REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Julio de 2.013
203º y 154º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.377, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA, contra la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK y OTROS, este Tribunal, observa:
Según auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de Octubre de 2.012, (Fs. 299-302), se ordenó la citación de la parte demandada, según las estipulaciones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de los sucesores desconocidos de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, de conformidad con el artículo 231 del referido Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7-5-2.013, este Tribunal, designó a la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELÍN, con inpreabogado nro. 197.947, como defensora judicial de los ciudadanos SANDRA ANN NOVACEK, norteamericana, titular del pasaporte nro. 219.559.874, domiciliada en Detroit, Michigan, Estado Unidos de Norte América; a MARGARITA NOVACEK FRONKERT, EUGENE NOVACEK, ALEXANDER NOVACEK VLASTA, también conocida como VALERI NOVACEK HIRT, BECKY RENNE HIRT, DONNA MARIE HIRT, ZACHARY POPRAFSKY y LIA FISHER, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS de los causantes VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, librando la respectiva boleta. (Fs. 27-28).
Por acta de fecha 21-5-2.013, la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELÍN, en su carácter de defensora judicial aceptó al cargo al cual fue designada y prestó juramento de Ley. (Fs. 31).
Corre a los folios (38-40), escrito de fecha 21-6-2.013, por medio del cual el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, contestó la demanda incoada y propuso reconvención contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA, parte actora en la presente causa.
De igual forma en fecha 21-6-2.013, la abogada CRUZFEEL CAMPOS, en su carácter de Defensora Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 41-42).
Por auto de fecha 1-7-2.013, este Tribunal, procedió a inadmitir la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, contra la parte demandada YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA. (Fs. 43-45).
De la parcial narración de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que tanto el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, y la Defensora Judicial procedieron a dar contestación a la demanda incoada, y este Tribunal a resolver la reconvención propuesta con una inadmisibilidad in limine litis.
Dispone el artículo 232, del Código de Procedimiento civil dispone:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”

De la norma transcrita se infiere que si no se verificara comparecencia mediante la citación edictal a que se refiere el artículo 231 del citado Código de Procedimiento Civil, se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos quien se entenderá con la citación y demás tramites de Ley.
Ahora bien, el artículo 359 ejusdem, dispone:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”

De esta norma se puede inferir que, el lapso de los veinte días para la contestación de la demanda iniciará solo cuando se haya cumplido con la citación todos los demandados en el juicio.
En este sentido, cuando se produce el complemento de la citación personal, con la face de citación cartelaria o edictal, se tiene por citado a la parte demandada una vez se haya juramentado el Defensor Judicial que tenga bien designar el Tribunal al no presente o ausente; Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 20-7-1.989, con ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, juicio Alfonso Aguado Rincón Vs. Seguros Catatumbo, C.A., donde se estableció:
“…(¿cuándo debe considerarse el defensor a-lítem citado?) En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de comparecencia emanado del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos… Este problema ya fue resuelto por la Sala en sentencia, 2/10-1.974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-lítem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-lítem, de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación…”

Determinado lo anterior, se pude decir que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a computarse, cuando sea materializada efectivamente la citación de todos los demandados con la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia al citado, y en caso contrario y de verificarse la publicación y fijación de los carteles de citación y de no comparecer el demandado o los demandados en la lapso establecido, con la juramentación del defensor ad-lítem, quien será el encargo de representar al ausente o no presente en el juicio instaurado en su contra.
Ahora bien, en el caso de marras, se efectuaron dos procesos de citación simultáneos amparos en nuestro ordenamiento jurídico, uno de conformidad con las estipulaciones del artículo 224, y la otra según lo establecido en el artículo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, de lo cual, la última de las mencionadas no se ha cumplido en su totalidad, por cuanto, se ha verificado de las actas del presente expediente, la publicación edictal y la fijación del referido edicto en la cartelera de este Tribunal, mas no la designación del defensor ad-lítem, de los sucesores desconocidos de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, requisito este indispensable para la apertura o inicio del lapso establecido en el auto de admisión de la reforma para la contestación a la demanda.
En este sentido, al no existir un nombramiento de un defensor ad-lítem, de los sucesores desconocidos de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, plenamente identificados, como lo dispone el artículo 232 ejusdem, no se encuentran citados todos los demandados en el presente juicio, por consiguiente, al no efectuarse ese acto de procedimiento se viola lo dispuesto en los artículo 215 y 232 del Código de Procedimiento Civil; y no se inicia el lapso contemplado para la contestación a la demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por se éstos los últimos citados. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 232 ejusdem, es una norma de orden público que debe ser cumplida, en virtud de que al verificarse la publicación del edicto y la fijación del mismo en la cartelera de Tribunal, para el llamamiento de los herederos desconocidos a comparecer personalmente y de no hacerlo, entra la figura del defensor judicial quien es el encargo de representar y velar por los derechos de los ausentes y no presentes en un juicio.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso que conlleva a una tutela judicial efectiva que debe asistir a las partes en todo proceso civil, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA las contestaciones a la demanda efectuada por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, y la de la Defensora judicial de los ciudadanos SANDRA ANN NOVACEK, MARGARITA NOVACEK FRONKERT, EUGENE NOVACEK, ALEXANDER NOVACEK VLASTA, también conocida como VALERI NOVACEK HIRT, BECKY RENNE HIRT, DONNA MARIE HIRT, ZACHARY POPRAFSKY y LIA FISHER, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS de los causantes VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELÍN; así como el auto dictado por este Tribunal en fecha 1 de Julio de 2.013, en virtud de que el lapso para contestar la pretensión contenida en la demanda no se había aperturado, por falta de la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, como lo establece el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25-10-2.012, y lo consagra la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se ordena el nombramiento del Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHALES NOCAVEK, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA las contestaciones a la demanda efectuada por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, y la de la Defensora judicial de los ciudadanos SANDRA ANN NOVACEK, MARGARITA NOVACEK FRONKERT, EUGENE NOVACEK, ALEXANDER NOVACEK VLASTA, también conocida como VALERI NOVACEK HIRT, BECKY RENNE HIRT, DONNA MARIE HIRT, ZACHARY POPRAFSKY y LIA FISHER, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS de los causantes VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELÍN; así como el auto dictado por este Tribunal en fecha 1 de Julio de 2.013, en virtud de que el lapso para contestar la pretensión contenida en la demanda no se había aperturado, por falta de la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHARLES NOVACEK, como lo establece el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25-10-2.012, y lo consagra la normativa del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena el nombramiento del Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos VALENTINA NOVACEK y CHALES NOCAVEK, plenamente identificados en las actas del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.377.
CBM/NMM/Pg.