la causa entro en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora solicita que el tribunal dicte sentencia definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandada solicita que se deje sin efecto el poder que se sustituye la abg. MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, de inpreabogado Nº 115.807, el cual riela en los folios del 62 al 63 de la presente pieza.
En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada HILDE HELIANA VILLARROEL IBARRO, sustituye poder reservándose el suyo, en la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, de inpreabogado Nº 9.922, el secretario deja constancia que la sustitución fue realizada en su presencia.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora solicita que se dicte sentencia definitiva.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se apertura el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, en vista de que se cumple el PERICULUM IN MORA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601, se ordena ampliar la solicitud de la medida, a los fines concernientes.
En fecha 30 de enero de 2009, la parte actora, ratifica lo solicitado en su escrito libelar para lo cual se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de que no quede ilusoria la sentencia, asimismo solicita que se fije el monto de la caución para responder contra quien se dirija a la medida.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se fija la caución de la medida en la cantidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 1.346.877,80).

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alega que su representada en fecha 03-02-2007, suscribió contrato compra venta, con los ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA Y CARMIELONO VIZZA, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la numeración 5/A, Piso 5, edificio Ventumar, situado en la calle Lárez de Porlamar el cual tiene una superficie de noventa y tres (93) metros cuadrado, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala de estar y cocina. Siendo sus linderos los siguientes NORTE: con fachada principal del edificio, SUR: con fachada posterior del edificio, ESTE: con pasillo circulación y con el apartamento 5-B del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. El cual pertenece a los ciudadanos ya mencionados según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio Mariño, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el Nº 24, folios 262 al 266, Protocolo Primero, tomo 4, Primer Trimestre del mismo año, cuyo contrato se evidencia el precio de cincuenta mil euros (50.000 €), los cuales equivalen a la cantidad de doscientos veinte siete mil con cuatrocientos sesenta y ocho (227.4689) cuyo precio pago en su totalidad en la manera siguiente: un (1) pago de un mil euros (1.000 €) en fecha 9-02-2007, diecinueve mil euros (19.000 €) en fecha 27-02-2007, la cantidad de quince mil euros (15.000 €) en fecha 12-07-2007, y la cantidad de quince mil euros (15.000 €) en fecha 20-12-2007,
En vista de que ha habido un retardo en el cumplimiento del contrato, por cuanto los demandados se han negado a que se registre o se haga el otorgamiento de la propiedad del apartamento se han acumulado daños y perjuicios los cuales obran en contra de su actividad comercial de compra y venta de bienes inmuebles y de hacer más onerosa la inversión en la adquisición de nuevas unidades de vehículos, y que al vender el apartamento al valor de ese año su costo seria de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (sic), (465.000) dejando de percibir la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos con treinta y un bolívares (Bs. 237.531), además de perder la cantidad de ciento veinte mil seiscientos bolívares (Bs.120.600), por tres (3) vehículos que fueran ingresos en una inversión que se realizaría, ya que el alquiler de un vehiculo, durante doce (12) meses a la mensualidad de tres mil trescientos Bolívares (Bs. 3.300), darían una suma anual de ciento diez mil setecientos bolívares (110.700) y el pago de afiliación en la línea de taxis de los tres (3) vehículos a seiscientos bolívares (Bs. 600), sumando en su totalidad de daños y perjuicios la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y un bolívares con siete céntimos ( Bs. 358.131, 7). Demandando así a los ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA Y CARMELIO VIZZA, como vendedores en el contrato de compra-venta, y que los mismos deben cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 1488, del Código Civil, es por lo cual fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y nueve con siete céntimos (Bs. 585.599, 7). Asimismo solicita que se le otorgara una medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que el tribunal se sirva de fijar el monto para la caución de la misma.
VI. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada dar contestación a la demanda desconociendo y rechazando cada una de las partes alegadas por la actora, en cada uno de los documentos que acompaño en el libelo de demanda, salvo el contrato de venta del inmueble plenamente identificado en el mismo; así como desconoce en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido como su firma, los supuestos comprobantes de transferencias bancarias y pagos identificados por la parte actora con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, por no emanar de sus defendidos ni de ningún causante suyo. Rechaza y niega los hechos alegados por la parte actora en razón de que todo lo narrado en ella es incierto y el derecho que se invoca no resulta aplicable. Apreciándose que del contenido del contrato de compra-venta, nunca se estableció entre las partes ninguna otra finalidad que la enajenación pura y simple del inmueble, es por lo que la argumentación referente a la intención de reventa del inmueble objeto de la controversia y posteriormente compra de vehículos tipo taxi, queda absolutamente fuera de contexto y sin ningún fundamento que pueda sustentar para los supuestos daños y perjuicios causados a la parte actora por la supuesta inejecución de actividades mercantiles absolutamente ajenas al contrato de compra venta de la presente causa. Señala la defensora judicial de las partes demandadas que la parte actora, ocupa el inmueble desde el año 2007, sin cancelar suma alguna por tal concepto a sus defendidos, si existe algún daño causado en ese sentido, alega la defensora seria por parte de la misma actora hacia estos, en virtud de que del último pago según el contrato de fecha 3 de febrero de 2007, era por la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) equivalente a la suma de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 92.835) al cambio del euro oficial respecto al bolívar, este no fue materializado por la actora. En efecto realizo la transferencia como en otras oportunidades pero la misma fue devuelta a la actora y nunca llego dicha suma a manos de los ahora demandados. Asimismo señala que sus defendidos no fueron contactados para la protocolización del documento de enajenación ni para aclarar la controversia surgida con motivo del pago del precio de compra del mismo.
Solicitando que este juzgado declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Marras en contra de los ciudadanos Emilia Ferramosca de Vizza y Carmelino Vizza.

VII. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

VIII.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda
1.1) Copia simple de documento marcado con la letra “A” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Mariño del estado nueva esparta, bajo el Nº 24, folios 262 al 266, Protocolo Primero (1ª) tomo cuatro (4°), de fecha 22 de enero de 1998. Cuyo contenido es de compra venta de un inmueble entre GIOVANNI IMPOSIMATO MONTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.869.131, en su carácter de director de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENTUMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el Nº 436, tomo Tres (3) adicional Nº 8, en beneficio de los ciudadanos EMILIA VIZZA y CARMELINO VIZZA, nacionalidad canadiense, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de los Pasaportes Nos. VB714209 y VD007921, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la numeración 5/A, Piso 5, edificio Ventumar, situado en la calle Lárez de Porlamar el cual tiene una superficie de noventa y tres (93) metros cuadrado, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala de estar y cocina. Siendo sus linderos los siguientes NORTE: con fachada principal del edificio, SUR: con fachada posterior del edificio, ESTE: con pasillo circulación y con el apartamento 5-B del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y el mismo guarda relación con lo alegado por la parte actora, es por lo cual se le aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

1.2) Contrato compromiso de venta marcado con la letra “B”, documento privado redactado en idioma italiano, firmado en la ciudad de Porlamar en fecha 03 de Febrero 2007 (se lee), traducido del Italiano al Castellano, por la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela FULVIA VIVIO DE BOSSO, según consta titulo conferido por el Ministerio de Justicia, publicado en la gaceta oficial Nº 36.673, de fecha 5 de abril de 1999, registrado en la oficina principal del registro Público del Distrito Federal en fecha 9-12-1998, el cual seria el contrato compraventa entre la parte actora y los demandados, cuyo contenido versa al castellano textualmente así:
“…entre los suscritos, Señores EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA, CARMELINO VIZZA, cuya identidad aparece en los anexos (A y B) de este compromiso, en calidad de vendedores: y así identificados mas adelante, conjuntamente se comprometen , en cuanto en comunión de bienes, a vender su propio inmueble ubicado en Porlamar, Isla de Margarita (Venezuela), estado Nueva Esparta, en calle Lárez, inmueble denominado P5/A, al 5ª piso del edificio Ventumar e identificado al catastro edificio de Porlamar al Nº 1406 29453-54 al Señor ANTONIO MARRAS, comprador y así identificado mas adelante…”

“… el precio del inmueble ha sido establecido en la cantidad de € 50.000 (Cincuenta mil Euros).- este precio incluye, además del área del edificio que aparece en el catastro y anteriormente identificada todo el mobiliario existente.- ---- 2.2 el comprador se compromete abonar a cuenta la suma de € 20.000 (veinte mil euros) dentro del mes de febrero del año 2007, por medio de deposito bancaria indicada por el vendedor.- ----- 2.3 La suma restante será depositada en dos cuotas de € 15.000 (Quince mil euros) pro el comprador de la misma modalidad de pago a cuenta dentro del 31/12/2007…”

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento; y como no fue impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil. El mismo fue traído para demostrar que las partes suscribieron el compromiso de venta/adquisición inmueble (traducción) entre los suscritos señores EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA, CARMELINO VIZZA, en calidad de vendedores y ANTONIO MARRAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3) Factura de recibo de un mil euros (1.000 €), marcado con la letra “C”, el cual se traduce del italiano al castellano por la intérprete pública FULVIA VIVIO DE BOSSO, que indica textualmente:
“he recibido de casa de Porlamar, la suma de Euros mil con 00/100 como adelanto arras para la venta de casa ubicada en Porlamar.- 09-02-2007,”
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento. El mismo fue traído por la parte actora para demostrar el monto como adelanto arras para la venta de la casa ubicada en Porlamar, recibido conforme por el vendedor. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4) Documento presentado en su original y expedida en copia certificada por el tribunal a efectum videndi marcado con la letra “D” el cual tiene contenido traducido del italiano al castellano por la antes mencionada ciudadana FULVIA VIVIO DE BOSSO, Interprete Público, se evidencia una transferencia de diecinueve mil euros (19.000 €), dentro de la cual textualmente la declaración dice así:
“… Declaración, subscrito, Sandro Palermi, nacido en Roma, el 11/09/1966, y allí residenciado en calle delle Cararie Nº 18, en calidad de director de la agencia Nº 34 de la “Banca di crédito Cooperativo di Roma” de roma- calle E. Bondi, – reconoce la disposición de deposito al exterior realizada en fecha 27/02/2007, al progresivo Nº 37529/0772, como emitido por la agencia por ejecución de depósitos hacia el exterior, así como registrado en la disposición misma.- En fe.- por la “Banca di crédito Cooperativo di Roma”, agencia Nº 34…”
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano, esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento, (Sentencia de la Sala Político Administrativa. Exp. N° 2009-0649, de fecha 18/01/2012) en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. El mismo fue traído por la parte actora ciudadano MARRAS ANTONIO (solicitante), para demostrar que en fecha 27/02/2007, realizó depósito con cargo en cuenta corriente, B.C.C. (Banco de Crédito Cooperativo de Roma, sucursal 34, siendo el beneficiario la parte demandante ciudadano VIZZA CARMELINO y EMILIA VIZZA, a la dirección Rue Legendre, ciudad: Montreal, País: Canadá, al Número de Cuenta: E/7996302, Banco Beneficiario: Laurentian Bank Tower, Suite 175, de la ciudad de Montreal, País Canadá, por un monto de 19.000,00 Euros, por motivo de pago: Regalía. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5) Documento presentado en su original y expedida en copia certificada por el tribunal a efectum videndi marcado con la letra “E” el cual tiene contenido traducido del italiano al castellano por la antes mencionada ciudadana FULVIA VIVIO DE BOSSO, Interprete Público, se evidencia una transferencia de quince mil Euros (15.000 €).
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento, (Sentencia de la Sala Político Administrativa. Exp. N° 2009-0649, de fecha 18/01/2012) en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. El mismo fue traído por la parte actora ciudadano MARRAS ANTONIO (solicitante), para demostrar que en fecha 12/07/2007, realizó depósito con cargo en cuenta corriente, B.C.C. (Banco de Crédito Cooperativo de Roma, sucursal 34, siendo el beneficiario la parte demandante ciudadano VIZZA CARMELINO y EMILIA VIZZA, a la dirección: (en blanco), ciudad: Montreal, País: Canadá, al Número de Cuenta: E/701005, Banco Beneficiario: Caisse Centrale Desjardins Du Qu, Suite 282, de la ciudad de Montreal, País Canadá, por un monto de 15.000,00 EUROS, por motivo de pago: Segundo pago a cuenta. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6) Documento presentado en su original y expedida en copia certificada, marcado con la letra “F”, el cual tiene contenido traducido del idioma italiano al castellano por la antes mencionada intérprete FULVIA VIVIO, se evidencia supuesta transferencia en 15.000 euros.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento, (Sentencia de la Sala Político Administrativa. Exp. N° 2009-0649, de fecha 18/01/2012) en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. El mismo fue traído por la parte actora ciudadano MARRAS ANTONIO (solicitante), para demostrar que en fecha 20/12/2007, realizó depósito con cargo en cuenta corriente, B.C.C. (Banco de Crédito Cooperativo de Roma, sucursal 34, siendo el beneficiario la parte demandante ciudadano VIZZA CARMELINO y EMILIA VIZZA, a la dirección: (en blanco), ciudad: Montreal, País: Canadá, al Número de Cuenta: E/701005, Banco Beneficiario: Caisse Centrale Desjardins Du Qu, Suite 282, de la ciudad de Montreal, País Canadá, por un monto de 15.000,00 Euros, por motivo de pago: Saldo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante en el lapso probatorio
1-Prueba de experticia que corre inserta a los folios 97 al 101, para determinar el precio actual del apartamento identificado con la letra y número P-5-A, ubicado en el quinto piso del edificio Ventumar, situado en la calle Lárez de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tomando para el calculo o corrección monetaria, a través del método Nivel General de Precios (N.P.G.), y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), emitido por el Banco Central de Venezuela, entre el 03/02/2007 y 30/06/2010, indexándose el monto de Bs. 227.468,93, calculado al factor de indexación equivalente a 2,254949, resultado de dividir los INPC correspondiente a junio 2010 entre el INPC febrero 1998, los cuales son 190,4 y 84,43651681, respectivamente, determinase el valor por la cantidad de Bs. 487.284,19. Así como, la experticia de los tres vehículos tipo alquiler, que arrojo total del beneficio dejado de percibir por inversión del dinero de la compra venta del apartamento por un monto de Bs. 118.800,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Así se establece.-

2- Prueba de informe solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de éste estado, corre inserta al folio 57, para demostrar que el número de la ficha catastral corresponde al N° 24.953, informando la Oficina de Dirección de Catastro, que el número correcto es 29. 453, del inmueble ubicado en la calle Lárez, Porlamar Residencias Ventumar, apartamento 5-A, inscrita en fecha 18/12/1998, N° de cuenta 1.22370-9, a nombre de los ciudadanos VIZZA EMILIA y VIZZA CARMELINDO, encontrándose solventes del pago de impuestos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3- Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos:
- ROSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.308.755. La parte actora pasa a interrogar en los siguientes términos:
Primero: ¿Diga la testigo si conoce al señor ANTONIO MARRAS? Contesto: Si lo conozco; Segundo: ¡Diga la testigo si sabe que ANTONIO MARRAS se dedica la trabajo de compra y ventas de inmuebles, es decir terrenos casas, apartamentos, etc.? Contesto: Sí. Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO MARRAS también se dedica a la compra, venta y alquiler de vehículos? Contesto: Si me consta. Cesaron. La defensora judicial pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la testigo de donde conoce al Señor ANTONIO MARRAS? Contesto: lo conozco de la oficina contable de mi hermano Alejandrino Marcano. Segundo: ¿Diga la testigo como le consta que el señor ANTONIO MARRAS se dedica al trabajo de compra y ventas de inmuebles? Contesto: Porque nosotros le llevamos la contabilidad de su negocio. Tercero: ¿Diga la testigo desde que fecha presta el servicio al señor ANTONIO MARRAS? Contesto: yo tengo aproximadamente un año prestándole el servicio, no se que tiempo tienen los demás oficinas. Cuarto: ¿Diga la testigo que le motivo a venir a declarar? Contesto: porque el señor ANTONIO MARRAS me pidió el favor que declarar, si lo conoció de la oficina. Quinto: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? Contesto: No para nada. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene algún vinculo de amistad con el señor ANTONIO MARRAS? Contesto: Ninguno. Cesaron. Visto que la testigo no incurrió en contradicciones por ser conteste a las preguntas y repreguntas, este Tribunal a la presente declaración le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

-ROGER JOSÉ RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.072.229, sin pedimento alguno para declarar. La parte actora pasa a interrogar en los siguientes términos: Primero: ¿Diga el testigo si conoce al señor ANTONIO MARRAS? Contesto: si lo conozco; Segundo: ¿Diga el testigo si sabe que ANTONIO MARRAS se dedica a trabajo de compra y ventas de inmuebles, es decir terrenos, casas, apartamentos, etc? Contesto: si lo se esa es la actividad que le conozco; Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano ANTONIO MARRAS también se dedica a la compra, venta y alquiler de vehículos? Contesto: si se y me consta. Cesaron. La defensora judicial pasa a interrogar en los siguientes términos: Primero: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor ANTONIO MARRAS? Contesto lo conozco de trabajo de la oficina, el lleva sus servicios contables en la oficina donde yo trabajo; Segundo: ¿Diga el testigo como le consta que el señor ANTONIO MARRAS se dedica al trabajo de compra y ventas de inmuebles? Contesto: bueno por la parte contable veo que el alquila vehículo y eso y siempre hablo con él; Tercero: ¿Diga el testigo si existe algún vinculo de amistad con el señor ANTONIO MARRAS? Contesto: si; Cuarto: ¿Diga el testigo que le motivo a venir a declarar? Contesto: el señor ANTONIO MARRAS me pidió el favor de venir atestiguar y dar fe de que los conozco y se lo que el trabaja; Quinto: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? Contesto: ninguno. Cesaron. En cuanto a la testimonial del ciudadano Roger Rivera, el Tribunal la desecha, siendo que en la repregunta Tercera formulada por la defensora, cuando le repregunto que si existe algún vinculo de amistad con el señor Antonio Marras, él testigo contesto, Si, es decir mantiene un vinculo amistoso con la parte actora, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Solicito la prueba de ratificación del documento de opción de compraventa privado celebrado entre el ciudadano ANTONIO MARRAS, parte actora y el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARRO, sobre el apartamento ubicado en la calle Lárez, Edificio Ventumar. Piso 5, apartamento 5-A, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el que supuestamente adquirió de los ciudadanos EMILIA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, partes demandadas. Dicha ratificación corre inserta al folio 28 y se evacuó de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si reconoce y ratifica el contenido y firma del documento que riela al folio 271 marcado con la letra “A”. CONTESTO: Si. Lo ratifico esa es mi firma y esa mi cedula de identidad. SEGUNDO: Diga el testigo si desea agregar algo más: CONTESTO: No deseo agregar nada mas estoy conforme con lo que dice el documento. Este Tribunal no le otorga valor probatorio porque los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, ya que la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes sean llamados y traídos a juicios como una mera prueba testimonial, de conformidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Prueba de cotejo.-
La parte actora promueve la prueba de cotejo, ya que al momento de contestar la defensora judicial, ésta desconoció tanto el contenido y la firma de los supuestos comprobantes de transferencia bancarias y pagos señalados por la parte actora con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, por no emanar de sus defendidos ni de ningún causante.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de la experticia presentada por los Expertos Grafo técnicos identificados en autos, al tomar las firmas indubitadas de los documentos privados que corre inserto al folio 11 y folio 14, señalados por la parte actora, ésta arrojo como conclusión de informe de los peritos expertos en la materia, lo siguiente: “La firma de Carácter Cuestionado, que aparece suscribiendo el Recibo de fecha “09-02-2007”, inserto al folio catorce (14) del Expediente N° 10651-09, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “CARMELINO VIZZA”, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “Ivenditori”, el documento denominado “COMPROMISO PER VENDITA / ACQUISTO IMMOBILE”, de fecha: “Porlamar, 03 FEBBRAIO 2007”, inserto a los folios once y doce (11 y 12) del Expediente N° 10651-09; y 2.- Con el carácter de uno de “LOS COMPRADORES”, titular del Pasaporte Canadiense VD007921, el Contrato de Compra Venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha: “Porlamar, veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y ocho.-“; documento que en Copia Certificada riela de los folios ciento sesenta y uno al ciento sesenta y seis (161 al 166) del Expediente N° 10651-09 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “CARMELINO VIZZA” suscribió los documentos indubitados”; se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

IX PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Promueve el merito favorable, lo cual no es medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2- Pruebas documentales.
2.1.-Comunicación emitida por la institución bancaria canadiense denominada “DESJARDINS”, marcada con la letra B y número uno “B1”, traducidos por la interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma francés, ciudadana JEANNETTE MANASA CHOUBAIR, según título expedido por el Ministerio de Justicia el 26 de octubre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.162 de fecha 10 de enero de 1977, Registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 76, folio 41 del Protocolo Único, Tomo Tercero e inscrito en el Primer Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Caracas el 17 de febrero de 1977, traducción de fecha 09/02/2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano, de conformidad y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento (Sentencia de la Sala Político Administrativa. Exp. N° 2009-0649, de fecha 18/01/2012) en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. El mismo fue traído por las partes demandadas para demostrar por comunicación emitida por la institución bancaria canadiense Caja Popular “DESJARDINS” Canadiense Italiana, el ciudadano René Daoust, de servicios de investigación del CSID de la misma entidad bancaria, la cual informa de investigación N° INV92738DM, se refirieron a UD./MT 196 repetido abajo y a su llamada telefónica del 14/03/08, encontraran rastreos del retorno de fondos que devolvieron a ROMAITRR el día 28/12/2007 SS con sus Referencias G23620001SUIF01:77 A, por la cantidad de 14.949,48 EUROS, y el mismo Centro de Servicios Internacionales (CSI), solicita se le informe a su usuario para que explique los hechos al que emite la orden, que el último pago correspondiente al mes de diciembre del año 2007, por la cantidad de 14.949,48 Euros fue devuelta al que emitió la orden. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Comunicación emitida por la institución bancaria canadiense denominada “DESJARDINS”, identificada con la letra B y número dos “B2” traducidos por las interpretes ciudadanas JEANNETTE MANASA CHOUBAIR y MIRSA QUINTANILLA DE SORONDO, identificadas con las cedulas de identidad números V-5.312.381 y V-4.431880, respectivamente, según títulos expedido por el Ministerio de Justicia el 26 de octubre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.162 de fecha 10 de enero de 1977, Registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 76, folio 41 del Protocolo Único, Tomo Tercero e inscrito en el Primer Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Caracas el 17 de febrero de 1977; y Título otorgado en fecha 27 de noviembre de 1998 y publicado en al Gaceta Oficial N° 36.626 del 21 de enero de 1999, registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 32, Folio 12, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 15 de diciembre de 1998, traducción en los idiomas francés-castellano y ingles-castellano de fecha 09/02/2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento, (Sentencia de la Sala Político Administrativa.- Exp. N° 2009-0649, de fecha 18/01/2012) en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. El mismo fue traído por las partes demandadas para demostrar que en comunicación emitida por la institución bancaria canadiense Caja Popular “DESJARDINS” Canadiense Italiana, el ciudadano René Daoust, de servicios de investigación del CSID de la misma entidad bancaria, la cual informa de investigación N°. INV92738DM,…transferencia de fondos del 24/12/2007, por la cantidad de 14.960,00 Euros, a la ciudadana Filomena Perfecto, que en conversación telefónica y el fax recibido en fecha 25/03/2008, que los hechos investigados correspondientes a las dos (2) transferencias de los fondos recibidos en la cuenta del ciudadano VIZZA CARMELINO, el pago de fecha 16/07/2007, fue recibido con las siguientes informaciones: (Traducido del inglés al castellano):
Referencia del Remitente: 748G2W9GEO100000; Código de la Transacción Bancaria: CRED; Fecha Valor: 070716; Divisa: EUR; Monto negociado entre bancos: 14960,; Cantidad Originalmente Ordenada: 15.000; Cliente Ordenante: /002 034 0001900, MARRAS ANTONIO, VIA BOCCEA, 315, 00167 ROMA ITALIA; Institución Ordenante: ROMAITR1034; Corresponsal del Remitente: /C; Cuenta con la Institución: CCDQCAMMIMM; Cliente Beneficiario: /701005, VIZZA CARMELINO, CANADA CANADA; Información de la Remesa: REGALIA. Hacen referencia que en este pago no se especificaba el nombre ni el tránsito del fondo del beneficiario efectivo y que el mismo ha sido pagado a su fondo a causa de que un empleado del sector de pagos recibidos ha sido capaz de rastrear uno o más montos anteriores que han sido pagados a este beneficiario, y explica que este trámite ha sido excepcional y exigía mucho tiempo para investigar y llegar a rastrear los datos efectivos del beneficiario.
En cuanto al pago de fecha 24 de diciembre de 2007, explican que ha sido con las informaciones siguientes:
Referencia del Remitente: 748G2W9NA3700000; Código de la Transacción Bancaria: CRED; Fecha Valor: 071224; Divisa: EUR; Monto negociado entre bancos: 14960, ; Cantidad Originalmente Ordenada: 15000, ; Cliente Ordenante: MARRAS ANTONIO, VIA BOCCEA, 315, 00167 ROMA ITALIA; Institución Ordenante: ROMAITR1034; Corresponsal del Remitente /C; Cuenta de la Institución: CCDQCAMMIMM; Cliente Beneficiario: /701005, VIZZA CARMELINO, MONTREAL CANADA; Información de la Remesa: REGALIA; Detalles de los Cargos: SHA. Informa que en noviembre del 2007, a fin de mejorar la eficacia del tratamiento a las transferencias recibidas, el Centro de Servicios Internacionales ha decidido regresar al Remitente las transferencias en las que faltaba la información necesaria para hacer cumplir la orden de pago sin hacer investigación y basados en este hecho, hemos retornado el pago del 24/12/2007 como sigue vía nuestro corresponsal el “NATIXIS BANQUES POPULAIRES” (Francia), con la siguiente información:
(2: I10CCBPFRPPXPARN); (4:; :20:MINIRE3073580012; :23B: CRED; :32 :071224EUR14949,48: 33B: EUR15000, ; :50A: CCDQCAMM; 52A: ROMAITR1034; 59: USTEDES MISMOS; 71A: SHA; 71F: EUR40; 71F: EUR10,52; 72:/REC/IRE3 NO PODEMOS APLICAR, CON LA INFORMACIÓN OBTENIDA. SE NECESITA TENER LOS DATOS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEL BENEFICIARIO Y EL NUMERO DE TRANSITO, MENOS NUESTROS CARGOS, SU REFERNCIA NUMERO 74G2W9NA3700000. Atendiendo su solicitud, hemos exigido al Banco NATIXIS BANQUES POPULAIRES, suministrarnos la confirmación de que los fondos que hemos regresado han sido perfectamente re-expedidos al remitente. El 18/03/2008, hemos recibido el mensaje siguiente el cual confirma que el banco del remitente ha sido pagado perfectamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- Comunicación suscrita por el ciudadano Mariano de Carolas, Director General de la institución bancaria canadiense, identificada con la letra B y número tres “B3”, traducidos por la interprete ciudadana JEANNETTE MANASA CHOUBAIR, según título expedido por el Ministerio de Justicia el 26 de octubre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.162 de fecha 10 de enero de 1977, Registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 76, folio 41 del Protocolo Único, Tomo Tercero e inscrito en el Primer Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Caracas el 17 de febrero de 1977, traducción de fecha 09/02/2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue consignado debidamente traducido al idioma castellano, y esta juzgadora concluye que cumplió con la formalidad esencial contemplada en la legislación vigente para resultar válidos y surtir efectos en este procedimiento (Sentencia de la Sala Político Administrativa.- Exp. N° 2009-0649, de fecha 18/01/2012) en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. El mismo fue traído por las partes demandadas para demostrar los dichos, por comunicación emitida por la institución bancaria canadiense Caja Popular “DESJARDINS” Canadiense Italiana, en fecha 22/01/2010, dirigió comunicación al ciudadano CARMELINO VIZZA, en respuesta a su solicitud se le informa, tal como aparece en la base de datos del banco y en su libreta de banco, para el período desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, aparece un monto único de 14.953 Euros, proveniente de una transferencia internacional recibida a través del Centro de Servicios Internacionales, depositado en su cuenta en fecha 17/07/2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

X) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Apostilla consiste en certificar la firma y el sello de un documento público ha sido puesto por una autoridad competente. Este trámite, al igual que la autenticidad (legalización), únicamente certifica que la firma o sello que muestra el documento fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, mas no certifica la validez del mismo. Su trámite de legalización única consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país. La Apostilla suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro.
El Tribunal considera aclarar lo expuesto por la parte actora en su escrito de informe, cuando hace referencia a las pruebas de las partes demandadas que dice: “que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961”. Es de aclarar que la etapa para oponerse el actor a las pruebas de la otra parte (demandados) había transcurrido, es decir no es, en la etapa de informe que él debía cuestionar si eran válidas o no los documentos presentados por los demandantes, ya que debió (oponerse, tacharlo, desconocerlos e impugnarlas, etc.), en el lapso correspondiente de ley, y es de aclarar que Canadá no es un país suscritor del Convenio de la Haya, lo que si es para Italia por haber suscrito el Convenio.
Ahora bien, esta juzgadora, pudo observar diferentes irregularidades que se originaron en el transcurso de la sustanciación del expediente, primero: la consignación de los documentos fundamentales con el libelo de la demanda, que al momento de su consignación no se encontraban apostillados y que al folio 92, corre inserta diligencia de fecha 29/07/2009, de la parte actora solicitando el desglose de los documentos insertos en los folios del 15 al 32 y que sean entregados previa su certificación, es decir los documentos originales que trajo con el libelo de la demanda, acordándolo el tribunal por auto de fecha 05/08/2009, sin que los demandados estuvieran a derecho, para ser uso de su oportunidad y proceder a (impugnarlo, desconocerlo, tacharlo y otros); en fecha 16/09/2009, la parte actora por medio de diligencia consigna nuevamente los mismos documentos que retiro en fecha 06/08/2007, pero con Apostilla de fecha 18/08/2009. Segundo: En cuanto la citación de los demandados: La parte actora procedió a señalar la dirección. Piso 1, Edificio Centro Empresarial, Esquina El Cañón, Calle La Marina con Boulevard Guevara, Porlamar. En fecha 01/10/2007, la defensora judicial presenta escrito promoviendo cuestiones previas y le señala al tribunal, que mediante su gestión para localizar a los demandados, obtuvo información de los vecinos en la dirección señalada, que se encuentran fuera del país desde hace varios meses. El Juzgado, procedió por medio de auto de fecha 07/08/2009, corroborar y envía oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Dirección de Migración y Fronteras de la República Bolivariana de Venezuela, al SAIME y SENIAT, para verificar si los demandados se encuentran en el país. Corre inserta al folio 175, comunicación de fecha 02/11/2009 (recibido-Tribunal), de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, e informa que del movimiento emigratorio de los demandados ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA y CARMELINO VIZZA, de nacionalidad canadiense de los pasaportes Nros. VB714209 y VD007921, respectivamente, es únicamente expedido por la Oficina de Migración y Fronteras ubicada en el “Aeropuerto Internacional Santiago Mariño”; en fecha 11/11/2009, (recibida Tribunal). El SENIAT, responde al oficio de fecha 07/10/2009, enviado copia del Sistema Venezolano de Información Tributaria de los contribuyentes EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA y CARMELINO VIZZA, y señala la dirección: Calle Lárez Edf. Doble de Porlamar; el Tribunal da por valida la dirección señala por el SENIAT, de los ciudadanos demandados supra, para considerar que se encontraban citados legalmente, sin tomar en cuenta lo informado por la Oficina de Emigración y que la dirección fiscal era distinta a la señalada por el actor para proceder a citarlo, es decir en el mismo proceso se demostró que los demandados tienen dos direcciones fiscales distintas, ya que poseen dos bienes en el estado venezolano y se aprecia en el mismo escrito del libelo cuando la actora pide dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes que los demandados poseen con diferentes direcciones que coinciden con las aquí señaladas, una dirección con la cual se elaboró la boleta de citación y otra distinta que el SENIAT señaló, es decir, el Tribunal no debió considerar las direcciones fiscales como la dirección de los demandados para considerar que se encontraban a derecho (citados). Ahora bien, como quiera que los demandados vinieran en la etapa probatoria y convalidaron todo lo dicho en las actas del proceso, este Tribunal no consideró reponer la causa al estado de citar nuevamente a los demandados para no proceder en reposiciones inútiles ya que el fin se cumplió. Como quiera, el Juez siempre debe ir en busca de la verdad y presumir la buena fe de los contratantes, esta juzgadora otorgo valor probatorio a las pruebas traídas por las partes traducidas al castellano (documentos privados), para decidir al fondo de la causa, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten. Así SE ESTABLECE.-




CARGA DE LA PRUEBA.-
Las normas rectoras en nuestro Derecho positivo en relación con la carga de la prueba, son las contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El 1.354 de nuestra ley sustantiva, establece que “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
El 506 de nuestra ley adjetiva, ratifica dicha norma y añade que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Pero igual le corresponde al demandado los que extinguen o desvirtúan la obligación. Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta su defensa, igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a los elementos que tiene para rebatir la pretensión, es decir, de acuerdo a la lógica jurídica, significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo existe el principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo proceso. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo tanto dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cada uno de los sujetos procesales a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la actora como por la demandada, como lo es el incumplimiento que se le atribuye a las partes demandadas ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA y CARMELINO VIZZA, así como viceversa el que se le atribuye a la actora ciudadano ANTONIO MARRAS, los hechos alegados como defensa por los accionados, y la pretensión del actor, es decir, deberá el actor comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y muy especialmente que cumplió con la obligación del pago que se señalaron en la relación contractual admitida por ambas partes, y que forzosamente se vio en la obligación de demandar a los accionados por cuanto los mismos no quisieron protocolizar el documento definitivo de compra venta. Ahora bien, a las partes demandadas les corresponde probar el incumplimiento de la actora para alegar la excepción non adimpleti contratus, así como el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la relación contractual reconocida.

PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente las partes no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumpla su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la pretensión es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la pretensión de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la pretensión de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato suscrito con los demandados identificados en autos, afirmando que en fecha 03/02/2007, mediante contrato de venta adquirió de los ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA y CARMELINO VIZZA, un apartamento, distinguido 5/A, Piso 5, Edificio Ventumar, situado en la calle Lárez de Porlamar,”…Omissis…Que la adquisición del apartamento se hizo con el interés de revenderlo dado que una de sus actividades comerciales es la compra y venta de bienes raíces e invertir en la compra de vehículos, así como el arriendo de vehículos tipo taxi, pero que los demandados, desde el 20/12/2007, cuando canceló el precio del referido apartamento, hasta la presente fecha se han negado a que se registre o se haga el otorgamiento de propiedad del descrito apartamento, como esta estipulado en el contrato de venta, identificado “B”, resultando infructuosas e imposibles nuestras gestiones en dicho sentido, cuyo incumplimiento y retardo nos ha causado daño en nuestra actividad comercial de compra y venta de bienes inmuebles y de hacer mas onerosa la inversión…Omissis…
Que “el contrato de compra venta de inmuebles es obligación del vendedor hacer la tradición o entrega del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, así esta previsto en el artículo 1.488 del Código Civil. Que los demandados han incurrido en incumplimiento del contrato de compraventa, dando lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento contractual con reclamación de daños y prejuicios establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Que como consecuencia de su incumplimiento en la ejecución del contrato de compraventa, los vendedores EMILIA de VIZZA y CARMELINO VIZZA, me han causado daños y perjuicios, cuya reclamación fundamenta de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. Que ocurre a demandar formalmente a los ciudadanos supra, para que le hagan la tradición o entrega del apartamento vendido, ya descrito mediante el instrumento de propiedad y el pago de los daños y perjuicios, como consecuencia de la inejecución de su obligación los cuales asciende a la cantidad de Bs.358.131,07, y sea condenado.
Por su parte los demandados sostienen que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO MARRAS, por ser incierto el derecho que invoca no resulta aplicable. Que en el contenido del contrato de compra venta, no se estableció entre las partes ninguna otra finalidad que la enajenación, del inmueble identificado en el libelo de la demanda por parte de los ahora demandados y por la actora. Que toda la argumentación referente a la intensión de reventa del inmueble y posterior compra de vehículos tipo taxi, esta fuera de contexto sin ningún fundamento que la pueda sustentar en el presente caso. Que los supuestos daños y perjuicios causados a la parte actora por la inejecución de actividades mercantiles son ajenas al contrato de compra venta y que ningún supuesto debe ser imputado a ellos y que sea declarado por este juzgado. Que igualmente es importante señalar que la parte actora ocupa el inmueble antes citado desde el año 2.007, sin cancelar suma alguna por tal concepto, y que si existe un daño causado sería por parte de la actora. Que el último pago al cual se encontraba obligado la parte actora en virtud del contrato de compra venta de fecha 03/02/2007, equivalente a la suma de quince mil euros (15.000,00 EUR), al cambio en bolívares de noventa y dos mil ochocientos treinta y cinco (Bs.92.835,00), no fue materializado por la actora. Que si es cierto que la parte actora efectúo la transferencia como en otras oportunidades, pero la misma fue devuelta a la actora y nunca llegó dicha suma a manos de los demandados, que en base a ello, la obligación a proceder a la protocolización del inmueble identificado en el libelo, por los demandados, no puede existir, ya que no se ha cancelado la totalidad del precio de compra venta del inmueble. Que resaltan que nunca fueron contactados para la protocolización del documento definitivo, ni para aclarar la controversia surgida con motivo del pago, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuestas por la actora.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como fuere antes señalado la pretensión de la parte actora versa sobre el cumplimiento de un contrato suscrito con los demandados, del cual afirma que éstos no han cumplido con el otorgamiento del documento desde la fecha 20/12/2007, cuando cancelo el precio del referido apartamento hasta la presente fecha se han negado a registrar.
Por su parte, los demandados sostienen que se consideran exonerados de cumplir por cuanto el demandante, aunque cumplió con las transferencias, no dio cumplimiento al contrato en cuanto a la totalidad del precio establecido en el contrato de compra venta, ya que el monto de quince mil euros (15.000,00 EUR) al cambio en bolívares de noventa y dos mil ochocientos treinta y cinco (Bs.92.835, 00), le fue devuelto, por cuanto no pago.

Vistos los argumentos de ambas partes esta sentenciadora considera analizar el contrato objeto de controversia de la siguiente manera:
Cursa en autos a los folios nueve (09) al diez (10) y su vuelto, la traducción en castellano del contrato y de los folios once (11) y doce (12), el contrato en idioma italiano de compromiso de venta/adquisición inmueble, suscrito entre los aquí intervinientes, identificándose los demandados como vendedores y el demandante como comprador, estableciendo los demandados el compromiso, en cuanto en comunión de bienes, a vender su propio inmueble, ubicado en Porlamar, Isla de Margarita (Venezuela), Estado Nueva Esparta, en calle Lárez, inmueble denominado P5/A, al 5º piso del edificio Ventumar e identificado al catastro edilicio de Porlamar al Nº 1406 29453-54. Las partes contratantes convienen en fijar un precio por la cantidad de cincuenta mil euros (50.000,00 Eur.) al cambio en bolívares equivalen a trescientos nueve (Bs. 309.000,00), incluyendo el mobiliario existente, con las condiciones de pagos siguientes: el primer pago que debía realizarse dentro del mes de febrero del año 2007, por la cantidad de veinte mil euros (EUR 20.000,00), que equivalen a ciento veintitrés mil seiscientos de Bolívares (Bs. 123.600,00), la suma restante será depositada en dos cuotas de quince mil euros cada una (EUR. 15.000,00), que equivalen a la cantidad de bolívares noventa y dos mil setecientos (Bs. 92.700,00), al cambio oficial del euro con respecto al bolívar equivalente a seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6,18, para la fecha), dentro del la fecha 31/12/2007, y cumplida con la obligación del comprador de pagar el monto dentro de las fechas ya mencionadas, las partes estipularon la autenticación del documento por ante el Notario de Porlamar, fecha que sería establecida oportunamente de común acuerdo entre ambas partes y que el costo sería por cuenta del comprador, incluyéndose los impuestos a los vendedores.
Siendo éste el instrumento contentivo de la convención contenido en un documento privado, el cual al no haber sido desconocido, e impugnado se le otorgo valor probatorio en la etapa correspondiente.
Ahora bien, es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado compromiso de venta, o contrato de venta, o contrato de compraventa, como lo llama la parte actora dentro del contenido del libelo, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta con un contrato bilateral de compra venta.
El contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamado optante, quien es libre o no de aceptar la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara Mauricio, el contrato de Opción Segunda edición 1.998, pág. 5).
Es por esta razón que se dice que la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo que puede ejercer o no.
A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas partes. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga en vender y la otra se obliga en comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, han concluido en que en principio, la promesa de venta equivale a venta, esto solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en este (sic) último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.
Aunado a ello, en nuestro ordenamiento jurídico, que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y hacer. Esta sería, pues la hipótesis que podríamos llamar normal, es conocida en doctrina como “venta con efectos reales” en la cual, la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” y desde el preciso momento que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes. Este a criterio de quien decide es el caso de autos, el artículo 1.474 del Código Civil, en el cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra venta de la siguiente manera:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este sentido el contrato en cuestión no estipula la forma ni el tiempo para la protocolización del documento definitivo de venta, se indica la forma y el tiempo del pago por parte del actor, de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil, y después de que el comprador cumpla con el pago es que las partes por mutuo acuerdo establecerán la fecha para proceder a realizar el documento definitivo de venta y de conformidad con el artículo 1.264 de la ley sustantiva, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental; este deviene, para las partes con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del artículo 1.159 del Código Civil y, en consecuencia, deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el artículo 1.160 eiusdem.
Establece el artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”.
En este orden de ideas, debe dejarse expresamente señalado que el artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la pretensión de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha pretensión esta sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, y como ha sido citado anteriormente que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Estos dos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a los demandados los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem.
Se observa que en el contrato objeto de este juicio, que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, el futuro comprador se obligó en cancelar el precio del inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta y los vendedores de cumplir con la obligación de otorgar el documento protocolizado o notariado tal y como fue estipulado entre las partes a la fecha que sería establecida de mutuo acuerdo, a la cancelación total del inmueble tal como fue estipulado, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato de compra venta impone, que la obligación principal del comprador es cumplir con el pago, y el de los vendedores otorgar el documento protocolizado o notariado tal y como fue estipulado entre las partes a la fecha que sería establecida de mutuo acuerdo, sin embargo no habiéndose establecido plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y observándose de autos la intención del actor en honrar su obligación tal y como fue demostrado en autos. Ahora bien, del análisis del contrato, se observa que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, el futuro comprador se obligó en cancelar el precio del inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta y el vendedor de cumplir con la obligación transferir la propiedad, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato preliminar de compra venta. ASI SE DECIDE.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la pretensión intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Compromiso de Venta”, tal cual como se lee en la traducción, el cual fue opuesto y reconocido por los demandados ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA y CARMELINO VIZZA, en toda la secuela del procedimiento, el mismo no fue atacado ni desconocido por los demandados, que dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio, que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a cancelar el precio del inmueble ubicado en Porlamar, Isla de Margarita (Venezuela), Estado Nueva Esparta, en calle Lárez, P5/A, ubicado en 5° piso, del edificio Ventumar, y que asumieron el compromiso de vender a través de un contrato denominado compromiso de venta al ciudadano ANTONIO MARRAS, que la parte actora debía entregarle la cantidad de Cincuenta Mil Euros (50.000,00EUR) que equivalen a trescientos veintinueve mil bolívares (Bs.329.000,00) que fue el precio convenido con las condiciones de pagos siguientes: el primer pago que debía realizarse dentro del mes de febrero del año 2007, por la cantidad de veinte mil euros (20.000,00 EUR), que equivalen a ciento veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 123.600,00), la suma restante será depositada en dos cuotas de quince mil euros cada una (15.000,00 EUR), que equivalen a la cantidad de bolívares noventa y dos mil setecientos (Bs. 92.700,00), (al cambio oficial del euro con respecto al bolívar equivalente a seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6,18, para la fecha), dentro del la fecha 31/12/2007, y cumplida con la obligación del comprador de pagar el monto dentro de las fechas ya mencionadas, las partes estipularon la autenticación del documento por ante el Notario de Porlamar, fecha que sería establecida oportunamente de común acuerdo entre ambas partes y que el costo sería por cuenta del comprador, incluyéndose los impuestos a los vendedores.
De acuerdo a los hechos reseñados por las partes y del precitado convenio, consta a las actas las transferencias bancarias de un banco extranjero (Italia ) a otro banco extranjero (Canadá), opuesto por el demandante en la secuela probatoria, recibidos supuestamente dichos pagos por los demandados, trasferencias bancarias al Banco de Crédito Cooperativo de Roma, en la cual se demuestra que en fecha 27/02/2007, el ciudadano ANTONIO MARRAS, transfiere al Banco Laurentian Bank Tower, Suite 175, en la ciudad de Montreal, País Canadá, la cantidad de diecinueve mil euros (EUR.19.000,00) al beneficiario VIZZA CARMELINO y EMILIA VIZZA, por motivo de pago regalía. En fecha 12/07/2007, el ciudadano ANTONIO MARRAS, hace déposito con cargo en cuenta corriente al Banco de Crédito Cooperativo de Roma, por la cantidad de quince mil euros (EUR. 15.000,00) al beneficiario de la cuenta ciudadano VIZZA CARMELINO, a la dirección Complexe Desjardins 1, Suite 282, a la ciudad de Montreal, País Canadá. En fecha 20/12/2007, el ciudadano ANTONIO MARRAS, hace déposito con cargo en cuenta corriente al Banco de Crédito Cooperativo de Roma, por la cantidad de quince mil euros (EUR. 15.000,00), al beneficiario de la cuenta VIZZA CARMELINO, a la dirección Complexe Desjardins 1, Suite 282, a la ciudad de Montreal, País Canadá. Lo cual consta que la actora cumplió con los pagos acordados dentro de los lapsos establecidos en el contrato privado de compromiso de venta, cumpliendo el deudor con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil (término o lapso de pago), así como la obligación que tiene el comprador de pagar el precio pautado artículo 1.527 ejusdem.
Precisando lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae en términos generales que la parte actora en su contexto como fundamento a su pretensión alega que los demandadas VIZZA CARMELINO y EMILIA VIZZA, aun no le habían cumplido las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta, desde la fecha 20/12/2007, cuando él canceló el precio del apartamento y que los demandados se han negado a registrar y que por tal motivo se le ha ocasionado daño en su actividad comercial de compra y venta de bienes inmuebles y por no poder invertir en la compra de dos vehículos que serian utilizados para taxis (alquiler). En contraposición a esta postura se desprende que los demandados no habían cumplido sus obligaciones por cuanto la actora no había cumplido con el último pago que equivale a la cantidad de quince mil euros (15.000,00EUR) que al cambio oficial en bolívares representan la cantidad de noventa y dos mil setecientos bolívares (Bs. 92.700,00), que nunca se estableció en el contrato de compra venta otra obligación que no fuera la enajenación del inmueble, que toda argumentación referente a los vehículos tipo taxis para su alquiler, quedan fuera de contexto ya que las actividades mercantiles de la parte actora son ajenas al contrato de compra venta.
Así pues que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de los demandados, o si por el contrario las causas o alegatos de los demandados son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.
Delineado lo anteriormente señalado, se observa que del material probatorio aportado se extrae que ciertamente se celebró un contrato de compromiso de venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble ubicado en Porlamar, Isla de Margarita (Venezuela), Estado Nueva Esparta, en calle Lárez, P5/A, ubicado en 5° piso, del edificio Ventumar, que dentro del contenido que establecieron en el documento de compra venta el demandante probó en la secuela probatoria que cumplió con su obligación que es el pago de lo pautado, que no demostró que desde la fecha 20/12/2007, hasta la presente fecha 13/01/2009 (presentación de la demanda) los demandados se hayan negado a registrar el documento definitivo de venta, ya que la parte actora, no aporto ninguna evidencia o comunicación (telegrama, carta, misiva, etc.) que haga presumir a esta juzgadora que los demandados se negarán a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Además se evidencia dentro del contenido del documento de compra venta, que no se estableció, ni pauto fecha de protocolización lo que las partes establecieron fue un acuerdo para fijar la fecha de autenticación o protocolización cuando ambos se pusieran de acuerdo, se lee textualmente: “Solamente después será estipulada la actuación notarial en presencia del Notario de Porlamar, en fecha que será oportunamente establecida de común acuerdo entre las partes contrayentes…”. En lo relativo a la actividad mercantil, referente a la compra de los vehículo taxis, sujetos al éxito de la protocolización del documento de compra venta, como lo hace ver la parte demandante ciudadano ANTONIO MARRAS, esta sentenciadora puede observar, que no consta en el contenido del contrato que la obligación de los vendedores de otorgar el documento definitivo este sujeta a que el comprador obtenga un provecho a futuro del éxito de la definitiva enajenación, ya que la obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro e incierto, tal como lo establece el artículo 1.197 del Código Civil, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, artículo 1.264 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo dicho por las partes demandadas, que la parte actora no efectuó el último pago, como en otras oportunidades, que nunca el dinero llego a sus manos y que el mismo fue devuelto a la parte actora, por esa circunstancia no procedía la protocolización del inmueble, por no estar cancelada la totalidad del precio establecido en el documento de compra venta.
Como se dijo anteriormente, esta juzgadora, observó que la parte demandante ciudadano Antonio Marras, demostró con las transferencia bancarias los depósitos realizados a los ciudadanos demandados CARMELINO VIZZA y EMILIA de VIZZA, ahora bien en la secuela de la etapa probatoria que ejercieron los demandados, consignaron pruebas documentales de unas comunicaciones emitidas por la institución bancaria canadiense denominada “DESJARDINS”, remitidas por el ciudadano René Daoust, del Centro de Servicios de Investigación de la entidad bancaria supra, la cual se evidencia la devolución de la suma de catorce mil novecientos cuarenta y nueve, con cuarenta y ocho céntimos euros (14.949,48 EUR) que equivale a la suma de los quince mil euros (15.000,00 menos la comisión cobrada por la institución bancaria, pautada en el contrato de compraventa) que en su traducción establece los siguiente:
Comunicación emitida por la institución bancaria canadiense denominada “DESJARDINS”, identificada con la letra B y número dos “B2” traducidos por las interpretes ciudadanas JEANNETTE MANASA CHOUBAIR y MIRSA QUINTANILLA DE SORONDO, identificadas con las cedulas de identidad números V-5.312.381 y V-4.431880, respectivamente, según títulos expedido por el Ministerio de Justicia el 26 de octubre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.162 de fecha 10 de enero de 1977, Registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 76, folio 41 del Protocolo Único, Tomo Tercero e inscrito en el Primer Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Caracas el 17 de febrero de 1977; y Título otorgado en fecha 27 de noviembre de 1998 y publicado en al Gaceta Oficial N° 36.626 del 21 de enero de 1999, registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 32, Folio 12, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 15 de diciembre de 1998, traducción en los idiomas francés-castellano y ingles-castellano de fecha 09/02/2010. “DESJARDINS” Canadiense Italiana, el ciudadano René Daoust, de servicios de investigación del CSID de la misma entidad bancaria, la cual informa de investigación N°. INV92738DM,…transferencia de fondos del 24/12/2007, por la cantidad de 14.960,00 Euros, a la ciudadana Filomena Perfecto, que en conversación telefónica y el fax recibido en fecha 25/03/2008, que los hechos investigados correspondientes a las dos (2) transferencias de los fondos recibidos en la cuenta del ciudadano VIZZA CARMELINO, el pago de fecha 16/07/2007, fue recibido con las siguientes informaciones: (Traducido del inglés al castellano):
Referencia del Remitente: 748G2W9GEO100000; Código de la Transacción Bancaria: CRED; Fecha Valor: 070716; Divisa: EUR; Monto negociado entre bancos: 14960,; Cantidad Originalmente Ordenada: 15.000; Cliente Ordenante: /002 034 0001900, MARRAS ANTONIO, VIA BOCCEA, 315, 00167 ROMA ITALIA; Institución Ordenante: ROMAITR1034; Corresponsal del Remitente: /C; Cuenta con la Institución: CCDQCAMMIMM; Cliente Beneficiario: /701005, VIZZA CARMELINO, CANADA CANADA; Información de la Remesa: REGALIA. Hacen referencia que en este pago no se especificaba el nombre ni el tránsito del fondo del beneficiario efectivo y que el mismo ha sido pagado a su fondo a causa de que un empleado del sector de pagos recibidos ha sido capaz de rastrear uno o más montos anteriores que han sido pagados a este beneficiario, y explica que este trámite ha sido excepcional y exigía mucho tiempo para investigar y llegar a rastrear los datos efectivos del beneficiario.
En cuanto al pago de fecha 24 de diciembre de 2007, explican que ha sido con las informaciones siguientes:
Referencia del Remitente: 748G2W9NA3700000; Código de la Transacción Bancaria: CRED; Fecha Valor: 071224; Divisa: EUR; Monto negociado entre bancos: 14960, ; Cantidad Originalmente Ordenada: 15000, ; Cliente Ordenante: MARRAS ANTONIO, VIA BOCCEA, 315, 00167 ROMA ITALIA; Institución Ordenante: ROMAITR1034; Corresponsal del Remitente /C; Cuenta de la Institución: CCDQCAMMIMM; Cliente Beneficiario: /701005, VIZZA CARMELINO, MONTREAL CANADA; Información de la Remesa: REGALIA; Detalles de los Cargos: SHA. Informa que en noviembre del 2007, a fin de mejorar la eficacia del tratamiento a las transferencias recibidas, el Centro de Servicios Internacionales ha decidido regresar al Remitente las transferencias en las que faltaba la información necesaria para hacer cumplir la orden de pago sin hacer investigación y basados en este hecho, hemos retornado el pago del 24/12/2007 como sigue vía nuestro corresponsal el “NATIXIS BANQUES POPULAIRES” (Francia), con la siguiente información:
(2: I10CCBPFRPPXPARN); (4:; :20:MINIRE3073580012; :23B: CRED; :32 :071224EUR14949,48: 33B: EUR15000, ; :50A: CCDQCAMM; 52A: ROMAITR1034; 59: USTEDES MISMOS; 71A: SHA; 71F: EUR40; 71F: EUR10,52; 72:/REC/IRE3 NO PODEMOS APLICAR, CON LA INFORMACIÓN OBTENIDA. SE NECESITA TENER LOS DATOS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEL BENEFICIARIO Y EL NUMERO DE TRANSITO, MENOS NUESTROS CARGOS, SU REFERNCIA NUMERO 74G2W9NA3700000. Atendiendo su solicitud, hemos exigido al Banco NATIXIS BANQUES POPULAIRES, suministrarnos la confirmación de que los fondos que hemos regresado han sido perfectamente re-expedidos al remitente. El 18/03/2008, hemos recibido el mensaje siguiente el cual confirma que el banco del remitente ha sido pagado perfectamente”.
Como se puede observar, el comprador cumplió con las debidas transferencias bancarias dentro de los lapsos establecidos en el contrato de compra venta: de la siguiente manera:
Primer Pago: Estipulado dentro del mes de febrero del año 2007, por la cantidad de vente mil euros (20.000,00EUR), al cambio del seis coma dieciocho euros (6,18 EUR) en moneda venezolana equivale a la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 123.600,00), por medio de depósito bancario, a su vuelta a Roma, en la cuenta corriente bancaria que indicada por el vendedor, corre inserto los folios 15 al 20, marcada con la letra “D”, traducción al castellano de las transferencias bancarias realizadas al Banco de Crédito Cooperativo de Roma, identificado en el mismo, solicitado por la parte actora ciudadano ANTONIO MARRAS, en fecha 27/02/2007, beneficiario VIZZA CARMELINO y EMILIA VIZZA, al Banco Beneficiario Laurentian Bank of Canadá 013BL0.
Segundo Pago: Establecido dentro del mes de marzo hasta diciembre 2007, (es decir fecha tope hasta el 31/12/2007) de dos cuotas por el monto de quince mil euros (15.000,00EUR) cada una, al cambio del seis coma dieciocho euros (6,18 EUR) en moneda venezolana equivale a la cantidad de noventa y dos mil setecientos bolívares (Bs. 92.700,00) por deposito bancario que corre inserta a los folios 21 al 26, marcada con la letra “E”, el ciudadano ANTONIO MARRAS, realiza transferencia bancaria por medio del Banco de Crédito Cooperativo, en la ciudad de Roma al Banco Complexe Desjardins 1, Suite 282, a la ciudad de Montreal Canadá, a favor del beneficiario VIZZA CARMELINO, en fecha 12/07/2007.
Tercer Pago: Corre inserta a los folios 27 al 32, transferencia bancaria marcada con la letra “F”, en la cual el ciudadano ANTONIO MARRAS, en fecha 20/12/2007, hace transferencia bancaria por la cantidad de quince mil euros (15.000,00EUR) al cambio del seis coma dieciocho euros (6,18 EUR) en moneda venezolana equivale a la cantidad de noventa y dos mil setecientos bolívares (Bs. 92.700,00), al Banco de Crédito Cooperativo de Roma, con transferencia bancaria del Banco Complexe Desjardins 1, Suite 282, a la ciudad de Montreal Canadá, a favor del beneficiario de la cuenta ciudadano VIZZA CARMELINO.
En tal sentido, conviene destacar lo dicho por la defensora de las partes demandadas, “que la parte actora no cumplió con la cancelación del precio de compra pactado, es igualmente importante señalar que la parte actora ocupa el citado inmueble desde el año 2007, sin cancelar suma alguna por tal concepto a sus defendidos, por lo que si existe algún daño causado en este sentido, sería por parte de la ahora actora hacia estos. Que resulta fundamental expresar que el último pago al cual se encontraba obligado la actora en virtud del antes citado contrato de compra venta de fecha 03 de febrero del 2007, equivalente a la suma de quince mil euros (15.000,00)…Omissis…, no fue materializado por la actora. En efecto, la parte actora efectúo la transferencia como en otras oportunidades pero la misma fue devuelta a la actora y nunca llegó dicha suma a manos de los ahora demandados..Omissis…que no se ha cancelado la totalidad del precio de compra...Omissis...debo igualmente resaltar que los ahora demandados nunca fueron contactados para la protocolización del antes citado documento de enajenación ni para aclarar la controversia surgida con motivo del pago del precio de compra…Omissis…
En el lapso probatorio la defensora de las partes demandadas, presentó pruebas documentales que en su oportunidad fueron debidamente valoradas, en la cual se demuestra, que por comunicación traducida al idioma castellano se demuestra, que en fecha 26/03/2008, el ciudadano René Daoust del Servicio de Investigación Desjardins, informa a la Institución Bancaria Canadiense que las dos transferencias de los fondos recibidos en la cuenta del ciudadano VIZZA CARMELINO, de fecha 16/07/2007, en el mismo no se especificaba el nombre ni el tránsito del fondo del beneficiario efectivo, que el mismo fue pagado a su fondo a causa de que un empleado del sector de pagos recibidos fue capaz de rastrear uno o más montos anteriores que fueron pagados al beneficiario VIZZA CARMELINO. Pero que este tramite es excepcional y exige mucho tiempo para investigar y llagar a rastrear los datos efectivos del beneficiario. Con respecto al del día 24/12/2007, fue recibido, pero en noviembre del año 2007, a fin de mejorar la eficacia del tratamiento a las transferencia recibidas, el Centro de Servicios Internacionales decidió regresar al Remitente las transferencia en las que faltaba información necesaria para hacer cumplir la orden de pago sin hacer investigación, retornando el pago del 24/12/2007, vía corresponsal al “NATIXIS BANQUES POPULAIRES” (Francia),… Omissis… por los quince mil euros (15.000,EUR)…Omissis…ROMAITR1034…Omissis…72:/REC/IRE3 NO PODEMOS APLICAR CON LA INFORMACIÓN OBTENIDA. SE NECESITA TENER LOS DATOS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEL BENEFICIARIO Y EL NÚMERO DE TRÁNSITO, MENOS NUESTROS CARGOS SU REFERENCIA NÚMERO 748G2W9NA3700000. Al mismo tiempo informan el Servicio de Investigación a la Institución Bancaria (Sra. Filomena Perfecto), que atendiendo a su solicitud le exigieron al Banco NATIXIS BANQUES POPULAIRES, suministrar la confirmación de que los fondos que regresaron fueron perfectamente re-expedidos al remitente y que en fecha 18/03/2008, recibieron el mensaje el cual les confirmaron que el banco del remitente le fue pagado perfectamente.
También corre inserta a los autos prueba de las partes demandadas, traducción al idioma castellano comunicación del Banco Desjardins Caisse populaire Canadiense italiene, de fecha 22/01/2010, dirigida al Señor Carmelina Vizza, a la dirección 1727, rue Legendre Est. Montreal (Québec) H2M 1H4, Canadá que traducida dice así:
“Objeto: Cuenta en divisa Euro
Señor Vizza,
En respuesta a su solicitud le confirmamos que, tal y como aparece en nuestra base de datos y en su libreta de banco para el período que cubre desde el 1ro de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, un monto único de 14.953 Euros, proveniente de una transferencia internacional recibida a través del Centro de Servicios Internacionales, ha sido depositado en su cuenta el 17 de Julio de 2007.
“(…)…Omissis…”

Tomando en cuenta, lo alegado por las partes en esta pretensión, es necesario determinar lo que en la doctrina llaman Incumplimiento Por Alteración de Circunstancias, que “puede ocurrir que el deudor no cumple la ejecución de la prestación prometida porque en el lapso comprendido entre el momento en que contrajo la obligación y el momento de la ejecución ocurre un cambio en las circunstancias de hecho que rodean la ejecución, que causa extrema dificultad al deudor para proceder a ella.”
(…) Omissis…la alteración de circunstancias sólo puede ocurrir en los casos de obligaciones convencionalmente, especialmente en las de origen contractual…Omissis…
La doctrina distingue dos grandes categorías por lo que respecta a la alteración de circunstancias:
1.-La alteración de circunstancias que causa dificultades en el cumplimiento o ejecución de la prestación;
2.-La alteración de circunstancias que consiste en la excesiva onerosidad de la prestación.
La alteración de circunstancias que causa dificultades en el cumplimiento: Existe cuando ocurren alteraciones de hecho que obligan al deudor a un esfuerzo mayor de cumplimiento, superior al que normalmente hubiese desplegado en la ejecución de la prestación. Tales dificultades de ejecución no exoneran al deudor del cumplimiento y por lo tanto queda obligado a responder como si se tratase de un incumplimiento voluntario o culposo. Por ello es que gran parte de la doctrina califica esa alteración de circunstancias como un caso más de incumplimiento voluntario”. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando. Pág.199-200 (Resaltado del Tribunal).-
Como puede observarse, a lo largo todo lo alegado por las partes, este Tribunal considera que la parte actora incumplió con su obligación de cancelar el último pago de fecha 20/12/2007, y no como él alega, que desde esa fecha canceló el preció pautado en el contrato de compra venta, ya que relacionando las fechas en la cual el ciudadano ANTONIO MARRAS, déposito con cargo en cuenta corriente al Banco de Crédito Cooperativo de Roma, al beneficiario VIZZA CARMELINO, sin señalar dirección ya que se lee (Dirección: en blanco), a la fecha del retorno del pago que fue recibido en fecha 24/12/2007 por el Banco CAISSE CENTRALE DESJARDINS, Montreal, Canadá y retornando el pago al remitente como sigue vía corresponsal el “NATIXIS BANQUES POPULAIRES”-Francia, en la misma fecha (24/12/2007), por falta de información necesaria para cumplir con el pago, ya que no se pudo procesar por no tener los datos de la Institución Bancaria del beneficiario, así como el número de tránsito, siendo esta confirmada en fecha 18/03/2008, es decir, los fondos regresados llegaron perfectamente al remitente (Banco). Lo que determina esta juzgadora que para la fecha de 20/12/2007, en la cual el actor dice que canceló el precio, era imposible que se realizara o ejecutara la protocolización ya que lo engorroso de las transferencias bancarias conllevaba un tiempo prudencial de rastreo por no estar clara la información de los datos del beneficiario, tal cual como lo informa el ciudadano René Daoust del Servicio de Investigación Desjardins, informa a la Institución Bancaria Canadiense, lo que se determina en el ámbito contractual el incumplimiento por parte del actor, es decir, no fue responsable ni estableció un mínimo de diligencia para confirmar con el banco remitente el porque del regreso del monto transferido nuevamente a su cuenta, ya que hace presumir a esta juzgadora, que para la fecha 13/01/2009, de interposición de la pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, ya debía estar informado que por su negligencia de no aportar la información correcta y su transferencia o déposito fue devuelto, y como en el caso del déposito existe una regla especial de la apreciación de la culpa en concreto establecida en el artículo 1.756 del Código Civil.
Así las cosas, los demandantes probaron el carácter culposo del incumplimiento por parte de la parte actora, al presentar la prueba y demostrar que el último pago transferido por el actor nunca fue recibido por ellos, es decir, el pago hecho por la parte demandante nunca fue recibido por los demandados, por lo tanto no es válida la transferencia ejecutada por la parte actora que corre inserta a los folios 27 al 32, identificada con la letra “F”, de conformidad con el artículo 1.288 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
El actor debió aportar pruebas que lo exonerara de culpa, ello en virtud de la regla general que, dentro del Derecho venezolano, distribuye la carga de la prueba: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Artículo 1.354 ejusdem).
Ahora bien, la única posibilidad de exoneración del actor ciudadano Antonio Marras, era demostrar que por una causa extraña no imputable a él, que rompiera con el vínculo causal de ausencia de culpa, para exonerarse de responsabilidad civil derivada de su incumplimiento, por no haber obrado diligentemente como un buen padre de familia, al notar que la última transferencia no cumplió con su objetivo por ser devuelta a su banco de origen, es decir, transferida a su cuenta la cantidad de quince mil euros (15.000,00 E) por su culpa de no haber suministrado los datos correctamente del beneficiario, al momento de hacer la transferencia bancaria (último pago). Y antes de proceder a demandar a los vendedores debió comunicarse con ellos para determinar el pago definitivo de la obligación de resultado, que adquirió en el documento de compromiso de venta, y así evitar que la responsabilidad civil de incumplimiento no recayera en él, por no ejecutar la obligación por retardo, lo que responde a los daños ocasionados a los demandados, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Si bien en el caso bajo estudio, los demandados no reclamaron indemnización de daños y perjuicios, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la regla del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que vienen a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valoradas los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observado la postura de los demandados dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, logro probar sus dichos, por el contrario, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARRAS, de nacionalidad italiana, titular del Pasaporte Nº AA0242817, contra los ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, de nacionalidad canadienses, identificados con los números de pasaportes VB714209 y VD007921, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.

En esta misma fecha (30-07-2013), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
Exp N° 24.309
CBM/NM/
Sentencia Definitiva