REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Julio de 2.013.-
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 11 de Julio de 2.013, suscrito por el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, con inpreabogado nro. 130.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUCIA IRENE COHEN CELIS, donde solicita se decrete medida cautelar innominada donde prohíba al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, la ejecución de acto jurídico alguno relacionado con el siguiente bien inmueble: Segunda Parcela Parcelamiento Casa de Campo, registrado bajo el nro. 32, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2.008, ello hasta tanto sea resuelto el Amparo Constitucional incoado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo ratificado observa:
Ahora bien, antes de decidir sobre la innominada solicitada, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
El referido articulo exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Por su parte el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En cuanto a las medidas innominadas, además de encontrarse llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 ejusdem, debe demostrarse que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En torno a la conceptualización de estos requisitos, ha establecido la doctrina nacional acreditada que la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” trata de un calculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. En estos casos la investigación sobre el derecho se limita a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, bastando con que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida.
Conforme fue expuesto, partiendo de la plena vigencia del Principio Dispositivo, la actividad del poder cautelar de los jueces deriva de previa solicitud de la parte interesada, la cual debe constituir una solicitud que luzca autosuficiente y comprensiva de las medas solicitadas, que contenga el análisis de una lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión.
De la aplicación de ambas disposiciones legales (585 y 588 ejusdem), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para el decreto de las medidas innominadas a saber:
La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. “Periculum In Damni”
Presunción grave del derecho que se reclama-“Fumus Boni Iuris”.
Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-“Periculum in mora”.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Esta juzgadora a la luz de tales criterios, en el ejercicio de su poder soberano para acordar medidas estima que las circunstancias esgrimidas por la parte solicitante no se infiere el requisito de probabilidad del fundado temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que alega. Por lo tanto, estando limitado el Juez, ya que no puede suplir la carga de la parte en cuanto a sus alegatos y defensas, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora que no hay indicios suficientes del extremo de Ley, para acordar la medida innominada citada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARTICIPACIÓN AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A LOS FINES DE LA PROHIBICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE ACTOS JURÍDICOSEN RELACIÓN AL BIEN INMUEBLE debidamente protocolizado bajo el nro. 32, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2.009.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
C.M. Exp. Nro. 24.636.
CBM/NMM/Pg.