REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1. I PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSMARIO JOSÉ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.831.954, domiciliado en el sector el Tirano, calle Figueroa, Quinta Liduvina, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
1. II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditan apoderados judiciales.
1. III. PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDEGUNDA ELENA SUBERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.672.989, domiciliado en la calle Fraternidad, final calle San Rafael, quinta Eugenia, nro. 128, el Tirano, Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
1. IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL..
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, plenamente identificado contra la ciudadana HILDEGUNDA ELENA SUBERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.672.989, domiciliado en la calle Fraternidad, final calle San Rafael, quinta Eugenia, nro. 128, el Tirano, Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 6-6-2.013, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana HILDEGUNDA ELENA SUBERO ROJAS. (Fs. 1-20).
En fecha 28-6-2.013, comparece el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Fs. 21).
En fecha 9-7-2.013, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 22).
En fecha 11-7-2.013, comparece el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 23).
En fecha 11-7-2.013, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber recibido los medios ofrecidos por la parte actora. (Fs. 24).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con una de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada en el auto de admisión, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso de marras, se observa que no obstante haberse advertido a la parte actora, que debía acatar las exigencia del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, de fecha 6-7-2.004, no cumplió con su obligación de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada dentro del mes siguiente a la admisión de la presente demanda, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, desde día 6 de junio de 2.013, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 11 de julio de 2.013, fecha en el ciudadano OSMARIO MALALVER, parte actora compareció asistido de abogado y mediante diligencia proporcionó al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada, lo que conlleva a la declaratoria de la perención de la Instancia, por cuanto se habían consumado el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda para la suspensión de la perención de la instancia cuando compareció la parte actora a cumplir con uno de los requisitos establecidos en el citado auto de admisión de la demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, hasta el día 1 de Julio de 2.013, fecha en que compareció la parte actora a poner a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación ordenada, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, (18-7-2.013), siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.756.
CBM/NMM/Pg.