REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: 24-348
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.551.778, domiciliado en la calle N° 06, casa N° K-1, Urbanización la Arboleda, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.315.-
I.C) PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos de la ciudadana Maria Teresa Rodríguez Carroceda, quien fue española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.757.259-
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el Abogado en ejercicio Rafael Fernández Salazar, apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ.
En fecha 30-07-2010, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02-08-2010, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés o se crean con derechos sobre un inmueble constituido por una casa dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la publicación del mismo en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 09-08-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia deja constancia que recibe edicto para los efectos de la citación de la ciudadana Maria Teresa Rodríguez en la persona de sus herederos.
En fecha 23-09-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna los ejemplares de las cuatro publicaciones que hiciera en los diarios La Hora y El Sol de Margarita, así mismo solicitó que en vista de lo costoso que es publicar edicto en el Sol de Margarita solicita le sea cambiado a otro diario que este al alcance de su posición económica.-
En fecha 30-09-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se deja sin efecto el edicto librado en fecha 2-8-2010, se ordena librar uno nuevo a los fines de que sea publicado en los diarios la Hora y el Caribazo, en atención a los establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04-10-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna para que sea agregado a los autos ejemplares de el Diario La Hora y El Sol de margarita, de fechas veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre de 2010, donde aparece publicado el Edicto procedente de este juzgado.
En fecha 11-10-2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solcito se le haga entrega del edicto del edicto para efectuar su publicación y darle continuidad a la publicación .
En fecha 13-10-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado de y mediante diligencia consignó para que sea agregado a los autos, las paginas dieciséis (16) y diecisiete (17), de los diarios La Hora y Caribazo, ambos de fecha doce (12) de Octubre de 2010, en donde aparece publicado dicho edicto, para que esos herederos comparezcan en el lapso establecido a darle contestación a la presente demanda.
En fecha 21-10-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna sendos ejemplares de los Diarios La Hora y Caribazo ambos de fecha 19 de octubre de 2010, solicitando sean agregados y surta los efectos legales consiguientes.-
En fecha 27-10-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna ejemplares de los periódicos el Caribazo y La Hora específicamente en las paginas ocho (8) y diecisiete (17) donde aparece publicado dicho edicto que se relaciona con la citación para los herederos de la señora Maria Teresa Rodríguez, solicitando a su vez sean agregados a loas autos y surtan loe efectos legales consiguientes.-
En fecha 10-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los periódicos El Caribazo y La Hora a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.-
En fecha 10-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna dos ejemplares de los diarios la Hora y Caribazo , de fecha nueve (9) de noviembre del año en curso específicamente en sus paginas diecisiete (17) y seis (6) donde aparece publicado el edicto procedente este juzgado para los efectos de ser publicados y para que se establezca la correspondiente citación de los herederos de la extinta Maria Teresa Rodríguez Carroceda.-
En fecha 17-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno ejemplares de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 de los Diarios El Caribazo y La Hora, a los fines surtan sus efectos legales.-
En fecha 24-11-2010m, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Caribazo y La Hora de fecha veintitrés (23) de noviembre específicamente en las paginas nueve (9) y veintidós (22), a los fines surtan sus efectos legales consiguientes .-
En fecha 01-12-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Caribazo y La Hora, ambos de fecha 30 de noviembre del año en curso, a los fines de ser agregados y surta sus efectos legales pertinentes.-
En fecha 13-10-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó al Tribunal se abra a prueba (promoción y evacuación de pruebas) para presentar las que le correspondan consignar para que surta sus efectos legales consiguientes.-
En fecha 10-01-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Bruno y mediante diligencia acude en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rivas a los fines de darse por citados en el presente juicio como terceros interesados.-
En fecha 19-01-2011, comparece el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-01-2011, este tribunal por auto motivado ordenó declarar la reposición de la causa, al estado de librar nuevo edicto, por haberse quebrantado una formalidad esencial a al validez del acto, que constituye materia de orden publico y cuya observación no podía ser incumplida.
En fecha 09-02-2011, comparece por ante este Tribuna el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se haga el correspondiente edicto para hacer las correspondientes publicaciones en los periódicos locales para seguirle dando continuidad al presente procedimiento.-
En fecha 14-02-2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27-1-2011, con respecto al edicto.-
En fecha 16-02-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia deja constancia que recibe de manos del secretario edicto a los efectos de su publicación en los diarios de esta localidad.-
En fecha 02-03-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna ejemplares de los periódicos la Hora y El Caribazo, de fecha veintidós (22) y veinticuatro (24) de febrero del año en curso, respectivamente de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sean agregadas.
En fecha 09-03-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios la Hora y El Caribazo en donde aparecen publicados el edicto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-03-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna ejemplares de los periódicos la Hora y El Caribazo, ambos de fecha ocho (8) y diez (10) de marzo del año en curso, dando cumplimiento a lo contemplado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin que surtan los efectos legales pertinentes.-
En fecha 22-03-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó para ser agregados a los autos ejemplares de los Diarios La Hora y El caribazo, de fecha quince (15) y diecisiete (17) de marzo del corriente año.-
En fecha 05-04-2011, comparece por ante este tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia condigna ejemplares del Diario La Hora y El caribazo de fecha veintinueve (29) y treinta y uno (31) de marzo del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-04-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo, ambos de fecha cinco (5) y siete (7) de abril del año en curso, en donde aparece publicado el edicto y en donde se está cumpliendo todos los requisitos que ordena el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26-04-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El caribazo de fechas 12 y 14 de abril de 2011, dando así cumplimento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26-04-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó ochos (8) ejemplares de los diarios La Hora y El caribazo, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26-04-2011, el secretario de este Juzgado Abogado Neiro Márquez deja constancia que se fijó edicto en la puerta del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-05-2011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solcito que de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil se designe defensor de los desconocidos y darle celeridad al presente procedimiento.
En fecha 23-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos de la finada Maria Teresa Rodríguez, a la abogada Sarahis Hernández Lugo, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Juzgado al tercer día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 30-05-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Sarahis Hernández Lugo en su condición de Defensora Judicial.
En fecha 02-06-2011, este Tribunal procede a tomarle juramento de ley a al defensora judicial Abogada Sarahis Hernández Lugo, quien luego de ser juramentada acepto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 07-06-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Daniel Bruno actuando en representación de la ciudadana Carmen Rosalía Rivas Bastardo, quien como tercero interesado, procede a darse por notificado de la presente demanda.
En fecha 23-06-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia solicitó se reponga la presente causa al estado que transcurra el lapso de sesenta días y que se vuelva a solicitar la designación de defensor judicial , en aras de garantizar la igualdad entre las partes.-
En fecha 27-06-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir por secretaria computo de los días continuos transcurridos desde el día 26-04-2011, exclusive hasta el 23-05-2011, inclusive.-
En fecha 27-06-2011, el secretario de este Juzgado realizo el computo respectivo desde el día 26-4-2011 exclusive, hasta el día 23-05-2011 inclusive.
En fecha 27-06-2011, este Tribunal por auto motivado en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a al defensa y al debido proceso y en uso de la facultad conferida por el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 23-5-2011 y deja sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem, y en consecuencia repone la presente causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente, a partir de la fecha en que se fijo el edicto en la cartela del tribunal, lapso de sesenta (60) días.
En fecha 08-07-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y consigno escrito en la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del SAIME Y del CICPC, para que envié comunicaciones y se aclare todo lo relacionado al presente juicio.
En fecha 07-11-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Agustín Pérez en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solcito se sirvan nombrar defensor a los sucesores desconocidos de la parte demandada .
En fecha 10-11-2011, este Tribunal dictó auto mediante designa como defensor judicial de los sucesores desconocidos de la finada Maria Teresa Rodríguez, a la abogada Sarahis Hernández Lugo, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en auto su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 14-11-2011, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Sarahis Hernández Lugo en su condición de defensora judicial.-
En fecha 17-11-2011, siendo la oportunidad por este tribunal comparece la defensora designada la cual manifestó su aceptación al cargo, lo que en consecuencia procedió el Tribunal a tomarle juramento de ley, jurando la misma cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-
En fecha 19-12-2011, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial y consigna escrito de contestación de la demanda, a lo cual opone un punto previo.-
En fecha 27-01-2012, comparece por ante este Tribunal la abogado Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y consignó escrito de promoción de prueba. En esa misma fecha el secretario de este juzgado deja constancia que las pruebas aquí promovidas serán resguardadas y consignadas en el expediente una vez culmine el lapso de pruebas.
En fecha 30-01-2012, se ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por el defensor, en el presente expediente.-
En fecha 07-02-2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensora judicial por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el décimo Quinto día de despacho contados a partir del día de hoy, para que las partes presente sus respectivos informes.-
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 2012 (exclusive) hasta el 29 de marzo de 2012 (exclusive) .-
En fecha 13-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena expedir por secretaria el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos que van desde el día 7 de febrero de 2012 hasta el día 29 de marzo de 2012(ambas fechas exclusive). En esta misma fecha el secretario del tribunal realizó el respectivo cómputo.
En fecha 30-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día de hoy (30-04-2012) inclusive de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28-06-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el presente pronunciamiento del fallo por un plazo de treinta (30 ) días continuos, contados a partir del día de despacho de hoy, en atención a los dispuesto en el articulo 251 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20-11-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 25-03-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 09-07-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 22-07-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que desde hace mas de veinte (20) años , ha estado ocupando , viviendo y es su única dirección una casa N° K-1, calle N° 6, urbanización la Arboleda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta) y por lo tanto , se considera que es poseedor legitimo de ese inmueble, con su respectivo terreno que mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) de frente, por dieciocho metros de fondo (18,00 MTS) y esta alinderada de la siguiente manera : NORTE. Con parcela K-2, SUR: con zona destinada para áreas verdes; ESTE: con parcela K-28, OESTE: Con calle N.S.6.
Que esa casa la ha venido poseyendo y ocupando desde hace mas de veinte (20) años, en forma continua, inequívoca, ininterrumpida, pacifica, públicamente a al vista de todos, comportándose como un verdadero propietario (verus domini), sin que hasta ahora nadie se haya inquietado ni mucho menos disentido en esa posesión legitima, la cual ha venido ejerciendo sin violencia y por esos motivos y razones todos los que viven en esa urbanización y publico en general se consideran como el único dueño y propietario de esa casa anteriormente descrita en la dirección que ha dado por medio del presente escrito medidas y linderos y que ha sido con ese carácter que ha ejecutado en dicho inmueble toda clase de actos de posesión, lo cual es un hecho publico, cierto y notorio y que se ha dedicado durante veinte (20) años al cuido y mantenimiento de la casa con el carácter de propietario por ser poseedor legitimo del aludido inmueble y con dinero proveniente de su propio peculio siempre ha efectuado todas las mejoras y trata siempre de que sea una casa con todas las condiciones para vivir o ser habitada y ha gastado una cantidad bastante alta que ya ha perdido la cuenta por el tiempo que posee vivienda en ella.
Alega que la posesión que ha venido ejerciendo por más de veinte (20) años sobre esa casa y su terreno es legítima por comportar los extremos legales exigidos por el artículo 772 del mencionado y vigente Código Civil.
Que obviamente es propietario del mencionado inmueble por haber operado a su favor la Prescripción Adquisitiva como la consagran los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del vigente Código Civil Venezolano. Que es por lo que viene a demandar formalmente como en efecto demanda a los herederos universales de la hoy fenecida, señora MARIA TERESA RODRIGUEZ CARROCEDA, o cualquier otro sucesor o causahabiente u otra persona natural o jurídica que pueda considerarse con derecho sobre esa casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Mariño, un inmueble constituido con el N° K-1, situado en la manzana “K”, del parcelamiento o urbanización La Arboleda, en el sitio conocido como Sabana Mar y la casa sobre el mismo construida compuesta de dos (2)dormitorios, una (19 sala de baño, cocina comedor y demás dependencias .
Fundamenta la presente demanda en el articulo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de ellos, e decir, el derecho, guarda mucha relación con el procedimiento y esa solicitud de prescripción adquisitiva.
Solicitó también que la sentencia definitiva sirva de titulo suficiente de propiedad de los inmuebles tantas veces mencionados, estimó la presente demandada en la suma de un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.1.950,00). Solicitando finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos y formalidad de ley.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, Alega la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial como Punto Previo que en el presente juicio la parte actora no acompaño a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Certificación del Registrador en la cual conste los nombre, apellidos y domicilios de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra , y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera que por cuanto el presente juicio , no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, cuyo documento es fundamental para interponer la presente acción, debe el juez natural reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y ser declarado Inadmisible la presente acción.
Alega que al respecto niega, rechaza, y contradice que el demandante haya ejercido la posesión legítima que alega en virtud de que incumple con los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil porque no fue ejercida de forma pacifica, ni continua, ya que la propietaria de dicho inmueble siempre ejerció actos posesorios que evidencia su pleno goce y disfrute del mismo desde el momento de su adquisición hasta la fecha de su fallecimiento.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante ejerza posesión legitima alguna desde hace mas de veinte años sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que se evidencia que en el documento de propiedad del referido inmueble que la ciudadana Maria Teresa Rodríguez, lo adquirió en fecha 11 de febrero de 1.992, y hasta el momento de interposición de la presente acción, es decir el 18 de junio de 2010, no había transcurrido veinte años, tal y como lo alega el actor, que evidenciándose de esa simple operación que al momento de incoar la demanda no habían transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley para hacerla admisible.
Alega que como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legitima y el transcurso del tiempo y en el caso de marras el actor no cumple con dichos requisitos ya que nunca ejerció una posesión legitima sobre el inmueble y al momento de interponer la acción no habían transcurrido veinte años desde que la ciudadana Maria Teresa Rodríguez adquirió la vivienda.-
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de sus defendidos, por ser no ciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya ejercido acto posesorio alguno sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya poseído pacifica e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente causa por mas de veinte (20) años.
Finalmente solicitó, que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y en la sentencia definitiva que declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos.-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”
De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.
Ahora bien, refiriéndonos de manera mas precisa en el caso de marras y la naturaleza de la acción instaurada, la cual se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ , resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.
De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora solo acompaño a su escrito libelar copia certificada de documento de propiedad de la venta pura y simple que hicieron los ciudadanos Jorge Romero Coirada y Celia Fontello de Romero y Gerly Molerdo a la ciudadana Maria Teresa Rodríguez Carroceda de un inmueble constituido con el N° K-1, ubicado en la manzana “K”, del parcelamiento o urbanización “La Arboleda, Porlamar Municipio Mariño de este Estado , tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Mariño y García Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de febrero de 1992, anotado bajo el N° 40, folios 202 al 206 Protocolo primero, Tomo 7, Primer trimestre , no es menos cierto que no acompaño con su demanda, la certificación del registrador del Municipio Gómez donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ , por prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.551.778.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.348.
CBM/NMM/Lica.
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