REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2013.-
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 24.542.
I). IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.390.940, domiciliado en el Municipio García.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en CAROL DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.399.875 y 9.307.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.303 y 31.424, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.591.851, domiciliado en la Fuente, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.
II). MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
III). BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, con la debida asistencia jurídica, contra el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), la cual fue presentada para su distribución, en fecha 7-11-2011, recayendo su conocimiento a este Juzgado; de cuyas actuaciones se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 10-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos por medio del cual hace valer la causa para su procedencia (fs. 7 al 11).
Por auto de fecha 16-11-2011, se admite la presente demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24 y 25).
En fecha 21-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Juzgado se traslade a los fines de practicar la intimación ordenada (f. 26).
En fecha 24-11-2011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de que la parte actora le proporciono los medios para la práctica de la intimación, y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de intimación (f. 27 y 28).
En fecha 1-12-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se abra el correspondiente cuaderno separado de medidas, lo que fue proveído por éste Juzgado en fecha 5-12-2012 (f. 29 y 30).
En fecha 3-02-2012, el alguacil consigna recibo de boleta de citación, debidamente firmada por la parte intimada (f. 31 y 32)
En fecha 22-02-2012, comparece el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado ALEXANDER ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.675, y procede a consignar escrito de oposición al decreto intimatorio, el cual consta de dos (2) folios útiles. (f. 33 y 34)
Por auto de fecha 24-02-2012, declara con lugar oposición al decreto intimatorio formulada por el intimado; y en virtud de ello se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario (f. 35)
En fecha 2-03-2012, comparece la parte intimada, con la debida asistencia jurídica, y consigna en cuatro (4) folios útiles, escrito de oposición de las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36 y 39)
En fecha 12-03-2012, el apoderado judicial de la parte actora, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 40 y 45)
En fecha 14-03-2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la incidencia de cuestiones previas opuestas. (f. 46 y 59)
Por auto de fecha 19-03-2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 60 y 62)
IV). ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El apoderado judicial de la parte actora, alega en la presente incidencia de cuestiones previas, que la acción contra el librador no se pierde sino únicamente cuando la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por un hecho del librado, o sea, del banco, bien que haya quebrado o que se encuentre en suspensión de pago o intervenido a puerta cerrada. Que no se debe confundir la caducidad de la acción penal con una supuesta caducidad de la acción cambiaria o acción civil del cheque. Son dos cosas totalmente distintas y que además de ello, tampoco se puede caer en el error de confundir la caducidad de la acción que tiene el beneficiario del cheque contra los endosantes, con la acción que tiene aquel contra el librador del cheque, que también son figuras distintas, tal como se evidencia de la doctrina patria, por lo tanto la parte actora, considera que debe ser declarada improcedente la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Igualmente señala, que en el cuerpo del instrumento contentivo del mencionado negocio jurídico de compra venta, celebrado en fecha 2-06-2011, entre el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, y el ciudadano WILLIAM GUSTAVO OSES BELLO, por intermedio de su apoderado, ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, se evidencia que tal negociación fue pagada mediante un cheque distinto al cheque demandado intimado en esta causa. Que el cheque reflejado en el documento contentivo del negocio jurídico de compra venta esta signado con el Nº 09108865 y el cheque objeto de intimación en esta causa judicial está identificado con el Nº 71010013. Que en su opinión, no son los mismos instrumentos cambiarios, no existiendo igualdad de identidad entre el cheque con que se paga la obligación del negocio jurídico establecida en el citado documento de compra venta y en cheque cuya intimación se sustancia en al presente causa, por tanto, al no ser los mismos instrumentos, ni haber identidad entre tales cheques, mal se podría hablar de que ese título valor está causado.
V). ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA.
El ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOS, identificado en autos, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad procesal correspondiente opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 10º y 11º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y a la prohibición de la Ley.
Referente al mencionado ordinal 10º, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, la acción cambiaria intentada por la parte actora en el presente proceso, se encuentra caduca, al momento de intentarla, ya que, el protesto levantado al cheque objeto de la pretensión, fue sacado fuera del lapso de Ley, por lo que a su parecer debe prosperar dicha cuestión previa, y ser declarada con lugar la incidencia en cuestión.
En lo que respecta al ordinal 11º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señala la parte promovente de la referida cuestión previa, que el cheque presentado por la parte actora, como instrumento fundamental de la presente demanda, se encuentra causado a un contrato de compra venta celebrado entre las partes, por lo que el mismo no constituye un documento negociable, sino una prueba instrumental de una relación o negocio jurídico, por lo que debió declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la parte promovente considera, que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
VI). PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA.-
En esta etapa procesal, la parte demandada en el presente juicio, con la debida asistencia jurídica y estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a promover y hacer valer los siguientes medios probatorios:
6.1) Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-06-2011, anotado bajo el Nº 2011.3981, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.943, del Libro de folio Real del año 2011, Nº 2011.3982, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.944, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3983, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.945 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho documento al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria, se aprecia y se otorga todo el valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.2) Copia certificada del cheque Nº 71010013, girado en fecha 17-05-2011, contra la cuenta corriente Nº 0104-0032-5103-2004-0922, del Banco Venezolano de Crédito, la cual cursa inserta al folio 145 del expediente. Dicha copia al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y se otorga todo el valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.3) Instrumento Poder conferido por el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, identificado en autos, a los abogados CAROL DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ARTURO MATA ORTIZ, igualmente identificados en autos, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 4-10-2011, y corre inserto a los folios 9 al 11, del expediente. Dicho documento al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria, se aprecia y se otorga todo el valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.4) Copia simple del Instrumento Poder conferido por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO OSES BELLO al ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, identificados en autos, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 1-03-2011, y corre inserto a los folios 9 al 11, del expediente. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y se otorga todo el valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.5) Informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito, con la finalidad de conocer los siguientes particulares: a) Si dentro de los talonarios de chequeras, entregados al ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.851, con motivo de la cuenta corriente Nº 0104-0032-51-0320040922, se encuentra los cheques signados con los Nos. 09108865 y 71010013; y b) La fecha y por quien fue presentado por taquilla, para su cobro, el cheque Nº 71010013, girado en fecha 17-05-2011, contra la cuenta Nº 0104-0032-51-0320040922, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.940, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y en vista de las resultas obtenidas y agregadas a los auto, a los folios 85 al 108. Dicho medio probatorio al no ser atacado por la contraparte, mediante los recursos correspondientes, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.6) Copia simple del Instrumento Poder conferido por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO OSES BELLO al ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, identificados en autos, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 1-03-2011, y corre inserto a los folios 9 al 11, del expediente. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y se otorga todo el valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.7) Inspección Judicial, evacuada en fecha 21-03-2012, por este Juzgado, en el Registro Público del Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, la cual corre inserta a los folios 63 al 65 del expediente, a través de la cual se hace constar lo siguiente: que en la carpeta Nº 3, bajo el C-496, folios 1002 y 1013, se encuentra archivado el cheque Nº 71010013, girado por el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS NUÑEZ, en fecha 17-05-2011, contra la cuenta corriente Nº 0320040922, del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el cual se encuentra anexado al cuaderno de comprobante relacionado a la compra-venta del inmueble protocolizado en fecha 2-06-2011, anotado bajo el Nº 2011.3981, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.943, del Libro de folio Real del año 2011, Nº 2011.3982, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.944, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3983, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.945 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que en dicho documento de compra-venta, aparece como vendedor el ciudadano WILLIAM GUSTAVO OSES BELLO, representado en dicho acto por el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, y como comprador, el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, todos identificados en autos; que la transacción de compra-venta se realizó por tres (3) lotes de terrenos identificados cono los Nos. 32, 32-A y 34, debidamente alinderados en autos; que se encuentra anexado instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 1-03-2011, anotado bajo el Nº 24, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 15-03-2011, anotado bajo el Nº 13, folios 92 al 99, protocolo Tercero, tomo 2, Primer Trimestre del año 2011; que el instrumento poder anteriormente descrito, fue anexado al contrato de compra-venta del bien inmueble, debidamente identificado en autos; que el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, actuó en representación del ciudadano WILLIAN GUSTAVO OSES BELLO, en la compra-venta del bien inmueble identificado en autos. Dicha inspección se aprecia y valora, por no haber sido impugnada por la contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VII). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
7.2) Este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia Nº 727, de fecha 8-04-2003, sobre la caducidad legal:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo. Lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 Constitucional…”
En este sentido, los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”
Contra la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21-06-1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, expresó lo siguiente:
“…Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo al retardo del tenedor, por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con la pérdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes sino también contra el librador.
En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondeos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho de librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.
Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librador.”
Asimismo, en la sentencia de fecha 30-04-1987, emitida por la Sala de Casación Civil, estableció:
“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493, en concordancia con el artículo 492 del Código de comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) días o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción en contra del librador, el profesor Roberto Goldschmidt, entre otros, señala: “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído, de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (6) meses de su fecha.”
Del anterior texto, se desprende, que según el criterio asentado por el máximo Tribunal, el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem. En cuanto al plazo en que debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30-04-1987, anteriormente referida, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem. En este sentido, debemos concluir que, a fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modificó el criterio que había sostenido y declaró en sentencia de fecha 30-09-2003, que el protesto que debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador en el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca, si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que la fecha de emisión del cheque objeto de la presente controversia fue el 17-05-2011, y mismo fue debidamente presentado por el poseedor al librado para su cobro, en fecha 27-09-2011, motivo por el cual, en fecha 28-09-2011, procedió a levantar el protesto correspondiente. En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo tanto la doctrina como el criterio jurisprudencial antes señalados, considera que la presentación del cheque en cuestión, fue realizada dentro del lapso de los seis (6) meses, establecidos para que opere la caducidad de la acción de regreso que asiste al tenedor o poseedor legítimo del cheque emitido, por lo que igualmente el protesto por falta de pago, fue levantado en tiempo hábil.
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el la Doctrina Patria y Criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7.3) Así mismo, este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, por intermedio de apoderado judicial, pretende el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, en ocasión a una cantidad de dinero adeudada, a razón de un contrato de compra-venta, celebrado en fecha 2-06-2011.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del presente proceso, esta Juzgadora se encuentra facultada prima face, si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte actora satisfacen los requisitos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.
En el caso bajo estudio, se trata de un cobro de bolívares por concepto de un cheque emitido en fecha 17-05-2011, por el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, con motivo de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes, en el cual el comprador se obliga a realizar el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno signado con el Nº 32, ubicado en el sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo de este Estado, debidamente identificado y alinderado en autos.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en un compromiso de pago, derivado del contrato de compra-vente celebrado entre las partes, pretendiendo el cobro de dinero liquido y exigible; a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; que en el caso de marras se esta en presencia de un compromiso de pago celebrado en fecha 2-06-2011.
En este sentido el artículo 643 ejusdem establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
…Omisiss…
3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24-10-2012, caso: Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A., estableció lo siguiente:
“…En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Destacado de la Sala).
De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Resaltado de la Sala).
De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se estableció que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Al existir un contrato entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, se está en presencia de una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética. En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y ordinal 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada, debidamente asistido de abogado. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta; opuesta por la parte demandada, debidamente asistido de abogado. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoara el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, contra el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y ordinal 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 19-07-2013, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 2:00 p.m. Se libraron las boletas respectivas. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.542
CBM/NMM/felix.
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