REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Julio de 2013.-
2003° y 154°

Vista la diligencia de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por el abogado FREDDY GARCIA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.581, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por existir un error material en el texto de la misma el cual da lugar a una contradicción a lo decidido en cuanto a la fecha en que la depositaria efectuó el retiro de los bienes objeto del presente litigio, ya que tal y como consta en las actas y en la parte motiva de la sentencia los bienes fueron retirado y enviados a la depositaria Judicial en fecha 27/11/2012.
Que contrariamente a lo antes señalado, la referida sentencia estableció en el punto Tercero de la dispositiva lo siguiente:
“TERCERO”: Se ordena a la Depositaria Judicial Nueva Esparta , la devolución de los bienes retirados del bien inmueble objeto del litigio de la presente pretensión en fecha 19 de febrero de 2013, en perfecto estado de conservación cuyos gastos de depósitos serán cubiertos por la parte querellada.

Que del texto transcrito de la sentencia, se desprende que hay error material que genera una contradicción en cuanto a la fecha exacta del retiro de los bienes del inmueble y traslado a la depositaria, como lo menciona la sentencia dictada por este Despacho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé textualmente lo siguiente:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las
normas procesales de vigor”.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que la sentencia dictada en fecha 08-07-2013, se evidencia que se incurrió en un error involuntario material inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241), del presente expediente, y a los fines de subsanar dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera: se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: Donde se lee: ““TERCERO”: “Se ordena a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, la devolución de los bienes retirados del bien inmueble objeto del litigio de la presente pretensión en fecha 19 de febrero de 2013………”, Debe leerse: “Se ordena a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, la devolución de los bienes retirados del bien inmueble objeto del litigio de la presente pretensión en fecha 27/11/2012.………”, como es lo correcto y verdadero, quedando así subsanado el error cometido, conforme a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º y 204º.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

En este misma fecha once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08-07-2013.-
EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ






Exp. Nº 24.733
CBM/NM/Luisandra