REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 1 de Julio de 2.013.
203º y 154º
Visto el escrito consignado en fecha 21-6-2.013, por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ YAÑEZ, con inpreabogado nro. 17.704, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, donde contesta la demanda y en su punto cuarto del referido escrito, pretende reconvención contra la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proceder con la admisión o no de la misma observa:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

De la norma trascrita se infiere, que, el legislador confirió al demandado plantear en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra la parte actora, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtiendo respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
En este mismo sentido, también se ha pronunciado el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, tomo III, P. 160, a propósito de analizar la norma ut supra trascrita, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas…
…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, es reconviniente. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:
“… Por lo anterior expuesto es que en nombre de mi representada reconvengo a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.825.075, domiciliada en la Población de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, para que por mutua petición reconozca que nunca ejerció actos posesorios sobre el bien identificado como casa N° 26-C del Conjunto Los Olivos, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico, Residencial y Deportivo Bahía de Plata I, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta…/…desde el año 1.987, como se señala en el libelo original y la reforma, ya que tampoco la cediente de dichos derechos litigiosos los ejerció como señala con ámino de dueña en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia junto con su grupo familiar…” Cursiva de este Tribunal.
Subsumiendo tales consideraciones al caso en estudio, con atención a la doctrina invocada a la cual se adhiere quien juzga, se encuentra que aún cuando la reconvención fue propuesta en el acto de la contestación y este Tribunal es competente para conocer de la misma, sin embargo, se observa, que la reconvención planteada, no introduce algún hecho nuevo con relación a las alegaciones hechas en el juicio principal como objeto de tal demanda, sino que se trata de defensas y excepciones que consisten en un rechazo puro y simple del derecho que se reclama, pretendiendo extinguir el interés sustancial del actor, razón por lo que la reconvención propuesta resulta inoperante, por lo que admitirla constituiría un desgaste dentro de la administración de justicia contrario al principio de celeridad y economía procesal, por lo tanto, dicha reconvención debe declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, con base a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1)día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.377.
CBM/NMM/Pg.