JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de Julio de 2.013.
203° y 154°
Por recibida la presente demanda presentada por los abogados NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.604.355 y 14.383.894, con inpreabogado nros. 86.235 y 100.913, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1.999, bajo el nro. 70, Tomo 359-A-Qto, posteriormente en fecha 26-4-2.002, en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 3, Tomo 11-A; según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 25, Tomo 427, de los libros de autenticaciones, que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoara contra la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 2.007, quedando registrada bajo el número 7, tomo 40-A; signado el presente expediente bajo el nro. 24.780, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. En consecuencia, a los fines de este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
Se desprende del libelo de la demanda que los abogados NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., pretende el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., en ocasión a unas cantidades de dinero adeudadas a razón de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 12 de Diciembre de 2,012, anotado bajo el nro. 51, tomo 148, de los libros de autenticaciones, denominado acuerdo de pago.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Del fallo que en sede de Casación Civil dictado por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: MULTISERVICIOS LESLUIS, C. A. contra ANTONIO JUGUERA ROMÁN. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado DR. TULIO ÁLVAREZ LEDO; se expresó:
“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”
“…Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna…”
Como se establece, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.
En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.
Para profundizar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:
“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451, Código de Comercio).
Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, en el caso de marras, el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del presente proceso, esta Juzgadora se encuentra facultada prima face si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte actora satisfacen los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.
En este sentido, el artículo 640 ejusdem, dispone lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
“.El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
En el caso bajo estudio, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un documento denominado acuerdo de pago donde la actora declara realizar un pago por cuenta y nombre de la demandada, por las obligaciones laborales que ésta tiene con los trabajadores derivados de la relación laboral que mantuvieron con la demandada por los trabajos realizados en la ejecución de una Obra.
Así mismo alegan las partes en el referido documento (acuerdo de pago), que la demandada en la presente causa acepta que el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 1.572.264,10), que ha sido realizado por la actora y por lo tanto le adeuda dicha cantidad en virtud de haber pagado en su nombre todas las obligaciones laborales de sus trabajadores, no obstante lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Obra de fecha 22 de Julio de 2.011.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.012, caso: sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE C.A., estableció lo siguiente:
“…En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Destacado de la Sala).
De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Resaltado de la Sala).
De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se estableció que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en un documento de pago (acuerdo de Pago), pretendiendo el cobro de dinero liquido y exigible; a través del procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; lo cual, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita permite concluir que la demanda planteada por el presente procedimiento resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento o pago de una deuda que deriva de un contrato de obra suscrito por las partes en fecha 22 de Julio de 2.011, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigibilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión la actora por el procedimiento ordinario. En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara los abogados NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.780.
CBM/NMM/Pg.
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