REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
Expediente N° 24.547
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE QUERELLANTE: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, y titular de la cedula de identidad N° 10.197.446.
B) PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Mediante escrito de fecha 17-11-2011, el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, antes identificado, presenta para su distribución demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada en fecha 08-11-2011, por el Juzgado Primero de Municipios, parte querellada en este proceso, en la persona del Juez Dr. Leonardo J. Iribarren Urdaneta.
Una vez sometida al sorteo correspondiente, dicha demanda se admite el día 23-11-2011.
En fecha 29-11-2011, comparece el querellante de autos, y consigna las copias a certificar a los efectos de la práctica de la notificación y el oficio respectivo, así como los emolumentos correspondientes.
El día 05-12-2011, el Alguacil deja constancia de haber entregado oficio en el Juzgado Primero de Municipios, debidamente firmado.
En fecha 14-12-2011, El Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
El día 30-1-2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por el mencionado Juzgado Primero de Municipios.
En fecha 20-4-2012, el Alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la demandada en la causa principal, por no haberla podido localizar.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente por parte del actor, se efectúo el día 29-11-2011, cuando consigna las copias a certificar a los efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas y los oficios respectivos.
En ese sentido, se observa que desde la fecha 29-11-2011, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, ya que su inactividad, sin duda alguna, deja entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la pretensión, por lo que le es forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o Pérdida del Interés en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales pasamos a transcribir párrafos de la siguiente decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
De lo anterior se extrae, que se hace necesario declarar la pérdida de interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la pretensión, y en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DEL TRAMITE, dado que a la presente causa no se le dio ningún impulso, evidenciándose una FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso, y ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpusiera el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en contra de la sentencia dictada en fecha 08-11-2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expediente Nº 24.547
CBM/nmm/mcf.-
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